I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Con la acostumbrada circunstancia de “veraneidad”, el BOE del miércoles 24 de julio de 2024 publicaba el Real Decreto 713/2024, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo (en adelante, SAC). Estas líneas no pretenden ser más que una primera aproximación de urgencia al texto recién promulgado, en orden a valorar el impacto que puede tener en la actividad práctica de las Juntas Arbitrales de Consumo en su condición de administradoras y gestoras de un sistema institucional de resolución alternativa de litigios de consumo razonablemente consolidado1, así como en el procedimiento arbitral.
1. El texto
1.1. Justificación y estructura
La justificación del nuevo Reglamento (en adelante, RSAC), según se expresa en su Exposición de Motivos (apartado I), es la adaptación del régimen establecido por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, a la nueva normativa nacional y europea transcurridos más de dieciséis años desde su aprobación. Sin embargo, la plantilla que vertebra el SAC no experimenta -al menos a priori- modificaciones estructurales de gran calado. Los hitos de la administración del arbitraje se agrupan alrededor de a) las Juntas Arbitrales de Consumo (en adelante, JAC) como eje central del sistema, b) los órganos arbitrales, c) la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo, y d) el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo. Sin embargo, su orden sistemático colapsa en el tránsito de los órganos al convenio, punto débil donde se incrusta forzadamente la regulación de la Comisión de la Juntas Arbitrales de Consumo (Capítulo II, sección 3ª) y del Consejo del Sistema Arbitral de Consumo (Capítulo II, sección 4ª).
En lo referente a las secuencias dispuestas para la sustanciación y desarrollo del procedimiento arbitral son las ya conocidas: a) solicitud unidireccional de arbitraje, b) resolución de admisión, c) perfección del convenio arbitral por oferta pública de adhesión o por aceptación ad hoc posterior, d) acuerdo de inicio del procedimiento, e) designación del órgano arbitral que conocerá del litigio (integrado por árbitros de formación acreditada, imparciales e independientes), f) traslado a las partes de las respectivas alegaciones así como de los documentos y pruebas aportados al expediente, g) audiencia oral o escrita en fase de plenario con proposición y práctica de prueba, h) terminación del procedimiento por laudo motivado que entrará o no en el fondo del asunto en función de los supuestos concurrentes, i) que será dictado y notificado a las partes en un plazo de noventa días naturales contados desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento por la persona titular de la Junta Arbitral.
1.2. Principios básicos
El SAC continúa configurándose como un mecanismo extrajudicial de conflictos verticales (B2C), nacionales o transfronterizos, que versen sobre derechos de los consumidores y usuarios -residentes en la Unión Europea- legal o contractualmente reconocidos al que las partes acuden voluntariamente (art. 1.2 y 3) para obtener una resolución (laudo) vinculante y ejecutiva a través de un procedimiento ajustado a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes, gratuidad y acceso sencillo y universal (art. 31.2) que puede sustanciarse por medios electrónicos.
Su centro de gravedad continúa pivotando en torno a las Juntas Arbitrales de Consumo, que son órganos administrativos (art. 4.1) de gestión y administración del “arbitraje institucional de consumo” (art. 6.I). Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa (art. 5.2), con la única salvedad de las resoluciones presidenciales de admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje, que son recurribles ante la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo cuando estén fundamentadas en la vulneración de las reglas de arbitrabilidad contenidas en el artículo 2 (art. 18.1 a)2.
Las JAC estarán integradas “por las personas titulares y suplentes de su presidencia y secretaría”, cuyos nombramientos “deberán recaer en personal al servicio de las administraciones públicas” designados por la administración a que estén adscritas con arreglo al “principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas”. También se integra en la composición reglamentaria del órgano administrativo el personal que sirve de apoyo al desarrollo de sus funciones (art. 5.1).
El arbitraje seguirá siendo en equidad salvo que las partes lo acuerden en derecho (art. 31.4). Juicio de equidad que puede desplazar el derecho dispositivo teniendo como referencia las normas jurídicas aplicables. Esta regla se reproduce literalmente del artículo 33.2 RD 231/2008, incluyendo la extensión del punto de referencia a “las estipulaciones del contrato” (art. 31.6 RSAC), lo que puede ser contraproducente en la medida en que puedan existir cláusulas no negociadas (art. 1 LCGC 7/1998) o incluso abusivas (art. 82.1 LGDCU 1/2007).
1.3. Sistema
El nuevo reglamento es más breve que el de 2008: cuenta con 45 artículos frente a los 64 de su predecesor, principalmente porque se suprimen -sin ninguna explicación- los arbitrajes especiales (electrónico y colectivo) regulados en el desaparecido Capítulo V (arts. 51 a 64). La parte dispositiva del RD 713/2024 introduce un artículo único (de aprobación del Reglamento), una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. También se añade un Anexo para regular el distintivo de adhesión.
2. El contexto
Como se ha dicho, este trabajo no tiene por objeto acometer un estudio sistemático de la nueva disciplina del SAC, sino que simplemente se propone abordar las novedades introducidas y su posible repercusión en el día a día del arbitraje de consumo. Una parte significativa de estas modificaciones proviene de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Cabe observar anticipadamente, no obstante, que se echa en falta una labor de adaptación concienzuda y precisa de las previsiones que esta ley formula con carácter general para todos los ADRs a la tipicidad especialísima del arbitraje administrado de consumo de naturaleza institucional, que termina, normalmente, con la emisión de un laudo dirimente vinculante y ejecutivo.
El RD 713/2024 dispone una vacatio legis de 20 días desde su publicación en el BOE (disposición final cuarta), por lo que el Reglamento entrará en vigor el próximo 13 de agosto de 2024 (la “veraneidad” rola al tipo agravado de “agostidad”) al regularse la entrada en vigor de las leyes por el Título Preliminar del Código Civil. Se trata de un plazo sensiblemente más corto que el de seis meses que preveía la disposición final cuarta del RD 231/2008, con excepción de los artículos 25 y 27, que permitía una adaptación más suave que la actual, en cuya implementación práctica se introducen tensiones perfectamente evitables.
La disposición transitoria única del nuevo texto establece, a efectos prácticos, que “[l]as solicitudes de arbitrajes (sic.) presentadas en una Junta Arbitral antes de la entrada en vigor de esta norma proseguirán su tramitación conforme a lo previsto en la normativa vigente en la fecha de la citada presentación”.
II. CUESTIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE
1. La nueva regulación de las ofertas públicas de adhesión (OPAs)
1.1. Novedades en su disciplina: la OPA única y universal
El RSAC 2024 introduce como gran novedad el principio de OPA única y universal (art. 24.3.I): ”[l]a oferta pública de adhesión será única, se entenderá realizada a todo el Sistema Arbitral de Consumo, sin limitaciones, y abarcará todas las actividades que desarrolle el empresario bajo el mismo número de identificación fiscal, nombre comercial o marca2” .
Por su parte, la oferta pública de adhesión, así como su denuncia, deberá efectuarse por el empresario o por un representante con poder suficiente para disponer (art. 24.5). Los efectos de la denuncia quedan diferidos hasta que haya transcurrido un mes desde la fecha de su comunicación a la JAC, salvo que en la OPA -o en la propia denuncia- se establezca un plazo superior (art. 28.2). La denuncia será en todo caso irretroactiva: “no afectará a los convenios arbitrales válidamente formalizados con anterioridad a la fecha en que la denuncia de la oferta de adhesión deba surtir efecto” (art. 28.3).
En la OPA deberá hacerse constar “si se opta por que el arbitraje se decida en equidad, en derecho o indistintamente a elección del consumidor, así como el plazo de validez de la oferta. En el supuesto de no constar cualquiera de estos extremos, la oferta se entenderá realizada en equidad y por tiempo indefinido” (art. 24.2).
Este principio de OPA universal va acompañado de una excepción (art. 24.3.II): “Los empresarios que tengan la condición de personas físicas y desarrollen actividades diferentes de venta o prestación de servicios en distintos establecimientos, o mediante venta a distancia por canales diferentes, deberán identificar claramente en la oferta de adhesión la actividad o actividades para las que efectúan la oferta”. La configuración de esta salvedad a la regla general adolece de una técnica jurídica bastante deficiente y puede plantear problemas por su derivación casuística, lo que va a hacer necesario definir una línea exegética para el artículo 24.4 RSAC. Téngase en cuenta que aquello que bajo el RD 231/2008 (art. 25.3.III) no era sino un matiz a la configuración de la OPA limitada, ahora se transforma -como se verá- en una auténtica excepción frente la regla general de la prohibición de las limitaciones.
Con independencia de su sintaxis, es muy importante a efectos prácticos la disposición transitoria única nº 3: “Las ofertas limitadas de adhesión que se encuentren en vigor en la fecha de entrada en vigor (sic.) de esta norma deberán adecuarse a esta norma (sic.) en el plazo de seis meses desde el día siguiente a su entrada en vigor. Transcurrido ese plazo, se tendrán por no puestas las limitaciones de la oferta de adhesión, salvo denuncia expresa de esta por el empresario”.
