Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. | |
La consecución del Mercado Único Europeo para los productos fitosanitarios presenta una particular complejidad pues, aunque en todos los Estados miembros existen legislaciones nacionales muy restrictivas que condicionan su comercialización mediante sistemas denominados de registro o de homologación, que en todo caso implican la necesidad de una autorización oficial previa, se pueden apreciar importantes diferencias derivadas de las diferentes condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, e incluso en la amplitud del término producto fitosanitario, además de las consecuentes a la diversidad de criterios aplicados para la autorización.
Los primeros avances en la aproximación de las legislaciones nacionales en materia de comercialización de productos fitosanitarios se consiguieron mediante las Directivas del Consejo 78/631/CEE, de 26 de junio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados plaguicidas peligrosos, y la 79/117/CEE, de 21 de diciembre, sobre prohibición de comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contengan ciertas sustancias activas.
La Directiva del Consejo 91/414/CEE, de 15 de julio, sobre comercialización de productos fitosanitarios, determina una completa armonización de legislaciones para los grupos de productos fitosanitarios comprendidos en su ámbito de aplicación. Establece los requisitos y el procedimiento para la aceptación comunitaria de las sustancias activas nuevas que pueden utilizarse en la elaboración de productos fitosanitarios y los requisitos, normas y criterios que han de observarse para la autorización de éstos, incorporando el principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, previendo igualmente la exigencia de autorización oficial para realizar ensayos y el futuro desarrollo de normas comunitarias al efecto.
La Directiva 91/414/CEE establece, asimismo, las bases de un programa comunitario para la revisión de las sustancias activas y productos fitosanitarios existentes anteriormente en el mercado, que ya ha sido desarrollado para su primera etapa por el Reglamento (CEE) 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre.
La materia regulada por esta Directiva es compleja, por lo que los requisitos técnicos, necesarios para asegurar la suficiente uniformidad en su aplicación por los distintos Estados miembros, aparecen establecidos en sus anexos con los siguientes contenidos:
El anexo I contiene la lista comunitaria de sustancias activas admitidas en los productos fitosanitarios, todavía sin establecer; el anexo II, la información que se debe aportar con la solicitud de inclusión de una sustancia activa en el anexo I; el anexo III, la información que se debe aportar con la solicitud de autorización de un producto fitosanitario; el anexo IV, las frases normalizadas referentes a riesgos especiales; el anexo V, las frases normalizadas de medidas de seguridad, y el anexo VI, los principios uniformes para la evaluación de los productos fitosanitarios, no habiendo sido establecidos asimismo los contenidos de los tres últimos.
Estos anexos serán objeto de modificaciones posteriores para su adaptación al progreso de los conocimientos técnicos y científicos, y los anexos II y III que fueron objeto de transposición mediante la Orden de 4 de agosto de 1993, y que son los únicos publicados conjuntamente con la Directiva, ya han sido revisados parcialmente por la Directiva 93/71/CEE, de 27 de julio, transpuesta a su vez por la Orden de 20 de septiembre de 1994 que modifica la anterior, lo que justifica que su transposición no se efectúe por el presente Real Decreto.
La reglamentación española sobre esta materia está contenida en el Decreto de 19 de septiembre de 1942, que establece el principio de autorización oficial previa para comercializar un producto fitosanitario; el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y las disposiciones de igual o inferior rango que los modifican, desarrollan y complementan. Esta reglamentación requiere ser completada para la transposición al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva 91/414/CEE.
Este Real Decreto viene, en definitiva, a trasponer la citada Directiva 91/414/CEE y se dicta al amparo de las competencias para dictar las bases de la planificación general de la actividad económica, las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, reconocidas en los artículos 149.1.13, 16 y 23 de la Constitución. En particular, los riesgos sanitarios que puedan derivarse de la utilización de los productos fitosanitarios y, en concreto los riesgos de efectos nocivos para la salud humana que puedan derivarse de su comercialización, sin haber sido examinados o autorizados oficialmente, justifican que su autorización y registro corresponda a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad.
Han sido oídos los sectores afectados.
En su virtud, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 1994, dispongo:
Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer:
Las disposiciones para autorizar la ejecución de ensayos y experiencias con fines de investigación o desarrollo efectuados con productos fitosanitarios, cuando impliquen su vertido en el medio ambiente.
El procedimiento y los requisitos que han de cumplirse en la autorización, comercialización y utilización de los productos fitosanitarios en su presentación comercial.
Los requisitos y normas que han de cumplirse en la comercialización de las sustancias activas destinadas a los fines descritos en el apartado 1 del artículo 2.
Las medidas para la ejecución del control de los productos fitosanitarios y de las sustancias activas.
2. Este Real Decreto no se aplicará a la autorización para comercializar productos fitosanitarios que consistan en organismos modificados genéticamente o que los contengan, hasta tanto no se haya producido, por el órgano competente, la autorización para liberarlos en el medio ambiente, previa evaluación del riesgo para el mismo, de conformidad con lo determinado en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Productos fitosanitarios: Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:
Proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos, siempre que dichas sustancias o preparados no se definan de otro modo más adelante.
Influir en el proceso vital de los vegetales de forma distinta de como lo hacen las sustancias nutrientes, (por ejemplo, los reguladores de crecimiento);
Mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones comunitarias particulares sobre conservantes.
Destruir los vegetales indeseables.
Destruir partes de vegetales, o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los mismos.
Residuos de productos fitosanitarios: Una o varias sustancias que se encuentren en los vegetales o productos de origen vegetal, productos comestibles de origen animal, o componentes del medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.
Sustancias: Los elementos químicos y sus compuestos, naturales o industriales, incluidas todas las impurezas que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.
Sustancias activas: Las sustancias o los microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica:
Contra organismos nocivos.
En vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.
Sustancias activas nuevas: Las sustancias activas que no hayan sido comercializadas en territorio de la Comunidad Europea con anterioridad al 26 de julio de 1993.
Preparados: Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias, de las que al menos una sea una sustancia activa, destinadas a ser utilizadas como productos fitosanitarios.
