Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 71 de 16 de Abril de 2009 y BOE núm. 113 de 09 de Mayo de 2009
- Vigencia desde 16 de Mayo de 2009. Esta revisión vigente desde 19 de Abril de 2015
TÍTULO II
Clasificación y régimen jurídico de los montes
Capítulo I
Clasificaciones de los montes
Artículo 8 Clasificación por razón de la titularidad
1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.
2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en su legislación especial, se les aplicará lo dispuesto en esta Ley para los montes privados.
Artículo 9 Montes de dominio público y montes patrimoniales
1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
- a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 11.
- b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
- c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.
Artículo 10 Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección
Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección.
Capítulo II
Montes Catalogados de Utilidad Pública
Artículo 11 Montes catalogados de utilidad pública
Tienen la condición de montes catalogados de utilidad pública los montes públicos que cumpla alguno de los apartados siguientes:
- 1. Todos los montes incluidos en el actual Catálogo.
- 2. Los que, no figurando en el Catálogo, hubieran sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
- 3. Los que, en lo sucesivo, sean incluidos en el Catálogo por ser declarados de utilidad pública al concurrir las causas legales relacionadas en el artículo 13 de esta Ley siguiendo el procedimiento dispuesto en este capítulo.
- 4. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.
Artículo 12 Catálogo de Montes de Utilidad Pública
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los montes demaniales que hubieran sido declarados de utilidad pública.
2. Los montes se reseñarán correlativamente en el Catálogo, por provincias, con mención del nombre, pertenencia, límites exteriores e interiores, y especie o especies principales que los pueblen. La incorporación se acompañará de los correspondientes planos o descripciones gráficas. Se consignarán igualmente cuantas circunstancias sean jurídicamente relevantes, y entre otras, la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como, en su caso, su carácter comunal, si lo tuviera, y las cargas reales que los gravaren.
3. La consejería competente en materia de montes gestionará el Catálogo procurando la coordinación con otros Inventarios de bienes públicos, en particular con los Inventarios de Bienes de las entidades locales, el Catastro Inmobiliario, y, en su caso, con el Inventarío General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, así como con el Registro de la Propiedad.
4. Las inclusiones y exclusiones del Catálogo serán aprobadas por orden de la consejería competente en materia de montes, previos trámites de informe preceptivo de la entidad titular del monte y de información pública, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
5. La corrección de los errores materiales o de hecho que contenga el Catálogo podrá ser realizada por la consejería competente en materia de montes en cualquier momento, precisando de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
6. La consejería competente en materia de montes dará traslado al Ministerio competente en materia de montes de las modificaciones que experimente el Catálogo.
Artículo 13 Causas de utilidad pública
Podrán ser declarados de utilidad pública e ingresar en el Catálogo, los montes públicos comprendidos en los supuestos descritos en los artículos 13, 24 y 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; así como aquellos terrenos forestales adquiridos de acuerdo con el Fondo de Adquisición de terrenos que define la Ley estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aquellos terrenos adquiridos con el Fondo Forestal de Castilla y León previsto en la Disposición Adicional novena de la presente Ley.
Artículo 14 Procedimiento de inclusión
1. El procedimiento de inclusión en el Catálogo será iniciado por la consejería competente en materia de montes, de oficio o a instancia del titular del monte público. La consejería competente en materia de montes elaborará una memoria justificativa de la concurrencia de alguna de las causas de utilidad pública.
2. Las entidades locales propietarias informarán preceptivamente en el procedimiento de inclusión del monte en el Catálogo.
3. El expediente de inclusión se someterá a información pública, con audiencia, en su caso, a los titulares de derechos sobre el monte, y a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radicare.
4. El procedimiento concluirá con la orden de la consejería competente en materia de montes que, en su caso, declarará la utilidad pública con incorporación simultánea al Catálogo.
Artículo 15 Efectos jurídicos de la inclusión en el Catálogo
1. Por su ingreso en el Catálogo, el monte de utilidad pública adquiere la condición de bien de dominio público, y tiene, por consiguiente, la consideración de acto expreso de afectación.
2. La inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga igualmente la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure.
