Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Junio de 1991
- Vigencia desde 01 de Enero de 1992


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TITULO XI
Orden jurisdiccional
Artículo 105 Orden jurisdiccional
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disp. Adic. 1 Recurso permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
El recurso permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en lo que se refiere a las personas físicas electoras de las mismas, consistirá en el cuatro por mil de los rendimientos que resulten de la aplicación de las normas contenidas en la Sección 3ª del Capítulo 1º del Título Quinto de esta Ley.
El recurso se exigirá por las mencionadas Cámaras.
Disp. Adic. 2 Transmisión de derechos de suscripción en entrada en Bolsa
Lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra b) del apartado uno del artículo 48 de esta Ley no será de aplicación cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo, sobre tratamiento tributario de la transmisión de derechos de suscripción preferente de valores representativos del capital de sociedades y de los rendimientos procedentes de Letras del Tesoro obtenidos por no residentes.
Disp. Adic. 3 Personal del Instituto de Relaciones Europeo-Latinoamericanas (IRELA)
No obstante lo previsto en la Disposición Final 2ª, continuará aplicándose en sus propios términos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre, que afecten a este Impuesto.
Disp. Adic. 4 Modificación de la Ley General Tributaria
El artículo 47 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, quedará redactado como sigue:
«Artículo cuarenta y siete
1. La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.»

Disp. Adic. 5 Modificación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Los artículos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán modificados como sigue:
-
Uno.
Artículo 4. El apartado uno del artículo 4 quedará redactado como sigue:
«Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica, que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
- a) Estarán sujetos por obligación personal los sujetos pasivos que sean residentes en España.
-
b) Estarán sujetos por obligación real los sujetos pasivos distintos de los mencionados en la letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderán obtenidos o producidos en territorio español, entre otros, los rendimientos satisfechos por:
-
Dos.
Artículo 10. El artículo 10 quedará redactado como sigue:
«Artículo 10 Representantes de los no residentes en España
Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.
Dos. A efectos de este Impuesto, se considerarán representantes de los establecimientos permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos.
Cuando estas personas no estuviesen domiciliadas en territorio español, será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas.»
-
Tres. El apartado 5 del artículo 11 quedará redactado como sigue:
«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán aportaciones de capital realizadas por los socios, las primas de emisión de acciones y las aportaciones que los mismos realicen para reponer el patrimonio de conformidad con los artículos 163.1 y 260.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»
-
Cuatro.
Artículo 15. El artículo 15 quedará redactado como sigue:
«Artículo 15 Incrementos y pérdidas de patrimonio
Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación.
En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas durante el período impositivo.
Dos. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sujetos a gravamen en este Impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones, ni las aportaciones que los mismos realicen para reponer el patrimonio de conformidad con los artículos 163.1 y 260.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no justificadas, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles.
Se estimará que no existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros, salvo que como consecuencia de los mismos se produzca una alteración de los valores de los bienes y derechos previamente contabilizados. Igualmente se estimará que no existen incrementos y disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción del capital social. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor neto contable de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones que tengan la consideración de partida deducible.
Tres. Son incrementos o disminuciones de patrimonio y como tales se computarán en la renta de la Entidad transmitente las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa.
Cuatro. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
- Primero. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.
- Segundo. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado uno de este artículo, la diferencia entre los valores contables.
- Tercero. En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
Cinco. Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:
- a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
- b) El importe de las revalorizaciones que se hubieren practicado.
- c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes, computándose en todo caso la amortización mínima, y en el de las provisiones y disminuciones de valor fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la aplicación de las normas del artículo 16 de esta Ley.
El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra c) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Seis. Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían o que se determinen por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Siete.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
-
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación, determinado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados, salvo que las sociedades opten por reflejar el valor real de sus carteras de valores de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.
Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. -
b) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en el apartado anterior, cuando proceda.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
- Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición, atendiendo en su caso a posibles minoraciones por aplicación del tratamiento de operaciones vinculadas, o por el valor señalado en el apartado anterior, cuando proceda.
- Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. -
c) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
- Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
- Segunda. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de inscripción en el Registro Mercantil.
- Tercera. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
- Cuarta. La valoración del bien aportado, según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
-
d) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio del socio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos. -
e) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. -
f) De un traspaso, el incremento patrimonial se computará a la cedente por el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, su valor neto contable tendrá la consideración de valor de adquisición. - g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
- h) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra e) anterior, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
2. Lo establecido en la letra a) del número 1, será de aplicación, cuando proceda, en los supuestos de transmisión onerosa de otras clases de valores mobiliarios.
No obstante, el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación tendrá la consideración de incremento de patrimonio para la transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
3. Lo dispuesto en las letras c) y d) del número 1 se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las Fusiones y Escisiones de Empresas.
Ocho. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento.
El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados, cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos.
Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable, si fuere menor, se apliquen a la adquisición de nuevos elementos que deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado.»
-
Cinco.
Artículo 16. El artículo 16 quedará redactado como sigue:
«Artículo 16 Valoración de ingresos y gastos
1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributaria.
2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o al coste de producción en los términos definidos reglamentariamente o, en su caso, a su valor regularizado conforme a lo dispuesto por Ley de naturaleza tributaria.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
Cuando la Administración deba proceder, fuera del plazo voluntario de declaración, a ajustar la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas, el ajuste no podrá suponer minoración de ingresos ni incremento de gastos o de costes para ninguna de las partes.
4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso:
- a) A las sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes en España y a las operaciones realizadas por una sociedad no residente con sus establecimientos permanentes en España o por una sociedad residente con sus establecimientos permanentes en el extranjero.
- b) A las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los socios o consejeros de otra sociedad del mismo grupo, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos.