Es cierto, como argumenta la Exposición de Motivos del RD 713/2024 (apartado III), que la configuración jurídica de la OPA limitada era técnicamente “excepcional” en el RD 231/2008 (art. 26), pero no es menos cierto que la realidad de las adhesiones limitadas no es, ni mucho menos, una excepción en la práctica cotidiana de los colegios arbitrales, que llevan trabajando con ellas más de 30 años (art. 6.2 a RD 636/1993, de 3 de mayo), No se discute la necesidad de arbitrar medidas para evitar las adhesiones “fraudulentas” que a veces se formalizan con el único propósito de obtener unos puntos de ventaja en licitaciones públicas, sin la más mínima intención -ni siquiera en apariencia- de participar responsablemente en el Sistema Arbitral de Consumo. Pero es muy preocupante que la supresión de las limitaciones pueda desembocar en la producción seriada de denuncias significativas en sectores “sensibles” (eléctricas y energéticas, telefonía, correos…) que acarreen como consecuencia un debilitamiento progresivo del SAC3 .
Habrá que prestar atención a la repercusión práctica de esta modificación, esperando que su cuestionable sentido de la realidad no precipite un retroceso a etapas anteriores, cuando el SAC limitaba su campo de operaciones a la actividad minorista propia de reducidos grupos de pequeños empresarios sectorialmente localizados y con escasa clientela, dejando fuera del sistema al enorme colectivo compuesto por aquellos consumidores que contratan masivamente con el irrenunciable universo de las grandes empresas, plagado de abusos y de un variado repertorio de incumplimientos legales y contractuales. Téngase en cuenta, además, que cualquier condición incluida en la oferta de adhesión será considerada como limitación (art. 24.4.I in fine).
Es un tema serio que habría necesitado de una mayor reflexión, habida cuenta de que quienes hubieren formulado solicitud de adhesión al SAC con anterioridad al 13 de agosto de 2024 bien podrían haber tomado su decisión al amparo del citado artículo 26, que ahora desaparece con carácter sobrevenido sin que decaiga la solicitud presentada.
Por otro lado, pero en este mismo orden de cosas, el nº 2 de la disposición transitoria única puede acarrear distorsiones fácticas, además de un serio problema técnico de retroactividad implícita: “Las ofertas de adhesión de los empresarios al Sistema Arbitral de Consumo que se encuentren en trámite, en la fecha de entrada en vigor de esta norma, se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto”. Esta técnica puede contravenir la prohibición establecida en el artículo 2.3 del Código civil: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren [expresamente] lo contrario”.
1.2. Limitaciones por identificación de actividad
Como hemos adelantado, el artículo 24.3.II in fine permite excepcionalmente limitar las OPAs a determinadas actividades dentro del elenco de las que lleva a cabo el empresario oferente, siempre que en la formalización de la adhesión se identifiquen claramente las actividades para las que se efectúa la oferta. Esta limitación únicamente está permitida a los empresarios “[a] que tengan la condición de personas físicas y [b] desarrollen actividades diferentes de venta o prestación de servicios en distintos establecimientos, o [c] mediante venta a distancia por canales diferentes” (art. 24.3.II ab initio).
No se considerarán OPAs limitadas “cuando la adhesión se realice [a] por un período superior un año, o [b] se efectúe a las Juntas Arbitrales correspondientes al territorio en el que el empresario desarrolle principalmente su actividad” (art. 24.4.I ab initio), entendiendo que el empresario “desarrolla principalmente su actividad en un determinado territorio [a] cuando dirija su oferta de bienes y servicios a los consumidores domiciliados en ese territorio, [b] a través de establecimientos abiertos al público o [c] mediante técnicas de comunicación a distancia” (art. 24.4.II). El texto mejora en este punto la redacción del anterior artículo 25.3.I in fine RD 231/2008, pero viene encajado en un texto normativo que se inspira en un principio muy diferente.
1.3. Novedades en la utilización del distintivo de adhesión
Frente al otorgamiento del derecho a la utilización del distintivo oficial del SAC por la JAC competente configurado en el artículo 28.4 RD 231/2008 (“las empresas o profesionales adheridos al Sistema Arbitral de Consumo podrán utilizar en sus comunicaciones comerciales el distintivo oficial concedido”), el artículo 26.2.I RSAC 2024 introduce como novedad un riguroso sistema de utilización obligatoria, aplicable a partir del 13 de agosto de 2024: ”Los empresarios adheridos al Sistema Arbitral de Consumo están obligados a utilizar en el (sic.) distintivo oficial anteriormente referido en su portal de internet, debiendo constar también en las condiciones generales de los contratos de compraventa o de prestación de servicios que el empresario ofrezca al consumidor”.
La obligación se hace todavía más gravosa en aquellos supuestos en que el empresario adherido no dispusiera de portal de internet o de documentación relativa a las condiciones generales, en cuyo caso el distintivo oficial “deberá ser exhibido en cualquier soporte que permita al consumidor su conocimiento, en particular a través de folletos informativos propios, carteles con la información en lugar accesible al consumidor o cualquier otra comunicación comercial” (art. 26.2.II).
Es necesario reforzar la comunicación pública de la adhesión al SAC por parte de empresarios y profesionales para garantizar el acceso informado de los consumidores a la justicia, pero quizá la introducción de la nueva técnica de la obligatoriedad con constancia en múltiples soportes, unida a la supresión de las OPAs limitadas, sea menos inclusiva que excluyente de cara a nutrir el listado de operadores económicos adheridos que deben gestionar y actualizar las JAC (art. 6 c).
2. La aparente expulsión de las reclamaciones frente a profesionales
Llama la atención la utilización innecesaria de una técnica de denominación que podría sugerir, en una primera aproximación, la sorprendente expulsión del SAC de las reclamaciones frente a profesionales. En efecto, la clásica expresión “empresarios y profesionales” característica del RD 231/2008 (incluyendo a las organizaciones profesionales y a las Cámaras de Comercio ex artículo 16.1) es sustituida sistemáticamente en el RSAC 2024 por el mucho más restringido concepto de “empresarios” (a priori, 17 veces en la innominada Exposición de Motivos y 2 veces más en el texto dispositivo del RD 713/2024) que aparece profusamente empleado en el contenido articulado del nuevo texto. Véanse al respecto los artículos 1.2, 2.1, 6 c, 6 d, 6 f, 6 k, 7.1, 7.3, 9.1, 9.3, 10.3 -con error de copia-pega-, 13.1 -con exclusión de las Cámaras de Comercio y de las asociaciones y organizaciones de comerciantes-, 20.4 f -con idéntica exclusión-, 23.4, 24.1, 24.3.I y II, 24.4.I y II, 24.5, 25.1, 25.2, 26.1, 26.2.I, 26.2.II, 26.3, 27 -rúbrica-, 27.2, 27.3, 28.1, 28.2, 29 -rúbrica-, 29.1, 29.1 a, 29.1 f, 29.1 g, 29.2, 30, 31.4, 32.1, 32.2 d, 32.2 f, 32.3, 35.1, 35.2 c, 35.2 d, 36.2.I, 36.2.II, 36.3, 36.4, 37.4.I, 37.4.II, 39.1, 40 -rúbrica-, 40.1 y 40.4, salvo error u omisión.
Los enumero con precisión porque la intención exegética podría parecer excluyente respecto de las reclamaciones realizadas por los consumidores y usuarios frente a profesionales no empresarios. Incluso en el distintivo de adhesión al SAC se suprime la mención empleada en al Anexo I del RD 231/2008 al “establecimiento adherido” para sustituirla por la significativamente más restrictiva de “empresario adherido” utilizada por el Anexo Único del RD 713/2024.
Es cierto que se abre la posibilidad de salvar este desmoche acudiendo al singular concepto de “empresario” establecido por el artículo 2 b) de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, que lo define como “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, por sí misma o a través de otra persona a su cargo o en su nombre, con fines relacionados con sus actividades comerciales o empresariales, su oficio o su profesión”. Pero debe tenerse en cuenta que la improvisación y el alejamiento de algunos conceptos básicos del Derecho Mercantil puede llegar a constituir un serio problema para la actividad futura de las JAC. Habría sido preferible mantener la clásica dualidad terminológica –“empresarios y profesionales”- para situarse más en la línea de la LGDCU 1/2007 (art. 4) sin separarse por ello ni un milímetro de la Ley 7/2017.
3. Metamorfosis de la mediación en el procedimiento arbitral
La denominada mediación en el procedimiento arbitral (art. 38 RD 231/2008) es sustituida ahora por una difusa “solución consensuada” (arts. 6 f y 36.3 RSAC 2024, entre otros), a la que podrá incorporarse el “empresario” por “invitación” (art. 36.2.II). También se menciona imprecisa y confusamente la posibilidad de llegar a un “acuerdo consensuado”, a cuya consecución se podrá “instar” a las partes “en cualquier momento del procedimiento” (art. 39.3), para dictar a continuación “sin más trámite” -si se consiguiera- un “laudo conciliatorio”. Ello siempre y cuando el órgano arbitral no haya dictado ya laudo dirimente conforme al artículo 44 (art. 38). No puede plantearse admitir un acuerdo posterior al laudo dirimente, vinculante, de obligado cumplimiento, e investidos del efecto de cosa juzgada.
