Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 46 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 18 de Abril de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015


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TITULO VI
Del régimen sancionador
Artículo 30 Infracciones administrativas
1. Serán infracciones administrativas en materia de juego y apuestas, las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.
3. Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, pueda ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, sólo se impondrá la sanción correspondiente al tipo de infracción más grave y las otras infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para establecer su graduación, excepto que existiera infracción administrativa tributaria.
Artículo 31 Infracciones muy graves
- a) La organización y explotación de juegos y apuestas sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, o el incumplimiento de los requisitos o condiciones en función de las cuales se han concedido las mismas.
-
b) La organización, gestión, instalación y explotación de juegos o apuestas en aquellos establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.
Letra b) del artículo 31 redactada por número segundo del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
-
c)
La fabricación, distribución y comercialización o explotación de material de juego o apuestas no homologado o autorizado por la Consejería competente, o incumpliendo las normas dictadas al efecto, así como la sustitución o manipulación fraudulenta del mismo material.
Letra c) del artículo 31 redactada por el número 2 del artículo 12 de la Ley [LA RIOJA] 7/1999, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 1999
- d) d) La práctica de actividades de juego o apuestas autorizadas sin haber satisfecho la correspondiente tasa fiscal dentro del período voluntario, o utilizar esta tasa para realizar otra actividad distinta de la autorizada.
- e) Reducir el capital de las sociedades de las empresas de juego por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.
-
f) La explotación e instalación de máquinas de juego con premio en metálico que carezcan de su respectiva autorización de explotación, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.
Letra f) del artículo 31 redactada por número segundo del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
- g) Reducir por debajo del límite previsto en los reglamentos específicos las fianzas de las empresas dedicadas al juego o apuestas, sin proceder a su reposición en los plazos previstos reglamentariamente.
- h) La transmisión de las autorizaciones sin las condiciones o requisitos establecidos en la presente Ley o en las normas que la desarrollen.
- i) ...
- j) La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas.
- k) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por las personas al servicio de las empresas de juego o por los titulares de los establecimientos donde se practiquen, así como permitir a terceros que otorguen estos préstamos.
- l) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.
- ll) La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de documentos y datos no conformes a la realidad, y la vulneración de los requisitos y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.
...

m) La venta de cartones de bingo, boletos o billetes de juego o apuestas, rifas o tómbolas, por personas o precio no autorizado.
n) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas
Letra n) del artículo 31 redactada por número segundo del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
ñ) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
o) La publicidad de los juegos, apuestas o cualquier otra actividad que estimule o incite a la práctica del juego.
p) Instalar o explotar materiales o salas de juego, directamente o por medio de terceros, en un número que exceda al autorizado. En este caso, la infracción será imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.
q) La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período de un año.
r) La coacción o intimidación sobre los jugadores o apostantes en caso de protesta o reclamación.
s) Incumplir órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas e incumplir actos administrativos de ejecución.
t) No disponer de las hojas o libros de control y de contabilidad de cada juego, determinados por el respectivo reglamento.
u) Autorizar o permitir a los menores de edad o a personas sujetas a prohibición la entrada en locales donde la tengan prohibida o la práctica de juegos de envite o azar.
v) Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos previstos.
w) Tolerar, por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas al juego, cualquier actividad ilícita o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad para las entidades a las que presten servicio.
x) Tener material de juego en sitios no autorizados.
y) La gestión y explotación de juegos y apuestas que vulneren los límites sobre participación o titularidad establecidos en la presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.
Letra y) del artículo 31 introducida por el número 7 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2000
z) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.
Letra z) del art. 31 redactado por número quinto del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Artículo 32 Infracciones graves
...