- c) A las operaciones entre dos sociedades en las cuales los mismos socios, sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos posean, al menos, el 25 por 100 de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
5. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos en el 25 por 100, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
También se entenderá que existe vinculación entre aquellas sociedades que pertenezcan a un mismo Grupo de Sociedades en los términos definidos en la legislación mercantil.
6. La valoración de las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica y, en su defecto, se efectuará por su valor de mercado.
7. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se computarán en su cuantía íntegra, adicionando al rendimiento líquido percibido el importe efectivo de la retención que se hubiese practicado.
8. Las existencias de materias primas y de materias consumibles, de productos en curso de fabricación y de productos terminados, se valorarán individualmente por su precio de adquisición o coste de producción. Para grupos homogéneos de existencias se podrá adoptar el método del precio o coste medio ponderado.
9. Cuando el endeudamiento directo o indirecto de una sociedad con otra persona o entidad no residente y relacionada con ella en el sentido de los apartados cuatro y cinco de este artículo, exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine reglamentariamente a la cifra del capital fiscal, los intereses satisfechos que correspondan al exceso tendrán la consideración fiscal de dividendos.»
-
Seis.
Artículo 19. El artículo 19 quedará redactado como sigue:
«Artículo 19 Régimen de transparencia fiscal
1. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado uno del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución.
2. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades con independencia de la naturaleza de las rentas que derive.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.
3. Las sociedades en régimen de transparencia no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.
Los dividendos o distribuciones equivalentes acordados que correspondan a los socios no residentes tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre tributación de no residentes y los Convenios de Doble Imposición suscritos por España.
Los dividendos o distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de sociedades que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.
4. Las entidades a que se refiere este artículo accederán a los beneficios fiscales que puedan reconocerse a las demás sociedades.
Los socios, personas físicas o jurídicas residentes, de las sociedades a las que se refiere este artículo tendrán derecho a la imputación:
- a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, en la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas del impuesto que grave la renta de aquéllos, persona física o jurídica.
- b) De los ingresos a cuenta a que se refiere la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros y de las retenciones que le hubieren sido practicadas a la sociedad, en la misma proporción que corresponda a su participación en el capital social.
5. Las sociedades en quienes concurran las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de transparencia y que sean socios de otra sometida a dicho régimen, quedarán excluidas del mismo y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Las sociedades afectadas por el régimen de transparencia fiscal deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad.
No obstante, cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este artículo no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
-
Siete.
Artículo 23. Se añade un apartado nuevo, el cuatro, con el siguiente contenido:
«Cuatro. Tratándose de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por no residentes a través de un establecimiento permanente, cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero, se aplicará, adicionalmente, el tipo del 25 por 100 a la cuantía transferida.»
Se añade un apartado nuevo, el cinco, con el siguiente contenido:
«Cinco. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 10 por 100 del precio acordado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y dicho inmueble hubiese sido adquirido con más de veintiún años de antelación a la fecha de transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante ese tiempo.»
Se añade un apartado nuevo, el seis, con el siguiente contenido:
«Seis. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes sin establecimiento permanente o el pagador de los rendimientos, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendada o a las rentas que haya satisfecho.
Si la retención a que se refiere el apartado cinco anterior de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»
-
Ocho.
Artículo 24. El artículo 24 quedará redactado como sigue:
«Artículo 24 Deducciones de la cuota
De la cuota resultante por aplicación del artículo anterior se deducirán las siguientes cantidades:
-
1. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades residentes en España, se deducirá el 50 por 100 de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones.
Esta deducción no será aplicable cuando la sociedad pagadora del dividendo goce de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refiere el artículo 5. de esta Ley. -
2. Con los requisitos expresados, la deducción a que se refiere el número anterior se elevará al cien por cien en los siguientes casos:
- a) Los dividendos que distribuyan las sociedades de empresas.
- b) Los dividendos procedentes de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100, por la sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.
- 3. Las sociedades que sean accionistas o partícipes de una sociedad en régimen de transparencia fiscal aplicarán lo dispuesto en los dos números anteriores a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos porésta.
- 4. En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuran rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
-
5. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa en el capital de la sociedad no residente sea, al menos, del 25 por 100 y que la misma se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.
Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al apartado anterior, no podrá exceder de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español. -
6. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los números anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 8 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso. - 7. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las sociedades no residentes en España, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
8. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra, resultante de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible, será el siguiente:
- Primero. La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.
- Segundo. La deducción por doble imposición internacional.
- Tercero. La deducción por doble imposición de dividendos distribuidos por sociedades no residentes.
- Cuarto. Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.
- Quinto. La deducción por inversiones.
- Sexto. Las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e ingresos a cuenta efectuados.»
-
Nueve.
Artículo 25. El apartado tercero del artículo 25 quedará redactado como sigue:
«Tercero. Los beneficios procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editados conjuntamente con aquéllos, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que se inviertan efectivamente en los conceptos previstos en el artículo 26 y no sean imputables a la concesión de subvenciones en España.»
-
Diez.
Artículo 32. El artículo 32 quedará redactado como sigue:
«Artículo 32 Retenciones y otros pagos a cuenta
Uno. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
Dos. El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar, quedando obligados, en su caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el apartado anterior a realizar los pagos a cuenta que reglamentariamente se determinen.»
Disp. Adic. 6 Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes
1. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán sujetas a un Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, sobre el valor catastral de los bienes inmuebles, que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.
2. El tipo de Impuesto Especial será el 5 por 100 y podrá modificarse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del Impuesto Especial en el plazo establecido en el apartado Uno de esta Disposición Adicional, dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingresos sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía del mismo.
4. El Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes no será exigible a:
- a) Los Estados e Instituciones públicas extranjeras y los Organismos Internacionales.
