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Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel.


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Sumario:

Mediante Orden de 5 de agosto de 1983, fue aprobada la norma de calidad para la miel destinada al mercado interior, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Directiva 74/409/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel, que fijaba las correspondientes definiciones, especificaba las diferentes variedades y denominaciones de miel que podían ser puestas en el mercado y establecía las características de composición, así como las principales indicaciones que deben figurar en el etiquetado.

La Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, supone el nuevo marco normativo comunitario en esta materia, dentro del proceso de simplificación y adaptación a las disposiciones comunitarias de carácter general aplicables a los productos alimenticios, especialmente a las relativas al etiquetado, la higiene, los contaminantes y los métodos de análisis.

La incorporación de la mencionada Directiva 2001/110/CE al ordenamiento jurídico interno, así como la sustitución de la citada Orden de 5 de agosto de 1983, que queda derogada, constituyen el objeto de este Real Decreto por el que se establece la nueva norma de calidad para la miel.

Los métodos de control previstos en la Orden Ministerial de 12 de junio de 1986, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis para la miel, continúan vigentes.

Sin embargo, podrán utilizarse aquellos otros métodos de análisis validados internacionalmente o aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de lo señalado por la Directiva 2001/110/CE, en tanto se adopten nuevos métodos por la Unión Europea.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados, y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003, dispongo:

Artículo único. Aprobación de la Norma de calidad relativa a la miel.

Se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel, cuyo texto de inserta a continuación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Métodos de análisis.

Los métodos de control previstos en la Orden Ministerial de 12 de junio de 1986, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis para la miel, continúan vigentes.

Asimismo, podrán utilizarse aquellos otros métodos de análisis validados internacionalmente o aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, en tanto se adopten nuevos métodos por la Unión Europea.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen normativo transitorio.

1. Los productos objeto de este Real Decreto podrán seguir siendo comercializados hasta el 1 de agosto de 2004, siempre que cumplan lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

2. No obstante, la miel etiquetada antes del 1 de agosto de 2004 y que no se ajuste a lo dispuesto en este Real Decreto podrá seguir comercializándose hasta la extinción de su vida comercial, siempre que esté conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en él y, en particular, la Orden de 5 de agosto de 1983, por la que se aprueba la norma de calidad para la miel destinada al mercado interior.

Las referencias efectuadas a la citada Orden de 5 de agosto de 1983 deberán entenderse referidas a la norma de calidad relativa a la miel que se inserta a continuación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Ministra de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este Real Decreto y, en su caso, para la actualización de la norma de calidad, cuando ello sea necesario, para adecuarla a la normativa de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

 

- Juan Carlos R. -

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Mariano Rajoy Brey.

Norma de calidad relativa a la miel.

1. Objeto.

Esta norma de calidad tiene por objeto definir lo que se entiende por miel y fijar las condiciones y características que debe cumplir dicho producto para su presentación, comercialización y consumo en el mercado interior.

2. Ámbito de aplicación

Esta norma de calidad se aplicará a los productos definidos en el apartado 3, que deberán cumplir los requisitos de composición establecidos en el apartado 4.

3. Descripción, definición y denominación de los productos.

3.1 La miel es la sustancia natural dulce producida por la abeja Apis mellifera a partir del néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure.

3.2 Las principales variedades de miel son las siguientes:

3.3 Miel para uso industrial: Es la miel apropiada para usos industriales o para su utilización como ingrediente de otros productos alimenticios que se elaboran ulteriormente, que puede:

  1. Presentar un sabor o un olor extraños, o

  2. Haber comenzado a fermentar o haber fermentado, o

  3. Haberse sobrecalentado.

4. Características de la composición de la miel

4.1 La miel está compuesta esencialmente de diferentes azúcares, sobre todo de fructosa y glucosa, así como de otras sustancias, como ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas de su recolección.

El color de la miel puede tener desde un tono casi incoloro a un tono pardo oscuro. Puede tener una consistencia fluida, espesa o cristalizada (en parte o en su totalidad). El sabor y el aroma pueden variar, pero se derivan del origen vegetal.

4.2 Cuando se comercialice la miel como tal, o cuando se utilice en un producto cualquiera destinado al consumo humano, no se le podrá añadir ningún ingrediente alimentario, incluidos los aditivos alimentarios, ni ninguna otra sustancia aparte de miel, y debe estar exenta, en la medida de lo posible, de materias orgánicas e inorgánicas ajenas a su composición.

4.3 Con excepción de lo dispuesto en el apartado 3.3, relativo a miel para uso industrial, no debe tener un gusto o un olor extraños ni haber comenzado a fermentar, presentar un grado de acidez modificado artificialmente, ni haberse calentado de manera que las enzimas naturales se destruyan o resulten poco activas.

4.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.2.2.f, relativo a la miel filtrada, no se podrá retirar de la miel el polen ni ninguno de sus componentes específicos, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a la miel.

4.5 En el momento de su comercialización como tal o de su utilización en cualquier producto destinado al consumo humano, la miel debe responder a las características de composición siguientes:

5. Etiquetado.

5.1 La Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, será aplicable a los productos definidos en el apartado 3 precedente, relativo a descripción, definición y denominación de los productos, con arreglo a las siguientes condiciones:

5.2 En el caso de la miel filtrada y de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se indica, respectivamente, en los apartados 3.2.2.f, relativo a miel filtrada, así como en el apartado 3.3, relativo a miel para uso industrial.



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