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Análisis a través de la jurisprudencia de la compensación de créditos en el concurso

Según el Artículo 58 de la Ley Concursal: "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal."

Mediación Concursal tras la nueva Ley de Emprendedores.

17 de octubre de 2013 Artículos doctrinales

La Ley de Emprendedores aprobada en el congreso, institucionaliza la llamada Mediación Concursal para ello introduce los artículos 231 a 242 de la Ley Concursal y también dos disposiciones adicionales la séptima referida a los créditos de derecho público y la octava referida a la remuneración del Mediador Concursal. Se crea la figura del Mediador Concursal, cuya finalidad será la consecución de la aprobación de un acuerdo de pagos que permita la supervivencia de la empresa. También, como hecho relevante, se introduce en esta ley una limitación de la responsabilidad universal por deudas que tradicionalmente regía en nuestro derecho y que tenía su reflejo en el artículo 1.911 del Código Civil. Así nuestro derecho de insolvencia se equipara a otras legislaciones como la alemana o la norteamericana que recogían instituciones como el fresh start discharge o la liberación por deudas, recogido en el derecho alemán y otras instituciones europeas.

Especialidades procesales civiles reguladas en la Ley 8/99,de 6 de abril, modificadora de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, en relación con el artículo 249.8º de Ley 1/2000 Ley de Enjuiciamiento Civil.

El presente trabajo o análisis no trata de reproducir todo lo que ya viene especificado en la Ley, tampoco trata de traducir el lenguaje jurídico que se emplea en cualquier Ley para que lo entiendan los profanos en la materia, muy al contrario, éste breve análisis está realizado y dirigido para especialistas en la materia, por lo que no nos detendremos en aquellos puntos de la Ley que están meridianamente claros para todos, por lo que lo obviaremos, e iremos directamente a aquellos otros puntos o partes de la Ley que, o bien necesitan de una interpretación más u otro punto de vista, a pesar de todos realizados, o bien siguen necesitando aclaración mas por ser muy oscuros e imprecisos, por todo lo cual, que no extrañe al lector que en el estudio de los preceptos saltamos de un punto a otro del articulado, dejando en el camino a otros.

Concurso de Acreedores de Persona Física, Fresh Start y Mediación Concursal. La rehabilitación del Deudor.

Una de las exigencias mas unánimes de los que nos dedicamos al derecho de la insolvencia es la de la rehabilitación del deudor de buena fe. Es decir el que debido a circunstancias imprevistas se ve incurso en una situación de insolvencia, debido a una situación de desempleo inesperada, una enfermedad, separación matrimonial etc... Hasta la fecha el artículo 1.911 del Código Civil establece la responsabilidad universal por deudas al tener que responder el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

El doble silencio administrativo a la luz de la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia

Conviene precisar de principio el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que lleva como rúbrica general: “Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado”, y en virtud del cual se dispone expresamente: 1.-“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo”.

El silencio administrativo en las licencias urbanísticas: ¿una cuestión de pasado?

27 de febrero de 2013 Artículos doctrinales Urbanismo

Cuando el silencio administrativo de carácter positivo originado de forma automática tras la falta de resolución de una solicitud de licencia urbanística, era una cuestión legal, doctrinal y jurisprudencialmente asentada en nuestro Ordenamiento Jurídico, entra en vigor "ex novo" el RD Ley 8/2011, de 1 de julio, cuyo artículo 23.2 cambia radicalmente el criterio mantenido hasta entonces, entendiendo desestimada todo licencia urbanística que, instada por un administrado, no haya sido resuelta en plazo por la Administración competente. El citado RD Ley, cuya constitucionalidad queda en entredicho, se opone frontalmente al posicionamiento que sobre esta materia mantienen, hasta la fecha, prácticamente la totalidad de leyes autonómicas en vigor. Se genera un conflicto de normas que intentaremos despejar haciendo uso de los principios doctrinales creados al efecto.

La nueva redacción del articulo 52 b) del Estatuto de los trabajadores: falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas.

l artículo 52 b) del ET establecía, antes de la reforma llevada a cabo por la ley 3/2012, de 6 de julio, que el contrato podrá extinguirse "Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo".

La excepción procesal de litispendencia.

26 de diciembre de 2012 Artículos doctrinales Litispendencia

La actual Ley Adjetiva (Ley 1/2000 de 7 enero 2000 de Enjuiciamiento Civil) sí regula de manera más que pormenorizada la excepción de litispendencia en su artículo 421 así como en otros (arts. 78, 400, 410 y 416). Como es lógico esta regulación limita, matiza y, en algunos aspectos, invalida la anterior doctrina jurisprudencial. Además la nueva Ley recoge una figura que no existía en la antigua, la prejudicialidad civil (art. 43), figura paralela a la de la litispendencia según veremos más abajo.

La figura del administrador de hecho y su incidencia en la subordinación en créditos concursales.

28 de noviembre de 2012 Artículos doctrinales Derecho concursal

Este artículo trata sobre la figura del administrador de hecho y, de manera más concreta, sobre su incidencia en la subordinación de créditos concursales. Según un artículo publicado en el periódico Cinco Días en Mayo de 2011, unas 15.000 empresas se encuentran actualmente en un procedimiento concursal. Se estima que la suma total de la deuda de los diez mayores concursos españoles asciende a más de 18.000 millones de euros, cifra que resulta apabullante. En procedimientos concursales con deudas que superan los mil millones de euros, la calificación de los créditos cobra especial relevancia, viendo los acreedores sus posibilidades de cobro muy mermadas, respecto de los créditos ordinarios y subordinados que ostenten frente a la concursada. Parece que, en la práctica, es frecuente que la masa activa del concurso no sea suficiente para abonar estos créditos.