- b) Las entidades que fueran residentes, con anterioridad a 4 de agosto de 1990, en países con los que España tenga firmado Convenio para evitar la Doble imposición con cláusula de intercambio de información, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute de que fuesen titulares con anterioridad a dicha fecha.
- c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de las de los inmuebles sujetos al Impuesto Especial.
- d) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración Tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos de capital social, asumiento el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de ésta a las autoridades competentes.
5. La cuota del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Disp. Adic. 6ª derogada por la Letra 26 del número 1 de la Disposicion Derogatoria Única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).
Disp. Adic. 7 Modificación del artículo 1º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros
El apartado 1 del artículo 1. de la Ley 14/1985 de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, quedará redactado como sigue:
«Artículo 1 Rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de la captación o utilización de capitales ajenos
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y amortización y las contraprestaciones obtenidas por créditos participativos.»
Disp. Adic. 8 Escalas del impuesto para el período impositivo de 1993
1. Las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecidas en los artículos 74 y 91 de la presente Ley convergerán para el período impositivo de 1993, a escalas con tipos aplicables entre el 18 por 100 y el 50 por 100. La aplicación de este último se efectuará sobre bases liquidables superiores a doce millones de pesetas, en la escala correspondiente a la tributación conjunta y a diez millones de pesetas en la escala general.
2. Asimismo, el porcentaje de gastos a que se refiere el número 2) del artículo 28 de la presente Ley, alcanzará el 6 por 100 en el período impositivo de 1993.
3. A tal efecto, el Gobierno incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado las correspondientes propuestas, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de los niveles de cumplimiento en el Impuesto de los diferentes tipos de renta sujetas.
Disp. Adic. 9 Aplicación del artículo 37.uno.2.c) al Impuesto sobre Sociedades
Lo dispuesto en la letra c) del número 2 del apartado uno del artículo 37 de esta Ley será de aplicación, cuando proceda, para calificar en el Impuesto sobre Sociedades los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
Disp. Adic. 10 Régimen de las indemnizaciones previstas en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio
Las indemnizaciones previstas en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disp. Adic. 11 Cese por causas tecnológicas o económicas
1. Sin perjuicio de los previsto en la letra d) del apartado uno del artículo 9 de la presente Ley, se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- 1ª. Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
- 2ª. Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los períodos impositivos no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disp. Adic. 12 Modificación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará redactado como sigue:
«Artículo 108
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
-
1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. -
2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Disp. Adic. 13 Canje de activos financieros
1. Los titulares de Pagarés del Tesoro u otros activos de naturaleza análoga emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, que se encuentren en circulación en cualquier momento dentro del período comprendido entre la entrada en vigor de esta Disposición Adicional y el 1 de enero de 1992, con la única excepción de los Pagarés del Tesoro en poder de Entidades de Crédito a efectos del cumplimiento del coeficiente de inversiones obligatorias, podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 1991, por alguna de las siguientes alternativas:
-
1ª. Canje de los activos de la Deuda Pública Especial a que se refiere el apartado dos de esta Disposición Adicional.
Esta opción sólo podrá ejercitarse por las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con las disposiciones en vigor, hayan sido residentes fiscales en territorio común durante 1990.
- 2ª. Amortización ordinaria, en los términos y condiciones fijadas en la propia emisión. La falta de manifestación expresa en favor de la alternativa anterior se entenderá como opción por esta última.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la adaptación que proceda en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.
2. Características financieras de los activos de la Deuda Pública Especial:
- a) La Deuda Pública Especial estará representada mediante anotaciones en cuenta, tendrán carácter nominativo y no será transmisible, salvo a título «mortis causa».
- b) La Deuda Pública Especial se emitirá al descuento, fijándose su precio efectivo de suscripción de forma que el rendimiento resultante sea del 2 por 100 anual.
- c) El vencimiento ordinario de los activos de la Deuda Pública Especial, que será a los seis años de su emisión, tendrá lugar en 1997, pudiendo efectuarse en una o más fechas de dicho ejercicio.
- d) Los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial podrán optar libremente cada año, en la fecha o fechas que se determinen, por su amortización anticipada, solicitándolo a través de las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El precio de amortización de los activos de la Deuda Pública Especial será el de suscripción incrementado por los intereses corridos desde la fecha de suscripción hasta la de amortización anticipada.
3. Régimen fiscal de los activos de Deuda Pública Especial:
-
a) Relación de titulares.
La relación de suscriptores de los activos de la Deuda Pública Especial, clasificados por emisiones, se efectuará por las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que deberán hacer constar en sus registros el nombre y los dos apellidos o razón social de cada suscriptor, así como su número de identificación fiscal y el número de activos suscritos. Las Entidades Gestoras y demás intermediarios que intervengan en la suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial no estarán obligados a informar a la Administración Tributaria sobre la identidad de los suscriptores.
Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberán depositar en el Banco de España, con anterioridad al 1 de marzo de 1992, la relación de suscriptores de los activos de Deuda Pública Especial, en los términos señalados en el párrafo precedente. Una vez depositadas las relaciones, el Banco de España sólo admitirá comunicaciones complementarias en caso de amortización anticipada o transmisión «mortis causa», siempre y cuando, en este último caso, se acredite suficientemente la causa de la sucesión y la identidad de los causahabientes. Tales comunicaciones se custodiarán en el Banco de España junto con las relaciones originales.
Hasta la amortización ordinaria o anticipada de los activos de la Deuda Pública Especial, los datos relativos a la identidad de sus titulares serán absolutamente confidenciales. No obstante, con anterioridad a las fechas de amortización mencionadas, podrá el Banco de España, a solicitud de los titulares de los activos de Deuda Pública Especial, certificar que éstos figuran en las relaciones de titulares depositadas en el Banco de España.