Artículo 16 Impugnación de la titularidad asignada por el Catálogo
1. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en los términos y condiciones precisados en el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2. La reclamación en vía administrativa previa al ejercicio de acciones civiles en que se impugne la titularidad del monte catalogado de utilidad pública será resuelta por la consejería competente en materia de montes, previa audiencia de la Administración o entidad propietaria del monte.
Artículo 17 Inscripción en el Registro de la Propiedad
Los montes catalogados de utilidad pública se inscribirán en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 18 División de montes catalogados de utilidad pública en proindiviso
La división de montes catalogados de utilidad pública propiedad de varias entidades en régimen de pro indiviso exigirá, además del acuerdo entre los copropietarios, un previo informe favorable de la consejería competente en materia de montes en el que se acredite que la nueva distribución superficial no menoscaba la utilidad pública del monte y sus posibilidades futuras de gestión y aprovechamiento.
Artículo 19 Exclusión del Catálogo
1. Sólo procederá la exclusión de un monte del Catálogo, que podrá ser total o parcial, en los siguientes supuestos:
- a) Pérdida de la titularidad pública declarada por sentencia firme en juicio ordinario sobre propiedad y otras causas que legalmente determinen la pérdida del dominio.
- b) Desaparición de las causas de utilidad pública que justifican la inclusión del monte en el Catálogo.
- c) Expropiación por razones de utilidad pública o interés social o general que prevalezca sobre la utilidad pública del monte.
- d) En el supuesto de afección al procedimiento de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 33.2 de esta Ley.
- e) Por permuta realizada de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente precepto.
2. La exclusión del Catálogo requerirá la instrucción del correspondiente procedimiento, que tendrá las mismas exigencias e idéntica tramitación que el procedimiento de inclusión descrito en el artículo 14. Se exceptúan de esta prescripción los supuestos descritos en el epígrafe a) del apartado anterior, en el que se procederá a la ejecución de sentencia, con participación de la consejería competente en materia de montes, y en los epígrafes d) y e), que se regirán por lo dispuesto en los artículos 33.2 y 20 respectivamente.
3. La exclusión de un monte del Catálogo comporta su desafectación, con salida del dominio público. Cualquier desafectación del dominio público requerirá informe previo, vinculante y favorable, de la consejería competente en materia de montes, salvo en los procedimientos de prevalencia de utilidad pública, que será preceptivo pero no vinculante.
Artículo 20 Permutas de montes catalogados de utilidad pública
1. Podrá realizarse la permuta de una parte no significativa de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acredite que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, se podrá autorizar la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supongan un menoscabo de la utilidad pública del monte.
2. La permuta deberá ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previa conformidad de los propietarios, y comportará, en el caso de que se practique con terrenos no catalogados, la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho registro de los terrenos correspondientes.
Artículo 21 Concurrencia de declaraciones demaniales
1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación con objeto de determinar cuál de tales declaraciones deba prevalecer.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el supuesto de discrepancia entre Administraciones, resolverá la Junta de Castilla y León. En el caso de que ambas demanialidades sean compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.
3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, y exista discrepancia entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el expediente se elevará para su resolución al Consejo de Ministros. En caso de acuerdo resolverá la Junta de Castilla y León.
Capítulo III
Defensa y consolidación de la propiedad pública forestal
Sección 1
Potestades administrativas para la defensa de los montes públicos
Artículo 22 Potestades administrativas
1. Para la defensa de los montes demaniales, las administraciones públicas competentes tendrán las potestades administrativas de:
2. Para la defensa de los montes patrimoniales, la entidad pública propietaria ostenta la titularidad de las potestades administrativas de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los mismos.
Artículo 23 Ejercicio de las potestades
1. En los montes catalogados de utilidad pública, la consejería competente en materia de montes y la entidad pública propietaria son titulares de las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mientras que la potestad de desahucio administrativo corresponde a la consejería competente en materia de montes. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el ejercicio de estas potestades.
2. En los restantes montes demaniales estas potestades serán ejercidas por la entidad pública propietaria.
Artículo 24 Procedimiento para su ejercicio y medidas provisionales
Las administraciones públicas competentes podrán adoptar las medidas provisionales que consideren necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pudiera dictarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los casos de peligro inminente o de pérdida o deterioro del monte, las mismas medidas podrán adoptarse antes del inicio del procedimiento.
