Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 161 de 29 de Diciembre de 2014 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2015
- Vigencia desde 01 de Enero de 2015. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2017
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TÍTULO I.
Medidas tributarias
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CAPÍTULO I.
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
- Artículo 1 Escala autonómica
- Artículo 2 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
- Artículo 3 Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
- ANEXO. Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural
- CAPÍTULO II. Impuesto sobre el patrimonio
-
CAPÍTULO III.
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
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SECCIÓN 1.
ª ADQUISICIONES MORTIS CAUSA
- Artículo 5 Reducciones en las adquisiciones mortis causa
- Artículo 6 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual
- Artículo 7 Incompatibilidad entre reducciones
- Artículo 8 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
- Artículo 9 Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II
-
SECCIÓN 2.
ADQUISICIONES INTER VIVOS
- Artículo 10 Reducciones en las adquisiciones inter vivos
- Artículo 11 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
- Artículo 12 Incompatibilidad entre reducciones
- Artículo 13 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
- Artículo 14 Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
- Artículo 15 Deducción para las donaciones de vivienda habitual de padres a hijos
- Artículo 16 Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo
- SECCIÓN 3. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS MODALIDADES
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SECCIÓN 1.
ª ADQUISICIONES MORTIS CAUSA
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CAPÍTULO IV.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
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SECCIÓN 1.
MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
- Artículo 18 Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
- Artículo 19 Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual
- Artículo 20 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación
- Artículo 21 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
- Artículo 22 Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios
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SECCIÓN 2.
MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
- Artículo 23 Tipo de gravamen general para documentos notariales
- Artículo 24 Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
- Artículo 25 Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios
- Artículo 26 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido
- Artículo 27 Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 28 Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios
- Artículo 29 Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca
- SECCIÓN 3. OBLIGACIONES FORMALES
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SECCIÓN 1.
MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
- CAPÍTULO V. Tributos sobre el juego
- CAPÍTULO VI. Canon de saneamiento
- CAPÍTULO VII. Tasas
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CAPÍTULO I.
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
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TÍTULO II.
Medidas administrativas
- CAPÍTULO I. Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo
- CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de Administración local
- CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública
- CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de cooperativas
- CAPÍTULO V. Medidas administrativas en materia de calidad agroalimentaria
- CAPÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de infraestructuras agrarias
- CAPÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de depósito de fianzas de arrendamientos
- CAPÍTULO VIII. Medidas administrativas en el ámbito sanitario
- CAPÍTULO IX. Acción administrativa en materia de juego
- CAPÍTULO X. Acción administrativa en materia de transparencia
- CAPÍTULO XI. Acción administrativa en materia de patrimonio documental
- CAPÍTULO XII. Acción administrativa en materia de administración electrónica
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 31/10/2017
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L 10/2017 de 27 Oct. CA La Rioja (consolida las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos)
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Disposición adicional segunda derogada por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA]10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos («B.O.L.R.» 30 octubre).
- 2/4/2017
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Número 1 del artículo 51 redactado por el artículo 56 de la L [LA RIOJA] 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017 («B.O.L.R.» 1 abril).
Artículo 53 derogado por la disposición derogatoria única de la L [LA RIOJA] 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017 («B.O.L.R.» 1 abril).
- 1/1/2016
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Artículo 1 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 3 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Anexo derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 4 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 5 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 6 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 7 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 8 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 9 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 10 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 11 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 12 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 13 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 14 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 15 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 16 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 17 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 18 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 19 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 20 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 21 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 22 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 23 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 24 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 25 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 26 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 27 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 28 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 29 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 30 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 31 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 32 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 33 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 34 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 35 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 36 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 37 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 38 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 39 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 40 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 41 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 42 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