Los problemas ocasionados por la insuficiencia de la disciplina de la mediación en el arbitraje de consumo contenida en el RD 231/2008, probablemente se incrementarán en adelante como consecuencia del mantenimiento de aquella insuficiencia en concurso con la propia desaparición del concepto y el escaso perfil jurídico de la solución consensuada y de su acuerdo por las partes “instadas”.
Estos condicionantes nos sitúan ante un reenvío en masa a las previsiones de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre siguiendo el hilo, por una parte, de su disposición final séptima (que suprime el párrafo d del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2012, que excluía la aplicación de la Ley a “la mediación en materia de consumo”) y, por otra parte, de la genérica “propuesta de solución” (art. 14). Reenvío que se producirá, en su caso, sin la necesaria adaptación a las peculiaridades de un procedimiento con resultado vinculante para el consumidor, más allá de alguna referencia al laudo conciliatorio (arts. 36.3 y 38).
4. Catalogación de la supletoriedad y pérdida de oportunidad
4.1. Unas menciones problemáticas
El RSAC amplía la tradicional aplicación supletoria al arbitraje de consumo de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, añadiendo ahora como supletorias la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (disposición final segunda nº 1).
Esta supletoriedad puede causar antinomias y problemas muy diversos en sede de procedimiento arbitral y de todo tipo de actuaciones llevadas a cabo por los órganos arbitrales en su condición de ejercientes de una función (arbitral) jurisdiccional. Estos órganos, ya sean unipersonales o colegiados (art. 8), no tienen la naturaleza de órganos administrativos que se atribuye a las JAC (art. 4.1). Mucho más sentido tiene la supletoriedad de las leyes administrativas en el ámbito específico de la actividad de la Juntas Arbitrales (disposición final segunda nº 2).
4.2. Sigue rehuyéndose encarar el principio de jurisdiccionalidad extrajudicial
En la línea de este último comentario, cabe apuntar que el artículo 8 RSAC desaprovecha incomprensiblemente una magnífica oportunidad de incorporar “negro sobre blanco” la importantísima y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la equivalencia jurisdiccional o jurisdiccionalidad extrajudicial como criterio de tipicidad propio de las resoluciones dictadas por los órganos arbitrales4. En la rúbrica del precepto se menciona la “naturaleza” de los órganos arbitrales, pero su contenido se limita, de manera incongruente, [i] a expresar sucintamente sus funciones, que centra en “la decisión o resolución de los litigios planteados ente la Juntas Arbitrales”, [ii] a introducir una referencia innecesaria a su tipología, desarrollada más adelante en los artículos 12 y 13, y [iii] a enunciar las funciones que llevará a cabo la persona que asuma la secretaría del órgano.
Este transcendental ámbito operativo y funcional, tan clara y positivamente delimitado por el Tribunal Constitucional, no solo queda huérfano de un adecuado desarrollo que permita ahondar en sus enormes posibilidades teórico-prácticas. Es que ni siquiera aparece mencionado en parte alguna del texto articulado del RSAC ni del RD 713/2024, que se limita a despachar el tema proclamando, con moderada destreza literaria, una tautología: “la naturaleza arbitral de las actuaciones de los árbitros” (Exposición de Motivos, apartado III).
4.3. Las reglas de abstención y recusación como reflejo de la jurisdiccionalidad
Esta característica nuclear del SAC impregna la disciplina de la abstención y recusación de los órganos arbitrales, que actuarán en el ejercicio de sus funciones con la debida independencia e imparcialidad, quedando obligados a guardar confidencialidad sobre los asuntos de que conozcan (art. 15.1.I). De este modo, todas aquellas personas que “hayan intervenido, con carácter previo, en cualquier intento de logro de una solución consensuada entre las partes, ya sea en el mismo asunto o en cualquier otro que tuviera relación estrecha con aquél, no podrán ser designados árbitros, debiendo abstenerse en el caso de que en el momento de la designación se desconociese dicha circunstancia” (art. 15.1.II).
Por idéntica razón, “[s]i concurriesen circunstancias que dieran lugar a dudas justificadas sobre su independencia e imparcialidad, las partes podrán solicitar la recusación en el plazo de cinco días hábiles desde el día siguiente al que se hubiera notificado su designación para decidir el litigio, o desde la fecha en que tuvieran conocimiento de ellas” (art. 15.2 RSAC 2024, reduciendo a la mitad el plazo de 10 días que contemplaba el art. 22.2 RD 231/2008).
El nuevo texto de 2024 se inspira, como su predecesor de 2008, en el Título IV del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Pero tiene el acierto de introducir apreciables mejoras respecto de la anterior regulación de la recusación, que adolecía de graves lagunas. Una vez planteada ésta, “[e]l recusado decidirá si acepta su recusación en el plazo de cinco días hábiles, excepto cuando se trate de la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral, en cuyo caso se considerará aceptada y sin posibilidad de ser rechazada” (art. 15.3.I, que ensancha significativamente las escasas 48 horas que a tal efecto disponía el art. 22.3 RD 231/2008). Cuando el recusado rechazare la recusación “resolverá la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral, previa audiencia del recusado, en el plazo de tres días hábiles” (art. 15.3.II). Dicha resolución “deberá ser motivada y será notificada al interesado y a las partes que intervienen en el litigio” (art. 15.4).
El procedimiento arbitral quedará en suspenso mientras no se tome una decisión sobre la recusación, ampliándose el plazo de 90 días establecido en el artículo 45.1 por un plazo igual al de la referida suspensión (art. 15.7).
Si la recusación fuera aceptada, “el árbitro suplente continuará conociendo del procedimiento arbitral hasta su terminación, pudiendo, de forma motivada, ordenar la repetición de algunas actuaciones” (art. 15.5). Si, por el contrario, fuera rechazada, “la parte que la instó podrá hacer valer la recusación en la impugnación judicial del laudo” (art. 15.6).
5. La posibilidad de renuncia al fuero especial del consumidor
5.1. Regla general
La competencia territorial se configura con carácter general -y escasa finura sintáctica- en el artículo 7.1 ab initio: “[s]erá competente para conocer de las solicitudes de arbitraje la Junta Arbitral en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio el consumidor que presenta la solicitud de arbitraje”. Si existieran varias JAC territorialmente competentes, conocerá el asunto la Junta de inferior ámbito territorial (art. 7.2), por ser la más cercana al hábitat social del consumidor. Se introduce, como novedad, el criterio de la competencia de la JAC “en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio el empresario en caso de que el consumidor resida en otro Estado Miembro de la Unión Europea” (art. 7.1 in fine).
5.2. La espinosa excepción
Sin embargo, el artículo 7.3 RSAC considera válido el “acuerdo” por el que el consumidor renuncia a la JAC naturalmente competente (la del domicilio del consumidor) cuando éste “haya manifestado en el convenio arbitral o manifieste en cualquier otro momento su voluntad de someter la decisión de la controversia a la Junta Arbitral de ámbito autonómico o local a la que se encuentre adherido el empresario”.
Con independencia de su posible contradicción con el espíritu del artículo 90 de la LGDCU 1/2007, el precepto suscita importantes dudas y variadas interrogantes. ¿Será válido este “acuerdo” si se plasma en condiciones generales, es decir, al margen del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) en cláusulas no negociadas que son prerredactadas unilateralmente por el empresario para imponérselas a un consumidor que no tiene ninguna posibilidad de influir en su contenido5?
Debe recordarse el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor: “[n]o será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios”6 .
En cualquier caso, el legislador quiere salvaguardar el principio de territorialidad como mecanismo corrector de la renuncia: “[e]sta elección solo será eficaz si la sede de la Junta Arbitral se encuentra en la misma comunidad autónoma en la que el consumidor tiene su domicilio en el momento de presentar su solicitud”. Este contrapeso puede atenuar de alguna manera el impacto de la renuncia, pero las consecuencias pueden ser muy graves desde la perspectiva del acceso efectivo de los consumidores a la justicia como principio informante del acervo de la Unión Europea en esta materia.
6. El problema de las bajas obligatorias
El artículo 29 RSAC regula los supuestos en que los empresarios adheridos al SAC causarán baja en las bases de datos electrónicas de carácter público y ámbito nacional (art. 27.1) que llevará cada JAC en permanente actualización (arts. 6 c y 27.2).
En el nuevo texto de 2024 se incluyen supuestos novedosos, pero sobreviven algunas reglas que ya contemplaba el RD 231/2008 (art. 30.1 d y e) en las que se premia a los empresarios que cometan “reiteradas infracciones calificadas como graves o muy graves en materia de protección al consumidor, que hayan sido sancionadas, con carácter firme, por las administraciones públicas competentes”. La gratificación que se liga a esta conducta es la baja necesaria en el SAC del empresario que sea vulnerador grave y reincidente de los derechos de los consumidores.