En 1997, con la antelación que se determine al vencimiento de los activos de Deuda Pública Especial, el Banco de España remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda la relación completa de los titulares de los mencionados activos, a efectos de proceder al oportuno reembolso. De igual forma procederá, con anterioridad a las fechas prefijadas, respecto de los titulares que hubieran solicitado la amortización anticipada.
-
b) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Los activos de la Deuda Pública Especial no estarán sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
-
c) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.
Los rendimientos del capital mobiliario o, en su caso, incrementos de patrimonio procedentes de la amortización de los activos de la Deuda Pública Especial no estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los titulares de los mencionados activos.
-
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El fallecimiento de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial dará lugar al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, la liquidación de la parte del impuesto correspondiente a dichos activos quedará diferida al momento de su amortización ordinaria o anticipada.
-
e) Eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria.
El precio efectivo de adquisición de los activos de la Deuda Pública Especial podrá imputarse por los suscriptores a la reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados, correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1990, que pudiera poner de manifiesto la Administración Tributaria con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en otros bienes o derechos.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será necesaria la obtención de la certificación de titularidad a la que hace referencia el párrafo tercero de la letra a) del presente apartado. En estos casos, el titular no podrá acogerse a la amortización anticipada prevista en la letra siguiente.
-
f) Amortización anticipada.
La amortización anticipada de los activos de la Deuda Pública Especial privará a los mismos del régimen fiscal establecido en el presente apartado.
Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que hubieran recibido de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial solicitud de amortización anticipada de los mencionados activos, comunicarán al Banco de España las solicitudes recibidas a los efectos establecidos en el párrafo cuarto de la letra a) del presente apartado.
- g) Cambio de residencia fiscal.
En caso de que con posterioridad a 1990 un suscriptor de activos de la Deuda Pública Especial emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra cambiara su residencia fiscal del País Vasco o Navarra a territorio común, el régimen fiscal regulado en el presente apartado será también de aplicación a los activos citados de que sea titular.
Dicho régimen será igualmente de aplicación cuando un residente fiscal en territorio común adquiriese «mortis causa» activos de los citados en el párrafo anterior.
4. Procedimiento de suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial:
- a) Los titulares de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional, que opten por su canje por activos de la Deuda Pública Especial, deberán comunicarlo a una Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
- b) Cuando se trate del canje de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional con anterioridad a su amortización ordinaria, su valor de canje se calculará del mismo modo que su precio efectivo de emisión, habida cuenta del plazo que medie entre la fecha de canje y la de su amortización ordinaria. Cuando el valor efectivo de los activos financieros entregados en canje sea inferior a un número entero de activos de la Deuda Pública Especial, deberá el titular completar en efectivo la diferencia en el momento de presentar la petición de canje.
5. A partir de enero de 1992, las nuevas emisiones de Pagarés del Tesoro estarán sometidas a las obligaciones ordinarias de colaboración con la Hacienda Pública. Las emisiones de Pagarés del Tesoro que estén en circulación a 31 de diciembre de 1991 conservarán, hasta su completa amortización, el régimen especial establecido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros.
6. Quedan derogados los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, así como los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre.
Los activos financieros con retención en el origen que estén en circulación al tiempo de entrada en vigor de la presente Disposición Adicional conservarán su régimen fiscal especial hasta su completa amortización, sin que sean susceptibles de renovación o prórroga total o parcial.
7. No será de aplicación la limitación establecida en el párrafo primero del artículo 10 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las obligaciones que se reconozcan con cargo a los créditos presupuestarios a los que se refiere el anexo II, primero, uno, letra c) en cuanto deriven del canje de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional por activos de la Deuda Pública Especial.
8. El Ministro de Economía y Hacienda dispondrá cuantas medidas sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta Disposición Adicional fijando las características de los activos de la Deuda Pública Especial en cuanto no figuren determinadas en esta norma y estableciendo los procedimientos oportunos para su plena efectividad.
Disp. Adic. 14 Regularización de situaciones tributarias
1. Hasta el 31 de diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles.
La presentación de estas declaraciones no interrumpirá los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 de la Ley General Tributaria.
Los ingresos realizados de conformidad con lo previsto en el párrafo pimero, podrán fraccionarse sin garantía en cuatro pagos iguales anuales, debiéndose ingresar el primero en el momento de la presentación de la declaración-liquidación complementaria o extemporánea y los tres restantes antes del día 20 de diciembre de cada uno de los tres años naturales siguientes, sin necesidad de previa notificación de la Administración.
La falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará su exigibilidad en vía de apremio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación en cuanto al procedimiento a seguir en caso de falta de pago de un plazo en los fraccionamientos concedidos en período voluntario.
Las cuotas aplazadas devengarán intereses de demora que habrán de autoliquidarse por el obligado tributario al ingresar cada uno de los plazos.
Los incrementos de patrimonio no justificados declarados por el sujeto pasivo en estas declaraciones complementarias, podrán imputarse a la reducción de las rentas netas no declaradas de períodos impositivos anteriores, que pudiera poner de manifiesto la Administración con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en bienes o derechos determinados.
2. A partir de 1 de enero de 1992, el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado de la siguiente forma:
«Los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10 por 100 si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso.
Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de las declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin solicitar expresamente el aplazamiento o fraccionamiento de pago, se les exigirá en vía de apremio con un recargo único del 100 por 100.»