Artículo 43 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2015, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 («B.O.L.R.» 31 diciembre).
- 1/1/2015
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Téngase en cuenta el apartado primero de la disposición transitoria primera que establece que: “La medida prevista en el apartado 4 del artículo 6 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los Presupuestos Generales requieren para su efectiva aplicación la adopción de diferentes medidas, no solo ejecutivas sino también de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley. Sin embargo, tal y como ha precisado el Tribunal Constitucional, estas medidas complementarias no deben integrarse en las leyes anuales de Presupuestos Generales sino en leyes específicas.
El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Sin embargo, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre.
El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.
El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.uno, 26.uno y 48.
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Las medidas de carácter tributario relativas a los tributos cedidos conservan sustancialmente las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2015 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica.
No obstante, se añaden algunas novedades como la bonificación del 50% de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio, algunas mejoras técnicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y dos aclaraciones en la redacción de los preceptos relativos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
El impuesto sobre el juego incorpora también algunos cambios, como el cambio del devengo del impuesto a trimestral, tipos proporcionales a la recaudación, flexibilización de las condiciones en cuotas reducidas, reducción del tipo en el juego del bingo y vinculación del tipo reducido para casinos a la creación de empleo.
Por lo que respecta a impuestos propios, se actualiza el coeficiente para la fijación de la cuantía del canon de saneamiento para el año 2015, que se establece en la cuantía de 0,50 euros.
La ley revisa también diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales, como sucede en el caso de la tasa de servicios agronómicos, donde se introduce una exención, en la tasa por servicios en materia audiovisual, donde se produce una adaptación en la terminología de una parte de la misma, o en la tasa de tramitación de certificados de eficiencia energética, en la que se ha recalculado la cuantía de la tarifa en función de los datos reales de este primer ejercicio de funcionamiento. También se crean dos nuevas tasas, por la inscripción a pruebas de bachillerato para mayores de 20 años, y por la inscripción a las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior.
III El segundo y último bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.
El capítulo I introduce una novedad en la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, con la finalidad de permitir que en los casos de declaración de ruina de edificios, el propietario pueda escoger entre la demolición del edificio y su rehabilitación. De este modo, la declaración de ruina ya no conlleva obligatoriamente la destrucción del inmueble en todos los casos.
El capítulo II incluye dos modificaciones de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja. La primera trata de facilitar las operaciones patrimoniales entre administraciones públicas, ampliando las que pueden realizar los municipios. La segunda modificación pretende reforzar la capacidad de gestión y de abaratar costes en la contratación para los municipios de menos de 20.000 habitantes, habilitando a estos municipios para que puedan adherirse voluntariamente a los sistemas de racionalización de la contratación que implemente el Gobierno de La Rioja.
El capítulo III introduce varios cambios en la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja. El artículo 104 cambia su redacción para permitir operaciones de tesorería que, aun correspondiendo a un periodo inferior a un año, se efectúen en más de un ejercicio. El artículo 108 se modifica, flexibilizando las condiciones para renunciar al beneficio de excusión, con la finalidad de mejorar el acceso de las empresas al crédito. También se introducen cambios en sendas disposiciones de cierre, en ejecución de un acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de mejorar la redacción, evitar errores de interpretación y delimitar mejor las competencias de ambas administraciones.
El capítulo IV modifica la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, al efecto de corregir algunas de las previsiones introducidas en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2014.
El capítulo V introduce cambios en la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminados a sustituir las autorizaciones por declaraciones responsables y a reducir las cargas administrativas.
El capítulo VI establece el procedimiento y los requisitos para declarar de interés público las obras de infraestructura agraria.
El capítulo VII introduce una modificación en el régimen del depósito de las fianzas de arrendamientos de inmuebles previstas en la legislación sobre arrendamientos urbanos, dentro de la línea de supresión de cargas administrativas y siguiendo la línea de otras comunidades, como Asturias y Navarra. Se libera a los ciudadanos de la obligación de depositar estas cantidades en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al entender que forman parte de una relación privada entre particulares y que se había convertido desde los años noventa en un mecanismo atípico de obtención de liquidez para las administraciones.
El capítulo VIII aprueba una medida sobre la exención de atención continuada en los facultativos sanitarios mayores de 55 años.
El capítulo IX incluye modificaciones en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja, para dar una respuesta a las máquinas auxiliares de apuestas en los locales de hostelería y para sustituir los carnés profesionales por declaraciones responsables en aplicación de la normativa en materia de garantía de la unidad de mercado.
TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1 Escala autonómica
...