Es curioso, porque, por vía refleja, se está impidiendo a los consumidores reclamar por la vía más ágil y accesible contra quienes más incumplen las leyes y atropellan sus derechos (art 29.1 d). Lo mismo se dispone respecto de aquellos empresarios que realicen “prácticas que lesionen gravemente los derechos e intereses legítimos de los consumidores, aunque no hayan sido sancionadas previamente” (art. 29.1 e). Quizá en estos casos, por lo menos a afectos prácticos, la permanencia de los infractores contumaces en el SAC sea más apropiada que su baja.
7. Algunas referencias conceptuales con margen de mejora
7.1. La perfección del convenio arbitral
El convenio arbitral “deberá expresar la voluntad de las partes de resolver a través del arbitraje de consumo las controversias derivadas de una relación de consumo” (art. 23.1) y se perfeccionará “por la mera presentación de la solicitud de arbitraje, siempre que la pretensión esté incluida en el ámbito de la actividad de la empresa o establecimiento” (art. 23.3). También se perfeccionará por la presentación de la solicitud en caso de resultar acreditado “que en ese momento el empresario utiliza o exhibe el distintivo público de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin existir oferta de adhesión previa o habiendo perdido esta sus efectos” (art. 23.4). En este último caso, inspirado en el principio de integración publicitaria del contrato (art. 61 LGDCU 1/2007) habría sido conveniente exigir además la concurrencia de intención de causar engaño o confusión para evitar conculcar el principio de voluntariedad. Piénsese, por ejemplo, en el pequeño comerciante que accede por traspaso a un establecimiento mercantil en cuyo escaparate figura “una pegatina” cuyo contenido y significado desconoce.
Llama la atención el desacierto conceptual que se proclama orgullosamente en la mismísima rúbrica del artículo 23 RSAC: “Formalización del convenio arbitral”. Este error se prodiga con generosidad en el nuevo texto articulado (véanse los arts. 23.3, 23,4, 28.3, 36.2.I, 36.3 y 37.1). Desde la perspectiva de una depurada técnica jurídica, se puede formalizar [i] la solicitud de arbitraje, como prevé el artículo 32.2 hablando equivocadamente de “datos” que deben “incluirse” en la solicitud de arbitraje. Más correcta es la referencia a “requisitos mínimos” contenida en el artículo 34.1. Se puede formalizar también [ii] la OPA del “empresario” (art. 24.1, que habla impropiamente de “formular”). Se puede formalizar, en fin, [iii] la aceptación del arbitraje por parte del empresario en ausencia de OPA (arts. 23.5 y 36.3).
Pero si tomamos como punto de partida que el SAC está presidido por el principio de voluntariedad (art. 1.3 RSAC), el convenio arbitral no se formaliza, sino que se perfecciona (art. 1258 CC). Más correcta es la Exposición de Motivos cuando se refiere a la “existencia de convenio arbitral válido”, siguiendo la estela del RD 231/2008 (arts. 37.3 y 39). Sin que ello suponga rehabilitar in integrum el texto que ahora se deroga, ya que se hacía eco del mismo error conceptual en su artículo 24.2.
Puede que para los no juristas sea una matización meramente formal. No lo es: tiene un importante alcance conceptual en la aplicación de la norma y, además, revela un manejo poco cuidadoso de los rudimentos básicos del Derecho privado común (civil) y especial (mercantil y de consumo). Se enciende una “luz roja” que advierte al jurista acerca de la necesidad de extremar su atención porque se puede estar adentrando en terreno pantanoso.
Si no llega a perfeccionarse el convenio arbitral, la JAC que resulte competente “una vez admitida a trámite una solicitud de arbitraje, la trasladará al reclamado para su aceptación o rechazo” (art. 23.5), “otorgándole un plazo de diez días hábiles para la aceptación o rechazo de la solicitud, debiendo aportar, en caso de aceptación de dicha solicitud, la contestación a esta y adjuntar los documentos y propuesta de pruebas de que intente valerse en el procedimiento” (art. 36.2.I). El precepto acorta notablemente el plazo de 15 días que contemplaba el artículo. 37.3 b) RD 231/2008, y se replica para el caso de que exista convenio arbitral perfeccionado sin haber dado traslado de la solicitud de arbitraje al reclamado (art. 37.4).
7.2. El endurecimiento de los requisitos mínimos
En otro orden de cosas, los requisitos mínimos antes mencionados para la presentación de la solicitud de arbitraje se ven inesperadamente endurecidos al suprimirse la referencia del anterior artículo 34.1 c) RD 231/2008 a la consignación de una “breve descripción de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión”. Con un alcance mucho más riguroso incrustado en la literalidad del precepto, el nuevo artículo 32.2 e) RSAC 2024 exige que el reclamante incluya la “descripción [ya no “breve”] de los hechos que motivan la controversia, exposición clara y concreta [ya no “sucinta”] de las pretensiones, determinando su cuantía [ya no “en su caso”], si tuviera carácter económico y, en su caso [ahora sí], los fundamentos en que basa la pretensión”.
También se introduce una nueva condición de posibilidad para acceder al SAC por parte de los consumidores: interponer reclamación previa -o, al menos, intentarlo- ante el empresario reclamado. En efecto, el artículo 32.2 f) exige al reclamante hacer constar en la solicitud: “[l]a respuesta del empresario a la reclamación interpuesta ante el mismo o, en caso de no haber sido atendida transcurrido un mes desde su presentación, se aportará acreditación de haber intentado la comunicación con aquel”. Esta opción se contemplaba en el RD 231/2008 como una mera posibilidad previa inclusión en la OPA, que no por ello se consideraba limitada (art. 26.3.III in fine).
Aunque la redacción deja bastante que desear, la categorización jurídica es seguramente más afinada, aunque debe tenerse en cuenta que la intensificación exigida en el artículo 32 puede alejarse en algunos casos del principio antiformalista que debe inspirar la tramitación del procedimiento arbitral, cuestión ésta a la que debe prestarse especial atención.
7.3. Verificación y subsanación
El artículo 34.1 RSAC 2024 establece que la persona titular de la JAC territorialmente competente “comprobará si la solicitud de arbitraje reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 32.2”. Si la solicitud de arbitraje se hubiera presentado ante una JAC que no fuera la competente territorialmente, el presidente de la JAC ante la que se hubiere presentado inicialmente la trasladará de oficio a la JAC reglamentariamente competente en el plazo de 10 días hábiles cuyo dies a quo es la fecha de presentación de la solicitud (art. 33).
En cualquier caso, no debe olvidarse que los requisitos mínimos exigidos pueden encontrar alivio en el requerimiento de subsanación previsto en el artículo 34.2: ”En caso de que la solicitud de arbitraje no reuniese los requisitos indicados en el apartado anterior se requerirá a la parte reclamante su subsanación en un plazo que no podrá exceder de 10 días hábiles, con la advertencia de que, si no aportara la documentación requerida en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones”. El nuevo plazo de subsanación recorta significativamente los 15 días que concedía el artículo 34.2 RD 231/2008.
También puede recortar los derechos de los consumidores como consecuencia de su deficiente técnica jurídica, porque la referencia a tener por desistido al consumidor reclamante “si no aportara la documentación requerida” puede dejarlo fuera del SAC, completamente indefenso. El artículo 32.2 e) RSAC exige injustificada e injustamente la determinación de la cuantía de la pretensión “si tuviera carácter económico”. La práctica demuestra que este requisito -que va mucho más allá del concepto de “documentación”- puede ser inalcanzable para un consumidor medio, incapaz de entender, por ejemplo, muchos de los conceptos incluidos en una tarificación de telefonía o de consumo energético. Esta exigencia -extremada y poco meditada- de precisión cuantitativa puede ser imposible de cumplir en muchos casos antes de conocer las alegaciones del reclamado y de practicar la prueba en el plenario, lo que perjudica gravemente acceso de los consumidores a la justicia.
8. La bidireccionalidad como debate pendiente (a propósito de la reconvención y la ampliación de la pretensión)
El legislador no se ha decidido a explorar -más allá de la reconvención- las posibilidades del principio de bidireccionalidad, cuyo debate ya propuso el Grupo de I+D+i de Derecho Mercantil de la Universidad de Cantabria al entonces Instituto Nacional del Consumo durante el desarrollo de los trabajos que condujeron en su día a la redacción de la Propuesta de Anteproyecto de Mediación y Arbitraje de Consumo7 elaborada y presentada en 2006 por encargo del mismo INC. Con diferente rumbo, el artículo 31.1 RSAC se acantona en la óptica tradicional: “El procedimiento arbitral de consumo tiene carácter unidireccional, en el sentido de que únicamente los consumidores y usuarios podrán presentar solicitudes de arbitraje con el fin de que sus litigios de consumo sean resueltos mediante este procedimiento”.
Dieciocho años más tarde, se ha querido optar por una solución poco arriesgada, aunque manifiestamente mejorable y escasamente innovadora. Es evidente que la toma en consideración del tema no se atisba, siquiera sea mínimamente, en el horizonte normativo, igual que ocurre con la idea de jurisdiccionalidad extrajudicial. Pero puede ser un buen momento para plantear la conveniencia de acometer un debate sosegado sobre los pros y los contras de una apertura del SAC a la iniciativa de los profesionales y empresarios, sin perjuicio del escollo resultante del artículo 3.2 b) de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que excluye de su ámbito de aplicación “los procedimientos de resolución alternativa de litigios iniciados por los empresarios contra los consumidores”.
