Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones
- ÓrganoMINISTERIO DE ECONOMIA
- Publicado en BOE núm. 48 de 25 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 26 de Febrero de 2004. Revisión vigente desde 02 de Julio de 2022


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TÍTULO II
Los planes de pensiones
CAPÍTULO I
Características generales
SECCIÓN 1
CLASES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE PENSIONES
Artículo 16 Clases de planes de pensiones
En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las clases siguientes:
- a) Planes de aportación definida en los que, estando predeterminada la cuantía de las aportaciones de los partícipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuantía de las prestaciones futuras.
La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.
En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinarán a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 75.
No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podrá garantizarse a los beneficiarios la cuantía de las prestaciones causadas, siempre que dicha garantía se instrumente a través de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 de este reglamento.LE0000563325_20220208
Último párrafo de la letra a) del artículo 16 redactado por el apartado tres de la disposición final cuarta del R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 2 diciembre). Vigencia: 1 enero 2016
- b) Planes de prestación definida, en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la sección 2.ª de este capítulo, también se considerarán de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los partícipes un determinado nivel de prestaciones, previéndose en especificaciones mecanismos de financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad. A estos planes les será de aplicación lo previsto en el artículo 21.
La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.
- c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.
Con carácter general, quedarán incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinación de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:
- 1.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantiza la obtención de un tipo de interés mínimo en la capitalización de aquellas o una prestación mínima.
- 2.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un tipo de interés determinado en la capitalización de las aportaciones realizadas.
- 3.º Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.
- d) Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual sólo podrán ser de la modalidad de aportación definida.
Artículo 17 Titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones
1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la ley.
No obstante, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste.
Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.
Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.

2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.
La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado.
3. Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones.
El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía.
Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan. Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
4. El plan de pensiones se formalizará mediante la aceptación de su integración en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptación, por la comisión de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.
A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.
Artículo 18 Especificaciones del plan de pensiones
Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:
- a) Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.
- b) Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.
- c) Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.
- d) Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.
- e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.
Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.
Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.
- f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.
Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.
- g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.
- h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.LE0000672799_20200808
Letra h) del artículo 18 redactada por el apartado uno del artículo segundo del R.D. 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el R.D. 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 7 agosto).Vigencia: 8 agosto 2020
- i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.
- j) Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.
- k) Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.LE0000563325_20220208
Letra k) del artículo 18 introducida por el apartado cuatro de la disposición final cuarta del R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 2 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
- l) Indicación del valor diario aplicable a la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales así como disposición anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.LE0000614556_20180211
Letra l) del artículo 18 introducida por el apartado siete del artículo segundo del R.D. 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero («B.O.E.» 10 febrero).Vigencia: 11 febrero 2018
SECCIÓN 2
ASPECTOS FINANCIEROS Y ACTUARIALES DE LOS PLANES DE PENSIONES
Artículo 19 Sistema de capitalización
1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.
Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.
2. En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.
La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.
El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél, salvo las realizadas de manera extraordinaria por lo establecido en el artículo 6.1.c) del presente reglamento.

3. Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.
La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.
Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía y Hacienda.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.


4. Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con entidades de crédito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen de prestación definida, deberán instrumentarse dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.

Artículo 20 Fondo de capitalización y provisiones matemáticas
1. Para las contingencias que operen bajo el régimen de aportación definida, y para las que estando definida la cuantía de las aportaciones el plan garantice la obtención de un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, deducidos los gastos que le sean imputables.
2. Para las contingencias que operen bajo el régimen de prestación definida, así como en los casos en los que se garantice la cuantía de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas.
Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.
Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se realizarán de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Economía.
3. En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición reflejará la provisión matemática en poder del asegurador.
4. El Ministro de Economía podrá regular las restantes provisiones técnicas que los planes de pensiones deban de constituir en función de sus obligaciones.
Artículo 21 Reservas patrimoniales y margen de solvencia
1. Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.
El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones y deberá materializarse en activos aptos para la inversión en fondos de pensiones.

2. La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:
- a) El dos por ciento de las provisiones matemáticas.
- b) El dos por ciento del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.
- c) El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.
El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 por ciento cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.
En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.

3. No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.
Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.
4. La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.
No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.
El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.
5. Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.
6. Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia del margen de solvencia, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.

Artículo 22 Determinación de los derechos consolidados y económicos
1. Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento.
Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.
2. Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:
- a) En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
- b) En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.
En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.
Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretarán las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un déficit que haya sido determinado como resultado de una revisión actuarial. En el caso de planes asociados sólo se podrá prever la disminución de los derechos consolidados.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 en relación con la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.
- c) En los planes de modalidad mixta la determinación de los derechos consolidados se ajustará a las reglas contenidas en los párrafos a) y b) anteriores, en función de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.
En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.
3. Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación a favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida. En este caso, la desviación desfavorable entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el promotor, o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.
4. Cuando la prestación se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligación de pago de ésta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestación se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.
Cuando la prestación esté definida, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.
5. En los términos y condiciones establecidas en este Reglamento para cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios, podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones, a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial regulados en los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Con periodicidad anual, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.

7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.
Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.

Artículo 23 Revisión del plan de pensiones
1. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos, deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas.

2. La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización.

3. Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:
- 3.1 Aspectos actuariales:
- a) Descripción de los aspectos fundamentales del plan.
- b) Datos del colectivo valorado.
- c) Metodología actuarial.
- d) Hipótesis utilizadas.
- e) Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.
- f) Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.
- g) Análisis de la cuenta de posición del plan.
- h) Análisis de la solvencia del plan.
- i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.
- j) Evaluación de las necesidades globales de financiación del plan de pensiones, incluida una descripción del plan de financiación cuando ello sea aplicable.
- k) Evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda.
- 1. Los mecanismos de indexación.
- 2. Los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién.
- l) Evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora, en su caso, en favor del plan de pensiones, de los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través un plan de financiación o de la contratación de seguros u otras garantías.
- m) Conclusiones y recomendaciones.
- 3.2 Aspectos financieros:
- a) Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.
- b) Características de los activos que integran la cartera.
- c) Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.
- d) Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.
- e) Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.
- f) Análisis de sensibilidad de las inversiones.
- g) Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.
- h) Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores ambientales, sociales y de gobierno, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.
- i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión.
- j) Conclusiones y recomendaciones.
- 3.3 Evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.

4. En los planes de pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia la citada revisión se realizará anualmente.
5....

5. El Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras.

6. Las entidades gestoras deberán remitir, por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado

Artículo 24 Terminación de los planes de pensiones
1. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:
- a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el artículo 2.
- b) Por la paralización de su comisión de control en los planes de empleo y asociados, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entenderá que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.
- c) Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 del texto refundido de la ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.
- d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan de pensiones.
- e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un año.
- f) Por disolución del promotor del plan de pensiones.
No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisión de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.
Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.
- g) Por acuerdo de la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo para instrumentar los compromisos por pensiones en un plan de previsión social empresarial.
- h) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.
2. La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones, en planes de previsión asegurados o en planes de previsión social empresarial.
En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado o en planes de previsión asegurados.
Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial.