Artículo 2 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
...

Artículo 3 Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
...

ANEXO
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural
...

CAPÍTULO II
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 4 Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio
...

CAPÍTULO III
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
SECCIÓN 1
ª ADQUISICIONES MORTIS CAUSA
Artículo 5 Reducciones en las adquisiciones mortis causa
...

Artículo 6 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual
...

Artículo 7 Incompatibilidad entre reducciones
...

Artículo 8 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
...

Artículo 9 Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II
...

SECCIÓN 2
ADQUISICIONES INTER VIVOS
Artículo 10 Reducciones en las adquisiciones inter vivos
...

Artículo 11 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
...

Artículo 12 Incompatibilidad entre reducciones
...

Artículo 13 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
...

Artículo 14 Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
...

Artículo 15 Deducción para las donaciones de vivienda habitual de padres a hijos
...

Artículo 16 Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo
...

SECCIÓN 3
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS MODALIDADES
Artículo 17 Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria
...

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
SECCIÓN 1
MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
Artículo 18 Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
...

Artículo 19 Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual
...

Artículo 20 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación
...

Artículo 21 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
...

Artículo 22 Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios
...

SECCIÓN 2
MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 23 Tipo de gravamen general para documentos notariales
...

Artículo 24 Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
...

Artículo 25 Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios
...

Artículo 26 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido
...

Artículo 27 Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
...

Artículo 28 Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios
...

Artículo 29 Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca
...

SECCIÓN 3
OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 30 Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos
...

Artículo 31 Presentación telemática obligatoria
...

CAPÍTULO V
Tributos sobre el juego
Artículo 32 Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre los tributos sobre el juego
...

SECCIÓN 1
TASA FISCAL SOBRE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR
Artículo 33 Base imponible
...

Artículo 34 Tipos tributarios y cuotas fijas
...

Artículo 35 Devengo
...

Artículo 36 Gestión
...

Artículo 37 Pago e ingreso
...

Artículo 38 Obligaciones formales
...

SECCIÓN 2
TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS
Artículo 39 Base Imponible
...

Artículo 40 Exenciones
...

Artículo 41 Cuotas y tipos tributarios
...

Artículo 42 Devengo
...

Artículo 43 Pago e ingreso
...

CAPÍTULO VI
Canon de saneamiento
Artículo 44 Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja
El coeficiente 0,49 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2015 por el coeficiente 0,50.

CAPÍTULO VII
Tasas
Artículo 45 Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Primero. Tasa 05.06. Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos. Se añade un nuevo apartado de exenciones, con el siguiente contenido:
«Exenciones.
Queda exenta del pago de las tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos la adecuación de oficio de la titularidad de una explotación agraria en cualquier registro agrario del Gobierno de La Rioja como consecuencia del reconocimiento de la titularidad compartida de una explotación».

Segundo. Se crea la Tasa 08.07. Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el siguiente contenido:
«1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en las pruebas que anualmente son convocadas por la Consejería competente en materia de educación, para el acceso a ciclos formativos de Grado Medio y Superior en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que realicen la inscripción para participar en las pruebas de acceso a ciclos formativos de Grado Medio y Superior en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifa.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa general: 20 euros
Familia numerosa de categoría general: 10 euros
Familia numerosa de categoría especial: 0 euros».

Tercero. Se crea la Tasa 08.08. Tasa por inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años, con el siguiente contenido:
«1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años.
2. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que realicen la inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifa.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa general: 20 euros
Familia numerosa de categoría general: 10 euros
Familia numerosa de categoría especial: 0 euros».

Cuarto. Tasa 12.08. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual. Se efectúan las siguientes modificaciones en la tasa:
-
a)
Se modifica la letra c) del apartado "Hecho imponible«, a la que se da la siguiente redacción:
- «c) Autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la licencia de comunicación audiovisual».
-
b)
Se modifica la tarifa n.o 4.
Donde dice:
«4. Transmisión de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual».
debe decir:
«4. Negocios jurídicos que tengan por objeto la licencia de comunicación audiovisual».
Quinto. Tasa 19.12. Tasa por tramitación de los certificados de eficiencia energética de edificios. Se modifica el apartado «Tarifas», que queda redactado en los siguientes términos:
«Tarifa.
La tarifa será de 18 euros por la tramitación de cada certificado».

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 46 Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
Se da nueva redacción al artículo 199, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 199 Declaración de ruina
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al límite máximo del deber de conservación.
- b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
- c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
5. No obstante haberse acordado la declaración de ruina, el propietario podrá proceder a la rehabilitación de la construcción afectada por dicha declaración».

CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de Administración local
Artículo 47 Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja
Primero. Se añade al artículo 177 un nuevo apartado 4 con el siguiente contenido:
«4. Los municipios podrán afectar sus bienes y derechos a otras Administraciones Públicas para ser destinados a un determinado uso o servicio público competencia de estas últimas. Este supuesto de mutación entre administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni el carácter demanial de los mismos».

Segundo. Se añade una disposición adicional única con el siguiente contenido:
Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja de población inferior a 20.000 habitantes podrán adherirse, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a los diferentes sistemas de racionalización de la contratación que formalice la Administración regional, a través del órgano competente en materia de contratación centralizada».

CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública
Artículo 48 Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja
Primero. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas requerirán autorización legal para emitir deuda o contraer crédito, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen en un periodo de tiempo no superior a un año».

Segundo. Se modifica el apartado 4 del artículo 108, que queda redactado como sigue:
«4. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil

Tercero. Se modifica la disposición adicional undécima, a la que se da la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Obligaciones formales del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas cuyo rendimiento se encuentre cedido parcialmente a la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones reguladas por la Comunidad Autónoma y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.
2. Mediante orden de la consejería con competencias en materia de Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior».

Cuarto. Se modifica la disposición final primera, a la que se da la siguiente redacción:
Se da nueva redacción al artículo 114 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, que quedará redactado en los siguientes términos:
Podrán extinguirse por compensación de créditos o por deducción de transferencias, en virtud de resolución del titular de la consejería competente en materia de hacienda, los créditos vencidos, líquidos y exigibles cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a sus organismos públicos frente a las entidades locales o viceversa. Lo dispuesto en este párrafo no podrá aplicarse a los fondos correspondientes a la participación de las entidades locales en los ingresos del Estado. Solo en caso de imposibilidad de aplicar tales procedimientos resultará de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas».

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de cooperativas
Artículo 49 Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja
Primero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 22.5.a), que queda redactado como sigue:
«Los acuerdos adoptados en los casos antedichos y que den lugar al derecho de baja justificada, serán comunicados a cada uno de los socios que hayan votado en contra y a los ausentes, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo».

Segundo. Se modifica el artículo 81.3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando la modificación consista en el cambio de la clase de la cooperativa o en la modificación del objeto social, los socios que hayan votado en contra o los que, no habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad por escrito al Consejo Rector en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación, tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En estos casos, su baja será considerada como justificada, debiendo formalizarse dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación del referido escrito».

Tercero. Se modifica el artículo 87.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los socios de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan votado en contra de la misma y los que no habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de un mes contado desde la recepción de la comunicación del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la cooperativa».

Cuarto. Se modifica el artículo 141.2, al que se da la siguiente redacción:
«2. Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el director general del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja».

CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de calidad agroalimentaria
Artículo 50 Modificación de la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja
Primero. Se modifican los apartados c) y d) del artículo 2, que quedan redactados como sigue:
- «c) Entidades de Control: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento.
- d) Entidades de Certificación: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan la certificación de productos en base a los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento».

Segundo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. El elemento común de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria es la existencia de un doble mecanismo de control, que garantiza a los consumidores el seguimiento de un producto agroalimentario desde su origen hasta el consumidor final. Por un lado, se llevará a cabo un autocontrol por parte de los operadores que intervengan en el sistema y, por otro, un control externo realizado por un organismo independiente inscrito en el correspondiente registro público. Sin perjuicio de los controles anteriores, la Administración Pública con competencias en materia de calidad agroalimentaria podrá efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que se consideren convenientes tanto sobre los operadores como sobre la entidad de control y/o certificación independiente habilitada.
2. Las entidades independientes habilitadas para la actividad de control podrán estarlo también para la actividad de certificación».

Tercero. Se modifica el artículo 6.1.h), que queda redactado como sigue:
- «h) Las entidades externas de control y/o certificación podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con los órganos de gestión, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad».

Cuarto. Se modifica el párrafo segundo del artículo 6.2.a), que queda redactado como sigue:
«Las entidades externas de control y/o certificación, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con las agrupaciones o asociaciones de operadores si existieran, o con cada de uno de los operadores, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad».

Quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, al que se da la siguiente redacción:
«2. Será necesaria la inscripción en el Registro de entidades de control y/o certificación de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, estar habilitado para el desarrollo de la actividad en otra comunidad autónoma o Estado de la Unión Europea, siendo requisito para el desarrollo de la actividad, en todo caso, el cumplimiento de la Norma UNE EN ISO 17020 y/o UNE-EN 45.011 para el producto correspondiente, o normas que las sustituyan».

Sexto. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, la supervisión y superior inspección del correcto funcionamiento de estos sistemas, bien mediante el control y certificación directa, bien mediante el seguimiento y control de entidades externas, públicas o privadas, de control y certificación».

Séptimo. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se crea el Registro de entidades de control y/o certificación en el ámbito agroalimentario, en el cual deberán estar inscritas las entidades que vayan a realizar el control y certificación de figuras de calidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En este registro existirán tantas secciones como figuras de calidad existan en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El funcionamiento y adscripción de este registro y sus secciones serán fijados reglamentariamente.
3. La inscripción en el Registro de entidades externas de control y/o certificación se producirá mediante una declaración responsable en que la entidad solicitante indique que cumple los requisitos normativos de la Norma UNE EN ISO 17020 y/o UNE-EN 45.011 para el producto correspondiente, o normas que las sustituyan, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento del referido requisito».

CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de infraestructuras agrarias
Artículo 51 Actuaciones de interés regional en materia de infraestructuras agrarias
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá asumir compromisos de gasto con cargo a sus créditos de inversiones para la realización de obras declaradas de interés regional sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general, según el procedimiento que se indica en los apartados siguientes.
Cuando dichas obras sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general afecten a infraestructuras viarias municipales que mejoren la funcionalidad de las carreteras o que supongan el acceso a los núcleos de población, no se requerirá la declaración de interés regional en materia de infraestructuras agrarias. En estos supuestos, el Pleno del Ayuntamiento afectado remitirá un acuerdo cediendo la disponibilidad del terreno al órgano encargado de la ejecución de las obras.

2. Las circunstancias por las cuales podrá realizarse la Declaración de Interés Regional en materia de infraestructuras agrarias incluyen:
- a) La complejidad técnica de la obra en relación con la capacidad técnica o económica del municipio o municipios afectados para ejecutar la obra.
- b) La importancia de la infraestructura en la actividad económica de la zona, siempre que exista una falta de capacidad técnica o económica de los municipios para ejecutar la obra.
- c) La existencia de graves daños producidos por circunstancias meteorológicas, que pongan en peligro la integridad física de los usuarios o puedan implicar la existencia de una importante merma de la capacidad productiva de la zona, cuando la intervención sea urgente y exista una probada falta de capacidad técnica o económica de los municipios para ejecutar la obra.
3. El procedimiento se iniciará únicamente de oficio mediante acuerdo motivado del consejero con competencias en materia de agricultura.
4. Se dará traslado al Ayuntamiento o ayuntamientos titulares de infraestructuras agrarias, que deberán prestar su conformidad con la propuesta en el plazo de un mes, debiendo remitir en ese plazo asimismo el acuerdo del Pleno de cada entidad afectada cediendo la disponibilidad del terreno a efectos de la ejecución de la obra, así como el compromiso de asumir posteriormente el mantenimiento de la infraestructura una vez que se haya ejecutado la obra y de mantener su afección al uso general, vinculado primordialmente al fin agrario para el que se ejecutó la obra, durante un periodo mínimo de diez años a contar desde la recepción de la obra.
5. La Declaración de Interés Regional se adoptará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de agricultura.
CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de depósito de fianzas de arrendamientos
Artículo 52 Depósito de fianzas de arrendamientos
1. Se suprime la obligación de depósito en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las cantidades que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2. La Administración General de la Comunidad autónoma de La Rioja dejará de ser depositaria de estas cantidades.
3. El reintegro de las fianzas correspondientes a los contratos de arrendamiento que se hayan depositado hasta la fecha se irá produciendo conforme dichos contratos se vayan extinguiendo.
4. La supresión de la obligación de depósito se extiende a la que debiera corresponder como consecuencia de la actualización del importe de la fianza prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en el ámbito sanitario
Artículo 53 Exenciones en atención continuada
...

CAPÍTULO IX
Acción administrativa en materia de juego
Artículo 54 Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja
Primero. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«3. La autorización tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación».