8.1. La reconvención
El mantenimiento de la reconvención por parte del empresario reclamado constituye un acierto y un contrapunto a la ausencia de protagonismo del reclamado en la fase inicial. Pero a diferencia de la libre formulación regulada en el artículo 43.1 RD 231/2008, que permitía la presentación de reconvención en cualquier momento antes de la finalización del trámite de audiencia, dicha presentación está ahora limitada en el tiempo: únicamente podrá instrumentarse en el momento en que se produzca la contestación a la solicitud de arbitraje (art. 40.1 RSAC 2024). El precepto eleva a categoría una práctica común: la presentación de la reconvención en el escrito de contestación, generalmente de manera implícita. El órgano arbitral solo podrá admitirla si comprueba que existe conexión con la pretensión deducida por el consumidor (art. 40.2).
Se acorta de 15 a 7 días hábiles el plazo de que dispone el reclamante para presentar alegaciones (art. 40.2), al tiempo que se introduce un nuevo plazo, también de 7 días hábiles, para que el reclamado conteste a la modificación o ampliación de la pretensión recogida en la solicitud por parte del reclamante (art. 40.4).
Dichos términos tienen como dies a quo el día siguiente a aquel en que se haya producido la notificación de la admisión a trámite de la reconvención por el órgano arbitral, o la notificación de la modificación o ampliación de la pretensión, respectivamente.
Habría sido recomendable introducir alguna cautela para salvaguardar la vulnerabilidad de los consumidores, teniendo en cuenta que, mientras que el empresario conoce la reclamación presentada por el consumidor desde el primer momento, éste no conocerá el contenido reconvencional más que cuando se le da traslado de la contestación, ya sin poder volverse atrás. En ocasiones algunos consumidores pueden verse sorprendidos por una pretensión desproporcionada en relación con lo pedido en la solicitud de arbitraje, solicitud que puede haber sido inducida por el propio reclamado.
8.2. La ampliación o modificación de la solicitud
También es un acierto ampliar el régimen jurídico contenido en el artículo 43 RD 231/2008, complementándolo sistemáticamente con el reconocimiento del derecho del consumidor a “modificar o ampliar la pretensión recogida en la solicitud, a menos que el órgano arbitral lo considere improcedente por razón de la demora con que se hubiere efectuado” (art. 40.3 in fine). A diferencia de lo que ocurre con la reconvención del empresario, esta posibilidad no está temporalmente acotada, ya que puede presentarse por el consumidor “en cualquier momento, en el curso de las actuaciones arbitrales” (art. 40.3 ab initio). El empresario dispondrá “de un plazo de 7 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la modificación o ampliación de la pretensión para dar contestación” (art. 40.4 ab initio).
La asimetría posicional del consumidor puede ser fundamento bastante para adoptar esta medida. Sin embargo, no se respeta la reciprocidad admitiendo que el órgano arbitral pueda hacer lo propio en el caso de la presentación injustificadamente tardía de la reconvención (anudada a su contestación a la solicitud), aun permitiéndose al empresario “proponer reconvención sobre la pretensión que haya sido modificada o ampliada, garantizándose, en todo caso, el principio de audiencia y contradicción de las partes, fijándose si fuera necesario una nueva fecha para la celebración de la audiencia, o una nueva audiencia en caso de que ya se hubiera celebrado con anterioridad” (art. 40.4 in fine).
En todo caso, se ha perdido la oportunidad de articular un sistema más ambicioso siguiendo el vector apuntado en la rúbrica de este epígrafe.
9. Algunos problemas de inadmisión de la solicitud de arbitraje
En la práctica de las JAC es aconsejable realizar una depuración más efectiva de las solicitudes de arbitraje presentadas en la fase de admisión, con el propósito de facilitar la tarea propia de los órganos de arbitraje, detectando tempranamente -en la medida de lo posible- la concurrencia de causas de inadmisión con anterioridad al inicio del procedimiento. La aparición sobrevenida -no detectada oportunamente- una vez iniciado el procedimiento y designado el órgano, siempre es una fuente de complicaciones. Por eso los presidentes, en su condición de titulares de la competencia (art. 35.1), deben poner especial cuidado a la hora de resolver sobre la admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje.
Frente a las dudas que suscitaba el artículo 37 RD 231/2008 sobre el preciso momento de iniciación del procedimiento en relación con la resolución de admisión a trámite de la solicitud presentada por el consumidor, el nuevo RSAC 2024 distingue claramente tres hitos procedimentales: [i] la resolución de admisión (art. 35.1), [ii] su notificación a las partes y la posterior comprobación de la perfección del convenio arbitral (art. 36.1), y [iii] el acuerdo de inicio del procedimiento por parte de la presidencia de la JAC (art. 37.1.I).
Téngase en cuenta, además, como novedad, que “[e]l plazo máximo para notificar la inadmisión de la solicitud de arbitraje será de veintiún días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción en la Junta Arbitral competente de la solicitud completa” (art. 35.3).
9.1. La “vejación” y la prescripción como causas de inarbitrabilidad
La inarbitrabilidad clásica se centra, como en el RD 231/2008, en las controversias “[q]ue versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos” (art. 2.2 a), supuestos a los que ahora se añaden como novedad aquellas materias “[q]ue se refieran a servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas” (art. 2.2 b, tomado del art. 3.2 f de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre).
Puede ser acertada la fundamentación de la inadmisión de las solicitudes de arbitraje con base en que el consumidor no acredite al menos haber intentado la comunicación con el empresario reclamado (art 35.2 c, en lógica correspondencia con el art. 32.2 f). Pero no parece tan merecedora de elogio la inadmisión ope legis (art. 35.2: “la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral acordará la inadmisión de las solicitudes de arbitraje”) de una solicitud de arbitraje presentada en tiempo y forma con el único fundamento de que “el contenido de la reclamación fuera vejatorio” (art. 35.2 e).
Es cierto que esta previsión viene transcrita literalmente del artículo 18.1 c) de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE. Pero esto no supone una sanación radical de un precepto que deja algunas dudas razonables. ¿Qué significa “vejatorio” como concepto jurídico? Una de sus acepciones, según el DRAE, es “molestar”. Se acumulan los interrogantes: ¿quiere esto decir que los consumidores ineducados -concedamos: incluso enfurecidos- son legalmente incapaces de presentar una solicitud de arbitraje justa y fundamentada?; ¿se expulsa del SAC a las personas toscas o zafias únicamente por su ordinariez, sin darles la oportunidad de recibir una solución a su problema?; ¿por qué razón se impide el acceso a la justicia de un consumidor impertinente que acompaña sus exabruptos con lo que el artículo 32.2 e) RSAC 2024 considera una descripción de los hechos que motivan la controversia, una exposición clara y concreta de las pretensiones determinando su cuantía si tuviera carácter económico y, en su caso, los fundamentos en que basa la pretensión, aportando, además cuanta documentación o pruebas sean necesarias para el conocimiento y solución del litigio?; ¿ocurrirá lo mismo si la “vejación” aparece en la contestación del empresario?; ¿deberá el órgano arbitral, en justa reciprocidad, poner fin al procedimiento en tal caso “sin entrar en el fondo del asunto” ex artículo 44.2 RSAC 2024? De ser así, sorprendente vía de escape estaríamos regalando a un hipotético empresario que, además de grosero con su clientela, fuera también irrespetuoso con los derechos de los consumidores.
También concurre nueva causa de inadmisión por prescripción “[s]i el consumidor presenta la solicitud de arbitraje transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación al efecto ante el empresario reclamado” (art. 35.2 d, trasunto del art. 18.1 e de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre).
9.2. La inarbitrabilidad parcial
Debe entenderse que la concurrencia de causa de inarbitrabilidad parcial por situarse algún pedimento de la solicitud de arbitraje fuera de las limitaciones permitidas (art. 24.3.II) consignadas e identificadas claramente en la OPA, no impedirá al presidente de la JAC dictar resolución de admisión, ni al órgano arbitral designado resolver sobre las cuestiones respecto de las que se hubiere perfeccionado el convenio arbitral, a menos que resultaren objetivamente inseparables.
III. CUESTIONES RELATIVAS A LA REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE
1. Tipología y designación del órgano arbitral
1.1. Los órganos unipersonales
El nuevo artículo 12.1 RSAC 2024 mantiene la opción de designar un órgano arbitral unipersonal, atendiendo “a la necesidad de agilizar la resolución de los litigios, considerando la experiencia positiva de la intervención de los órganos arbitrales unipersonales, y teniendo en cuenta que la rapidez en la resolución del litigio es un elemento indispensable en el acceso a la justicia de las partes” (Exposición de Motivos, apartado III). También conserva la regla clásica de que el integrante de un órgano arbitral unipersonal será siempre un árbitro acreditado a propuesta de la administración pública (art. 19.3 RD 231/2008).
Aunque es cierto que el órgano unipersonal tiene un déficit de representatividad en relación con los sectores del mercado (empresarios y consumidores), la agilidad que aporta, y el alivio presupuestario que supone en términos de gestión económica, permiten calificar como acierto seguir confiando en esta opción.