Vegetales: Las plantas vivas y partes vivas de plantas, incluidas las frutas frescas y las semillas.
Productos vegetales: Los productos de origen vegetal sin transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples, tales como la molturación, desecación o prensado, pero con exclusión de los propios vegetales definidos en el apartado 7.
Organismos nocivos: Las plagas de vegetales o de productos vegetales, pertenecientes al reino animal o vegetal, así como los virus, bacterias, micoplasmas y otros agentes patógenos.
Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre.
Comercialización: Cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, que no sea para el almacenamiento y expedición posterior fuera del territorio de la Comunidad Europea. La importación en el territorio de la Comunidad Europea se considerará como comercialización.
Autorización de un producto fitosanitario: El acto administrativo por el que, previa presentación de una solicitud por parte del interesado, se autoriza la comercialización de un producto fitosanitario en todo el territorio nacional o en parte del mismo.
Medio ambiente: El agua, el aire, la tierra y las especies de la fauna y la flora silvestres y todas sus interrelaciones, así como las relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.
Lucha integrada: La aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios químicos se limite al mínimo necesario para mantener la población de la plaga en niveles inferiores a los que producirían daños o pérdidas inaceptables desde un punto de vista económico.
Organismos modificados genéticamente: Los microorganismos cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales.
Lista Comunitaria: Lista de sustancias activas aceptadas por la Comisión de la Comunidad Europea cuya incorporación en los productos fitosanitarios está autorizada y que se hará pública mediante disposiciones nacionales, como consecuencia de otras comunitarias.
Artículo 3. Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
1. Para el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se crea la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, adscrita a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como órgano asesor en materia de concesión de autorizaciones para comercializar y realizar ensayos con productos fitosanitarios y en todo lo referente a la inclusión de sustancias activas en la Lista Comunitaria.
2. La Comisión estará presidida por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y compuesta por los representantes designados, en función de sus conocimientos y experiencia, por los titulares de los centros directivos y organismos oficiales siguientes:
Tres miembros, por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Tres miembros, por la Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Dos miembros, por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dos miembros, por la Dirección General de Política Ambiental, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Dos miembros, por el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dos miembros, por la Dirección General de Política Alimentaria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dos miembros, por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dos miembros, por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.
3. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario designado por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria que ocupe uno de los puestos de trabajo existentes en dicho centro directivo.
Las Comunidades Autónomas que lo consideren oportuno podrán designar un representante, que se integrará como miembro de la Comisión.
La Comisión podrá recabar el asesoramiento de expertos o científicos de probada experiencia cuando así se estime conveniente.
4. La Comisión podrá funcionar en alguna de las formas siguientes:
En Pleno, que será convocado al menos una vez al año y, en todo caso, cuando haya de dictaminarse en materia de criterios científicos.
En Comité Consultivo, formado por el Secretario y por uno de los miembros representantes designados por cada uno de los centros directivos y organismos oficiales que componen la Comisión, asistidos, en su caso, por expertos y asesores de entre aquellos a los que se refiere el apartado 5 siguiente, que hayan intervenido en el estudio y evaluación de las correspondientes solicitudes. Estará presidido por aquél que actúe en representación de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. El Comité Consultivo se reunirá tantas veces como sea necesario para informar sobre:
Solicitudes de autorización para llevar a cabo experiencias que impliquen vertido al medio ambiente de productos fitosanitarios para los que aún no haya sido autorizada su comercialización.
Solicitudes de acreditación de entidades que puedan realizar ensayos oficialmente reconocidos a efectos de la autorización de productos fitosanitarios.
Validación de documentación para inscripción de sustancias activas en la Lista Comunitaria.
Autorización de productos fitosanitarios.
Otros asuntos sobre los que sea requerido su informe.
5. Se constituirán grupos de trabajo formados por expertos de los referidos centros directivos y organismos oficiales y por asesores científicos y técnicos, que actuarán con voz pero sin voto tanto en el Pleno como en el Comité Consultivo, para el estudio y evaluación de la documentación correspondiente a cada uno de los siguientes aspectos:
Fitoterapéutico: Comprendiendo la eficacia y selectividad de los productos fitosanitarios y otros efectos en los vegetales y productos vegetales.
Ecotoxicológico: Comprendiendo el alcance y difusión en el medio ambiente y los efectos nocivos, directos o indirectos sobre la fauna y la salud animal (plazos de entrada, ingestión por piensos), así como el sufrimiento de vertebrados, cuando sean el objeto del tratamiento.
Analítico: Comprendiendo identificación, propiedades fisicoquímicas y métodos de análisis de las sustancias activas y de sus metabolitos y productos de degradación, así como el procedimiento de fabricación.
Seguridad: Comprendiendo las evaluaciones de riesgos para personas, distintas de las que efectúe la Dirección General de Salud Pública, tales como exposición del operador, idoneidad del traje o elementos de protección, plazos de reentrada, medidas relativas al transporte, almacenamiento, manipulación, accidentes y eliminación de envases y restos de productos.
6. A las reuniones del Comité Consultivo, o de los grupos de trabajo de expertos, podrán asistir representantes del sector de los productos fitosanitarios y de las organizaciones profesionales agrarias y, además, el Presidente podrá convocar expertos y representantes de organismos oficiales, entidades públicas o privadas y asociaciones, a tenor de los asuntos a tratar en cada reunión.
7. Corresponde a la Dirección General de Salud Pública la evaluación de los aspectos toxicológicos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, y a la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, creada por Orden ministerial, de 18 de junio de 1985, la fijación de los límites máximos de residuos.
8. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios serán establecidas por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en lo no previsto, ajustará su funcionamiento a las normas generales que, para la actuación de los órganos colegiados, establece el capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4. Autorizaciones.
Los ensayos y experiencias que con fines de investigación y desarrollo impliquen el vertido en el medio ambiente de productos fitosanitarios para los que aún no haya sido autorizada su comercialización, sólo podrán efectuarse si han sido autorizados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, en el que se valoren los posibles riesgos que su utilización puede producir en personas, animales y medio ambiente.
