Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. | |
Derogada por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a los solos efectos de la regulación de los supuestos en ellas previstos y con el alcance que de ellas resulta, se mantiene la vigencia de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y décima.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Puertos marítimos: Concepto.
Artículo 3. Puertos comerciales.
Artículo 4. Instalaciones marítimas.![]()
Artículo 5. Puertos de interés general.
Artículo 6. Marina mercante.
Artículo 7. Zonas y tipos de navegación.
Artículo 8. Flota civil y plataformas fijas.
Artículo 9. Empresas navieras.
Artículo 10. Competencias.
Artículo 11. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Fomento.
Artículo 12. Otros puertos e instalaciones dependientes de la Administración del Estado.
Artículo 13. Reserva de zonas.
Artículo 14. Naturaleza de los bienes portuarios.
Artículo 15. Zona de servicio en puertos de competencia estatal.
Artículo 16. Espacios portuarios de competencia autonómica.
Artículo 17. Zona de servicio en puertos gestionados en régimen concesional.
Artículo 18. Consideración urbanística de los puertos.
Artículo 19. Obras a realizar en el Dominio Público Portuario.
Artículo 20. Construcción de nuevos puertos.
Artículo 21. Ampliación o modificación de puertos.
Artículo 22. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.
Artículo 23. Gestión.
Artículo 24. Denominación y naturaleza.
Artículo 25. Competencias.
Artículo 26. Funciones.
Artículo 27. Órganos rectores.
Artículo 27 bis. Consejo Consultivo de Puertos del Estado.
Artículo 28. Consejo Rector: Composición y funciones.
Artículo 29. Presidente: Nombramiento y funciones.
Artículo 30. Régimen económico.
Artículo 31. Régimen patrimonial.
Artículo 32. Régimen presupuestario y de control.
Artículo 33. Régimen tributario.
Artículo 34. Régimen de personal.
Artículo 35. Denominación y naturaleza.
Artículo 36. Competencias.
Artículo 37. Funciones.
Artículo 38. Ámbito territorial.
Artículo 39. Órganos.
Artículo 40. Consejo de Administración: Incompatibilidades y funciones.
Artículo 41. Presidente: Nombramiento y funciones.
Artículo 42. Vicepresidente: Designación y funciones.
Artículo 43. Director.
Artículo 44. Consejo de Navegación y Puerto.
Artículo 45. Régimen económico.
Artículo 46. Fondo de contribución.
Artículo 47. Fondo de Financiación y Solidaridad. ![]()
Artículo 48. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos.
Artículo 49. Régimen patrimonial.
Artículo 50. Régimen presupuestario y de control.
Artículo 51. Régimen tributario.
Artículo 52. Régimen de personal.
Artículo 53. Contenido del dominio portuario estatal.
Artículo 54. Utilización del Dominio Público Portuario estatal.
Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.
Artículo 56. Solicitud de autorización o concesión.
Artículo 57. Ámbito de exigencia.
Artículo 58. Extinción.
Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público.
Artículo 60. Régimen de vertidos.
Artículo 61. Recepción de residuos.
Artículo 62. Obras de dragado.
Artículo 63. Ámbito de exigencia.
Artículo 64. Actos de disposición o gravamen.
Artículo 65. Rescate.
Artículo 66. Concepto de servicios portuarios.
Artículo 67. Régimen de prestación.
Artículo 68. Objetivos a cubrir.
Artículo 69. Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.
Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
Artículo 69 ter. Exenciones.
Artículo 70. Ámbito y determinación.
Artículo 71. Exenciones.
Artículo 72. Tarifas de servicios de gestión indirecta.
Artículo 73. Consignatario de buques.
Artículo 74. Objetivos.
Artículo 75. Registro de buques y Empresas navieras.
Artículo 76. Abanderamiento de buques.
Artículo 77. Dotaciones de los buques.
Artículo 78. Responsabilidad civil.
Artículo 79. Importación y exportación de buques.
Artículo 80. Régimen de la navegación interior.
Artículo 81. Navegación de cabotaje.
Artículo 82. Navegación exterior y extranacional.
Artículo 83. Establecimiento de obligaciones de servicio público.
Artículo 84. Conferencias Marítimas y consejos de usuarios.
Artículo 85. Obligaciones de información y consulta.
Artículo 86. Competencias del Ministerio de Fomento.
Artículo 87. Del servicio público de salvamento.
Artículo 88. Capitanía Marítima. Funciones.
Artículo 89. Naturaleza, denominación y objeto.
Artículo 90. Objeto de la Sociedad estatal.
Artículo 91. Órganos de Gobierno y gestión de la Sociedad.
Artículo 92. El Consejo de Administración.