CAPÍTULO II
Planes de pensiones del sistema de empleo
SECCIÓN 1
ÁMBITO PERSONAL Y PROMOCIÓN DE UN PLAN DE EMPLEO
Artículo 25 Ámbito personal de los planes de empleo
1. Son sujetos constituyentes en los planes de empleo el promotor o promotores y los partícipes. En los planes de pensiones del sistema de empleo el promotor podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.
En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial.
Asimismo, el empresario individual o profesional independiente, que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe. A tal efecto, el promotor del plan deberá ser el propio empresario individual persona física que figure como empleador en el contrato laboral con los trabajadores partícipes.
Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento.

2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.
Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones.
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán hechas, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos, y a la relación de servicios correspondiente.
3. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, si así se prevé en las especificaciones del plan promovido por la sociedad.
En tales casos, la sociedad promotora podrá realizar aportaciones a favor de los citados socios partícipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a planes de pensiones.
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, y a la relación de socio trabajador. Asimismo, en el ámbito de la relación entre las sociedades cooperativas o laborales y sus socios, las referencias de este reglamento al convenio colectivo o disposición equivalente se podrán considerar realizadas a los acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades.
4. Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.
Artículo 26 Principio de no discriminación en los planes de empleo
1. Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del promotor.
La no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan en tanto exista relación laboral con el promotor.
En orden a determinar la antigüedad de dos años máxima exigible para el acceso a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se computará el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.
En caso de ingreso en la plantilla del promotor por subrogación de éste en las relaciones laborales de otra empresa, se computará la antigüedad del trabajador en la empresa cedente a efectos de poder acceder al plan de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiende sin perjuicio, en su caso, del régimen de aportaciones y prestaciones que haya de aplicarse en el plan al personal afectado por la subrogación según lo previsto en convenio colectivo o disposición equivalente o en las propias especificaciones, o de la subrogación del promotor en los compromisos por pensiones que tuviera asumidos la empresa cedente y su instrumentación. Dentro del plazo máximo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación en las relaciones laborales, deberán adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el régimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogación.
2. La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe y con la aplicación de regímenes diferenciados de aportaciones y prestaciones y con la articulación de subplanes dentro del mismo plan, todo ello conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.
Artículo 27 Promoción de un plan de pensiones de empleo
1. El promotor del plan de pensiones del sistema de empleo elaborará el proyecto inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 18. El proyecto deberá incluir, en su caso, la base técnica como anexo de las especificaciones, elaborada por actuario.
A través de los medios habituales de comunicación con el personal, el promotor dará a conocer el proyecto del plan de pensiones, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores, y se instará a la constitución de una comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.
2. La comisión promotora estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo con las peculiaridades previstas en este artículo. Con carácter general deberá garantizarse la representación paritaria de la representación del promotor, si bien, en virtud de acuerdo de negociación colectiva podrá establecerse una distribución distinta.
En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora, o en su defecto, por parte de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria previstos en el mismo, o bien, podrá establecerse la designación de los representantes de los empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Cuando se prevea la designación directa por la comisión negociadora del convenio u otro órgano o comisión paritarios, cada parte designará, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisión promotora del plan.
La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o de otro órgano o comisión paritarios antes citados o de los referidos representantes de empresas y/o los trabajadores con independencia de que sean o no potenciales partícipes.
En el caso de los planes de empleo de promoción conjunta, la designación directa de la comisión promotora se ajustará a lo previsto en el artículo 40.
La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá ser revocada en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 31.2 para la comisión de control.

3. A falta de la designación directa prevista en el apartado anterior, el promotor instará un proceso electoral para la elección de los representantes del personal en la comisión promotora.
Serán electores y elegibles los empleados del promotor que reúnan las condiciones señaladas en las especificaciones del plan para acceder a éste como partícipes.
El proceso electoral se ajustará a lo previsto en el artículo 31.3 para la comisión de control del plan.

4. La comisión promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociación.
El referido dictamen incluirá pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del plan, a la vista de las bases estadísticas, demográficas y financieras en que se apoya el plan proyectado.
El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisión promotora, que deberá incluir, al menos, el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes.
Una vez acordado, la comisión promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse, que en todo caso deberá ser un fondo de pensiones que integre planes de pensiones del sistema de empleo.
5. El régimen previsto para las pequeñas y medianas empresas en los artículos 4 y en el apartado 6 del artículo 9 del texto refundido de la ley será aplicable a las empresas comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.
Cuando el plan de pensiones sea promovido por una pequeña y mediana empresa, el promotor procederá a la formalización del plan con el fondo de pensiones correspondiente si así lo acuerda con la representación de los trabajadores. En este caso la comisión promotora podrá constituirse en comisión de control del plan, iniciando el periodo normal de mandato.
Cuando el plan de pensiones sea promovido por pequeñas y medianas empresas no será preciso recabar el dictamen sobre la suficiencia del sistema cuando el plan de pensiones prevea el aseguramiento de las garantías previstas en especificaciones con una entidad de seguros.
6. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan. El plan se entenderá formalizado a la fecha del acuerdo de admisión en el fondo.
Artículo 28 Adhesión de partícipes en planes de empleo
1. Efectuada la comunicación de la admisión del plan en el fondo prevista en el artículo anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes, y la comisión promotora del plan de empleo deberá instar la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por este reglamento corresponderán a la comisión promotora.
2. Cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos a éste, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al plan. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a su incorporación al plan de pensiones.
Asimismo, en virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en ésta, la comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al plan de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.
3. El trabajador que reúna las condiciones para acceder al plan podrá ejercitar su derecho de incorporación en cualquier momento y en tanto no se haya extinguido la relación laboral con el promotor, sin perjuicio del régimen de aportaciones y prestaciones aplicable en cada caso.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25.2, párrafo segundo, en los casos en que se prevea la incorporación al plan de trabajadores que hubieran extinguido su relación laboral con el promotor, las especificaciones precisarán las condiciones para su incorporación y el régimen de aportaciones y prestaciones aplicable.
SECCIÓN 2
LA COMISIÓN DE CONTROL EN LOS PLANES DE EMPLEO
Artículo 29 Funciones de la comisión de control del plan de empleo
El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:
- a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
- b) Seleccionar al actuario o actuarios encargados de la prestación de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones en aquellos planes que por sus características así lo requieran, y designar al actuario independiente para la revisión del plan de pensiones.LE0000252845_20140803
Letra b) del artículo 29 redactada por el número ocho del artículo primero del R.D. 1684/2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por R.D. 1588/1999, de 15 de octubre («B.O.E.» 15 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
- c) Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables o aspectos del plan de pensiones, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33.
- d) Nombrar los representantes de la comisión de control del plan en la comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito y supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan, en su respectivo fondo de pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio plan.
- e) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley y este reglamento le atribuye competencia.
- f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
Artículo 30 Composición de la comisión de control
1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a los siguientes criterios:
- a) Con carácter general, el número de miembros de la comisión de control del plan será el fijado en las especificaciones, garantizándose la atribución del 50 por ciento de los miembros y, en todo caso, del conjunto de votos a los representantes designados por el promotor o promotores frente a la representación de los partícipes y beneficiarios.
No obstante, en virtud de acuerdo de negociación colectiva, podrá establecerse una distribución de representantes distinta de la prevista con carácter general en el párrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 32, y debiendo garantizarse la representación del promotor y de los partícipes.
- b) Las especificaciones señalarán el número y distribución de los respectivos representantes de los partícipes y de los beneficiarios. No obstante, los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones si así se establece en el plan con carácter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el número, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representación específica.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 31.2.b).
Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno o de alguno o algunos de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.
Cuando en el desarrollo del plan éste quedara sin partícipes, la representación atribuida a ellos corresponderá a los beneficiarios.

2. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
3. Los miembros de la comisión de control del plan serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados.
En el seno de la comisión de control se nombrará al menos a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.
Artículo 31 Designación o elección de los miembros de la comisión de control
1. Las especificaciones del plan deberán regular el procedimiento de designación o elección de los miembros de la comisión de control del plan.
El empresario individual promotor de un plan de empleo en el que pueda figurar como partícipe será titular de derechos políticos y de representación en la comisión de control por su condición de promotor, no siendo designable, elegible o elector en el ámbito de la representación de los partícipes o beneficiarios.
2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control en los siguientes términos:
- a) Las especificaciones podrán prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo, puedan designar a los miembros de la comisión de control o bien establecer procedimientos de designación directa de dichos miembros.
Igualmente, las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes y, en su caso, de los partícipes que han cesado la relación laboral y de los beneficiarios, por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
La designación de los miembros de la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u órgano paritario o representantes de los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores con independencia de que sean o no partícipes o beneficiarios.
- b) Cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
- c) Las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán los sustitutos.

3. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:
- a) Serán electores y elegibles todos los partícipes del plan, incluidos los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor, con independencia de que realicen o no aportaciones, así como todos los beneficiarios que mantengan derechos económicos en el plan.
En el caso de menores de edad o incapacitados judicialmente, la condición de electores y elegibles se ejercerá por sus representantes legales.
Si las especificaciones del plan prevén representaciones especificas en la comisión de control de distintos colectivos o subplanes, se formarán los respectivos colegios electorales de los integrantes de cada colectivo o subplan para la elección de sus representantes específicos. En caso de que no se prevean representaciones específicas se formará un único colegio electoral para la elección del conjunto de representantes.
Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos tendrán derecho a presentar candidatos partícipes y, en su caso, candidatos beneficiarios.
Las candidaturas deberán estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de un 10 por ciento de integrantes del correspondiente colegio electoral.
- b) Para el desarrollo de las elecciones se formará la correspondiente junta o mesa electoral y se facilitará o pondrá a disposición de los electores la información necesaria sobre la convocatoria, calendario, presentación y proclamación de candidaturas y condiciones del proceso.
La entidad gestora facilitará la información referida en el párrafo anterior a los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y beneficiarios o les indicará el lugar o medio donde estará disponible dicha información debiendo en todo caso entregarla a quienes lo soliciten expresamente. Esta obligación podrá ser asumida por el promotor del plan.
En orden a recabar firmas para avalar candidaturas, se informará sobre estas a los electores del respectivo colegio en los términos establecidos en los párrafos anteriores, salvaguardando las garantías establecidas en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
- c) El sistema de voto para la elección de representantes de los partícipes y beneficiarios en la comisión de control del plan se ajustará a lo previsto en las especificaciones.
El voto será libre, personal, directo y secreto, pudiendo establecerse en las especificaciones diferentes sistemas o mecanismos de emisión del voto, incluido el voto por correo.
En los procesos de elección de los miembros de la comisión de control del plan, en ningún caso el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a sus colegios o colectivos.
- d) En el supuesto de sistema electoral regulado en este apartado el promotor podrá designar y revocar a sus representantes en la comisión de control en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la comisión de control.
- e) Lo previsto en este apartado será igualmente aplicable a los procesos electorales previstos en el apartado 2.b) de este artículo.

4. No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones de empleo las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.
Los miembros de una comisión de control de un plan de empleo no podrán adquirir derechos ni acciones de la entidad gestora de su fondo de pensiones durante el desempeño de su cargo en tal comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella comisión de control.
Artículo 32 Adopción de decisiones de la comisión de control
1. La comisión de control del plan se reunirá al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas. Cada miembro de la comisión de control tendrá un voto, que podrá delegarse en otro miembro de la comisión.

2. Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la comisión de control.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los miembros de la comisión de control que, en su caso, representen conjuntamente a colectivos integrados por partícipes y beneficiarios, se computarán como representantes de partícipes.
Necesariamente se consideran decisiones que afectan a la política de inversión los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:
- a) La elección y cambio de fondo de pensiones.
- b) La delegación en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, así como la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades.
- c) El ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos.
- d) La selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos.
- e) La canalización de recursos del plan a otro fondo o adscripción del plan a varios fondos.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable respecto de los subplanes de aportación definida para la contingencia de jubilación que, conforme a lo previsto en el artículo 66, se instrumenten en fondos de pensiones distintos de los que instrumenten otros subplanes.

3. En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.
Necesariamente, se consideran decisiones que afectan al coste económico asumido por la empresa los acuerdos que, según las especificaciones, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:
- a) Las modificaciones de las especificaciones que afecten al sistema de financiación y cobertura de cualesquiera contingencias, régimen de aportaciones y prestaciones, sistema financiero del plan, así como al cálculo, movilidad o liquidez de los derechos consolidados.
- b) La modificación de la base técnica del plan y la contratación de seguros u otras garantías de las prestaciones.
- c) Los acuerdos sobre aplicación de excedentes o tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones.
- d) Los acuerdos de la comisión de control del plan que afecten a la política de inversión expresamente enumerados en el apartado 2 anterior.
4. El acuerdo de terminación del plan al que hace referencia la letra g) del apartado 1 del artículo 24 incluirá, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes y de la mitad de los representantes del promotor o promotores

SECCIÓN 3
DESARROLLO DEL PLAN DE EMPLEO
Artículo 33 Modificación de las especificaciones y revisión del sistema financiero y actuarial de los planes de empleo
1. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En este caso, la comisión de control deberá incorporar de forma inmediata a las especificaciones y/o a la base técnica las modificaciones acordadas.

2. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, conforme a lo establecido en el artículo 23.
La Comisión de Control del Fondo de Pensiones podrá designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de todos o parte de los planes de pensiones en él integrados, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación definida para jubilación. En este supuesto, a falta de acuerdo sobre los costes del actuario, se aplicará el criterio de reparto en función del patrimonio. En caso de planes de pensiones mixtos o de prestación definida, la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común y se lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.LE0000732663_20220702 Párrafo segundo del número 2 del artículo 33 redactado por la disposición final séptima de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por R.D. Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre («B.O.E.» 1 julio).Vigencia: 2 julio 2022
Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
En su caso, a los efectos de lo previsto en el artículo 6.1.c) sobre las aportaciones excepcionales de la empresa cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación, se deberá determinar expresa y separadamente el déficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisión o dictamen actuarial. En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones.