La autorización, en todo caso, se concederá en condiciones controladas y para cantidades y superficies limitadas.
Artículo 5. Solicitudes.
1. Los interesados dirigirán a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, antes del comienzo del ensayo o experiencia que pretenda llevarse a cabo, una solicitud acompañada de documentación que contenga todos los datos disponibles que permitan evaluar los posibles efectos sobre la salud humana o animal o las repercusiones sobre el medio ambiente. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si, de la evaluación efectuada, se deduce que los ensayos o experiencias propuestos pudieran tener efectos nocivos para la salud humana o animal o un inaceptable efecto nocivo para el medio ambiente, podrá denegarse la autorización o concederse en condiciones que eviten dichas consecuencias.
3. Si el solicitante pretendiera introducir modificaciones a las condiciones experimentales autorizadas, o si aparecieran elementos nuevos en el proceso, estará obligado a comunicarlo a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, acompañando la información correspondiente por si procediese revisar la autorización concedida.
Artículo 6. Autorizaciones genéricas.
1. Por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, podrá autorizarse a organismos oficiales o a personas físicas o jurídicas que dispongan de centros, instalaciones o equipos dotados de los medios que se establezcan, para emprender determinados ensayos o experiencias siempre que previamente se hayan fijado las condiciones en que deban efectuarse. Para los así autorizados no es de aplicación el artículo anterior.
2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán los requisitos que deben cumplir las personas y entidades a que se refiere el apartado 1.
Artículo 7. Control oficial.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, vigilarán que en la realización de ensayos con productos fitosanitarios se cumpla lo dispuesto en el presente Real Decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 34.
Artículo 8. Excepciones.
Lo dispuesto en el presente capítulo no es de aplicación a los productos fitosanitarios que contengan organismos modificados genéticamente.
Artículo 9. Requisitos de las sustancias activas.
1. Una sustancia activa se incluirá en la Lista Comunitaria de sustancias activas, por un período inicial no superior a diez años, cuando quepa esperar que los productos fitosanitarios que la contienen cumplen los siguientes requisitos:
Que sus residuos, resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, no tengan efectos nocivos para la salud humana o animal, ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente y, en la medida en que tengan relevancia toxicológica o medioambiental, puedan medirse con métodos generalmente aceptados.
Que su utilización, resultante de una aplicación con arreglo a las buenas prácticas de protección vegetal, no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, según lo establecido en los puntos 4 y 5 del párrafo b del apartado 3 del artículo 15.
Cuando se trate de una sustancia activa nueva, se considerarán cumplidos los requisitos cuando se haya comprobado que los cumple al menos un preparado de la sustancia activa.
2. Deberán tenerse particularmente en cuenta los elementos siguientes, en su caso:
La ingesta diaria admisible (IDA) para las personas.
El nivel de exposición admisible para el usuario.
La estimación de su alcance y difusión en el medio ambiente, así como su repercusión sobre las especies ajenas al objetivo.
Artículo 10. Procedimiento de inclusión en la Lista Comunitaria.
1. Para la inclusión de una sustancia activa, en la Lista Comunitaria de sustancias activas, el solicitante deberá dirigir su solicitud a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria acompañada de la documentación correspondiente a la sustancia activa y a los preparados que contengan dicha sustancia.
2. El contenido de la documentación que deberá acompañar a la solicitud de inclusión será establecido por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria.
3. Cuando la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria se lo notifique, el solicitante deberá presentar a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros la documentación citada en el apartado 1.
4. Si durante el proceso de evaluación comunitaria de la sustancia activa fuese necesaria la aportación de información complementaria, el solicitante deberá suministrar la citada información a la Comisión de la Comunidad Europea, quien podrá, además, invitar al solicitante, o a su representante, a que presente sus observaciones.
Lo anterior será igualmente de aplicación después de la inclusión de la sustancia activa durante los procesos de renovación y de revisión a que hubiese lugar.
Artículo 11. Renovación y revisión de sustancias activas.
1. La inclusión de una sustancia activa podrá ser renovada, previa petición, una o más veces por períodos de tiempo que no excedan de diez años.
Si la solicitud de renovación se presenta al menos dos años antes de finalizar el plazo de validez de la inscripción, se concederá la renovación por el tiempo necesario para que pueda ser reexaminada la sustancia activa y facilitar la información complementaria que fuera precisa.
2. La inclusión de una sustancia activa podrá ser revisada en todo momento si existieran indicios de que han dejado de cumplirse las condiciones requeridas en los apartados 1 y 2 del artículo 9.
3. Como consecuencia del reexamen de las sustancias activas a que se refieren los apartados 1 y 2, podrá decidirse el mantenimiento de la inclusión en las condiciones anteriormente establecidas, las modificaciones de las condiciones a que pudiera estar vinculada dicha inclusión o a la supresión de la sustancia activa de la Lista Comunitaria.
Artículo 12. Comercialización de sustancias activas.
Las sustancias activas sólo podrán comercializarse si:
La clasificación, envasado y etiquetado de las mismas se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento de Declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
Y, además, cuando se trate de sustancias activas nuevas, se haya remitido a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros la documentación prevista en el artículo 10, acompañada de la declaración de que la sustancia activa está destinada a la fabricación de productos fitosanitarios, a excepción de las sustancias activas destinadas a los fines especificados en el capítulo II.
Artículo 13. Disposiciones generales sobre comercialización.
1. Los productos fitosanitarios sólo podrán ser comercializados en el territorio español si han sido previamente autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, salvo si el uso a que se destinan está incluido en el ámbito de aplicación del capítulo II.
2. Un producto fitosanitario no autorizado en España, puede ser producido, almacenado y circular en territorio español, si tal producto está destinado a ser utilizado en otro Estado miembro, en que él esté autorizado, o a la exportación a terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2455/92 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos.
Artículo 14. Solicitudes de autorización.