Además del ya conocido acceso a la unipersonalidad del órgano por acuerdo de las partes (art. 12.1 a), también se utilizará dicha modalidad cuando el importe de la controversia sea inferior a 600 euros “salvo que la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo decida designar un órgano colegiado, de forma motivada, y a la vista de la complejidad del asunto” (art. 12.1 b). Se duplica la cuantía de 300 euros anteriormente colocada como piedra angular de la distribución tipológica de los órganos en el artículo 19.1 b) RD 231/2008.
El nuevo límite cuantitativo no es inamovible, ya que también podrá designarse órgano unipersonal “[c]uando la persona titular de la presidencia aprecie ausencia de complejidad en el litigio, aunque la cuantía de la pretensión sea superior a 600 euros, debiendo, en este caso, indicarse expresamente tal circunstancia en el momento de la designación del órgano arbitral unipersonal” (art. 12 d). La misma posibilidad se abre en aquellos casos en que “se eleve a laudo conciliatorio el acuerdo consensuado alcanzado por las partes, salvo que en el momento de alcanzarse el acuerdo ya se hubiera designado un órgano arbitral colegiado, en cuyo caso conservará su competencia” (art. 12.1 c).
El principio voluntarista aparece reflejado en el derecho de oposición a la designación de un órgano arbitral unipersonal, que debe plantearse por las partes de común acuerdo de forma expresa y motivada. La formalización de oposición será resuelta por la persona titular de la JAC una vez evaluados los motivos de oposición. La resolución podrá estimar la oposición, designando un órgano arbitral colegiado, o desestimarla. En cualquier caso, “[l]a decisión adoptada sobre la oposición no podrá ser objeto de impugnación” (art. 12.2).
1.2. Los órganos colegiados
Situados extramuros del mencionado ámbito de unipersonalidad “conocerá de los asuntos un órgano arbitral colegiado, integrado por tres árbitros acreditados, propuestos cada uno, respectivamente, [i] por la administración pública, [ii] por las asociaciones de consumidores y usuarios y [iii] por las organizaciones empresariales” (art. 13.1).
La presidencia de este órgano “será asumida por el árbitro propuesto por la administración pública” (art. 13.2). Se mantiene, en lo sustancial, la disciplina que contenía el artículo 20 RD 231/2008, centrada en la representatividad por sectores del mercado: empresarios, consumidores y reguladores.
1.3. Designación de los órganos arbitrales
El principio rector de la competencia para la designación arbitral es que ”[l]a designación de los órganos arbitrales que intervengan en los procedimientos, como titulares o suplentes, corresponde a la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral” (art. 14.1.I). Se mejora la regulación contenida en el artículo 21 RD 231/2008 añadiendo una mayor previsión casuística. El criterio legal es que “[l]a designación de árbitros se realizará por turno, entre los que figuren en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo” (art. 14.1.II ab initio).
Como complemento, se introducen dos especificaciones de gran utilidad para aquilatar la siempre compleja y delicada cuestión de la gestión práctica del sistema de turnos: [i] en el mismo acto de designación del órgano, el presidente de la JAC designará, igualmente por turno, árbitros suplentes, sin que tal nombramiento implique que corra su turno para ulteriores designaciones como árbitros titulares (art. 14.1.II in fine); y [ii] cuando llegaran a transcurrir 10 días hábiles sin que los árbitros objeto del llamamiento por turno hubieran podido ser nombrados, la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral podrá proceder a su designación de manera directa (art. 14.2). Habría sido conveniente extender expresamente el sistema de turnos a la designación de árbitros suplentes para evitar asimetrías.
En todo caso, los presidentes de las JAC deben articular medidas eficaces para que la técnica de rotación no arroje como resultado diferencias significativas en la participación efectiva de las personas incluidas -con plena disponibilidad- en las listas de árbitros acreditados.
Como es lógico, si el arbitraje se decide en Derecho “todos los integrantes del órgano arbitral colegiado deberán acreditar estar en posesión del grado o licenciatura en Derecho” (art. 14.3).
2. Algunas cuestiones relativas a los árbitros
2.1. Propuesta de listados
La propuesta de los listados de árbitros acreditados se configura como una “obligación” de [i] la administración pública a la que está adscrita la JAC, [ii] las asociaciones de consumidores, y [iii] las organizaciones empresariales que participen en la actividad del SAC, propuesta que deberán dirigir a la persona titular de la presidencia de la JAC (art. 9.1). Los proponentes podrán indicar si realizan la propuesta para que las personas incluidas en los respectivos listados puedan “intervenir de forma general en todos los procedimientos o [solamente] en aquellos relacionados con reclamaciones de algún sector económico concreto” (art. 9.4).
Las administraciones públicas únicamente podrán proponer como árbitros a aquellas personas que reúnan la condición de “personal a su servicio o al servicio de cualquier otra administración pública o del sector público institucional” (art. 9.2), mejorando la insuficiente y problemática referencia al “personal a su servicio” contemplada en el artículo 16.1 RD 231/2008.
2.2. Otorgamiento de la acreditación
La acreditación de los árbitros, en cambio, es competencia atribuida a la persona titular de la presidencia de la JAC en cuyos procedimientos vayan a intervenir, atendiendo a los requisitos de honorabilidad y cualificación (art. 10.1.I). Se mantiene la acreditación ope legis del presidente de la JAC, pero ya no “en todo caso” (art. 17.2 RD 231/2008) sino únicamente cuando esté en posesión de la licenciatura o grado en Derecho, ya decida el arbitraje en Derecho o en equidad (art. 10.1.II RSAC 2024).
En materia de acreditación de los árbitros, es acertada la regla general establecida en el artículo 10.2.I RSAC 2024: “En el caso de que la propuesta sea realizada por las administraciones públicas será requisito necesario para su acreditación, independientemente de que se trate de un arbitraje resuelto en derecho o en equidad, estar en posesión de la licenciatura o grado en Derecho”. Este requisito de cualificación es incuestionable, habida cuenta de que “[l]a presidencia de los órganos arbitrales colegiados será asumida por el árbitro propuesto por la administración pública” (art. 13.2 RSAC 2024), que actúa como ponente de los laudos tanto en órganos unipersonales (lógicamente) como en órganos colegiados.
Sin embargo, en función de la casuística específica, podría plantear problemas serios la excepción introducida por el artículo 10.2.II RSAC 2024: “No obstante, en aquellos casos en que el titular de la presidencia de la Junta Arbitral aprecie ausencia de complejidad en la reclamación y el arbitraje sea resuelto en equidad, podrá acreditar a quien esté en condiciones de justificar un conocimiento general suficiente del Derecho, además de formación específica o experiencia profesional en derecho de consumo, durante un periodo superior a dos años”.
Al margen de que el texto parece confundir la acreditación de los árbitros de consumo con su designación para un órgano concreto, si tomamos en consideración que “los órganos arbitrales resuelven de forma extrajudicial, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes” los litigios dirigidos a empresarios que son sometidos a su decisión por consumidores o usuarios al considerar “que existe una vulneración de sus derechos legal o contractualmente reconocidos” (art. 1.2 RSAC 2024), resulta evidente que esta vía -además de delicada- es compatible con la posible aparición de riesgos innecesarios, por lo que debe abordarse, si procede, de manera restrictiva, con enorme prudencia y moderación.
2.3. La retirada de la acreditación
Me parecen muy acertadas las causas de retirada ex officio de la acreditación de los árbitros, causando la correspondiente baja en el listado correspondiente, en los casos previstos por el artículo 11.1 RSAC 2024: “[a] Por renuncia expresa del propio árbitro. [b] Cuando el árbitro deje de reunir los requisitos o cualificación exigidos para su acreditación. [c] Por incumplimiento o dejación de sus funciones o cuando exista un rechazo reiterado e injustificado a intervenir en los procedimientos. [d] Cuando lo solicite y justifique adecuadamente la entidad, asociación u organización que efectuó la propuesta. [e] Cuando la entidad, asociación u organización que efectuó la propuesta desaparezca, deje de reunir los requisitos para efectuar la propuesta o cese en la participación o colaboración con la Junta Arbitral. [f] Cuando el árbitro se encuentre desempeñando un cargo que pueda comprometer su independencia o apariencia de imparcialidad y, en consecuencia, la confianza de las partes”.
Esta afortunada relación casuística, integrada en el ámbito competencial del presidente de la JAC, puede ser de gran utilidad para depurar y mejorar la praxis del SAC.
3. La audiencia a las partes
3.1. Configuración normativa
Una vez trasladada a las partes toda la documentación obrante en el expediente, el órgano arbitral dará audiencia a las partes en la forma que él mismo determine “de forma escrita u oral, en modo presencial, a través de videoconferencias o utilizando otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación con las partes” (art. 41.1).
Reclamante y reclamado deberán ser citados a la audiencia con suficiente antelación “y con la advertencia expresa de que en ella podrán efectuar las alegaciones y proponer las pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus derechos y no hubieran sido propuestas con anterioridad” (art. 41.2). En la diligencia de citación podrán realizarse válidamente las notificaciones de los actos previstos en el artículo 37.3 y 4 (art. 41.3).