Artículo 34 Información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo
1. En los planes de pensiones de empleo, en los términos del artículo 10 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la entidad gestora o en su caso el promotor o la comisión de control del plan, deberán facilitar a los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios información adecuada sobre el plan de pensiones de conformidad con lo establecido en este artículo.
Deberá elaborarse y poner a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios un documento de información general sobre el plan de pensiones con el siguiente contenido mínimo:
- a) Definición del plan de pensiones de empleo.
- b) Denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.
- c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.
- d) Denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes.
- e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación. En su caso, se indicará la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad. Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.
- f) Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.
- g) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro.
- h) Régimen de las prestaciones, especificando las formas de cobro, posibles beneficiarios y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora o garante.
- i) Movilidad de los derechos consolidados, en su caso, e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis. Se incluirá indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral.
- j) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobierno se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.
- k) Naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios.
- l) Información sobre las rentabilidades históricas ajustada a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.
- m) Comisiones y gastos.
- n) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
- ñ) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas.
- o) Legislación aplicable y régimen fiscal.
- p) Referencia a los medios de acceso a la información y documentación relativa al plan y al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en esta normativa.
El documento de información general sobre el plan de pensiones, así como las especificaciones del plan, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de modo que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, y si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel. Se entenderá por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
La puesta a disposición de los referidos documentos deberá realizarla la entidad gestora, o bien, podrá asumirla el promotor del plan o la comisión de control del mismo.
Para la incorporación de los potenciales partícipes al plan de pensiones se les facilitará el acceso a los citados documentos en la forma prevista en el párrafo anterior.
La utilización de boletines de adhesión para incorporarse al plan de pensiones, a los que se refiere el artículo 101, será opcional en los términos previstos en el apartado 2 de dicho artículo. En el caso de no utilizarse boletines individuales de adhesión, se facilitará al partícipe un certificado de pertenencia al plan.
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
En el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, regulada en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento, la certificación deberá indicar la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.
Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquellas, así como indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.
Asimismo, con periodicidad al menos anual, la entidad gestora deberá suministrar un documento denominado ‘‘declaración de las prestaciones de pensión’’, con información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, la siguiente información:
- a) Los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación.
- b) El nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe.
- c) Cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto.
- d) Información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de cada plan de pensiones, la información sobre las previsiones de pensión se formulará considerando la complementariedad respecto de las pensiones públicas.
- e) Información sobre las contribuciones empresariales y las aportaciones de los partícipes durante los doce meses anteriores a la fecha a la que se refiere la información.
- f) Información sobre los derechos consolidados.
- g) Un desglose de los costes deducidos por el fondo de pensiones de empleo durante los últimos doce meses, como mínimo.
- h) Información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.
- i) Fecha exacta a que se refiere la información, figurando de forma destacada.
Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular establecerá las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el párrafo d). Dichas normas incluirán los criterios para determinar la edad o edades de jubilación y forma de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones de empleo deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente.
Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones remitirá a los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.
4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.
La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.
La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince últimos ejercicios económicos.
Asimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.

5. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior, así como las informaciones previstas en el apartado 3.b) del artículo 85 ter, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 85 quater.

6. No obstante, en los planes de empleo la información periódica prevista en los apartados anteriores, en lo que se refiere a derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas de los partícipes en el plan, podrá facilitarse en los términos y plazos fijados en las especificaciones o acordados por la comisión de control y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos consolidados de los partícipes en caso de cese o extinción de la relación laboral.

7. Además de lo previsto en los apartados anteriores, a petición del partícipe se le deberá facilitar la siguiente información adicional:
- a) Información detallada sobre las opciones de pago de prestaciones disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación.
- b) Información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el apartado 2.d).

8. Con carácter general, la información periódica prevista en los apartados 2 a 6 anteriores se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web. Cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se le entregará en papel.
En su caso, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para la remisión de la información periódica, desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora o a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
La remisión o puesta a disposición de la información a que se refieren los apartados 4 y 5 se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia.
Asimismo, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá poner a disposición de los partícipes y beneficiarios las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo de pensiones de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o en papel en el caso de haberlo solicitado expresamente conforme a lo previsto en el primer párrafo de este apartado.
Todas las comunicaciones electrónicas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

9. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato de la información prevista en este artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos correspondientes a cada plan en la información a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.

Artículo 35 Derechos en caso de cese y movilización de derechos
1. La extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo, salvo en los supuestos y condiciones previstos en este artículo.
2. Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones.
Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable.
Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso.
3. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones.
Para la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.LE0000563325_20220208 Párrafo tercero del número 3 del artículo 35 redactado por el apartado seis de la disposición final cuarta del R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 2 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor de su contenido y presentación.
En el plazo máximo de 2 días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria, y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo, la gestora de origen deberá remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en la disposición transitoria séptima, apartado 2.LE0000614556_20180211Párrafo sexto del número 3 del artículo 35 redactado por el apartado diez del artículo segundo del R.D. 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero («B.O.E.» 10 febrero).Vigencia: 11 febrero 2018
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a partícipes que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del partícipe que tuvieren carácter obligatorio.
Si las especificaciones lo prevén, el partícipe que hubiera extinguido o suspendido su relación laboral con el promotor podrá realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados.

4. Para la determinación del derecho consolidado al producirse la extinción o suspensión de la relación laboral, la provisión matemática o fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente al partícipe se calcularán conforme al mismo sistema financiero-actuarial, método e hipótesis que le serían aplicables como empleado en activo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinción o suspensión de la relación laboral, las especificaciones podrán prever la no inclusión en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al partícipe. Asimismo, las especificaciones podrán prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado, en atención a la cuenta de posición del plan de pensiones.
Lo establecido en los párrafos anteriores será aplicable tanto a efectos de movilización del derecho consolidado como en caso de permanencia del interesado en el plan.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no será admisible la aplicación de penalizaciones por movilización del derecho consolidado, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones y en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado.

5. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.
Artículo 36 Adaptaciones por operaciones societarias o empresariales
1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos económicos, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.
2. En el caso de que las entidades resultantes de la escisión de la entidad promotora de un plan de empleo se subroguen en las obligaciones de esta última con los colectivos de partícipes y, en su caso, de beneficiarios del plan, dichas entidades pasarán a ser promotoras del plan, y deberán adaptarse las especificaciones de éste a las condiciones de funcionamiento de los planes de promoción conjunta dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación.
No obstante, las empresas resultantes en las que se haya acordado la segregación de su colectivo del plan inicial podrán promover nuevos planes de empleo o, en su caso, contratar como tomadores nuevos planes de previsión social empresarial, a los que se transferirán los derechos consolidados de su colectivo de empleados partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios.
Cuando la promoción de los nuevos planes implique un cambio de fondo de pensiones, o la contratación de nuevos planes de previsión social empresarial, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalización de los nuevos instrumentos, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan. Dicho traslado no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.