1. La solicitud de autorización de un producto fitosanitario se dirigirá a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria por el responsable de la primera comercialización en España, o por su representante, y estará redactada en la lengua española oficial del Estado.
2. Todo solicitante deberá tener un domicilio permanente en la Comunidad Europea.
3. El contenido de la documentación, que deberá acompañar a la solicitud, se establecerá por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con la normativa comunitaria.
4. De cada solicitud se constituirá un expediente, que contendrá por lo menos una copia de la solicitud, una relación de las decisiones administrativas adoptadas, la documentación a que se refiere el apartado 3 y un resumen de la misma. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria pondrá a disposición de la Comisión de la Comunidad Europea, o de los otros Estados miembros, la documentación pertinente cuando así se le requiera.
Artículo 15. Autorizaciones de productos fitosanitarios.
1. La autorización será concedida por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, una vez se hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La autorización deberá precisar el condicionamiento relativo a la comercialización y utilización del producto, al menos en lo destinado a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo b del apartado 3 siguiente.
3. La autorización de un producto fitosanitario se concederá para un período de hasta diez años, siempre que:
Sus sustancias activas estén inscritas en la Lista Comunitaria y se cumplan las condiciones establecidas en la misma y, en aplicación de los principios uniformes que se establezcan, se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos b, c, d, y e siguientes.
A la luz de los conocimientos técnicos y científicos, y como consecuencia del examen de la documentación aportada, sean utilizados conforme a los principios de las buenas prácticas fitosanitarias, y los relativos a la lucha integrada, y consideradas todas las condiciones normales en que puedan ser utilizadas, y las consecuencias de su uso:
Sean suficientemente eficaces.
No tengan efectos inaceptables sobre los vegetales o productos vegetales.
No causen sufrimientos ni dolores inaceptables en los vertebrados que hayan de combatirse.
No tengan efectos nocivos, ni directa ni indirectamente, sobre la salud humana o animal (por ejemplo, a través del agua potable, de alimentos o de piensos) ni sobre las aguas subterráneas.
No tengan efectos inaceptables sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: su alcance y difusión en el medio ambiente, particularmente en lo que respecta a la contaminación de aguas, incluidas las potables y las subterráneas, y la repercusión sobre las especies ajenas al objetivo.
La naturaleza y cantidad de las sustancias activas y, en su caso, de sus impurezas y otros componentes significativos desde el punto de vista toxicológico y ecotoxicológico, puedan determinarse mediante métodos armonizados que, en su caso, apruebe la Comisión de la Comunidad Europea o, en su defecto, los métodos oficiales españoles, o los autorizados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
Sus residuos, resultantes de los usos previstos y con relevancia toxicológica o medioambiental, puedan determinarse mediante métodos generalmente aceptados.
Se hayan determinado y considerado aceptables sus propiedades físico-químicas, que garanticen la utilización y el almacenamiento adecuados del producto.
Hayan sido fijados, para los productos agrícolas contemplados en la autorización, límites máximos de residuos provisionales por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios y se hayan notificado a la Comisión de la Comunidad Europea para el establecimiento de unos límites máximos de residuos provisionales comunitarios.
La comprobación del cumplimiento de los requisitos enumerados, en los párrafos b a f, se hará mediante ensayos y análisis oficiales, u oficialmente reconocidos, realizándose en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales adecuadas para su empleo y representativas de las condiciones existentes en las zonas donde el producto vaya a ser utilizado.
4. Los principios uniformes a que se refiere el párrafo a del apartado 3, se establecerán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.
Artículo 16. Renovaciones.
Las autorizaciones podrán ser renovadas, a petición del titular de la autorización, por períodos de hasta diez años si se comprueba que siguen cumpliéndose las condiciones expuestas en el artículo anterior.
Podrán concederse prórrogas, una vez presentada la solicitud de renovación, por el tiempo que se precise para efectuar las comprobaciones oportunas.
Artículo 17. Revisiones.
Las autorizaciones podrán revisarse en cualquier momento, cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos a que se hace mención en el artículo 15. En ese caso, se exigirá al solicitante de la autorización, o a quien se hubiera concedido una ampliación de uso, que presente la información adicional necesaria para dicha revisión. Si procede, podrá mantenerse la autorización durante el tiempo necesario para facilitar dicha información y efectuar el reexamen.
Artículo 18. Modificaciones.
1. Las autorizaciones podrán ser modificadas:
Si se aprecia que pueden modificarse la forma de utilización y las dosis sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.
A petición del titular de la autorización, debiendo indicar éste los motivos de su solicitud.
2. Las modificaciones sólo podrán autorizarse cuando se compruebe que continúan cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15.
Artículo 19. Renovación de autorizaciones.
1. Las autorizaciones serán revocadas por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria si se demuestra que:
No se cumple, o ha dejado de cumplirse, el condicionamiento de la autorización.
La información, en virtud de la cual se ha concedido la autorización, contiene elementos falsos o engañosos.
2. Las autorizaciones también podrán ser revocadas a petición de su titular, que deberá indicar los motivos de la solicitud.
3. La revocación de la autorización será notificada inmediatamente al titular de la misma.
4. En la resolución de revocación de una autorización se podrá conceder un plazo para eliminar, comercializar y utilizar existencias, cuya duración dependerá del motivo de la retirada, sin perjuicio del plazo que puedan establecer otras disposiciones relativas a restricciones o prohibiciones de uso.
Artículo 20. Ampliaciones de uso.
1. El responsable de la comercialización de un producto fitosanitario, las entidades oficiales o científicas que se ocupan de actividades agrarias, o las organizaciones agrarias profesionales y los usuarios profesionales, podrán solicitar ante la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria ampliaciones de uso de productos fitosanitarios ya autorizados, con fines distintos de los contemplados en su autorización.
Para ello deberán adjuntar a la solicitud la documentación e información que justifique la ampliación de uso solicitada.
2. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, podrá conceder las ampliaciones de uso solicitadas. En particular, se concederán las ampliaciones de uso de productos fitosanitarios autorizados cuando se aprecie que pueda existir un interés público, siempre que se haya comprobado que:
Se cumplen las condiciones mencionadas en los puntos 3, 4 y 5 del párrafo b del apartado 3 del artículo 15.
El uso previsto presente un carácter menor.
Se garantice a los usuarios una información completa y específica por lo que se refiere al modo de empleo completando el etiquetado o, de no ser así, por medio de una publicación oficial.
Artículo 21. Reconocimiento mutuo.
1. La autorización de un producto fitosanitario, ya autorizado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, se concederá sin exigir la repetición de las pruebas y análisis ya efectuados para la obtención de la autorización en dicho Estado, siempre que:
Contenga únicamente sustancias activas inscritas en la Lista Comunitaria.
Las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas que afecten a la utilización del producto, sean comparables en las regiones de que se trate.
La decisión del otro Estado miembro se haya producido después de la fecha de adopción de los principios uniformes, previstos en el apartado 4 del artículo 15.
2. Las autorizaciones que se concedan conforme al apartado 1 podrán:
Incluir condiciones derivadas de la aplicación de las disposiciones reguladoras de la distribución y utilización de los productos fitosanitarios, orientadas a garantizar la protección de la salud de los distribuidores, usuarios y trabajadores afectados.
Incluir restricciones de uso debidas a diferencias en los hábitos alimentarios, que sean necesarias para evitar que los consumidores de los productos tratados se vean expuestos a los riesgos de una contaminación dietética que supere la ingesta diaria admisible para los residuos de que se trate.
Ser sometidas, de acuerdo con el solicitante, a modificaciones en las condiciones de utilización para soslayar, en las regiones de que se trate y a efectos de comparabilidad, todas las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas, no comparables.
3. Cuando se tengan razones válidas para considerar que un producto fitosanitario, autorizado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, constituye un riesgo para la salud humana, animal o para el medio ambiente, se podrá limitar provisionalmente su comercialización y su utilización, o no autorizarlo. En este caso, y también cuando se exija al solicitante la repetición de alguna prueba, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria informará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión de la Comunidad Europea de los motivos por lo que se han adoptado las correspondientes medidas, a efectos de su decisión.
Artículo 22. Autorizaciones excepcionales.
En circunstancias particulares, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá autorizar, por un plazo no superior a ciento veinte días, la comercialización de productos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones del artículo 15 para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro imprevisible que no pueda controlarse por otros medios. En este caso, se informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente.
El plazo de autorización podrá ampliarse, o revocarse la autorización, así como modificarse las condiciones de la misma, de acuerdo, en su caso, con la decisión de la Comisión de la Comunidad Europea.
Artículo 23. Autorizaciones provisionales.
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá autorizar, provisionalmente y durante un período máximo de tres años, la comercialización de un producto fitosanitario que contenga alguna sustancia activa nueva no incluida en la Lista Comunitaria cuando:
Se haya determinado por la Comisión de la Comunidad Europea que la documentación aportada es conforme con lo establecido según el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 14.
Del informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios se determine que las condiciones de eficacia, selectividad e inocuidad del producto son cumplidas conforme al artículo 15 y se estime que la documentación correspondiente a la sustancia activa, a que se hace referencia en el artículo 10, puede cumplir los requisitos exigidos para su inclusión en la Lista Comunitaria.
2. Si, tras la evaluación comunitaria de la documentación, la sustancia activa no es incluida en la Lista Comunitaria, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria procederá a revocar la autorización.
3. Si, terminado el período máximo de provisionalidad, no se hubiera producido la decisión sobre la inclusión de la sustancia activa en la Lista Comunitaria, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, a través del cauce correspondiente, podrá requerir de la Comisión de la Comunidad Europea un plazo adicional de autorización.
Artículo 24. Información sobre efectos potencialmente peligrosos.
El titular de una autorización, o aquellos a quienes se haya concedido una ampliación de uso, deberán comunicar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma toda nueva información acerca de los efectos potencialmente peligrosos del producto fitosanitario, o de los residuos de la sustancia activa sobre la salud humana o animal, las aguas subterráneas o el medio ambiente. Esta información será trasladada por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y sometida a la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
Asimismo, el titular de la autorización transmitirá inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea las nuevas informaciones.
Artículo 25. Reconocimiento oficial de ensayos y análisis.
1. Los ensayos y análisis y demás pruebas que, destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que han de cumplir para su autorización, los productos fitosanitarios establecidos en el artículo 15, deberán ser oficiales u oficialmente reconocidos.
2. Se consideran oficiales los ensayos de campo realizados por centros oficiales competentes, y oficialmente reconocidos, los realizados por toda persona física o jurídica acreditada a este efecto por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.
3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán las normas para acreditar a las personas y entidades para la realización de los ensayos a que se refiere el apartado 2, y las condiciones que se deberán cumplir en la ejecución de los ensayos a que se refiere el apartado 1.
4. Se consideran como oficialmente reconocidos los análisis y los estudios toxicológicos y de residuos realizados por los laboratorios que cumplan lo indicado en el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen los principios de buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos.
Artículo 26. Envasado.
Los productos fitosanitarios contemplados en la presente disposición serán envasados conforme al artículo 8 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.
Artículo 27. Datos y condiciones de la etiqueta.
1. Las etiquetas de los envases que contengan productos fitosanitarios deberán contener los siguientes datos, de manera clara, legible e indeleble, redactados al menos en la lengua española oficial del Estado:
El nombre comercial o denominación del producto fitosanitario.
El nombre y dirección del titular de la autorización y el número de Registro de la autorización del producto fitosanitario, y, si fuera diferente, el nombre y dirección de la persona responsable del envasado y etiquetado finales, o del etiquetado final, del producto fitosanitario que se encuentre en el mercado.
El nombre y cantidad de cada sustancia activa, según lo dispuesto en el apartado 3.c del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
El nombre será el que figura en el anexo I del Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; si no figura en dicho anexo se utilizará el nombre común de ISO y, si no existiese este último, la sustancia activa se designará por su denominación química con arreglo a las normas de la UIQPA.