Disp. Adic. 15 Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido
1. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito para los que se haya establecido un régimen especial de devolución a no residentes de las retenciones practicadas, efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento de su cupón, por personas físicas o entidades residentes sin establecimiento permanente en España, tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido. Dicho rendimiento será objeto de retención a cuenta, que será practicada por la Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones que realicen las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tengan reconocida oficialmente la condición de creadores de mercado, cuando se trate de transacciones por cuenta propia que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, correspondan, por su importe y naturaleza, al normal desenvolvimiento de tales funciones.
Se exceptúan, asimismo, de lo dispuesto en el primer párrafo las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.
2. La Ley de Presupuestos podrá reducir o ampliar el plazo y excepciones del régimen establecido en el apartado precedente, así como declararle aplicable, con las adaptaciones que resulten precisas, a valores distintos de la Deuda del Estado.
Téngase en cuenta que la Disp. Adic. 15ª se declara expresamente vigente por el apartado 8 del número 2 de la Disposicion Derogatoria Única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).
Disp. Adic. 16 Personal en puestos informáticos
Los funcionarios de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán integrarse en los Cuerpos Superiores de Sistemas y Tecnologías de la Información, Gestión de Sistemas en Informática, siempre que pertenezcan a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los primeros y acrediten que desempeñan funciones análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, con los mencionados Cuerpos.
El Ministro para las Administraciones Públicas establecerán los procedimientos para efectuar la integración del personal que cumpla los requisitos anteriores, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas.
Tengase en cuenta que las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima y vigésima tercera conservarán su vigencia, en lo que se refieren al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme establece el apartado 3.º del número 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disp. Adic. 17 Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
Los preceptos que a continuación se indican, del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedarán modificados como sigue:
Uno. El número 2 del apartado Uno tendrá la siguiente redacción:
«La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.»
Dos. El número 3 del apartado Uno tendrá la siguiente redacción:
«Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal, y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho Público del Estado o de sus Organismos Autónomos gestionados por la Agencia forman parte del Tesoro Público, conforme al Título V del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Los órganos de la Agencia y las Entidades de crédito que actúen de cualquier modo como colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.
Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la Agencia, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la Agencia.
El Banco de España prestará sus servicios financieros a la Agencia en los términos del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.»
Tres. El número 5 del apartado Uno quedará redactado así:
«Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.»
Cuatro. El párrafo 1. del número 4 del apartado Dos quedará redactado de la siguiente forma:
«Los actos dictados por los Organos de la Agencia en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 160 a 162 de la Ley General Tributaria y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.»
Cinco. El número 6 del apartado Dos quedará con la siguiente redacción:
«Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la Agencia los preceptos que para la Hacienda Pública se contienen en los artículos 22 a 47 de la Ley General Presupuestaria.»
Seis. Se da nueva redacción a los números 2 y 3 y al párrafo 1.º del número 4 del apartado Tres.
«2. Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:
- a) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la Agencia, así como sus modificaciones.
- b) Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.
- c) Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado Once.
-
d) Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las Especialidades o Escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del Departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.
Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del Director General y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar.»
«3. El Director General dirigirá la ejecución del Plan de Actuaciones de la Agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta.
Asimismo, le corresponden:
- La ejecución de los acuerdos adoptados por el Presidente.
- Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia asumiendo en relación con las Especialidades y Escalas adscritas a la misma y respecto de todo el personal destinado en sus Servicios Centrales o Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al Subsecretario respecto del personal de Servicios Centrales.
- La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de Actuación.
- Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo aprobada.»
Número 4, párrafo 1.:
«Existirá un consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director general de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores Generales de Tributos, de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda y por las demás personas que, con rango mínimo de Director General, pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Presidente de la Agencia.
Este Consejo de Dirección actúa como órgano de asesoramiento del Presidente y desarrolla funciones de consulta, de análisis de políticas tributarias y de coordinación de actuaciones tributarias.»
Siete. Se da nueva redacción del párrafo 2. del número 1 del apartado Cuarto, que quedará de la siguiente forma:
«El personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del personal funcionario de las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley.»
Ocho. El párrafo 1. del número 2 del apartado Cuatro tendrá la siguiente redacción:
«Se adscriben a la Agencia las Especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria, e Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, mencionadas en las letras a) y b) del artículo único, uno, del Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, la Escala de Técnicos de Hacienda a extinguir, el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas, las Escalas Técnica, de Maquinistas Navales, y de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera, las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera y de Subinspectores de Tributos del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, las Escalas de Inspectores Jefes y de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, el Cuerpo Administrativo de Aduanas a extinguir, las Escalas de Inspectores, Mecánicos Navales y Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo Especial de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, las Escalas de Agentes de Investigación y de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, la Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.»
Nueve. Los párrafos 3. y 7. del número 2 del apartado Cuatro tendrán la siguiente redacción:
«Se crean las especialidades de Administración Tributaria en los Cuerpos Superiores de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la Administración del Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado. Podrán integrarse en estas Especialidades los funcionarios de los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría General de Hacienda de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos. Podrán integrarse también en estas Especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que corresponden dichas Especialidades y estén desempeñando en la fecha indicada puestos de trabajo de la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la Agencia.»
«El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los Organos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos, podrá integrarse en aquélla de las Especialidades anteriores que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración se producirá siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a la misma.»
Nueve. Los párrafos 3. y 7. del número 2 del apartado Cuatro tendrán la siguiente redacción:
«Se crean las especialidades de Administración Tributaria en los Cuerpos Superiores de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la Administración del Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado. Podrán integrarse en estas Especialidades los funcionarios de los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría General de Hacienda de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos. Podrán integrarse también en estas Especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que corresponden dichas Especialidades y estén desempeñando en la fecha indicada puestos de trabajo de la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la Agencia.»
«El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los Organos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos, podrá integrarse en aquélla de las Especialidades anteriores que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración se producirá siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a la misma.»