SECCIÓN 4
PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN CONJUNTA
Artículo 37 Ámbito personal de los planes de empleo de promoción conjunta
1. Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél en los términos y condiciones previstos en este reglamento, respetando en todo caso los principios y características de los planes establecidos en este reglamento.
2. Los planes de promoción conjunta podrán limitar su ámbito a las empresas promotoras que concurran en el momento de su formalización o prever la posibilidad de incorporación de nuevas empresas con posterioridad.
Los planes de promoción conjunta podrán ser abiertos a cualquier empresa, o limitar su ámbito al de determinadas empresas promotoras o en función de criterios como la pertenencia al mismo grupo, el carácter de pequeña y mediana empresa, el tener asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito supraempresarial u otros criterios.
3. Sin perjuicio del régimen general previsto en el apartado anterior, un plan de pensiones promovido por varias empresas podrá delimitarse, complementariamente, en función de las siguientes características:
- a) Cuando exista un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa que acuerde la incorporación de empresas y partícipes a planes de pensiones de promoción conjunta conforme a lo previsto en este reglamento, cada empresa podrá, en todo caso, acordar promover su propio plan de pensiones.
- b) A efectos de la promoción de planes del sistema de empleo de empresas de un mismo grupo, se considerará grupo de empresas cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Todas o algunas de las empresas de un mismo grupo podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema de empleo. El plan de pensiones podrá prever la participación facultativa de otras entidades de cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisión y comunidades de bienes constituidas por empresas del grupo. Facultativamente y salvo disposición contraria contenida en las especificaciones del plan de pensiones, podrán concurrir también como promotores las empresas extranjeras con agencias, sucursales o establecimientos en territorio español que formen parte del grupo.
Los organismos y entidades que formen parte de las Administraciones públicas también podrán promover conjuntamente planes de pensiones que se podrán considerar de entidades del mismo grupo a los efectos de lo previsto en este reglamento.
- c) Se considerará que un plan de promoción conjunta es promovido por pequeñas y medianas empresas cuando estén comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.
Artículo 38 Obligaciones estipuladas de los planes de empleo de promoción conjunta
1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.

2. No obstante, los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas en virtud de un mismo convenio colectivo, que contemplen prestaciones definidas para jubilación y decidan asumir el riesgo por sí mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Las prestaciones de jubilación deberán estar definidas en términos y condiciones homogéneas para todos los colectivos de partícipes de las empresas promotoras del plan de pensiones.
- b) Deberá utilizarse un único sistema de financiación del plan y un único conjunto de hipótesis financiero- actuariales en la determinación de las magnitudes actuariales del plan de pensiones recogidas en este reglamento. Estas hipótesis deberán ser prudentes y coherentes entre ellas.
- c) Los planes de pensiones de promoción conjunta de esta modalidad deberán mantener subcuentas de posición diferenciadas por cada empresa promotora en el fondo o fondos en los que se encuentre integrado el plan de pensiones.
- d) Las revisiones actuariales, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada empresa promotora.
De no concurrir los requisitos anteriores deberán garantizarse dichas prestaciones en su totalidad mediante contratos de seguro previstos por el plan.
Cuando el plan de pensiones prevea la adhesión independiente de empresas no cubiertas por el acuerdo de negociación colectiva, aquél sólo podrá contemplar para las referidas empresas el régimen de obligaciones estipuladas descritas en el apartado 1 de este artículo.
3. Los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas de un mismo grupo que contemplen prestaciones definidas para jubilación se ajustarán a lo establecido en este reglamento para la modalidad de prestación definida, y les serán de aplicación los párrafos c) y d) del apartado anterior.
4. Cada empresa promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución respecto de sus trabajadores partícipes previstas en las especificaciones o anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.
Artículo 39 Especificaciones y anexos de los planes de empleo de promoción conjunta
1. Las especificaciones del plan de pensiones deberán incorporar un anexo por cada empresa promotora que contendrá todas las condiciones particulares relativas a aquélla y a sus trabajadores partícipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, que podrán ser diferentes por cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan, incluido, en su caso, el régimen general de aportaciones y prestaciones.
En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su régimen de contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas.
2. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 38, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos asumidos por cada empresa promotora, siendo cada una de éstas única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus trabajadores-partícipes y beneficiarios. Cada una de las subcuentas previstas en el apartado 2.c) del artículo 38 soportará exclusivamente los riesgos inherentes al colectivo de la empresa correspondiente, debiendo incluir, en su caso, el margen de solvencia exigible previsto en el artículo 21.
Artículo 40 Promoción y formalización de los planes de empleo de promoción conjunta
La promoción y formalización de los planes de pensiones de promoción conjunta se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la ley y 27 de este reglamento, con las particularidades previstas en este artículo:
- a) Mediante acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito. La comisión promotora podrá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo o por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito. La designación podrá recaer en dichos representantes o componentes de las citadas comisiones u órganos paritarios.
El proyecto incluirá al menos las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales. El plan de pensiones promovido en el ámbito supraempresarial podrá formalizarse mediante su admisión en el fondo de pensiones, sin perjuicio de la posterior adhesión de las empresas mediante la suscripción de los correspondientes anexos.
LE0000534516_20140803Letra a) del artículo 40 redactado por apartado dieciocho del artículo 1 de R.D. 681/2014, 1 agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por R.D. 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, y el R.D. 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 3 agosto 2014
- b) En otro caso, para la promoción deberán concurrir al menos dos empresas, las cuales elaborarán el proyecto inicial de plan que incluirá las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales, así como el proyecto de anexo particular de cada empresa.
A través de los medios habituales de comunicación con el personal, los promotores darán a conocer el proyecto, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores y sus representantes, e instarán la constitución de una única comisión promotora.
La comisión promotora del plan de promoción conjunta estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 para la comisión de control de este tipo de planes, pudiendo optarse por un sistema de representación conjunta o un sistema de representación agregada de empresas y trabajadores en los términos contemplados en dicho precepto.
Para la designación de los representantes de los trabajadores o potenciales partícipes podrán utilizarse los procesos electorales o los procedimientos de designación directa en los términos previstos en el citado artículo 41 para la comisión de control.
La formalización del plan de empleo de promoción conjunta requerirá la incorporación de los anexos suscritos por las empresas promotoras.
- c) En un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan mediante el acuerdo de admisión en el fondo de pensiones correspondiente, se procederá a la constitución de la comisión de control del plan.
Una vez formalizado el plan de pensiones, podrán incorporarse, en su caso, otras empresas mediante la suscripción voluntaria de los anexos correspondientes.
La incorporación de nuevas empresas requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan, si bien podrán delegar tal función en un miembro de éstas o en la entidad gestora.
Un plan de promoción conjunta podrá adscribirse a varios fondos de pensiones en los términos previstos en este reglamento.
- d) La comisión promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una empresa o entidad podrá acordar la modificación y adaptación de las especificaciones para transformarlo en un plan de pensiones de promoción conjunta que reúna las condiciones establecidas en este capítulo, con el objeto de integrar en él al resto de las empresas y partícipes susceptibles de pertenecer al plan de pensiones de promoción conjunta.
- e) Las incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoción conjunta deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del plazo de treinta días desde la incorporación.
Deberán comunicarse igualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones en el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominación, operaciones societarias, separación del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, desde que la entidad gestora o la Comisión de control tenga conocimiento de dichas modificaciones.
No obstante, las comunicaciones anteriores tendrán carácter semestral cuando se trate de planes de pensiones de promoción conjunta que no instrumenten prestaciones definidas para la contingencia de jubilación para ninguna de las empresas promotoras o colectivos de participes.
LE0000252845_20140803Letra e) del artículo 40 redactado por el apartado catorce del artículo primero del R.D. 1684/2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por R.D. 1588/1999, de 15 de octubre («B.O.E.» 15 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
Artículo 41 Comisión de control de los planes de empleo de promoción conjunta
1. La composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de empleo de promoción conjunta se ajustará a lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de empleo, con las particularidades que se señalan en este artículo.
La comisión de control del plan estará formada por representantes de los promotores, de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.