El contenido neto en producto fitosanitario expresado en unidades legales de medida.
El número del lote de la preparación, o una indicación que permita identificarlo.
Las indicaciones exigidas, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y en particular las contempladas en los párrafos d, g, h, i y j y las indicaciones relativas a primeros auxilios.
La indicación de la naturaleza de los riesgos especiales para las personas, los animales o el medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.
Las precauciones que hayan de adoptarse para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.
El tipo de acción del producto fitosanitario (por ejemplo, insecticida, regulador de crecimiento, herbicida, etcétera).
El tipo de preparado (por ejemplo, polvo mojable, líquido emulsionable, etc.).
Los usos para lo que se ha autorizado el producto fitosanitario y las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales específicas en las que el producto puede ser utilizado, o en las que, por el contrario, no debe ser utilizado.
Los modos de empleo y la dosificación, expresada en unidades métricas, para cada uno de los usos autorizados.
Cuando sea necesario, el intervalo de seguridad que haya que respetar para cada uso entre la aplicación y la siembra o la plantación del cultivo que se desee proteger; la siembra o la plantación de cultivos sucesivos; el acceso de personas o animales al cultivo después del tratamiento; la cosecha; el uso o el consumo.
Indicaciones sobre la posible fitotoxicidad, la sensibilidad varietal y cualquier otro efecto secundario desfavorable, directo o indirecto, sobre plantas o productos de origen vegetal, así como los intervalos que haya que observar entre la aplicación y la siembra o plantación de: el cultivo que se trate; los cultivos siguientes.
La frase: léanse las instrucciones adjuntas antes de utilizar el producto, en el caso de que se adjunte un prospecto adicional, tal como establece el apartado 2 siguiente.
Instrucciones para una eliminación segura del producto fitosanitario y de sus envases.
La fecha de caducidad en condiciones normales de almacenamiento, cuando el período de conservación del producto sea inferior a dos años.
2. Si el envase es de dimensión reducida, se podrá permitir que los datos exigidos en los párrafos l, m y n del apartado 1 se indiquen en un prospecto aparte, que acompañará al envase. Dicho prospecto se considerará como parte integrante de la etiqueta a los efectos de este Real Decreto.
3. Se deberá indicar en la etiqueta si el suministro del producto fitosanitario y su utilización están restringidos a ciertas categorías de usuarios, según establecen el apartado 2.d. del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 10, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
4. Las etiquetas no podrán incluir indicaciones tales como no tóxico, inocuo y otras similares. No obstante, en la etiqueta se podrá reseñar que el producto fitosanitario puede utilizarse en época de actividad de las abejas, o de otras especies, contra las que no esté dirigido el tratamiento, o durante la floración de la cosecha y malas hierbas, o indicaciones análogas que tengan por objeto proteger a las abejas y otras especies útiles, siempre que la autorización se refiera explícitamente a la utilización del producto durante los períodos de presencia de las mismas y suponga un riesgo mínimo para ellas.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos g y h del apartado 1, podrán exigirse frases adicionales, que deberán indicarse claramente y de manera indeleble cuando ello se considere necesario para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente. En este caso, se informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea del texto de la frase, o frases adicionales, y los motivos de tales exigencias.
6. La superficie y dimensiones de la parte de la etiqueta que contenga los puntos comprendidos entre el párrafo a y el h del apartado 1 del presente artículo, deberán ajustarse a lo siguiente:
| Capacidad del envase | Formato (milímetros) |
| Inferior o igual a 3 litros Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros / Al menos 105 X 148 Superior a 500 litros | Si es posible, al menos 52 X 74 Al menos 74 X 105 Al menos 148 X 210 |
Cada símbolo, o pictograma, deberá ocupar al menos un décimo de la superficie mínima de la parte de la etiqueta a que se refiere este precepto, sin que pueda ser nunca inferior a un centímetro cuadrado.
Artículo 28. Modelos.
Cuando corresponda, podrá exigirse a los interesados la presentación de modelos y muestras de envases, etiquetas y prospectos, que habrán de ser aceptados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria.
Artículo 29. Documentación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se exigirá que quienes soliciten la autorización de un producto fitosanitario presenten con la solicitud:
Una documentación que, con arreglo a los conocimientos científicos y técnicos del momento, responda a las exigencias estipuladas en el apartado 3 del artículo 14.
Una documentación para cada una de las sustancias activas del producto fitosanitario que, con arreglo a los conocimientos científicos y técnicos del momento, responda a las exigencias estipuladas en el apartado 2 del artículo 10.
En su caso, y a requerimiento de la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, muestras del producto y de sus componentes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, se eximirá a los solicitantes de suministrar los datos a que se refiere el párrafo b del apartado 1, excepto los relativos a la identificación de la sustancia activa, cuando ésta ya figure en la Lista Comunitaria y sea conforme con las condiciones establecidas para su inclusión, no variando de forma significativa en cuanto al grado de pureza y a la naturaleza de sus impurezas.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos a y b del apartado 1, para las sustancias activas que no sean sustancias activas nuevas se podrán continuar aplicando las disposiciones anteriormente vigentes, relativas a las exigencias en materia de documentación, conforme se establece en la disposición transitoria primera, siempre que dichas sustancias no se hallen incluidas en la Lista Comunitaria.
Artículo 30. Protección de datos.
1. Al conceder posteriores autorizaciones no se hará uso de la información a que se refiere el apartado 1.b del artículo 29, en beneficio de otro solicitante, salvo que éste haya acordado con el primer solicitante que se puede hacer uso de dicha información, en los casos siguientes:
Durante un período de diez años, a partir de la inclusión por vez primera, de una sustancia activa nueva en la Lista Comunitaria.
Durante períodos no mayores de diez años, a partir de la fecha de la primera autorización, para sustancias activas que no sean sustancias activas nuevas.