Diez. Se da nueva redacción al número 4 del apartado Cuatro del citado artículo:
«La Agencia elaborará y aprobará de forma automática su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.»
«La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública y en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las Especialidades y Escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben, la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda Pública.»
«La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no adscritos a la Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.»
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las especialidades de Administración Tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado.»
Diez. Se da nueva redacción al número 4 del apartado Cuatro del citado artículo:
«La Agencia elaborará y aprobará de forma automática su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.»
«La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública y en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las Especialidades y Escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben, la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda Pública.»
«La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no adscritos a la Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.»
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las especialidades de Administración Tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado.»
Once. Nueva redacción del párrafo 1.º del número 7 del apartado Cuatro:
«Los funcionarios que pasen a formar parte del personal al servicio de la Agencia, por prestarlos con anterioridad en Organos que se integren en la misma y ocupar puestos de trabajo a los que correspondan funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto de trabajo de la Agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, aunque sus Cuerpos, Escalas o Especialidades no se hubieren adscrito a la Agencia.»
Doce. Se da nueva redacción a los párrafos 1., 2. y 4. de la letra b) del apartado Cinco:
«La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de un Acta de Inspección, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.»
«Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»
Trece. El número 1 del apartado seis del artículo citado queda con la siguiente nueva redacción:
«La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministro de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Públicas Centrales.
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global, y carácter estimativo para la distribución en categorías económicas de los créditos de los programas del mismo.»
Catorce. El apartado Siete queda con la siguiente redacción:
«1. La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por Organos de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Administración del Estado.
2. La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de Derecho público, corresponde a la Agencia, será llevada a cabo por ésta según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la Intervención General de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
La organización de la contabilidad se realizará con respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión susceptible de contabilización y los que manejen fondos.
A los efectos indicados en este apartado la Agencia dispondrá de un servicio de contabilidad propio. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a la especialidad de Intervención, Control Financiero y Presupuestario y Contabilidad Pública, mencionada en la letra c) del Real Decreto-Ley 2/1989, y a la especialidad de Contabilidad del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.
La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en relación con la Agencia las facultades que como Centro directivo y gestor de la contabilidad pública le atribuyen los artículos 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, correspondiéndole:
- a) La aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad de su gestión interna y la de la gestión tributaria y demás recursos contemplados en el apartado anterior.
- b) La determinación de las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas. Las cuentas y documentación que deban rendirse en relación con la gestión tributaria y demás recursos públicos se formarán y cerrarán por períodos mensuales.
- c) La inspección y verificación de la contabilidad de la Agencia para comprobar la fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento de los principios y reglas establecidos para su formación.
- d) La determinación de la información que la Agencia habrá de remitir a dicho Centro, así como su periodicidad y procedimiento de comunicación, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y suministro de información económica y financiera del sector público estatal.
El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.»
Quince. El párrafo 2. del apartado Ocho del mismo artículo queda con la siguiente redacción:
«La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto.»
Dieciséis. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado Ocho, pasando el actual tercero a ser cuarto:
«Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.»
Diecisiete. El apartado Diez, con el título «Servicio de auditoría» tendrá la siguiente redacción:
«1. La Agencia dispondrá de un servicio de auditoría interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.
Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado cumplimiento de los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo.»
Dieciocho. El anterior apartado Diez pasa a ser apartado Once y el número 1 quedará redactado de la siguiente forma:
«La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desæ ;empeñadas por los Organos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios de la Secretaría General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizaran dichas funciones se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General del Patrimonio, podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia.
La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrendados por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractuales.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al número 5 del apartado Once:
«Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaría General de Hacienda, Direcciones Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales, Informática Tributaria, Organos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director General de la Agencia y en los Directores de Departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras.
Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones Generales, integradas en la Secretaría General de Hacienda serán ejercidas, respectivamente, por el Director General de aquélla y los Departamentos de Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos Especiales, Recaudación e Informática Tributaria, y por las Dependencias y Organos inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y competencias. Los órganos de la Administración Periférica continuarán con su estructura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este artículo a la Agencia y dependiendo directamente del Director General de la misma. Los Organos Territoriales de la Agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad asumirán las competencias de la intervención en materia recaudatoria.
El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia, conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias actuales.
Las modificaciones en las competencias y denominación de Departamentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas.
El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" como requisito previo a su eficacia.»

Disp. Adic. 18 Modificación del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que pasará a ser la siguiente:
«Dos. En particular, quienes entreguen o confíen a Entidades o establecimientos de crédito, fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.
No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación, el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.
El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo que se establecerá reglamentariamente, a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.
Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la Entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada una u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con cancelación de la operación o depósito, con multa entre ciento cincuenta mil y un millón de pesetas.
Asimismo, las entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.
Las entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.
De igual manera, las entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a quinientas mil pesetas.»
Disp. Adic. 19 Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con éstos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares, en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.»

3. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, los cuales quedan sustituidos por uno nuevo con la siguiente redacción:
«Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del impuesto que se devenga el 1 de enero de ese año, las Ordenanzas fiscales por las que, al amparo de lo previsto en los artículos 88, 89 y 124, se fije el coeficiente de incremento, las escalas de índices de situación y el recargo provincial que hayan de ser aplicados en el referido período, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de julio de dicho año. Con este mismo alcance, se amplía en cinco meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la Disposición Transitoria Undécima de la presente Ley para la comunicación a la Administración del Estado de los correspondientes coeficientes de incremento y recargos provinciales. Tal ampliación no afectará, sin embargo, al plazo fijado reglamentariamente para la comunicación a la Administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas.»