Artículo 25 Investigación
1. La administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley tiene la potestad administrativa de investigar la propiedad y cualesquiera otros derechos sobre los montes que presumiblemente fueran de pertenencia pública, a fin de determinar su titularidad cuando esta no constare de modo cierto. La potestad de investigación se ejercerá sobre toda clase de montes que se presuman de titularidad pública.
2. A los efectos de obtener cuantas informaciones y documentos sean precisos para el ejercicio de la potestad de investigación, la administración pública competente recabará la colaboración del personal al servicio de las administraciones públicas, y, en particular, de los registros administrativos y archivos públicos, en los términos consignados en la vigente legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas.
3. Las personas físicas o jurídicas, que tengan en su poder informes y documentos que sean relevantes para la investigación estarán obligadas a aportarlos a las administraciones públicas cuando les sean solicitados, así como a facilitar la realización de las inspecciones y otros actos de investigación.
4. La administración pública competente iniciará de oficio el procedimiento de investigación, como consecuencia de iniciativa propia o denuncia de particulares. El acuerdo de iniciación se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León. En el tablón de edictos del Ayuntamiento del municipio o municipios donde radique el monte se exhibirá una copia del acuerdo. En el curso del procedimiento deberá concederse trámite de audiencia a los interesados.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento, cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad sobre la propiedad o derecho, lo declarará así, y se procederá a su inscripción en el correspondiente registro administrativo, y en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción de cuantas medidas sean pertinentes para obtener o recobrar su posesión.
Artículo 26 Deslinde y amojonamiento
1. Los montes públicos deberán ser deslindados y amojonados por la administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
2. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde y posterior amojonamiento de los montes catalogados de utilidad pública. El deslinde de los montes no catalogados se verificará conforme al procedimiento que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.
4. En todo caso, las siguientes reglas serán de aplicación común a ambos supuestos:
- a) Declaración de estado de deslinde. La administración pública competente, cuando apreciare peligro de intrusiones o indicios de usurpación, podrá declarar un monte en estado de deslinde. La declaración se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y habilitará a la consejería competente en materia de montes para señalar zonas de defensa con intervención en los aprovechamientos de los predios colindantes privados. Declarado el estado de deslinde, se procederá sin demora a la incoación del expediente de deslinde.
- b) Inicio del procedimiento de deslinde. El deslinde se iniciará por acuerdo de la administración pública competente, quien podrá promoverlo de oficio o a instancia de los titulares o de los particulares interesados. La iniciación del expediente se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos, debiendo notificarse a los colindantes e interesados. Deberá ser notificado a la consejería competente en materia de montes el inicio del procedimiento de deslinde de un monte catalogado de utilidad pública cuando la potestad de deslinde sea ejercitada por otra administración pública.
- c) Anotación preventiva. Iniciado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para que practique su anotación, si el monte estuviere inscrito.
5. En el deslinde de montes demaniales sólo tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad. En el deslinde de los montes patrimoniales, tendrán valor y eficacia en el acto del apeo además de los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad las pruebas que acrediten indubitadamente la posesión pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño durante más de treinta años. En cualquier otro caso, se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la entidad pública.
6. El deslinde, aprobado y firme, supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse a los interesados y colindantes. Esta será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción ordinaria, si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de veinticuatro meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y previa resolución que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se acordará el archivo de las actuaciones.
Párrafo segundo del número 7 del artículo 26 introducido por el número uno de la disposición final séptima de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento.
10. Podrá pedirse a nombre de la Comunidad de Castilla y León, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.
Artículo 27 Recuperación posesoria
1. La administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley podrá recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre los montes públicos.
2. La potestad de recuperación posesoria podrá ejercitarse en cualquier tiempo si el monte que trata de recuperarse tiene la condición de demanial. Si se tratase de montes patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requerirá que la iniciación del procedimiento se notifique antes de que transcurra el plazo de un año desde que la administración pública competente haya tenido conocimiento de la usurpación.
3. Comprobada la usurpación posesoria, y previa audiencia al interesado, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación. Se le otorgará plazo para ello, que no será superior a quince días, con la prevención de proceder, si no atendiere voluntariamente al requerimiento, a la adopción de las medidas conducentes a su recobro posesorio por los medios de ejecución forzosa contemplados en la vigente legislación sobre Procedimiento Administrativo Común.
4. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 €, reiteradas por periodos de quince días, hasta que se produzca el desalojo. Serán de cuenta del usurpador los gastos que ocasione el desalojo. Su importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los montes usurpados, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
Artículo 28 Desahucio administrativo
1. Se podrá recuperar en vía administrativa la posesión de los montes catalogados de utilidad pública cuando decaiga o desaparezca el título administrativo habilitante o las condiciones o las circunstancias que legitimaban su utilización.
2. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título administrativo que otorgaba el derecho de utilización, especial o privativa, del monte. Esta declaración, así como los pronunciamientos que, en su caso, sean procedentes en relación con la liquidación de la respectiva situación posesoria y la liquidación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuará en vía administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado. En el caso de montes catalogados de utilidad pública, la competencia para llevar a cabo lo dispuesto en este apartado le corresponde a la consejería competente en materia de montes.
3. La resolución que recaiga en el procedimiento administrativo de desahucio será notificada al detentador, y se le requerirá para que desocupe la porción del monte ocupada, otorgándole para ello plazo que no será superior a quince días. La resolución que recaiga tendrá carácter ejecutivo.
4. Si el detentador no atendiera el requerimiento, se procederá a su ejecución forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación sobre Procedimiento Administrativo Común. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 € reiteradas por periodos de quince días hasta que se produzca el desalojo. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador y su importe podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
Sección 2
Consolidación de la propiedad pública forestal
Artículo 29 Incremento del patrimonio forestal público
La Comunidad de Castilla y León y las entidades locales procurarán el incremento del patrimonio forestal público mediante la adquisición de aquellos terrenos o derechos sobre los mismos que puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Artículo 30 Derechos públicos de adquisición preferente
1. Las entidades públicas que se relacionan en el apartado siguiente, tendrán derecho de adquisición preferente en los siguientes supuestos de enajenación a título oneroso:
- a) Montes de extensión superior a 150 hectáreas.
- b) Fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes al mismo dueño, que en conjunto alcancen una superficie superior a 150 hectáreas.
- c) Montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección.
2. Son titulares de los derechos de adquisición preferente reseñados en el apartado anterior y podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto, la Comunidad de Castilla y León y la entidad local en cuyo ámbito radicare el monte. Tiene preferencia para el ejercicio de este derecho la Comunidad de Castilla y León. En el supuesto de que el monte radicare en el ámbito territorial correspondiente a dos o más entidades locales, el criterio de preferencia será el de localización de la mayor superficie.
3. Las entidades públicas propietarias de montes son titulares de los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de adquisición a título oneroso de enclavados y terrenos colindantes con el monte público de su propiedad. En el supuesto de colindancia múltiple, tendrá preferencia para el ejercicio de estos derechos la entidad pública que tenga la linde común más extensa con el terreno objeto de adquisición a título oneroso.
4. Las obligaciones de notificación del enajenante, así como los presupuestos de constitución y las condiciones de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores, serán los determinados en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 31 Refundición de dominios
En los casos de condominio sobre montes catalogados de utilidad pública, cuando el suelo o el vuelo pertenecieran a un particular, podrán refundirse los dos dominios a favor de la entidad pública, previo el precio que corresponda. La refundición requerirá el previo informe favorable de la consejería competente en materia de montes.
Artículo 32 Extinción de servidumbres o redención de gravámenes incompatibles con la utilidad pública
La consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los titulares del derecho, podrá declarar la extinción de servidumbres y redimir gravámenes que se estimen incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de la utilidad pública a que estuviere afecto.
Artículo 33 Concentración parcelaria
1. La consejería competente en materia de montes, previo informe favorable del titular, podrá solicitar la inclusión en el procedimiento de concentración parcelaria de los montes catalogados, y de los que siendo propiedad de la Comunidad de Castilla y León no tengan esta condición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. La inclusión podrá ser total o parcial.
2. La superficie resultante del proceso de concentración parcelaria de un monte catalogado de utilidad pública no podrá ser inferior a la inicialmente aportada. La modificación de límites que resulte del proceso de concentración comportará la automática exclusión del catálogo de aquellos terrenos que hayan dejado de pertenecer al monte y el simultáneo ingreso de los que hayan pasado a integrarse en él.