Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización

Ficha:
  • ÓrganoMINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
  • Publicado en BOE núm. 44 de 20 de Febrero de 2002
  • Vigencia desde 21 de Febrero de 2002. Revisión vigente desde 31 de Marzo de 2011
Versiones/revisiones:
(1)

El ácido benzoico puede estar presente en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación que siga las buenas prácticas de fabricación.

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(2)

La Nisina (E-234) puede estar presente de manera natural en algunos quesos como resultado de procesos de fermentación.

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(3)

La dosis de estas sustancias se expresa como Nitrito sádico. Cuando el nitrito esté etiquetado «para uso alimentarlo», sólo puede venderse en una mezcla con sal ó sustituto de la sal.

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(4)

La dosis de estas sustancias se expresa como Nitrato sódico.

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(5)

La dosis de estas sustancias se expresa como Ácido propiónico. El ácido propiónico y sus sales pueden estar presentes en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación realizado siguiendo las buenas prácticas de fabricación.

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(6)

La dosis de estas sustancias se expresa como Ácido bórico.

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(7)

La dosis de estas sustancias se expresan como galatos.

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(8)

La dosis de estas sustancias se expresan como Ádido eritárbico.

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(9)

Para sidra, perada y vinos afrutados

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(10)

Excepto en las bebidas a base de leche

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(11)

Sólo para sucedáneos de carne, pescado y crustáceos

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(12)

Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999. p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003 p.13).

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(13)

Reglamento (CE) n.º 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (DO L 194 de 31.7.2000 p.1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1410/2003 (DO L 201 de 8.8.2003 p.9).»

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(14)

Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p.1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34)

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(15)

Excluidas las bebidas, salvo licores

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(16)

Sólo para alimentos en tabletas y en forma de grageas

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(17)

No podrán utilizarse para productos alimenticios deshidratados que se rehidraten al ingerirlos, ni en los artículos de confitería a base de gelatina, incluidas las minicápsulas de gelatina.

LE0000197706_20040215Ir a Norma modificadora Nota (3) correspondiente al aditivo E-425 i) y E-425 ii) del Anexo IV redactada por el apartado dos del artículo único del R.D. 257/2004, de 13 de febrero, por el que se modifica el R.D. 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización («B.O.E.» 14 febrero).Vigencia: 15 febrero 2004
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(18)

Sólo como potenciador del sabor en los productos definidos en los anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94.

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(19)

Productos tal y como se definen en los Anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94, con un contenido en grasa de hasta el 41 por 100.

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(20)

Sólo como potenciador del sabor en los productos tal y como se definen en los anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94.

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(21)

Sólo emulsiones de grasas para bollería.

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(22)

Materias grasas para untar, tal como se definen en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) número 2991/94, con un contenido en grasa de hasta el 41 por 100.

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(23)

Productos grasos similares para untar con un contenido en grasa inferior al 10 por 100.

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(24)

Sólo de cocción rápida

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(25)

Las oleorresinas de especias se definen como extractos de especias de los que se ha evaporado el disolvente de extracción, dejando una mezcla de aceite volátil y el material resinoso de la especia.»

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(26)

Sólo para azucar glacé

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(27)

Sólo para licores emulsionados

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(28)

Sólo para bebidas turbias

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(29)

Excepto en perada y cidre bouché.

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(30)

Sólo para bebidas turbias

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(31)

Sólo para bebidas no alcohólicas aromatizadas a base de agua

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(32)

Sólo para bebidas no alcohólicas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

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(33)

Sólo para la preparación de bebidas calientes

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(34)

Sólo para sopas

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(35)

Sólo para cereales tipo granola

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(36)

Sólo para complementos líquidos.

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(37)

Solo para complementos suministrados en forma sólida.

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(38)

Solo como agentes de recubrimiento.

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(39)

Solo para complementos en forma de tabletas y grageas.

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(40)

Solo para complementos en forma de cápsulas y tabletas.

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(41)

Solo para preparados vitamínicos encapsulados en complementos.

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(42)

Sólo para complementos suministrados en forma líquida, en forma sólida y los elaborados a base de vitaminas o elementos minerales en forma no masticable o de jarabe

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(43)

Sólo para chicles sin azúcares añadidos.

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(44)

Sólo para chicles con azúcares añadidos. Se aplicará la regla de la proporcionalidad.

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(45)

Sólo para chicles con azúcares añadidos

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(46)

Sólo para helados a base de agua

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(47)

Sólo para clara de huevo

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(48)

Sólo para clara de huevo deshidratada

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(49)

3 g/Kg para Panes Especiales

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(50)

Sólo para scones y bizcochos

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(51)

Sólo para recubrimientos de chocolate

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(52)

Sólo para Coberturas

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(53)

Sólo para recubrimientos de chocolate

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(54)

Sólo para Coberturas

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(55)

2 g/kg para Productos de aperitivo sólo a base de cereales.

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(56)

Sólo para frutos secos

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(57)

Sólo para los tratados por el calor.

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(58)

Sólo para los productos enlatados a base de carne picada y troceada.

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(59)

Sólo para pescado cortado y filetes.

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(60)

Sólo para crustáceos.

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(61)

Sólo para Marmalade y jalea.

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(62)

Para Jaleas de frutas.

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(63)

Sólo para compotas, jaleas y mermeladas de valor energético reducido

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(64)

Excepto en frutas

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(65)

Sólo para espárragos blancos, enlatados o embotellados

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(66)

Sólo para aceitunas oscurecidas.

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(67)

Sólo para preparados de frutas

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(68)

Sólo para frutas confitadas

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(69)

Sólo cítricos

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(70)

Sólo cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones y piñas

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(71)

Sólo melón, papaya, mango y aguacate

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(72)

Sólo cítricos, melón, papaya, mango, aguacate y piña

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(73)

Sólo para queso en lonchas o rallado

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(74)

Sólo para salsas de bajo y muy bajo contenido en grasa.

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(75)

Sólo para sucedáneos de nata.

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(76)

Sólo para aderezos

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(77)

Sólo para condimentos

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(78)

Sólo para micropastillas en forma de láminas

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(79)

Sólo para micropastillas sin azúcares añadidos

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(80)

Sólo la forma L (+).

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(81)

Sólo para los que contengan grasa.

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(82)

Sólo para cereales secos.

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(83)

Sólo para los que contengan grasa.

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(84)

Sólo para alimentos a base de cereales sin gluten.

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(85)

Sólo para los que contengan grasa.

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(86)

Sólo la forma L (+).

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(87)

Sólo para galletas para lactantes y niños de corta edad

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(88)

Sólo para los que contengan grasa.

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(89)

No se aplica la nota de la cuarta parte.

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(90)

Sólo para postres a base de fruta

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(91)

No se aplica la nota de la cuarta parte.

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