Segundo. Los apartados 1, 3, 4 y 6 del artículo 18, quedan redactados como sigue:
«1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de juego y auxiliares de otras modalidades de juegos en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirá un máximo de dos máquinas de tipo «B» y una máquina auxiliar de apuestas.
3. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita la instalación de máquinas al titular del establecimiento debidamente inscrito y a una única empresa operadora en el caso de máquinas de juego o a una empresa de apuestas en el caso de máquinas auxiliares de apuestas.
4. La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien la solicitud deberá contener la legitimación de las firmas de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora por fedatario público, perdiendo su validez una vez transcurridos tres meses desde la fecha del testimonio notarial.
6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:
- a) Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.
- b) Que su titular no se halle inscrito en el Registro General del Juego de La Rioja.
- c) Que su titular no se encuentre al corriente del pago de las obligaciones tributarias y recursos de naturaleza pública previstos en el apartado 7 del artículo 27».

Tercero. El apartado 12.a) del artículo 18, queda redactado como sigue:
- «a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas, solicitada por el titular del establecimiento debidamente inscrito, durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 9».

Cuarto. El artículo 28 queda redactado como sigue:
«1. Las personas que presten sus servicios en empresas dedicadas a la explotación de los juegos y apuestas regulados en la presente ley deberán carecer de antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Las personas interesadas se someterán al régimen de declaración responsable en las que manifiesten que cumplen con dichos requisitos.
2. Las empresas dedicadas a las actividades de juego y apuestas deberán comunicar a la consejería competente en la materia los datos sobre el personal que presten sus servicios en ellas en la forma y plazo que se establezca reglamentariamente».

Quinto. Se suprime el apartado m) del artículo 32.

CAPÍTULO X
Acción administrativa en materia de transparencia
Artículo 55 Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja
El apartado g) del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
- «g) Las cartas de servicio elaboradas y el procedimiento para presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios»

CAPÍTULO XI
Acción administrativa en materia de patrimonio documental
Artículo 56 Modificación de la Ley 4/1994, de 24 de mayo, de Archivos y Patrimonio Documental de La Rioja
Uno. Se suprime el tercer guion del artículo 11.2.b).

Dos. El apartado 5 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«5. El Órgano Gestor del Sistema de Archivos, una vez identificadas las series documentales, señalará sus diferentes valores para establecer los plazos de vigencia, acceso y conservación de los documentos»

CAPÍTULO XII
Acción administrativa en materia de administración electrónica
Artículo 57 Modificación de la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa
Único. Se añade una nueva disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:
1. Se crea el Consejo Asesor de Administración Electrónica como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en dicha materia. Se le atribuyen funciones de consulta y asesoramiento al sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de administración electrónica. Su composición contará con la participación de organizaciones representativas en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.
2. Dicho Consejo Asesor estará asistido por los órganos que tengan encomendadas funciones en materia de administración electrónica y tecnologías de información de la consejería a la que esté adscrito el Consejo.
3. La composición, funciones y funcionamiento del Consejo Asesor de Administración Electrónica se determinarán reglamentariamente y se someterán al régimen establecido en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja».

Disposición adicional primera Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago
Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2015 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.
Disposición adicional segunda Habilitación normativa
...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Retroactividad del apartado 4 del artículo 6 de la presente ley
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 6 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2010 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser ya transmitidas sin abonar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2010 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Disposición transitoria segunda Tipo reducido del casino
Durante el ejercicio 2015 la tarifa reducida aplicable a los casinos de juego quedará condicionada, junto con el resto de requisitos del artículo 34.3, al incremento por parte del sujeto pasivo de su plantilla de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.
Disposición transitoria tercera Tipo reducido del bingo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1.c) de esta ley, durante el primer año de funcionamiento del bingo electrónico el tipo será del 15%. Durante el segundo año de funcionamiento el tipo será del 20%.
Disposición transitoria cuarta Exenciones de atención continuada ya concedidas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, el personal facultativo especialista de área de atención especializada mayor de cincuenta y cinco años que disfrute de la exención de realizar atención continuada a la entrada en vigor de esta ley mantendrá dicha exención en las condiciones establecidas en dicho artículo.
Disposición derogatoria única Derogación de otras disposiciones legales
Quedan derogados los artículos 1 a 26 y 28 de la Ley 13/2013, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014, el artículo 28 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final única Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.