2. En los planes de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y, en su caso, beneficiarios, respectivamente:
- a) Representación conjunta.
En este sistema, la comisión de control estará formada por representantes que representen conjuntamente al colectivo de promotores, al de partícipes y, en su caso, al de beneficiarios del plan, respectivamente, sin diferenciar específicamente por empresas.
Las especificaciones podrán atribuir la representación de los beneficiarios a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
En este sistema, la incorporación de una nueva empresa al plan no alterará necesariamente la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación.
- b) Representación agregada.
En este sistema, la comisión de control estará formada con representantes específicos de los elementos personales de cada empresa, esto es, de cada promotor, de sus partícipes y de sus beneficiarios.
La representación de los beneficiarios podrá atribuirse a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
En el sistema de representación agregada, si las especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y beneficiarios correspondientes a ésta. En ningún caso será admisible la atribución de representaciones en función del interés económico de cada promotor o colectivo.
La incorporación al plan de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de representantes de sus elementos personales, que deberán ser designados o elegidos en el plazo previsto en las especificaciones, que no podrá ser superior a 12 meses desde el acuerdo de admisión.

3. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse procedimientos de designación directa de la comisiones de control del plan conforme a lo previsto en este apartado.
En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control, o bien, prever la designación directa de dichos miembros por parte de la representación de empresas y de trabajadores en dicho ámbito.
Asimismo, en el sistema de representación agregada, se podrá prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta o por la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario u otros órganos o comisiones de composición paritaria regulados en el mismo.
La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
Para la designación directa y su revocación será aplicable lo dispuesto en el artículo 31.2.
En los sistemas de representación conjunta con designación directa, cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Asimismo, cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral, si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo de celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
En los sistemas de representación agregada con designación directa, lo previsto en los dos párrafos anteriores se aplicará a la representación específica de cada empresa promotora computando a tal efecto el colectivo de la misma.

4. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control será de aplicación el proceso electoral previsto en el apartado 3 del artículo 31, con las siguientes particularidades:
- a) Los planes de promoción conjunta con sistema de representación conjunta operarán mediante colegios electorales únicos que engloben a partícipes y, en su caso, a los beneficiarios.
- b) En los planes de pensiones de promoción conjunta con sistema de representación agregada se constituirá por cada empresa un colegio electoral de partícipes y, en su caso, un colegio de beneficiarios.
5. Los miembros de la comisión de control del plan de promoción conjunta serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 en relación con la posible revocación de los miembros previamente designados.
Artículo 42 Modificación y revisión de los planes de empleo de promoción conjunta
1. La modificación de las especificaciones de los planes de empleo de promoción conjunta se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las especificaciones. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
No obstante, las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, en su caso, mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y los trabajadores en el ámbito supraempresarial.
Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidas por este reglamento a la comisión de control del plan de pensiones, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa se estará al procedimiento previsto en ellos, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.
La modificación del anexo podrá realizarse por acuerdo adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores. Cuando la comisión de control opere bajo un sistema de representación agregada, el anexo podrá atribuir la decisión o propuesta de su modificación a los vocales que representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuestión, con el régimen de mayorías establecido en aquél.
En todo caso, corresponde a la comisión de control del plan formalizar las modificaciones de los anexos que se hubiesen acordado, y será responsable de su adecuación a la normativa vigente y a las condiciones generales de las especificaciones.
2. La comisión de control del plan designará al actuario que haya de efectuar la revisión actuarial en su caso, la cual comprenderá la evaluación individualizada relativa a cada empresa promotora, así como del plan de pensiones en su conjunto.
Si como resultado de la revisión actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someterá la cuestión a la comisión de control del plan para que acuerde o proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o más empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuarán conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior para la modificación del anexo.
En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 38.2, si como resultado de la revisión actuarial se planteara la conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones y/o en las prestaciones previstas con objeto de restituir el equilibrio financiero actuarial de las obligaciones asumidas por alguna de las empresas promotoras, se someterá, previo acuerdo de los representantes de los trabajadores y de la empresa afectada, a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente.
Artículo 43 Separación de entidades promotoras de los planes de empleo de promoción conjunta
1. La separación de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoción conjunta podrá tener lugar a efectos de integrar sus compromisos con sus partícipes y beneficiarios en otro plan de pensiones del sistema de empleo.
A tal efecto, una entidad adherida a un plan de promoción conjunta podrá en cualquier momento promover su propio plan de pensiones de empleo, y proceder a la separación de aquel por acuerdo de la comisión promotora del nuevo plan.
Asimismo, podrá efectuarse la separación de la empresa para la integración de los compromisos en otro plan de promoción conjunta o en un plan de previsión social empresarial, en virtud de acuerdo entre la empresa y los representantes de sus trabajadores. Dicho acuerdo podrá ser adoptado, en su caso, por los vocales de la comisión de control agregada que representen específicamente a los elementos personales de la empresa, si así se prevé en las especificaciones o en el anexo correspondiente del plan de promoción conjunta originario.
El acuerdo de separación dará lugar al traslado de los partícipes y beneficiarios y sus derechos consolidados y económicos al plan de pensiones o de previsión social empresarial de destino.
Si en virtud de operaciones societarias una entidad resulta a la vez promotora del plan de promoción conjunta y de otro u otros planes del sistema de empleo o tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, en el plazo de 12 meses desde la operación societaria deberá procederse a la integración de los partícipes y beneficiarios de los distintos planes y sus derechos consolidados y económicos en un único plan de pensiones o, en su caso, en único plan de previsión social empresarial.
En su caso, procederá la separación del plan de promoción conjunta si se acuerda la concentración en uno distinto de aquél.
2. Si así se prevé en las especificaciones, la comisión de control del plan de empleo de promoción conjunta podrá acordar la separación de una entidad promotora cuando ésta deje de reunir las condiciones o criterios generales establecidos en aquéllas para la adhesión y permanencia de las empresas en el plan.
En tal supuesto, los partícipes y beneficiarios de la empresa afectada y sus derechos económicos se integrarán en otro plan de empleo o en un plan de previsión social empresarial en los términos previstos en el apartado 1 anterior.
3. Cuando la separación implique un cambio de fondo de pensiones, una vez formalizado el nuevo plan de pensiones de la empresa a separar o formalizada la incorporación a otro plan de promoción conjunta, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalización referida, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan.
El mismo plazo se aplicará en aquellos casos en los que se produzca la separación de la entidad promotora para integrar sus compromisos en un plan de previsión social empresarial, desde que se acredite la formalización de éste con una entidad aseguradora.
La separación no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados
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Artículo 44 Terminación de los planes de empleo de promoción conjunta y baja de entidades promotoras
1. Los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta terminarán por las causas establecidas en el texto refundido de la ley y en este reglamento para cualquier plan de pensiones, y será de aplicación lo previsto en este reglamento sobre liquidación de planes de pensiones y terminación administrativa.
La liquidación se ajustará a lo previsto en las especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía de las prestaciones causadas. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán necesariamente en los planes de empleo en los que puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes ostenten la condición de asegurados.
En su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen. Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo de promoción conjunta en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
2. Cuando alguna de las causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en este reglamento afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan y su colectivo, la comisión de control del plan acordará la baja de la entidad promotora en el plan de empleo de promoción conjunta en el plazo de dos meses desde que se ponga de manifiesto dicha causa.
La baja de una entidad promotora dará lugar al traslado de los derechos consolidados de sus partícipes y, en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial.
Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condición o en planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados. En su defecto, se trasladarán a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén en las especificaciones, por su permanencia como partícipes en suspenso en el plan de promoción conjunta. Las especificaciones de los planes de promoción conjunta podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios afectados por la baja de un promotor del plan de promoción conjunta no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
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CAPÍTULO III
Planes de pensiones individuales
Artículo 45 Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas
1. Los promotores de planes de pensiones del sistema individual deberán ser entidades de carácter financiero. Este tipo de planes sólo podrá contar con un promotor.
A estos efectos, tienen la consideración de entidades de carácter financiero las entidades de crédito, entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Economía, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Los partícipes de estos planes de pensiones podrán ser cualesquiera personas físicas.
3. Los planes de pensiones individuales serán de aportación definida para todas las contingencias, sin que el plan pueda garantizar un interés mínimo en la capitalización.
Una vez acaecida la contingencia, el plan de pensiones podrá prever la garantía de las prestaciones causadas y sus posibles reversiones, siempre que éstas se garanticen en su totalidad mediante los correspondientes contratos con entidades aseguradoras o financieras, previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Artículo 46 Principio de no discriminación
Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.
Artículo 47 Promoción de un plan de pensiones individual
1. En los planes de pensiones del sistema individual corresponden al promotor las funciones y responsabilidades previstas en este reglamento. En particular las funciones serían las siguientes:
- a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
- b) Seleccionar el actuario o actuarios y, en su caso, profesionales independientes que deban certificar, en su caso, la situación y dinámica del plan y su revisión.
- c) Designar a sus representantes en la comisión de control del fondo al que esté adscrito su plan.
Cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente uno o varios planes de pensiones del sistema individual promovidos por la misma entidad, podrán corresponderle las funciones y responsabilidades asignadas a la comisión de control del fondo según lo establecido en el artículo 67.
- d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la norma le atribuye competencia.
- e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
2. El promotor del plan de pensiones individual elaborará el proyecto de especificaciones del plan.
El promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en el texto refundido de la ley y en este reglamento, y lo comunicará al promotor del plan.
3. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación de partícipes al plan.
En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá comisión de control del plan, y corresponderán al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha comisión se asignan en este reglamento.
Artículo 48 Adhesión e información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones individuales
1. La entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe para cada uno de los planes de pensiones individuales que estén abiertos a comercialización, que facilitará a los comercializadores, con la finalidad de que los potenciales partícipes conozcan las principales características y riesgos que comportan estos productos. Tendránla consideración de datos fundamentales al menos, los siguientes:
- a) Definición de este producto de ahorro previsión.
- b) Denominación del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.
- c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.
- d) Denominación del promotor del plan, así como de las entidades gestora y depositaria y su número identificativo en los registros especiales correspondientes.
- e) Descripción de la política de inversión.
- f) Nivel de riesgo del plan de pensiones.
- g) Rentabilidades históricas.
- h) Ausencia de garantía de rentabilidad con advertencia de la posibilidad de incurrir en pérdidas y referencia, en su caso, a la existencia de garantía financiera externa, otorgada por una entidad financiera directamente al plan de pensiones o bien a los partícipes individualmente.
En caso de que la garantía haya sido otorgada directamente al plan se incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero del artículo 77, señalando además que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes.
LE0000563325_20220208Letra h) del número 1 del artículo 48 redactada por el apartado siete de la disposición final cuarta del R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 2 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
- i) Comisiones y gastos.
- j) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluirá lo siguiente:
- 1.º Definición de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia.
- 2.º Referencia a la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
- 3.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
LE0000614556_20180211Letra j) del número 1 del artículo 48 redactada por el apartado once del artículo segundo del R.D. 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero («B.O.E.» 10 febrero).Vigencia: 11 febrero 2018
- k) Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora.LE0000563325_20220208
Letra k) del número 1 del artículo 48 redactada por el apartado ocho de la disposición final cuarta del R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 2 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
- l) Legislación aplicable, régimen fiscal y límites de aportaciones.
- m) Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.LE0000563325_20220208
Letra m) del número 1 del artículo 48 redactada por el apartado ocho de la disposición final cuarta del R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 2 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
- n) Referencia al sitio web en el que está publicado el documento con los datos fundamentales para el partícipe.
- ñ) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.LE0000672799_20200808
Letra ñ) del número 1 del artículo 48 introducida por el apartado cinco del artículo segundo del R.D. 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el R.D. 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 7 agosto; Corrección de errores «B.O.E.» 15 marzo).Vigencia: 8 agosto 2020
- o) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en su caso.LE0000672799_20200808
Letra o) del número 1 del artículo 48 introducida por el apartado cinco del artículo segundo del R.D. 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el R.D. 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 7 agosto).Vigencia: 8 agosto 2020
Dicho documento deberá redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos, de modo que resulte de fácil comprensión por cualquier potencial partícipe.
La entidad gestora publicará en su sitio web o en el de su grupo los documentos con los datos fundamentales para el partícipe, cuyo contenido habrá de estar actualizado. La información relativa a la rentabilidad se ajustará a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.
La Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.LE0000672799_20200808 Párrafo final del número 1 del artículo 48 redactado por el apartado cinco del artículo segundo del R.D. 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el R.D. 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 7 agosto).Vigencia: 8 agosto 2020
2. Con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes.
A tal fin, el comercializador entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.
La contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101, del que se entregará copia al partícipe.
Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportación inicial realizada, en su caso.
Asimismo, se le indicará la forma en que podrá acceder al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

