TRATADO de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República del Perú, hecho "ad referendum" en Madrid el 8 de noviembre de 2000.
- Órgano MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
- Publicado en BOE núm. 53 de 02 de Marzo de 2002
- Vigencia desde 12 de Diciembre de 2001.


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TÍTULO III
Procedimiento
Artículo XVIII Autoridad central
1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Reino de España, es el Ministerio de Justicia (Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional).
2. Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado.
3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.
Artículo XIX Confidencialidad
1. El Estado requerido podrá solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la información o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o empleadas únicamente sujetas a los términos y condiciones que éste pudiera especificar.
2. El Estado requerido deberá mantener la confidencialidad de una petición, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la petición y este último determinará si ésta debe ejecutarse de todas maneras.
Artículo XX Contenido de la petición
1. En todos los casos, las peticiones de asistencia deberán indicar:
- a) La Autoridad Competente que conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición;
- b) la naturaleza de la investigación o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes aplicables;
- c) el propósito de la petición y la naturaleza de la asistencia buscada;
- d) el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo, y
- e) cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la petición.
2. En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberán incluir:
- a) En el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado requerido;
- b) en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicación de si se requiere o no una declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o declaraciones buscadas;
- c) en el caso de préstamo de documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado, las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto;
- d) en el caso de disposición de personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona.
3. De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberán incluir:
- a) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los procesos;
- b) detalles de cualquier proceso o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello.
4. Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición, éste puede solicitar información adicional.
5. Una petición deberá efectuarse por escrito. En circunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse oralmente pero deberá ser confirmado después por escrito, prontamente.
Artículo XXI Ejecución de la petición
1. Si la petición se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.
2. Si la petición no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.
Artículo XXII Dispensa de legalización y autenticación
Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el artículo VIII.
Artículo XXIII Gastos generados por la ejecución de la petición
1. El Estado requerido deberá asumir el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente:
- a) Los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a una petición según los artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado;
- b) los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente, y
- c) los gastos de traducción, interpretación y transcripción.
2. Si se considerara que la ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes Contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.