b) La carencia del registro de control de asistencia de visitantes o del servicio de admisión de entrada en los locales autorizados para el juego.
c) Proceder a cualquier modificación de los datos de la inscripción en el Registro General del Juego sin notificación previa a la Administración cuando sea preceptiva.
d) La realización de acciones publicitarias al margen de la normativa establecida siempre que no supongan falta muy grave, en este caso, la infracción será imputable solidariamente al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que la difunda.
e) Negar a los órganos competentes la información periódica para la supervisión y gestión ordinaria de las actividades de juego y apuestas.
f) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales.
g) Incumplir las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego.
h) La admisión de más jugadores o apostantes que los permitidos según el aforo máximo autorizado.
i) Las promociones de ventas no autorizadas mediante actividades análogas a las de los juegos permitidos e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
j) La transmisión de la titularidad de máquinas de juego sin la autorización correspondiente, así como el traslado de las mismas sin la preceptiva comunicación previa.
Letra j) del artículo 32 redactada por el número 8 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2000
k) La falta de las hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, de los libros exigidos por la específica reglamentación, o la negativa a ponerlos a disposición de quienes lo reclamen, así como la no tramitación en el plazo previsto de las reclamaciones formuladas.
Letra k) del artículo 32 redactada por el número 8 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2000
...

...

...

n) La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas en aquellos establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas
Letra n) del art. 32 redactada por número tercero del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
ñ) La venta o el despacho de bebidas alcohólicas en salones recreativos o en dependencias anexas de servicio público.
o) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta alcance o supere en tres veces el importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en un período de veinticuatro horas, el cincuenta por cien en su indicador mensual
Letra o) del art. 32 redactado por el apartado cinco del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
p) La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionada por dos infracciones leves cometidas en el período de un año.
...

r) No llevar los libros de contabilidad exigidos o hacerlo incorrectamente ni realizar las auditorías establecidas en la presente Ley.
s) La explotación e instalación de máquinas de juego sin premio en metálico que carezcan de sus respectivas autorizaciones administrativas, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.
Letra s) del artículo 32 redactada por el número quinto del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
t) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas
Letra t) del art. 32 redactada por número tercero del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
Artículo 33 Infracciones leves
a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere las cuantías previstas en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que no constituya infracción grave
Letra a) del art. 33 redactado por el apartado seis del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
b) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos o en las máquinas de juego, en su caso, de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, letreros o marcas de fábrica, cuya exhibición venga exigida legal o reglamentariamente.
Letra b) del artículo 33 redactada por el número 11 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2000
c) La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes.
...

e) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.
f) Proceder a la transmisión de acciones o participaciones sin la pertinente comunicación a la administración.
Letra f) del artículo 33 introducida por el número 12 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2000
Artículo 34 Infracciones cometidas por jugadores y visitantes
1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:
- a) La entrada en el local o la participación en el juego teniéndolo prohibido.
- b) La utilización de fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.
- c) La manipulación de máquinas o elementos de juego.
- d) La participación en juegos o apuestas consideradas prohibidas o no autorizadas.
- e) La interrupción de una partida o juego sin causa justificada.
- f) La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad.
- g) La perturbación en el orden en las salas de juego u otros locales donde se celebren actividades de juego.
- h) La comisión, en general, de cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros.
2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 serán consideradas como leves, a excepción de las previstas en los apartados b) y c) que tendrán la consideración de graves.
Podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias personales y materiales establecidas en el artículo 37.1, con la correspondiente multa y con la prohibición de entrada en establecimientos de juego o en aquellos locales circunstancialmente autorizados para la organización de juegos o apuestas para días determinados por un máximo de cinco años y comportarán, en cualquier caso, el comiso de los beneficios obtenidos

Artículo 35 Responsabilidades de las infracciones
1. La responsabilidad por las infracciones reguladas en la presente Ley alcanzará a las personas físicas o jurídicas que las cometan.
2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en general, serán también directa y solidariamente responsables las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.
3. En relación con la instalación de máquinas de juego, las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentren instaladas máquinas de juego y a la empresa operadora, siempre que sea como consecuencia de una acción u omisión por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, y sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.
Asimismo, las infracciones derivadas de la vulneración de las condiciones y requisitos de los locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego, serán imputables a sus titulares y a la empresa operadora titular de las máquinas.
Artículo 36 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas:
- a) Las muy graves, con multa desde 6.000,01 hasta 450.000 euros.
- b) Las graves, con multa desde 600,01 hasta 6.000 euros.
- c) Las leves, con multa desde 100 hasta 600 euros.