3. Las especificaciones del plan pensiones individual, el documento de datos fundamentales para el partícipe, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta, deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de forma que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel.
Se entenderá, a estos efectos, por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.

4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre el total de las aportaciones realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
La certificación deberá indicar también la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

5. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo a cuenta del beneficiario.
En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía, emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deberá informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilización o anticipo de la prestación y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables.
Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones facilitará a los beneficiarios de los planes de pensiones individuales una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.

6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
En aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77 de este reglamento, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.
La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.
La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte últimos ejercicios.
Asimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.

7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que contenga la información prevista en el apartado anterior e incluya la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate, así como una relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicación, para cada activo, de su valor de realización y el porcentaje que representa respecto del activo total. El informe trimestral incluirá también las informaciones previstas en el apartado 3.b) del artículo 85 ter, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 85 quáter.

8. Con carácter general, la información periódica prevista en los apartados 4 a 7 anteriores se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web. Cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se le entregará en papel.
En su caso, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para el suministro de la información periódica desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora o a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
El suministro, publicación o puesta a disposición de la información periódica a que se refieren los dos apartados 6 y 7 anteriores se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia.
Asimismo, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá poner a disposición de los partícipes y beneficiarios las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo de pensiones de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o en papel en el caso de haberlo solicitado expresamente conforme a lo previsto en el primer párrafo de este apartado.
Todas las comunicaciones telemáticas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por este o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.
Las modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán comunicarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.
Las comunicaciones previstas en este artículo se realizarán de forma gratuita a través de los medios de suministro previstos en el apartado 8.

10. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato de la información prevista en este artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos correspondientes a cada plan en la información a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.