Artículo 93. El Presidente: Nombramiento y funciones.
Artículo 94. El Director de la Sociedad: Nombramiento y funciones.
Artículo 95. Régimen de personal.
Artículo 96. Régimen presupuestario.
Artículo 97. Régimen patrimonial y financiero.
Artículo 98. Régimen de contratación.
Artículo 99. Contabilidad y régimen de control.
Artículo 100. Transformación de la Sociedad Remolques Marítimos, Sociedad Anónima.
Artículo 101. Cuerpos de Marina Civil. ![]()
Artículo 102. Definición y régimen de gestión.
Artículo 103. Régimen económico.
Artículo 104. Responsabilidad. ![]()
Artículo 105. Ámbito y régimen de exigencia.
Artículo 106. Reglamento de explotación y policía.
Artículo 107. Hundimiento de buques. ![]()
Artículo 108. Operaciones de desguace.
Artículo 109. Protección de la navegación libre.
Artículo 110. Situación de peligro a bordo.
Artículo 111. Prevención de actividades ilícitas y tráficos prohibidos.
Artículo 112. Medidas de garantía de la navegación marítima y del medio marino.
Artículo 113. Concepto y clasificación.
Artículo 114. Infracciones leves.
Artículo 115. Infracciones graves.
Artículo 116. Infracciones muy graves.
Artículo 117. Prescripción.
Artículo 118. Responsables.
Artículo 119. Principios generales.
Artículo 120. Multas y sanciones accesorias.
Artículo 121. Medidas no sancionadoras.
Artículo 122. Criterios de graduación.
Artículo 123. Competencia.
Artículo 124. Indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 125. Procedimiento.
Artículo 126. Medidas para garantizar el cobro.
Artículo 127. Obligaciones de consignación de los hechos producidos.
Artículo 128. Retención de buques.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Zona de servicio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Zona contigua.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Capitanías y Capitanes de Puerto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Colaboración interministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Política de defensa en los ámbitos portuario y marítimo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Transformación de las Juntas de Puertos y Puertos Autónomos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Mantenimiento de la titularidad de las Comunidades Autónomas en materia portuaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Reserva de aplicación de la legislación sobre hidrocarburos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Obligaciones de información.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA BIS.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA TER.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA QUÁTER.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Régimen de estiba y desestiba de buque.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Registro especial de buques y empresas navieras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Tasas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA BIS. Tasa por la emisión/renovación de la Libreta Marítima.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA TER. Tasa por la Emisión de Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques a personas físicas o jurídicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA QUÁTER. Tasa por la emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos a personas físicas o jurídicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA QUINQUIES. Tasa por la emisión de documento del Registro Sinóptico Continuo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOPRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOSEGUNDA. Del pago de las tarifas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOTERCERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOCUARTA. Tasa portuaria de seguridad al pasaje.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO QUINTA. Lugares de refugio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEXTA. Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos (CIAIM).
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SÉPTIMA. Obligaciones por causa de utilidad pública o interés social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen económico de prestación de servicios y ocupación de bienes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Prácticos de puerto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Sociedades estatales de estiba y desestiba.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Autorizaciones y concesiones. ![]()
Uno. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los cánones aplicables, que se adaptarán a lo prevenido en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen.
Dos.
1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta Ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.
Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario.
Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, la Autoridad Portuaria competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones u obras que se hubieran ejecutado a su amparo.
Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre en condiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que diera lugar a un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de 35 años.
Seis. Las personas que estuvieran desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que se establezcan en los Pliegos de Condiciones Generales que regulen su actividad en un plazo de tres meses a partir de la publicación de dichos pliegos y a las condiciones específicas que, en su caso, se puedan establecer por la Autoridad Portuaria.
Si la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la Autoridad Portuaria podrá declarar extinguida dicha autorización para el desarrollo de sus actividades en el ámbito portuario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Puertos en régimen concesional. ![]()
En los supuestos de puertos de competencia del Estado que se gestionen mediante concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de gestión directa estatal que, por las características de sus tráficos o por su proximidad geográfica, determine el Ministerio de Fomento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Procedimientos aplicables.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Regulación vigente en materia de marina mercante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Comandancias y Ayudantías de Marina.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Personal laboral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas. ![]()
Hasta que, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, se proceda a reglamentar las competencias sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas con el objeto de adaptarlas a lo previsto en la letra f) del artículo 263 de esta Ley, dichas competencias seguirán siendo ejercidas por los órganos de la Armada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Entrada en funcionamiento de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Régimen de estiba y desestiba portuaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Constitución y entrada en funcionamiento de los nuevos entes públicos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Administración marítima periférica.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.
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