4. Se añade un apartado 3 a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«3. La notificación de los actos de calificación de las actividades y de señalamiento de las cuotas correspondientes, a que se refiere el artículo 92.1 de la presente Ley, derivada de las declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación de éste, se practicará mediante personación del sujeto pasivo, o persona autorizada al efecto, en las oficinas públicas que reglamentariamente se determine.
Transcurrido el plazo que reglamentariamente se fije para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no lo hubiera realizado, se entenderá a todos los efectos como notificado.»

5. Se añade un apartado 6 a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que se refiere el apartado 1 anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre la materia imponible gravada por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca.
El impuesto que establezcan las Comunidades Autónomas al amparo de esta facultad será compatible con el Impuesto Municipal, si bien la cuota de este último se deducirá de la de aquél.»

Disp. Adic. 20
El Gobierno presentará a las Cortes un nuevo proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, antes de finalizar el ejercicio de 1992.
Disp. Adic. 21 Retribuciones en especie
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertado con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.
Disp. Adic. 22 Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria
A partir de 1 de enero de 1992, el artículo 34 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedará redactado como sigue:
«Artículo 34 Sociedades de Inversión Mobiliaria
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital social esté representado por valores no admitidos a negociación en Bolsa de Valores, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista por la legislación vigente.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores representativos del capital social están admitidos a negociación en Bolsa de Valores tendrán el siguiente régimen especial de tributación:
- a) El tipo de gravamen será del 1 por 100.
- b) No tendrán derecho a deducción alguna de la cuota.
- c) Cuando el importe de las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido en la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.
- d) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.
3. La constitución, transformación en otro tipo de Instituciones de Inversión Colectiva, aumento de capital y la fusión de sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4. La exclusión de la negociación en Bolsa de Valores de los valores representativos del capital de las Sociedades a que se refiere el apartado anterior, dará lugar a la pérdida del régimen fiscal especial que se entenderá referida a la fecha en que se produzca efectivamente dicha exclusión.»
Disp. Adic. 23 Modificaciones del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
Apartado cuatro, 3, segundo párrafo:
Se sustituye este párrafo por el siguiente:
«La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, Grupo de Titulación y Cuerpos o Escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 30/1984.»
Apartado seis, 2.
Se sustituye el párrafo actualmente existente por el siguiente:
«Las variaciones en la cuantía global de este Presupuesto serán autorizados por el Ministro de Economía y Hacienda cuando no excedan del 5 por 100 del Presupuesto inicial y por el Gobierno en caso contrario. A efectos del cómputo de este 5 por 100 no se tendrán en cuenta los mayores ingresos a que se refiere el cuarto párrafo de la letra b) del apartado cinco de esta disposición. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Presidente.»


Disp. Adic. 24 Régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico y de las Uniones Temporales de Empresas
Lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, tal como queda redactado por la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las especialidades contenidas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, en cuanto al régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico y de las Uniones Temporales de Empresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disp. Transit. 1 Designación de representante por los sujetos pasivos no residentes
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1991 para designar el representante a que se refieren los artículos 22 de esta Ley y 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Disp. Transit. 2 Compensación pendiente de rentas
1. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas de los sujetos pasivos, en su caso, unidades familiares, procedentes del período impositivo 1987, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán ser compensadas, tanto en tributación individual como en la conjunta, sin que el importe total compensado pueda exceder, para el conjunto de los sujetos pasivos integrados en la unidad familiar, del que se encontrase pendiente de compensación.
Si entre los miembros de la unidad familiar no hubiese acuerdo sobre la forma de realizar la compensación, ésta corresponderá al sujeto pasivo que hubiera generado el derecho.
2. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas que se encuentren pendientes de compensación, procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1988, 1989, 1990 y 1991, podrán ser compensadas únicamente por el sujeto pasivo a quien correspondan, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.
Esta compensación podrá realizarla el sujeto pasivo, tanto en tributación conjunta como en tributación individual.
3. Los rendimientos negativos podrán ser compensados con las bases liquidables regular o irregular, a opción del sujeto pasivo.
4. Las disminuciones patrimoniales netas se compensarán únicamente con incrementos de patrimonio irregulares.
5. La compensación podrá efectuarse hasta la cuantía máxima que permitan, según los casos prevenidos en los apartados anteriores, las cuotas íntegras, las bases liquidables o los incrementos de patrimonio irregulares, sin que pueda practicarse más allá de los cinco años siguientes a aquél en que se generaron, ni directamente, ni en el caso de rendimientos negativos o disminuciones patrimoniales netas, por acumulación a rendimientos negativos regulares o irregulares ni a disminuciones patrimoniales irregulares de ejercicios iniciados con posterioridad a 31 de diciembre de 1991.
Disp. Transit. 3 Deducciones en la cuota por viviendas adquiridas con anterioridad a 1990
1. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales, y al 10 por 100, en los restantes casos.
2. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas de la habitual con derecho a deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán después de la entrada en vigor de la presente Ley.
3. La base de la deducción prevista en los dos apartados anteriores se determinará en la forma establecida en el quinto párrafo de la letra b) del apartado cuatro del artículo 78 de esta Ley.
4. Estas deducciones se ajustarán a los límites y requisitos establecidos en el apartado uno del artículo 80 y en el artículo 81 de esta Ley.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 13.uno.2.º b) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las deducciones a que se refiere esta disposición se imputarán en la forma prevista por la letra a) y por el primer guión de la letra b) del apartado uno del artículo 77 de esta Ley.
Disp. Transit. 4 Régimen transitorio de la imputación de pérdidas en transparencia fiscal
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando sea procedente, de la Disposición Transitoria de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disp. Transit. 5 Régimen transitorio de determinados incrementos o disminuciones de patrimonio
A efectos de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, en los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1979 o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, antes de dicha fecha, el sujeto pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición. En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el 1 de enero de 1979.