Durante un período de cinco años, a partir de la fecha de la decisión subsiguiente a la recepción de la información adicional necesaria para la primera inclusión en la Lista Comunitaria, o para modificar o mantener las condiciones de su inclusión, a menos que dicho período de cinco años expire antes de los períodos fijados en los párrafos a y b de este apartado, en cuyo caso el período de cinco años se ampliará de modo que expire en la misma fecha que dichos períodos.
2. Al conceder posteriores autorizaciones no se hará uso de la información a que se refiere el apartado 1.a del artículo 29 en beneficio de otro solicitante, salvo que éste haya acordado, con el primer solicitante, que se puede hacer uso de dicha información, en los casos siguientes:
Durante un período de diez años, a partir de la primera autorización del producto fitosanitario, en cualquiera de los Estados miembros, si dicha autorización es posterior a la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa contenida en el producto.
Durante un período no superior a diez años, después de la primera autorización del producto fitosanitario en España, si dicha autorización es anterior a la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa contenida en el producto.
3. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria informará a la Comisión de la Comunidad Europea si, al examinar una solicitud de autorización, se determina que figura alguna sustancia activa producida por otra persona o por un procedimiento de fabricación distintos de los que se especifican en la documentación, en virtud de la cual la sustancia activa ha sido incluida en la Lista Comunitaria. Se transmitirán a la Comisión de la Comunidad Europea todos los datos sobre la identidad y las impurezas de tal sustancia activa.
Artículo 31. Repetición de experimentos con animales.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, cuando la sustancia activa esté incluida en la Lista Comunitaria, se atenderá a las siguientes normas:
El solicitante de autorización para un producto fitosanitario, antes de llevar a cabo cualquier experimento con animales vertebrados, recabará de la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información acerca de si el producto fitosanitario, para el que se vaya a presentar la solicitud, es lo mismo que otro producto fitosanitario que haya sido ya autorizado y, en caso afirmativo, el nombre y dirección del titular o titulares de la autorización o autorizaciones anteriores.
La petición de información se acompañará de documentos que acrediten que el solicitante pretende realmente pedir una autorización y que dispone de las demás informaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 29.
La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previa comprobación de que el solicitante tiene la intención de presentar tal solicitud, le facilitará el nombre y la dirección del titular o titulares de las autorizaciones anteriores pertinentes y comunicará a éstos el nombre y dirección del solicitante, a efectos de que se realicen todas las gestiones necesarias para llegar a un acuerdo sobre el empleo conjunto de información, con objeto de evitar la repetición de pruebas sobre animales vertebrados.
2. Cuando se requiera información para la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa que no sea sustancia activa nueva, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria instará a los poseedores de dicha información a colaborar en la aportación de la misma, con el fin de reducir la repetición de pruebas sobre animales vertebrados.
3. Cuando, en los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, las partes interesadas no consiguieran ponerse de acuerdo para compartir la información, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá adoptar las medidas pertinentes para obligarles a compartir la información, con objeto de evitar que se repitan ensayos sobre animales vertebrados y determinar a la vez el procedimiento para la utilización de las informaciones y el equilibrio razonable entre los intereses de las partes afectadas.
Artículo 32. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libre acceso a la información en materia de medio ambiente, la información facilitada por los solicitantes que constituya secreto industrial o comercial será tratada de modo confidencial, si así lo pidieran el solicitante de la inclusión de una sustancia activa en la Lista Comunitaria o el solicitante de la autorización de un producto fitosanitario y si se acepta la justificación de tal petición por la Comisión de la Comunidad Europea o por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, respectivamente.
2. La confidencialidad a que se refiere el apartado 1 no se aplicará:
A la denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas, ni a la denominación del producto fitosanitario.
A la denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
A los datos fisicoquímicos relativos a la sustancia activa y al producto fitosanitario.
A los métodos utilizados para neutralizar la sustancia activa o el producto fitosanitario.
A resumen de los resultados de las pruebas para determinar la eficacia del producto y su inocuidad para el hombre, los animales, los vegetales y el medio ambiente.
A los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte, incendio y de otro tipo.
A los métodos de análisis que se establecen en los párrafos c y d del apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 9.
A los métodos de eliminación de producto y de sus envases.
A las medidas de descontaminación que deberán adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.
A los primeros auxilios y al tratamiento médico que deberán dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.
3. Si el solicitante revela posteriormente información que antes era confidencial, deberá informar de ello a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria.
Artículo 33. Utilización de productos fitosanitarios.
1. Sólo podrán ser utilizados los productos fitosanitarios autorizados, conforme a lo establecido en el presente Real Decreto, salvo los destinados a los fines previstos en el capítulo II.
2. Los productos fitosanitarios deben utilizarse adecuadamente, lo que supone el cumplimiento de las condiciones de su autorización establecidas con arreglo al artículo 15, e indicadas en su etiqueta, la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias y, siempre que sea posible, de los relativos a la lucha integrada.
3. A fin de garantizar que en la utilización de los productos fitosanitarios se cumplen los requisitos establecidos por el presente Real Decreto, particularmente las condiciones de la autorización y las indicaciones que figuran en la etiqueta, y cubrir los requisitos de información a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea, cada Comunidad Autónoma establecerá un programa de vigilancia de la correcta utilización de productos fitosanitarios, en el que, al menos, se determinará la naturaleza y frecuencia de los controles que hayan de llevarse a cabo, los cuales deberán ser conformes, en su caso, con los requisitos de información requeridos por la Comisión de la Comunidad Europea. Dichos programas serán remitidos al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de enero de cada año.
Los resultados de los controles efectuados deberán ser remitidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de julio de cada año, con el fin de elaborar la información a suministrar a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros.
Artículo 34. Inspección y control.
1. La inspección y el control oficial de la experimentación, comercialización y utilización de los productos fitosanitarios, así como la sanción de las infracciones que se produzcan, corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de 1 de julio de cada año, los resultados y datos relativos a la inspección y control de la comercialización y utilización de los productos fitosanitarios, referidos al año precedente, al objeto de suministrar la información requerida a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente, así como los relativos al control de la experimentación con productos fitosanitarios en sus respectivos ámbitos territoriales.