2. En los casos de infracciones graves o muy graves, en atención a su naturaleza, así como a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:
- a) La suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas.
- b) La clausura o inhabilitación temporal o definitiva del establecimiento para actividades de juegos y de apuestas donde tenga lugar la celebración, organización o explotación de éstas.
- c) La inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y apuestas o para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.
- d) La suspensión de la vigencia o la revocación de los documentos profesionales del infractor.
La suspensión, clausura o inhabilitación temporal anteriormente previstas podrán acordarse por un plazo no superior a cinco años.
3. Igualmente, en caso de falta de autorización para la organización, explotación o gestión de un juego o apuestas o revocación de la misma, la autoridad sancionadora podrá ordenar el comiso y la destrucción o inutilización de los componentes, máquinas o material de juego.
En cualquier caso, las sanciones implican el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitamente obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Hacienda autonómica.
Artículo 37 Graduación de las sanciones
1. Para la imposición de la sanción se ponderarán las circunstancias personales y materiales que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso los criterios de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción, que no podrá ser en ningún caso inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido.
2. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, la sanción de la clausura del establecimiento, tanto definitiva como temporal, podrá afectar exclusivamente a la actividad del juego o apuestas, o a la totalidad de la actividad del establecimiento.
3. Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto para dictar la resolución, se podrá aplicar una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En este caso, se resolverá imponiendo la sanción que proceda sin más trámite.
Esta reducción se condiciona a que se efectúe el pago en período voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento, y a que no se interponga recurso contra la resolución ni contra la liquidación derivada de la misma.
Artículo 38 Prescripción y caducidad de las infracciones y las sanciones
1. Las infracciones leves prescribirán a los diez meses de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
3. Caducará el procedimiento sancionador transcurrido seis meses desde su iniciación sin que se hubiere dictado resolución, a menos que dicha dilación trajera causa, directa o indirectamente, en acciones u omisiones imputables al interesado.
Artículo 39 Organo sancionador
1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en la materia la imposición de las sanciones consecuencia de la comisión de infracciones graves y muy graves, y al Director general de Tributos y Tesorería las correspondientes a las infracciones leves.
2. Corresponderá al Gobierno de La Rioja la imposición de las sanciones para las infracciones muy graves cuya cuantía sea superior a 10.000.001 pesetas, así como las accesorias que supongan la revocación definitiva de las autorizaciones administrativas afectadas, la clausura definitiva de los locales y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones de juego o apuestas.
Artículo 40 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en la presente Ley será el regulado por el Capítulo V, del Título V de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. No obstante lo anterior, caso de que el inculpado no efectúe alegaciones, presente documentos ni solicite la práctica de pruebas frente al acuerdo de iniciación del procedimiento, dicho acuerdo podrá ser considerado como propuesta de resolución, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, comprendiendo hechos, calificación jurídica, valoración y sanción a imponer, así como la normativa de aplicación.
Artículo 41 Medidas cautelares
1. El órgano competente sancionador podrá adoptar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, el precinto y depósito de las máquinas, del material y del dinero relacionado con las actividades de juego y apuestas utilizados para practicarlo, así como las máquinas o elementos de juego.
2. Asimismo, podrá acordar la suspensión de las autorizaciones y el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida.
3. Los agentes de la autoridad, así como los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de las funciones de inspección, podrán adoptar las medidas cautelares establecidas en los apartados 1 y 2. En todo caso, el órgano competente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada, que quedará sin efecto si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente sancionador.