Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4455 de 07 de Marzo de 2003 y BOE núm. 81 de 04 de Abril de 2003
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO IX
Régimen sancionador
Artículo 146 Infracciones en ganadería
Constituyen infracciones en materia de ganadería las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en este título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.
Artículo 147 Personas responsables
1. Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia.
2. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser también consideradas responsables las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos del cuidado sanitario o en el caso de productos farmacológicos o biológicos, las personas responsables de su control e incluso de su elaboración.
Artículo 148 Clasificación de infracciones
Las infracciones administrativas a lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con su tipificación en los artículos siguientes.
Artículo 149 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- 1. La falta de comunicación a la administración pecuaria de la Generalitat de los datos e información de interés en materia de producción y sanidad animal cuando venga exigida por la normativa aplicable, o su retraso, cuando éste sea de al menos el doble del plazo previsto en la normativa específica reguladora, siempre que no esté tipificado como falta grave o muy grave.
- 2. El ejercicio de la actividad ganadera como centro de concentración cuando la explotación o la unidad productiva no tenga inscrita dicha calificación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
- 3. El ejercicio de la actividad ganadera en una explotación o unidad productiva utilizando una especie animal para la cual no esté clasificada en su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
- 4. El ejercicio de la actividad ganadera en unas instalaciones que constituyan una modificación de explotación asimilada al alta de una nueva unidad de producción según lo establecido en la presente ley, sin la inscripción de dicha modificación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
- 5. Las deficiencias en libros o cuantos documentos obliguen a llevar la presente ley y las disposiciones vigentes, de interés en materia de producción y sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no está tipificado como falta grave o muy grave.
- 6. La tenencia en una unidad de producción ganadera de menos del 10% de sus animales incorrectamente identificados o no inscritos en los libros de registro.
- 7. La tenencia en las instalaciones de una explotación de productos de origen animal que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
- 8. La falta de identificación de los animales transportados hasta un 10% de la partida o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.
- 9. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de las medidas relativas al bienestar animal y a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos y otros medios de producción, así como de los centros de transformación, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción grave o muy grave.
- 10. La falta de comunicación de los programas de selección, hibridación y obtención desarrollados por los establecimientos de obtención de recursos genéticos de origen ganadero.
- 11. No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificada como falta grave o muy grave.
- 12. La falta de correspondencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, en cuanto a su destino, dentro del mismo ámbito territorial de eficacia de dicha documentación.
- 13. El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.LE0000495470_20210101
Número 13 del artículo 149 redactado por el artículo 112 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- 14. El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos, aditivos y otras materias primas para la alimentación animal, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.
- 15. La introducción en el territorio de la Comunidad Valenciana, sin fines comerciales, desde otros estados miembros de la Unión Europea, de animales vivos, sus productos, derivados y subproductos, piensos, materias primas o aditivos para la alimentación animal, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios ú objetos conexos, o incumpliendo los requisitos para su introducción, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal.
- 16. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, transformación movimiento, transporte, concentración temporal, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, productos zoosanitarios, piensos, materias primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de comunicación o inscripción, cuando se realice sin haberla efectuado.
- 17. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios, piensos, materia primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.
- 18. El uso, elaboración, fabricación, importación, exportación, comercialización, transporte, tenencia, o recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales distintos de los de producción, o bien cuando dicha infracción no pueda calificarse como falta grave o muy grave.
- 19. La falta de comunicación de las actividades de recogida, concentración y tratamiento de purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas.
- 20. El incumplimiento de las medidas de bioseguridad exigidas en las actividades de recogida, concentración y tratamiento de purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas.
- 21. La falta de elaboración, aplicación y desarrollo del programa sanitario de la explotación ganadera en las condiciones establecidas por la presente ley.
- 22. La falta de comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, cuando no esté calificada como infracción grave o muy grave.