Como particularidad típica del procedimiento arbitral, se mantiene como principio que “[l]a no contestación, inactividad o incomparecencia injustificada de las partes en cualquier momento del procedimiento arbitral, incluida la audiencia, no impedirá que se dicte el laudo, ni privará de eficacia a este, siempre que el órgano arbitral pueda decidir el litigio con los hechos y documentos que consten en la solicitud de arbitraje y su contestación” (art. 43.1). De la misma manera, se mantiene la precisión técnica relativa a que la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como allanamiento o admisión de la pretensión o de los hechos alegados por la otra parte (art. 43.2).
Para garantizar el principio de transparencia, se establece que de la audiencia “se levantará acta que será firmada por la persona que haya sido designada para desempeñar la secretaría del órgano arbitral y deberá recoger fecha y lugar en el que se realiza, identificación de los asistentes, pretensión y, en su caso, reconvención y hechos o circunstancias constatados durante su celebración, así como acuerdos adoptados” (art. 41.4).
3.2. Algunas cuestiones de orden práctico
Henos visto cómo el RSAC, al igual que hacía el RD 231/2008, permite la presentación de alegaciones y proposición de pruebas hasta la misma fase de audiencia. En estos casos de apuramiento del plazo hasta el plenario, especialmente si se modifica el petitum o se formula reconvención asociada a una contestación tardía, el órgano arbitral debe evitar que dicha conducta genere indefensión a la contraparte respectiva. Si fuera necesario, se suspenderá la audiencia para garantizar la igualdad de armas en el procedimiento arbitral (art. 40.4).
La presentación de alegaciones y proposición de pruebas con carácter inmediato a la audiencia (apuramiento del plazo) no está excluida en el artículo 42.1.I. Pero la realización de esta conducta de manera deliberada y reiterada, puede ser constitutiva de una práctica desleal en el procedimiento arbitral. No es descartable -y el órgano arbitral deberá valorarlo- que quien así actúe pudiera llegar a incurrir en alguno de los supuestos de hecho contemplados negativamente en los principios de teoría general del Derecho recogidos en la reforma del Título Preliminar del Código Civil sancionada en 1974.
Es preciso tomar en consideración que, desde la citada reforma de 1974, el principio general del respeto a las exigencias de la buena fe [a] actúa como límite expreso al ejercicio de los derechos, y [b] se proyecta en una técnica de defensa jurídico-positiva: “La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo” (art. 7.2 ab initio CC). Dicho con otras palabras, la buena fe impone al profesional el deber de tratar al consumidor de manera leal y equitativa.
Corresponde al órgano arbitral resolver sobre su admisión o rechazo (art 42.1.I). En todo caso, esta valoración de la buena fe deberá hacerse extremando la prudencia -se trata del ejercicio de derechos- y con apoyo en el principio de protección prioritaria de los derechos de los consumidores (art. 9 LGDCU 1/2007). También podría fundamentarse en la prohibición de las prácticas comerciales abusivas (art. 82.1 LGDCU 1/2007), entendiendo como tal una conducta del profesional consistente en desvirtuar su adhesión a un sello de calidad (el signo distintivo del SAC) restringiendo de manera consciente, oportunista y reiterada las posibilidades que tiene el consumidor de articular equitativamente su defensa.
Aunque los gastos de ocasionados por la práctica de la prueba deben ser satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o bien por igual cuando la proposición provenga de ambas partes de común acuerdo (art. 42.3), si el órgano arbitral aprecia fundadamente mala fe o temeridad en la conducta de las partes “podrá distribuir los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas en distinta forma a la prevista en los apartados anteriores, recogiéndose en el laudo que se dicte” (art. 42.5). Se mantiene (art. 45.3.II RD 231/2008) la inclusión ad hoc de la condena en costas dentro de las atribuciones de los órganos arbitrales de consumo, aunque apenas se haya visto reflejada en la práctica.
El órgano arbitral también puede proponer de oficio la práctica de pruebas cuando lo considere “necesario”, lo que supone una acertada ampliación funcional respecto del artículo 45.1.I RD 231/2008, que limitaba el acuerdo de oficio -para mejor proveer- de otras pruebas complementarias a las propuestas por las partes, a su calificación como “imprescindibles” para la resolución de la controversia. En estos casos el coste de la prueba es asumido por la JAC “siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan” (art. 42.4 RSAC). Habría sido preferible una imputación de gastos incondicionada, pero el realismo presupuestario obliga al comedimiento.
4. Terminación del procedimiento
4.1. Terminación ordinaria por laudo
La conclusión normal del procedimiento arbitral se producirá mediante la emisión de laudo dirimente que, en todo caso, será motivado y se regirá por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en cuanto se refiere a su forma y contenido (art. 44.1). Dicha resolución arbitral será dictada y notificada a las partes en un plazo de 90 días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento (art. 45.1), aunque si el caso sometido a arbitraje revistiera especial complejidad “el órgano arbitral podrá acordar, de forma motivada, una prórroga de hasta 90 días naturales adicionales al plazo previsto en el apartado anterior, debiendo ser comunicada dicha ampliación a las partes” (art. 45.2).
También podrá producirse la terminación del procedimiento por laudo conciliatorio si las partes logran alcanzar una solución consensuada que comprenda todos los aspectos planteados en el litigio (art. 45.3 ab initio). El plazo para dictar laudo conciliatorio se reduce a un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento “siempre que en dicho momento el acuerdo hubiera sido conocido por el órgano arbitral o, en su defecto, desde la fecha en que este lo hubiera conocido” (art. 45.3 in fine).
4.2. Redacción accesible del laudo
El RSAC desaprovecha la oportunidad de exigir reglamentariamente la utilización de un lenguaje accesible para la redacción de los laudos arbitrales de consumo, como ya establecen las instrucciones elaboradas por algunas JAC. En algún caso, las Juntas8 se ocupan, además, de identificar como aspectos fundamentales a la hora de redactar un laudo: [a] la descripción detallada de la forma de terminación del procedimiento, [b] la expresión ordenada, sistemática, indubitada y clara de la motivación que conduce a la decisión adoptada, [c] la expresión indubitada y clara de la decisión dirimente que se adopta, [d] la conducta que impone a las partes el juicio dirimente realizado, y [e] el plazo de cumplimiento de la resolución
También se ha perdido la oportunidad de calificar explícitamente como buena práctica -no solo por la vía de remisión del artículo 44.1- la incorporación a los laudos, a continuación del fallo, del texto del artículo 39 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que contempla determinados remedios procesales ejercitables con posterioridad a su notificación a las partes (solicitud a los árbitros de corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo) así como los plazos para su instrumentación. Las partes no tienen obligación de conocer la disciplina legal del procedimiento arbitral, ni general ni especial.
En la JAC de Cantabria se indica expresamente -y no hubiera estado de más incorporarlo al RSAC- que, además de comunicar el plazo de dos meses para ejercer la acción de anulación (art. 41.3 de la Ley 60/2003), debe incorporarse a la parte dispositiva del laudo arbitral de consumo el texto del citado artículo 39 (al menos de sus párrafos 1 a 3, aunque no necesariamente de manera literal) con la finalidad de evitar en la medida de lo posible la frustración inherente a las solicitudes extemporáneas.
4.3. Terminación excepcional
El RSAC 2024 introduce algunas mejoras ampliando el ámbito objetivo del anterior artículo 48.3 RD 231/2008 en cuanto a la terminación de las actuaciones arbitrales sin entrar en el fondo del asunto planteado. El artículo 44.2 establece que “[e]l órgano arbitral designado dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto, quedando expedita la vía judicial, en los siguientes supuestos: [i] Cuando no disponga de los elementos indispensables para la solución del litigio. [ii] Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. [iii] Cuando compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible o innecesaria. [iv] Cuando la persona reclamante desista de su solicitud, a menos que el reclamado se oponga a ello y el órgano arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio”.
En estos casos, el órgano arbitral deberá poner especial cuidado en no escatimar información sobre el acceso a otras vías alternativas judiciales o administrativas generando indefensión a las partes.
Desde una perspectiva práctica, no habría estado de más aclarar que, cuando se toma la decisión de finalizar las actuaciones arbitrales mediante laudo que ponga fin al procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, debe evitarse la utilización de fórmulas inapropiadas técnicamente. Por ejemplo: [i] inadmisión de la solicitud de arbitraje (ya que es competencia únicamente del presidente de la JAC); [ii] abstención del órgano arbitral (únicamente procede por las causas reglamentariamente establecidas); o [iii] inhibición del órgano arbitral (el órgano debe ejercer la función encomendada dirigiendo y terminando el procedimiento por alguna de las vías reglamentariamente dispuestas). Es necesario utilizar otro tipo de fórmulas más correctas, como: “el órgano arbitral da por terminadas las actuaciones por imposibilidad material o legal”, según proceda, justificando las razones y su subsunción en las causas de tipicidad establecidas en el precepto.