Disp. Transit. 6 Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles
Una vez tenga lugar la revisión o modificación de los valores catastrales en los términos previstos en los artículos 70.6 y 71, respectivamente, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará a efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 34 de esta Ley, un nuevo y menor tipo que tenga en cuenta el alcance de la revisión o modificación citada. Dicho tipo será aplicable a partir del primer período impositivo en que entre en vigor esta última.
La Ley de Presupuestos establecerá, asimismo, el importe en que podrá reducirse, en concepto de mínimo exento, el valor de los bienes inmuebles urbanos a los que resulte de aplicación el tipo de rendimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Disp. Transit. 7 Régimen transitorio de incrementos de patrimonio cuyo precio hubiese sido aplazado
Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con anterioridad a 1 de enero de 1992 como consecuencia de transmisiones a título oneroso, cuyo precio hubiese sido aplazado, en todo o en parte, se someterán, cuando deban producirse cobros bajo la vigencia de la presente Ley y salvo que el sujeto pasivo hubiese decidido imputarlos al momento del nacimiento del derecho, a las siguientes reglas:
- 1ª Se determinará el incremento de patrimonio que se hubiera producido con arreglo a lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo 1º del Título Quinto de esta Ley.
- 2ª El incremento resultante se disminuirá en el importe del sometido a gravamen con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
- 3ª El resultado positivo de la operación prevista en la regla anterior se imputará a los ejercicios en los que se produzcan los cobros, de manera proporcional a la cuantía de éstos.
-
4ª El importe del incremento imputado a cada ejercicio se integrará en la base imponible regular o irregular, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 3º y 4º del Título Quinto de esta Ley.
A estos efectos, sólo se considerarán incrementos irregulares aquéllos en los que haya resultado superior a la unidad el cociente resultante de dividir su período de generación por el número de años en que se fraccione el pago.
- 5ª Cuando el resultado de la operación prevista en la regla segunda arrojase resto nulo o negativo, no procederá gravamen alguno por la parte de incremento que se devengaría bajo la vigencia de la presente Ley.
Disp. Transit. 8 Determinación del importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio
El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se determinará del siguiente modo:
-
1. Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996.
Se determinará, para cada elemento y con arreglo a las normas de la sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley vigentes a 1 de enero de 1996, el incremento o disminución de patrimonio, con las siguientes especialidades:
Los porcentajes previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado dos del artículo 45 serán el 14,28 por 100, el 25 por 100 y el 11,11 por 100, respectivamente.
Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio cuyo período de permanencia, en función de lo señalado en el párrafo anterior, fuese superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente.
Las disminuciones patrimoniales irregulares no serán objeto de reducción.
- 2. Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de enero de 1997.
1.ª) Se determinará, para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley, el incremento o disminución de patrimonio.
2.ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:
-
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
- b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
- c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
- d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
- e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
3.ª) Las disminuciones de patrimonio irregulares no serán objeto de reducción.
4.ª) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las reglas 2.ª) y 3.ª) anteriores.
Disp. Transit. 9 Tipo de gravamen de las rentas irregulares en 1996
Durante 1996, el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable irregular será el mayor de los siguientes:
- a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de la base liquidable irregular.
- b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo 74 de la Ley del Impuesto.
No obstante, el tipo de gravamen aplicable a la parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio no podrá ser superior al 20 por 100.
Disp. Transit. 10 Excesos de cuota correspondientes a 1996
Los excesos de cuota correspondientes a 1996, procedentes de la imputación de cantidades aportadas a sistemas de previsión en los que el sujeto pasivo no resulte titular de los fondos constituidos, se sumarán a cada una de las partes de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 73.bis de esta Ley, en la siguiente proporción:
- a) Parte estatal de la cuota íntegra: 85 por 100.
- b) Parte autonómica de la cuota íntegra: 15 por 100.
La aplicación de lo dispuesto en esta norma será causa bastante para obtener el aplazamiento y fraccionamiento de la parte de la deuda tributaria correspondiente al exceso computado.
DISPOSICIONES FINALES
Disp. Fin. 1 Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
- a) La escala y los tipos de Impuesto y las deducciones en la cuota.
- b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.
- c) Las exenciones del Impuesto.
- d) Las circunstancias determinantes de la obligación real de contribuir.
- e) El régimen fiscal de las sociedades en régimen de transparencia.
- f) La tributación de rentas determinadas por exigencias de armonización con la Comunidad Económica Europea.
- g) Los aspectos procedimentales y de gestión del tributo.
2. En la modificación de la escala y de las deducciones previstas en la letra a) del apartado anterior se tendrá en cuenta, sin perjuicio de otros factores de política fiscal concurrentes, la tasa de inflación prevista por el Gobierno para el ejercicio en que aquéllas deban surtir efecto.
Disp. Fin. 2 Entrada en vigor y eficacia derogativa
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992 y se aplicará a los rendimientos, imputaciones e incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos a partir de esa fecha y a los devengados después de la misma con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y sus normas de desarrollo.
2. A partir de dicha fecha queda derogada la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de las deudas tributarias devengadas durante su vigencia.
Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas creado por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollen.
3. Las Disposiciones Adicionales 13ª apartado uno de la 14ª, 15ª, 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 23ª y Transitoria 1ª, entrarán en vigor el día siguiente al de la completa publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Las modificaciones establecidas mediante esta norma en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a los períodos impositivos que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1991. No obstante, la relativa al artículo 15.8 se aplicará, en todo caso, a los incrementos de patrimonio producidos a partir del día siguiente al de la completa publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», cualquiera que fuere el período impositivo al que correspondieren.
Disp. Fin. 3 Habilitación normativa
El Gobierno y el Ministro de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.