- 23. La transgresión del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, establecido en el título V de esta ley, en el reglamento que lo desarrolle y en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras, cuando afecte a menos de 10 hectáreas en una campaña de aprovechamiento de pastos.
- 24. La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las administraciones públicas, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.
- 25. Las simples irregularidades en la observancia de las normas establecidas en las leyes estatales de sanidad animal y en la presente ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, y que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.
- 26. El ejercicio de la actividad ganadera sin fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.LE0000495470_20210101
Número 26 del artículo 149 introducido por el artículo 113 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- 27. Las infracciones previstas en los artículos 150, apartados 4, 5 y 10, cuando la actividad ganadera no tenga fines lucrativos.LE0000611767_20210101
Apartado 27 del artículo 149 introducido por el artículo 33 de la L [COMUNIDAD VALENCIANA] 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
Artículo 150 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- 1. El ejercicio de la actividad ganadera con fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.LE0000495470_20210101
Número 1 del artículo 150 redactado por el artículo 114 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- 2. La declaración falsa en las comunicaciones sobre los animales a la administración pecuaria de la Generalitat que prevea la normativa específica.
- 3. La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
- 4. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal.
- 5. La tenencia en una unidad de producción ganadera de animales cuya identificación no pueda ser establecida o la tenencia en una unidad de producción de más de un 10% de sus animales incorrectamente identificados o no inscritos en los libros de registro.
- 6. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de medidas relativas al bienestar animal, a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos y otros medios de producción, cuando se ponga en riesgo la vida de los animales, la salud pública o la sanidad animal, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.
- 7. El incumplimiento del requerimiento de adopción de medidas técnicas, higiénicas y sanitarias en los centros de transformación, cuando se ponga en riesgo la salud pública, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.
- 8. La cumplimentación, por los veterinarios habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria.
- 9. La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.
- 10. La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de la misma con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación cuando no esté tipificado como falta leve.
- 11. La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados en número superior al 10% de la partida.
- 12. La elaboración, fabricación, importación o exportación dentro del territorio de la Unión Europea, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales de producción, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
- 13. El uso o tenencia en la explotación o en locales anejos de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales de producción y cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal o la salud pública.
- 14. El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos, aditivos y otras materias primas para la alimentación animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
- 15. La introducción en el territorio de la Comunidad Valenciana, desde otros estados de la Unión Europea, con fines comerciales, de animales vivos, sus productos, derivados y subproductos, piensos, materias primas o aditivos para la alimentación animal, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios u objetos conexos, sin autorización, cuando ésta sea necesaria, o incumpliendo los requisitos para su introducción, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.
- 16. La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por la administración pecuaria de la Generalitat, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestas por la normativa vigente.
- 17. La ocultación, la falta de comunicación o la comunicación tardía de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis.
- 18. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la legislación vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.
- 19. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.
- 20. La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por parte del veterinario del matadero.
- 21. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por la administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, cuando no esté tipificado como falta muy grave.
- 22. El incumplimiento o transgresión de las medidas de prevención, tratamientos, vacunaciones y sacrificio obligatorio impuestos por la administración en el marco de las campañas de control y erradicación de enfermedades o como consecuencia de la declaración oficial de una enfermedad, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
- 23. La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
- 24. El abandono de animales vivos o muertos, o productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
- 25. El suministro a los animales o la adición a sus productos de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteración en los mismos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico.
- 26. El incumplimiento de las medidas ordenadas por la administración ante la confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
- 27. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.
- 28. La transgresión del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, establecido en el título V de esta ley, en el reglamento que lo desarrolle y en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras, cuando afecte a más de diez hectáreas en una campaña de aprovechamiento de pastos.
- 29. La falta de colaboración, la oposición o la obstrucción a la actuación inspectora y de control de las administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a sabiendas de información inexacta o documentación falsa a los inspectores.