Si no hay decisión arbitral sobre el fondo, puede pensarse que carece de sentido incluir las referencias habituales a que el laudo es ejecutivo, vinculante y provisto de los efectos de cosa juzgada. En estos casos no se ejerce -porque la norma no lo permite- ninguna función jurisdiccional dirimente. Tampoco resulta apropiado informar a las partes de que pueden ejercitar la acción de anulación (art. 40 de la Ley 60/20039. Se trata de un laudo que declara concluidas las actuaciones jurisdiccionales extrajudiciales sin poder resolver el asunto planteado. Las partes no podrían ejercitar ninguna acción de anulación en un procedimiento concluido sin decisión arbitral en cuanto al fondo.
IV CONCLUSIÓN
Con todas las cautelas que deben ir asociadas a una aproximación de urgencia, el RSAC aprobado por el RD 713/2024, de 23 de julio es un texto normativo bienintencionado que presenta un perfil irregular y desigual, jalonado de picos y valles salpicados por abundantes radas donde demasiadas embarcaciones fondean resguardadas de las corrientes y demás vicisitudes de la mar, pero situándose también al abrigo de los vientos de la innovación y del crecimiento, entendidos como elementos dinamizadores de un sistema heterocompositivo de resolución de conflictos cuya consolidación puede verse comprometida por un cierto estancamiento que se va acentuando con el paso del tiempo.
Es indudable que el nuevo RSAC incorpora soluciones acertadas, aptas para impulsar determinados avances sectoriales que aportan significativas mejoras respecto de la regulación que se deroga. Sin embargo, el texto adolece de un marcado conformismo que le impide aliviar -al menos de manera determinante- algunos rebalses de aguas otrora corrientes y frescas. En ocasiones, incluso, se deslizan en articulado medidas provistas de escaso acierto, que pueden obligar a los operadores prácticos encargados de su aplicación e implementación a construir e impulsar espacios de flexibilidad exegética que sean capaces de contener el previsible repliegue del SAC desde posiciones que ya creíamos ganadas.
Al igual que sus antecesores, el tercero de los reglamentos reguladores del SAC (atrás quedan los RRDD 636/1993, de 3 de mayo, y 231/2008, de 15 de febrero) consigue meritoriamente avanzar bastantes posiciones en el complejo tablero de la estructura normativa del Estado, en tanto puede bogar en aguas fluidas. En determinadas materias, sin embargo, el nuevo texto parece seguir abocado a lo que en Argentina describen gráficamente como “remar en dulce de leche”, seguramente por influencia de unas cuantas circunstancias orteguianas impregnadas de contumaz subsistencia.
Notas
1Según el portal del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en el año 2023, con más de 100.000 empresas adheridas, se presentaron ante las JAC más de 72.000 solicitudes de arbitraje, lo que supone un incremento del 63 % respecto del ejercicio anterior. Puede verse en https://mpt.gob.es/delegaciones_gobierno/delegaciones/cantabria/actualidad/notas_de_prensa/notas/2023/06/2023_06_08_01.html (consultado el 2 de agosto de 2024).
2Con razón se ha escrito que esta es una de las modificaciones “de más calado” del nuevo RSAC. Cfr. J.C. FERNÁNDEZ ROZAS: https://fernandezrozas.com/2024/07/31/reglamento-que-regula-el-sistema-arbitral-de-consumo-23-julio-2024/ (consultado el 2 de agosto de 2024). Así se pronuncia igualmente la Exposición de Motivos del RD 713/2024, mencionando la “desaparición […] de la posibilidad de incluir limitaciones de cualquier tipo en las ofertas públicas de adhesión formuladas por los empresarios” (apartado III).
3Pueden observarse, a título de ejemplo, las limitaciones introducidas en la OPA de MOVISTAR (https://ayudaleyprotecciondatos.es/2020/07/30/reclamaciones-movistar/#Limitaciones) donde el principal operador del sector excluye, principalmente, las reclamaciones planteadas por personas jurídicas, por personas físicas no consumidoras (empresarios individuales o profesionales), la ausencia de reclamación previa o el hecho de no haber dejado transcurrir 30 días desde la misma [incorporada ahora, curiosamente, al art. 35.2 c) RSAC 2024 como causa de inadmisión de las solicitudes de arbitraje], las indemnizaciones por daños y perjuicios, las facturas emitidas con más de 6 meses de antigüedad desde la fecha de solicitud de arbitraje (un año en casos de no facturación). En la práctica del día a día, estas limitaciones permiten resolver más del 90 % de las reclamaciones planteadas por su clientela, que ahora pueden estar en riesgo de indefensión al ser empujada fuera del SAC.
4Véase la STC 43/1988, de 16 de marzo, que califica al arbitraje de “jurisdicción”, habla de “juicio arbitral”, de “jueces árbitros” y de “jurisdicción de equidad”, al tiempo que subsume “la competencia concreta de los órganos extrajudiciales” dentro del concepto de “orden jurisdiccional establecido” (FJ 5). También la STC 15/1989, de 26 de enero y, sobre todo, la STC 62/1991, de 22 de marzo, que caracteriza al arbitraje de consumo como un «equivalente jurisdiccional», mediante el cual “las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)” [FJ 5.II]. Reitera idéntico acervo conceptual la STC 174/1995, de 23 de noviembre, añadiendo que “los árbitros también prestan tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos”, que se alcanza por “una vía inicial distinta a la judicial” (FJ 1.IV). El Auto TC 326/1993, de 28 de octubre, establece que “la posición que un árbitro ocupa en nuestro Derecho no es equiparable a la de un ciudadano particular”, ya que “el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un «equivalente jurisdiccional», mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada”. Toda esta argumentación constitucional conduce a proclamar explícitamente que “[s]u declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la Ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzosamente su decisión, que la Ley vigente reserva a los Tribunales civiles” (FJ 1). El Auto TC 231/1994, de 18 de julio, razona, además, que “la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo”, atribuyendo al laudo arbitral “efectos idénticos a la cosa juzgada” (FJ 3.III).
5Ver, como muestra, la STJUE de 3 de junio de 2010 (Asunto C-404/08) apartado 27.
6 Puede ser útil consultar al respecto la Circular 2/2018, de 1 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios [FIS-C-2018-00002], pp. 1357 y ss. El Fiscal General J. SÁNCHEZ MELGAR pone de relieve cómo la jurisprudencia fundamenta este criterio “en el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor que, para reclamaciones de pequeña cuantía, podría verse obligado a demandar fuera de su partido, lo que claramente resulta contrario a su estatuto protector”, añadiendo explícitamente que una cláusula contractual cuyo objeto consiste en atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se halla el domicilio del profesional “impone al consumidor la obligación de someterse a la competencia exclusiva de un Tribunal que puede estar lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia. En los casos de litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la comparecencia del consumidor podrían resultar disuasorios y dar lugar a que éste renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse. Una cláusula de esta índole queda así comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor” (p. 1360).
7La fundamentación general de la propuesta fue recogida en J. TOMILLO: “Realidad y futuro del Sistema Arbitral de Consumo: una aproximación crítica desde la experiencia cántabra”, en J. Tomillo (dir.) Práctica Arbitral de Consumo, Ed. Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2007, pp. 29 y ss., especialmente pp. 58-67. Una parte significativa de las ideas entonces expuestas fueron incorporadas al ahora derogado RD 231/2008 y subsisten en el RD 713/2024. Sobre esta cuestión son interesantes las reflexiones de I. ARROYO MARTÍNEZ: “Recensión al libro de J. TOMILLO Práctica arbitral de consumo”, Madrid, Ed. Thomson-Civitas, 2007, 969 pp.”, en Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones, 2009 (1) vol. II, pp. 311-314. Se hace eco el Prof. ARROYO de que “[…] el libro contiene un denso estudio preliminar titulado ‘Realidad y futuro del Sistema Arbitral de Consumo’, redactado por el Profesor Tomillo y cuya parte más sugerente es la que expone sus ideas básicas sobre la reforma del Sistema Arbitral de Consumo. Estudiadas en su conjunto constituyen un decálogo de política arbitral. Entre otras, propone las siguientes: regulación de la función mediadora, consolidación del sistema como marca de garantía, erradicación del fraude en las adhesiones limitadas, desburocratización del procedimiento, instauración de un procedimiento abreviado y de órganos dirimentes unipersonales, regulación de las audiencias escritas, mejora de las sinergias entre arbitraje dirimente y procedimiento administrativo sancionador, fortalecimiento de las notas jurisdiccionales extrajudiciales del arbitraje, afirmación del sistema arbitral como alternativa a la jurisdicción ordinaria, elaboración de un concepto claro de pretensión patrimonial relevante, fomento de la formación de árbitros, desarrollo del arbitraje on line y consideraciones sobre la reforma de la legislación vigente”.
8Pueden verse, en este sentido, las Instrucciones acordadas por la Junta Arbitral de Consumo de Cantabria partiendo de una propuesta redactada por la presidencia de la JAC que fue explicada en la reunión de presidentes de órgano arbitral celebrada el 21 de febrero de 2024, resultando enriquecido en este foro con valiosas aportaciones y sugerencias prácticas realizadas por los asistentes.