Artículo 48 bis Actividad de comercialización de planes de pensiones individuales
1. La actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual podrá ser realizada por las personas y entidades autorizadas para operar en España, enumeradas en el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La entidad o persona física comercializadora de planes de pensiones individuales deberá contar con un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de comercialización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 bis de este reglamento, o adherirse al de la entidad gestora.
2. El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, regulará, al menos, los siguientes extremos:
- a) Competencias y obligaciones del comercializador, incluidas las de formación de su personal y, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias.
- b) Medios y redes de distribución.
- c) Canales de intercambio de información con la entidad gestora.
- d) Personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador.
- e) Procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y la normativa vigente.
- f) Remuneración a percibir por el comercializador.
- g) Duración del contrato.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los acuerdos de comercialización de planes de pensiones individuales.
A efectos de dicha comunicación, el Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar los modelos y plazos para el suministro de esta información.
3. Tanto en el momento de la formalización del acuerdo de comercialización, como durante la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, en los procedimientos previstos en el contrato de comercialización se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
- a) La entidad gestora podrá recabar del comercializador toda aquella información que resulte necesaria para comprobar el cumplimiento por éste de las obligaciones derivadas del acuerdo de comercialización y de las establecidas en la normativa vigente.
- b) El comercializador comunicará a la entidad gestora cualquier hecho que pueda afectar de forma sustancial al desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de sus funciones como comercializador.
- c) La entidad gestora comunicará inmediatamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier circunstancia en relación a la actividad desarrollada por el comercializador que pudiera ser constitutiva de infracción administrativa de carácter grave o muy grave, o de carácter leve si no hubiera sido subsanada.
- d) En el caso de que exista un incumplimiento por parte del comercializador de las obligaciones derivadas del contrato y de la normativa vigente, la entidad gestora, en el momento en que tenga conocimiento de este hecho, podrá dar por terminado el acuerdo, siempre que el comercializador no tome las medidas necesarias para su cumplimiento.
4. En caso de rescisión del acuerdo de comercialización, la entidad gestora garantizará la continuidad y calidad en la prestación del servicio a los partícipes y beneficiarios.
5. En los supuestos de desarrollo de campañas de comercialización que impliquen la concesión de regalos o bonificaciones, el comercializador y el partícipe deberán firmar un documento donde consten las condiciones de su concesión. Dichas condiciones deberán estar redactadas de forma clara y comprensible.
En aquellos casos en que la obtención y mantenimiento de la bonificación esté supeditado a un compromiso de permanencia, éste deberá estar redactado de forma clara y destacada de modo especial en el documento.
6. El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que reciba de los partícipes y beneficiarios con posterioridad a la contratación en la que intervenga.
Tales solicitudes deberán realizarse mediante escrito firmado por el partícipe, o cualquier otro medio del que quede constancia para aquél y el receptor de su presentación, indicándose la documentación que ha sido presentada por aquel y la que deberá ser aportada para completar su solicitud. La presentación de cualquier documentación adicional se considerará parte de la solicitud inicial, debiendo quedar constancia de su recepción.
A efectos del cumplimiento de los plazos reglamentariamente establecidos, se entenderá por fecha de solicitud aquella en la que se haya completado la totalidad de la documentación correspondiente.
La presentación de las citadas solicitudes y documentos acreditativos necesarios ante el comercializador, se entenderá realizada en la entidad gestora.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra quien haya causado el retraso.
7. Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.
LE0000534516_20140803
Artículo 49 Defensor del partícipe
1. En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.
Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes, contra las propias entidades promotoras o los comercializadores de los planes de pensiones individuales.

2. La decisión del defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.
3. El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de dos meses desde la presentación de aquellas.
4. Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.
5. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido respecto de la protección de clientes de servicios financieros en el capítulo V de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y su normativa de desarrollo.
Artículo 50 Movilización de derechos en un plan individual
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados, o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.
2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.
3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de previsión asegurados o en el plan de previsión social empresarial que designe el partícipe.
La integración de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial exige la condición de partícipe o tomador o asegurado de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.
El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de destino.
4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.LE0000563325_20220208 Párrafo segundo del número 4 del artículo 50 redactado por el apartado once de la disposición final cuarta del R.D. 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 2 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o mediante cualquier otro medio del que quede constancia, para el partícipe y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o del comercializador de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a otros comercializadores. Asimismo, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo la gestora de origen deberá remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima.LE0000614556_20180211Penúltimo párrafo del número 4 del artículo 50 redactado por el apartado doce del artículo segundo del R.D. 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero («B.O.E.» 10 febrero).Vigencia: 11 febrero 2018
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.

5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial de destino, el partícipe deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de previsión asegurado o el plan de previsión social empresarial destinatario.
La gestora deberá ordenar la transferencia y la entidad depositaria de origen ejecutarla en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.

6. El procedimiento para la movilización de derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos consolidados.
En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.
7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización.
Tampoco podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización de los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos casos dichos contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho económico susceptible de movilización.

8. En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entres las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.


CAPÍTULO IV
Planes de pensiones asociados
Artículo 51 Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas
1. Los promotores de los planes de pensiones del sistema asociado serán asociaciones o sindicatos que deberán estar legalmente constituidos con fines u objetivos comunes distintos del propósito de configurar un plan de pensiones.
Distintas asociaciones o sindicatos podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema asociado. En los planes asociados de promoción conjunta, el régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recogerán en anexo independiente en las especificaciones del plan.
2. Los partícipes de estos planes de pensiones serán los asociados, miembros o afiliados pertenecientes a las asociaciones o sindicatos promotores.
3. Los planes de pensiones asociados podrán ser de aportación definida, prestación definida o mixtos.
En todo caso, las prestaciones definidas que se prevean para cualquier contingencia, así como las garantizadas a los beneficiarios, una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual, en ningún caso, asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Artículo 52 Principio de no discriminación
1. Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados y prestaciones que se deriven de las diferentes aportaciones de los partícipes.
2. En los planes del sistema asociado no existirá aportación de la entidad promotora.
3. Un mismo promotor puede instar a la constitución de varios planes de pensiones de sistema asociado.

Artículo 53 Comisión de control del plan asociado
1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una comisión de control que estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes, la representación atribuida a éstos corresponderá a los beneficiarios.
En la comisión de control de un plan asociado, la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.
Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la comisión de control, pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora.
La designación de los representantes en la comisión de control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.
Una vez designados o elegidos los miembros de la comisión de control del plan y constituida válidamente ésta, sus miembros designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.

2. En los planes de pensiones asociados de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.
3. La comisión de control del plan asociado tendrá las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el artículo 47.1. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones asociado, las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.
Artículo 54 Promoción de un plan de pensiones asociado
1. El promotor del plan de pensiones asociado elaborará el proyecto de especificaciones del plan y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto de plan de pensiones.
Obtenido, en su caso, el dictamen favorable, el promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, según corresponda, su entidad gestora, adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, comunicándolo al promotor del plan.
Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes.
2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe.

3. El promotor del plan asociado instará la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan de pensiones conforme a lo establecido en el apartado anterior. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta corresponderán al promotor del plan.
4. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
5. Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
Artículo 55 Movilización de derechos en un plan asociado
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor o por terminación del plan.
La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.
2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones, o a planes de previsión asegurados, a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.
3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 de este reglamento será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.
En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente.
No podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización a los derechos consolidados de los partícipes ni a los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos, cuando el partícipe cause baja en la asociación promotora, las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado susceptible de movilización.