- 30. La entrada de persona o personas, no consentida por el titular, en explotaciones ganaderas que altere el cumplimiento en las mismas de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales o de bienestar animal, o las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas por la normativa vigente en materia de sanidad animal y bienestar animal.LE0000685107_20210101
Apartado 30 del artículo 150 introducido por el artículo 88 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021 («D.O.C.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2021
Artículo 151 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- 1. Las infracciones graves previstas en los números 2, 3, 5, 17 y 18 del artículo anterior, que puedan producir un riesgo grave y directo para la salud de las personas.
- 2. La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales de producción o de los documentos de identificación que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa específica que regula la identificación y registro de los mismos.
- 3. La cumplimentación, por los veterinarios habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico siempre que tenga una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.
- 4. La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.
- 5. La infracción prevista en el número 12 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
- 6. La infracción grave prevista en el número 15 del artículo anterior, cuando suponga un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
- 7. La infracción prevista en el número 14 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
- 8. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, sus productos, derivados y subproductos, y de las mercancías cautelarmente intervenidas o el incumplimiento de las medidas de intervención.
- 9. La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por la administración pecuaria de la Generalitat.
- 10. La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión.
- 11. El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.
- 12. La venta o la simple puesta en circulación de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el número anterior, de las cuales se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de la misma, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.
- 13. El abandono de animales vivos o muertos, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el número 10 de este artículo.
- 14. El destino para consumo humano de animales, sus productos, derivados o subproductos cuando esté establecida su expresa prohibición.
- 15. El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.
Artículo 152 Clases de sanciones
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones de multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para obtener subvenciones públicas y retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.
Artículo 153 Cuantía de las multas
1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:
- a) En el caso de infracciones leves: multa de 600 a 3000 euros o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.LE0000238499_20171111
Letra a) del número 1 del artículo 153 redactada por el artículo 57 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2006, 26 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.G.V.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- b) En el caso de infracciones graves: multa de 3.001 a 60.000 euros.
- c) En el caso de infracciones muy graves: multa de 60.001 a 1.200.000 euros.
2. En todo caso, los límites superiores de los intervalos de los importes de las multas previstas en este artículo podrán superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando este duplo sea superior a dichos límites.
Artículo 154 Suspensión de la actividad
1. Por la comisión de infracciones graves y muy graves podrá imponerse, concurrentemente con la multa que corresponda, la sanción de suspensión temporal de la actividad ganadera de la persona, física o jurídica, responsable de la infracción.
2. Esta sanción de suspensión se impondrá por un tiempo de máximo de un año para las infracciones graves y de cinco años para las muy graves.
Artículo 155 Subvenciones públicas
En el caso de infracciones calificadas como muy graves o graves podrá imponerse también la sanción de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas relativas a la actividad ganadera durante un plazo máximo de cinco años para las infracciones muy graves y de tres años para las infracciones graves.

Artículo 156 Veterinarios habilitados
En el caso de infracciones cometidas por veterinarios habilitados para la emisión de documentación sanitaria oficial, podrá imponerse, además de la sanción de multa, la de retirada, no renovación o cancelación de la habilitación por un tiempo máximo de cinco años.
Artículo 157 Graduación de sanciones
1. Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
- a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados.
- d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- e) El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
- f) El beneficio obtenido o pretendido.
- g) El número de animales afectados,
- h) El daño causado o el peligro de que se haya puesto a la salud de las personas o a la sanidad de los animales,
- i) La alarma social justificada que se haya producido.
- j) La realización de actos de intrusismo profesional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.

Artículo 158 Prescripción de infracciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a un año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 159 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves un año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 160 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su capítulo II y el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se dicte en desarrollo de dicha ley.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior.
4. La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa de los servicios territoriales de la conselleria competente en producción y sanidad animal, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.

Artículo 161 Competencia sancionadora
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
- a) Al Gobierno Valenciano por la comisión de infracciones muy graves.
- b) Al conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal por la comisión de infracciones graves.
- c) Al director o directora general competente en sanidad animal por la comisión de infracciones leves.