Del presupuesto de la inscripción registral del acreedor ejecutante como título legitimador para incoar y seguir los procedimientos hipotecarios, y de otras consideraciones.

El presente artículo, desarrollado al hilo del Auto número 133/2012 de la Audiencia Provincial de Castellón, versa sobre la cuestión de la necesaria concurrencia del requisito procesal de la inscripción registral de la titularidad del acreedor-cesionario hipotecario al efecto de poder instar uno cualesquiera de los procedimientos de ejecución hipotecaria. A este fin y, con carácter previo, para una mejor comprensión de la materia resultará oportuno en esta sede relacionar la figura de la cesión de créditos, (arts. 1526 y siguientes del C.C.), con la extinción del crédito por pago, (art. 1156 y concordantes del C.C.), y con la incidencia que sobre las instituciones anteriores, en relación a sus efectos, tiene la elección de la forma pública en la documentación del crédito o del negocio de su cesión, (arts. 1218 y cc. del C.C.), y con las notificaciones, (cuestión esta última propia de la normativa notarial y civil-procesal).

La excedencia por cuidado de hijos. Análisis jurisprudencial

31 de octubre de 2012 Artículos doctrinales Excedencia

La excedencia viene regulada en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como causa de suspensión del contrato de trabajo. Hace dos distinciones, entre la excedencia voluntaria y la forzosa. Esta última, que da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

La acción ex art. 41 de la ley hipotecaria.

El conocido doctrinalmente como procedimiento del art. 41 LH viene principiado y coronado, como no podía ser de otro modo, por el propio artículo 41 LH: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente."

De la naturaleza del procedimiento extrajudicial hipotecario, de algunas de sus consecuencias y del lanzamiento

El presente artículo pretende dilucidar la verdadera naturaleza del procedimiento extrajudicial hipotecario, el referido en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (L.H.) y desarrollado en los artículos 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario (R.H.). Y principiaremos por anunciar que, pese al título del apartado, la cuestión dista mucho de ser meramente doctrinal ya que, de una parte, de la naturaleza propia de aquel dependerán sus presupuestos y requisitos, sus consecuencias y cuales sean los institutos jurídicos llamados a suplir sus lagunas normativas, y de otra parte, de una tramitación que prescinda de cualesquiera presupuestos o requisitos esenciales del procedimiento se podrá derivar civilmente la nulidad del mismo y, en cadena, la de los negocios jurídicos que de él traigan causa, reacción civil que sólo se detendría ante un tercero hipotecario que cumpliese las exigencias del artículo 34 de la Ley hipotecaria, y sin perjuicio de las demás consecuencias civiles que pudieran desprenderse.

Efectos de la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 en la tasas municipales de telefonia movil y fija.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) ha dictado sentencia con fecha 12 de julio de 2012 en los asuntos acumulados C-55/11, c-57/11 y C-58/11, resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, acerca de la aplicación del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) y su incidencia en la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas de telefonía móvil, regulada en las ordenanzas municipales de Tudela, Torremayor y Santa Amelia.

La tributación de los créditos hipotecarios por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: breve historia sobre la ansiedad recaudatoria doble de las Haciendas Autonómicas.

Tras la exposición del caso que motiva este artículo, podremos valorar si la seguridad jurídica se postula, para las cuestiones domésticas, con idéntica fuerza para con las internacionales. Veamos un ejemplo de actualidad: una empresa otorga una escritura de novación de crédito hipotecario y procede a liquidarla como exenta de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el articulado del Texto Refundido de la Ley reguladora del mencionado tributo.

Tratamiento de las adjudicaciones por disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados.

El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, regula tres modalidades de gravamen: transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados. El artículo 45 de dicho Texto Refundido establece que los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen serán los que se consignan en dicho artículo, añadiendo su apartado I.B.3 que estarán exentas "las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales."

La interpretación jurisprudencial del criterio de afectación general en el recurso de suplicación.

El artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) determina el ámbito de aplicación del recurso de suplicación con ciertas aunque no profundas modificaciones al anterior artículo 189 del Texto Refundido de la Ley 271995, de 7 de abril, de Procedimiento Laboral (en adelante LPL). Junto a la cuantía mínima de acceso al recurso que pasa de 1.800 a 3.000 euros, aparecen señalados cambios en cuanto a la recurribilidad de los autos y en lo referente al régimen de excepciones. Es respecto a esta materia en la que el punto 2 del citado artículo establece un nuevo régimen de excepciones en el que se equiparan, a efectos de suplicación, todos los supuestos de extinción del contrato con el despido, y se incluyen como recurribles: los procedimientos de subsanación de la mediación cuando ésta sea obligatoria, aquéllos que impugnen la falta de competencia territorial y funcional, los procedimientos de oficio, y los recursos de impugnación de resoluciones administrativas cuando la cuantía no sea susceptible de determinación económica o, de serlo, supere los 18.000 euros.

Delito de Corrupción entre particulares: Comentarios y críticas al artículo 286 bis CP.

Hace poco más de un año de la entrada en vigor de la última gran reforma del Código Penal, de conformidad con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica notablemente la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, destacando como una de las principales novedades la regulación expresa y tipificación, por vez primera en el Derecho penal español, de la corrupción entre particulares o comúnmente denominada corrupción privada, lo cual se a llevado a cabo mediante la introducción del artículo 286 bis en el citado texto legal.