2. El órgano competente para imponer la sanción propuesta resolverá igualmente, en todo caso, cuando aprecie que la infracción cometida es de menor gravedad a aquéllas para las que es competente de conformidad con las reglas del apartado anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Explotación y unidad de producción
Las definiciones de explotación ganadera y de unidad productiva a los efectos de la presente ley no impedirán la consideración de las unidades de producción como explotaciones a los efectos de las disposiciones comunitarias y estatales, e incluso de anteriores normas autonómicas, en las que así se conceptúen.
Segunda Lista de explotaciones
...

Tercera Explotaciones apícolas
Las explotaciones apícolas, en razón de su carácter trashumante y de la temporalidad de sus asentamientos, se regirán por sus disposiciones reglamentarias especiales en lo relativo a su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas, al contenido y gestión de Libro de la Explotación y a las condiciones de traslado de los animales.
Cuarta Colaboración de entidades sin ánimo de lucro
1. La administración de la Generalitat podrá realizar las aportaciones y cesiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 de esta ley a favor asimismo de entidades privadas sin ánimo de lucro, de agrupaciones de defensa sanitaria y de cooperativas agrarias, para la realización de las actividades de colaboración con los ganaderos concretamente mencionadas en el apartado 3 del mismo precepto.
2. Las aportaciones y cesiones se sujetarán a las condiciones que en todo caso garanticen la satisfacción del interés general pecuario pretendido por la actuación administrativa.
Quinta Inspección en materia de aprovechamiento de pastos
1. Corresponden a los ayuntamientos las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento del régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras regulado por esta ley.
2. Los ayuntamientos remitirán a la conselleria competente las actas de infracción, con el informe de la comisión local de pastos correspondiente, al objeto de la tramitación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Sexta Silencio administrativo
El vencimiento del plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa del interesado se entenderá como silencio administrativo positivo. No obstante, se entenderá como silencio administrativo negativo en los siguientes procedimientos:
- a) Procedimientos de habilitación de veterinarios y veterinarias en el ejercicio libre de su profesión para el cumplimiento de funciones propias de control veterinario animal y zootécnico.
- b) Procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, tanto para la inclusión de explotaciones, como para la inscripción de nuevas unidades productivas o de sus variaciones asimiladas a la primera inscripción.
- c) Procedimientos de reconocimiento como centros de mejora ganadera de las explotaciones ganaderas que desarrollen un programa de selección o hibridación.
- d) Procedimientos de inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana para las categorías o sectores de actividad en los que esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo.
- e) Procedimientos de autorización de los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal.
- f) Procedimientos de reconocimiento, o de calificación sanitaria, de las explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable planes de control o erradicación de las enfermedades de los animales.
Séptima Procedimiento sancionador en materia de Bienestar Animal
Los artículos 147, 155, 158, 159 y160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Bienestar Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.

Octava Procedimiento sancionador en materia de Sanidad Animal
Los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Sanidad Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Constitución del Consejo Asesor de Ganadería
El Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana se constituirá en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Segunda Inscripción de las instalaciones ganaderas existentes
1. Las explotaciones ganaderas y sus unidades productivas inscritas a la entrada en vigor de la presente ley en la Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana quedarán automáticamente inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana que crea la presente ley.
2. Los datos de inscripción se obtendrán del contenido de la Lista y del Libro de Explotación Ganadera, manteniéndose, de ser técnicamente posible en cuanto a la llevanza del registro, el número de la explotación
3. En el plazo de seis meses las consellerias competentes en los demás registros administrativos a que se refiere el artículo 21 de esta ley deberán comunicar los datos correspondientes al Registro de Explotaciones Ganaderas.
Tercera Condiciones de las instalaciones existentes
1. Todas las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir las condiciones constructivas que ésta exige con carácter general, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Las instalaciones ganaderas existentes deberán cumplir las referidas condiciones constructivas en el plazo máximo de 30 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. De no cumplirlas se les aplicarán las medidas previstas en esta ley para los supuestos de incumplimiento de tales condiciones.
3. Las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de la presente ley que no respeten las distancias que exige el artículo 54 se mantendrán, sin que en ningún caso, dichas instalaciones, puedan ampliarse si ello implica reducción de la distancia entre las mismas.
4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 25 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.

5. La conselleria competente en producción animal mantendrá durante el tiempo de vigencia de este período transitorio, una línea de ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas desde ubicaciones prohibidas por la normativa urbanística de aplicación a emplazamientos autorizados.
Cuarta Comunicación de los programas de selección e hibridación
Los establecimientos actualmente en funcionamiento dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, con destino a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán elaborar y presentar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal sus programas de selección e hibridación a que se refiere el artículo 50 de la presente ley, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
Quinta Inscripciones en el Registro de Alimentación Animal
1. Los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren autorizados de conformidad con la reglamentación comunitaria y estatal de aplicación, serán inscritos de oficio por la conselleria competente en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana.
2. En el caso de establecimientos y operadores respecto de los que la reglamentación comunitaria y estatal en materia de alimentación animal no tenga establecido un régimen de autorización o control administrativo previo, cuando se encuentren en el ejercicio de su actividad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar la comunicación a que se refiere su artículo 59.2 al Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, en el plazo máximo de tres meses desde la referida entrada en vigor.
Sexta Comunicación de actividades relativas a estiércoles y purines
Los establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, realicen actividades de recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines, deberán efectuar la comunicación de sus actividades a la conselleria competente, a que se refiere el artículo 72.3, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.
Séptima Inscripción en el Registro de Operadores Comerciales
Los operadores comerciales pecuarias que a la entrada en vigor de la presente ley estén realizando su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
Octava Adopción de los programas sanitarios de las explotaciones
Las explotaciones ganaderas en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley deberán elaborar y poner en marcha sus programas sanitarios, conforme lo exigido en el artículo 81, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
Novena Constitución de las comisiones locales y territoriales de pastos
1. Los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana deberán constituir su Comisión Local de Pastos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, salvo que dentro del primer mes desde dicha entrada en vigor presenten a la Dirección General competente en materia de producción animal, que deberá resolver asimismo en el plazo de un mes, su solicitud de exclusión de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.
2. Las comisiones territoriales de pastos, de la conselleria competente, se constituirán en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.
Décima Ordenanzas de pastos en vigor
Las ordenanzas de pastos anteriormente aprobadas mantendrán su vigencia durante una campaña ganadera completa después de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquéllos de los preceptos de ésta cuya aplicación directa sea posible sin necesidad de desarrollo por la ordenanza de pastos.
Undécima Pagos depositados por aprovechamientos de pastos anteriores
Los ayuntamientos podrán disponer, para fines de interés municipal agrario, una vez se produzca la renuncia o la prescripción del derecho a su cobro por los titulares de las explotaciones agrarias acreedores, de las cantidades que les correspondan en concepto de precio de aprovechamiento de sus pastos, y que se encuentren depositadas en la Tesorería de dichos ayuntamientos en aplicación del régimen de aprovechamiento de pastos anterior a la presente ley.
Duodécima Comunicación de los laboratorios de diagnóstico veterinario
Los laboratorios dedicados al diagnóstico veterinario que, ejerciendo su actividad en la Comunidad Valenciana, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar a la administración pecuaria de la Generalitat la comunicación a que se refiere el artículo 118.4 en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Exención de tasas a los miembros de las ADS
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Segunda Desarrollo reglamentario
1. El Gobierno Valenciano dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
2. El decreto regulador de la utilización directa de estiércoles y purines como fertilizantes en las explotaciones agrarias, a que se refiere el artículo 72.2 de la presente ley, se adoptará por el Gobierno Valenciano en el plazo máximo de 12 meses.
Tercera Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalita Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.