3. Quienes importen de terceros países productos fitosanitarios deberán presentar ante las autoridades aduaneras el oportuno justificante, en cada caso, de que el producto está autorizado en España o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea a que pueda estar destinado, o de que va a ser reexportado a un país tercero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Competencia normativa del Estado.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas para regular las bases de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la Sanidad y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, reservadas al Estado por los artículos 149.1.13, 149.1.16 y 149.1.23 de la Constitución, y en aplicación del apartado 5 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Normas aplicables a los productos fitosanitarios no incluidos en la definición del artículo 2.
A los productos fitosanitarios no incluidos en la definición del apartado 1 del artículo 2, les serán de aplicación las correspondientes disposiciones de este Real Decreto contenidas en los capítulos II, VII y VIII, así como los períodos para protección de datos y criterios para evitar la repetición de ensayos con vertebrados determinados en los artículos 30 y 31. En lo demás, se regirán por su normativa específica, pudiendo autorizarse por períodos de hasta diez años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Introducción en el territorio nacional de productos vegetales.
Consecuentemente a lo establecido en el párrafo f) del apartado 3 del artículo 15, no podrá prohibirse ni obstaculizarse la introducción en territorio nacional de productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas que resulten cubiertos por límites máximos de residuos establecidos como provisionales por otros Estados miembros de la Comunidad Europea, conforme al procedimiento establecido por el párrafo f del apartado 1 del artículo 4, de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo de la Comunidad Europea, de 15 de julio de 1991.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Disposiciones no aplicables a los productos fitosanitarios.
No son de aplicación a los productos fitosanitarios comprendidos en el ámbito de la definición establecido en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto:
Las disposiciones sobre etiquetado establecidas en los párrafos a, b, e, f, l y m del apartado 9.3 y los apartados 9.4 y 9.5, del artículo 9 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.
Los criterios de clasificación establecidos por la Orden de 31 de enero de 1973, sobre clasificación por peligrosidad para la vida animal silvestre. En tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación disposiciones que los modifiquen, tales criterios se continuarán aplicando a los productos a que se refieren la disposición adicional segunda y a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, que no sean sustancias activas nuevas, y que todavía no estén incluidas en la Lista Comunitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Productos que contengan sustancias activas no incluidas en la Lista Comunitaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en la Lista Comunitaria, que no sean sustancias activas nuevas, puede ser autorizada su comercialización, o renovada su autorización, conforme al apartado 3 del artículo 29, por períodos de hasta diez años, si se determina que cumplen los requisitos establecidos en la legislación hasta ahora vigente.
Las autorizaciones concedidas podrán ser retiradas, o modificadas, como consecuencia de la evaluación que de las sustancias activas haga la Comisión de la Comunidad Europea, en orden a ser incluidas en la Lista Comunitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Productos fitosanitarios autorizados y registrados.
Los productos fitosanitarios que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario quedarán en situación de autorizados hasta la fecha en que se cumplan diez años, a contar desde la que fueron autorizados o renovada su autorización. Dichas autorizaciones podrán ser revisadas, revocadas o modificadas, como consecuencia de la aparición de nuevos datos o de la evaluación que de la sustancia activa haga la Comisión de la Comunidad Europea en orden a ser incluidos en la Lista Comunitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Productos fitosanitarios en trámite de autorización.
Para los productos fitosanitarios que no contengan sustancias activas nuevas y que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén en trámite de autorización, se seguirá, hasta su finalización, el procedimiento vigente en el momento en que fuera presentada su solicitud.
Para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas nuevas, y que a la entrada en vigor de este Real Decreto estén en trámite de autorización, deberá completarse, por el interesado, la documentación y solicitar su inclusión en la Lista Comunitaria en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la Orden a que se hace referencia en el artículo 14.3, o desistir de la solicitud, retirando la documentación de las dependencias oficiales en que fue presentada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a este Real Decreto, y en particular:
Los artículos 5 y siguientes del Decreto de 19 de septiembre de 1942 (Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre), por el que se regula el régimen de fabricación, comercio y propaganda de productos fitosanitarios.
La Orden de 16 de diciembre de 1942 (Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre), por la que se desarrolla el Decreto a que se hace referencia en el párrafo a de esta disposición derogatoria única.
La Orden de 1 de de marzo de 1971 (Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo), sobre definiciones a aplicar a los productos fitosanitarios.
La Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 9 de marzo de 1973 (Boletín Oficial del Estado de 27 de marzo), sobre clasificación toxicológica de productos fitosanitarios respecto a la fauna silvestre.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las normas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial para la transposición de los anexos de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales modificaciones que se establezcan en la correspondiente normativa comunitaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 4 de noviembre de 1994.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa azoxistrobin
Características:
Nombre común: Azoxistrobin.
N.º CAS: 131860-33-8.
N.º CIPAC: 571.
Nombre químico: (E) 2-2[6-(2-cianofenoxi) pirimidin-4-iloxi] fenil -3-metoxiacrilato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 930 g/kg (max. isómero Z 25 g/kg).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En las decisiones con arreglo a los principios uniformes, se deberá atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de renovación de la inclusión: de 1 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2011.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cresoxim-metil
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Características:
Nombre común: Cresoxim-metil.
N.º CAS: 143390-89-0.
N.º CIPAC: 568.
Nombre químico: (E) 2-metoxiimino-2-[2-(o-toliloximetil) fenil] acetato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 910 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En las decisiones con arreglo a los principios uniformes, se deberá atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en situaciones vulnerables.
Plazo de renovación de la inclusión: de 1 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2011.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa azimsulfuron.
Características:
Nombre común: Azimsulfuron.
N.º CAS: 120162-55-2.
N.º CIPAC: 584.
Nombre químico: 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il) 3-[1-metil-4-(22-metil-2H-tetrazol-5-il) pirazol-5-il-sulfonil]-urea.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
No podrán autorizarse aplicaciones aéreas.
En las decisiones con arreglo a los principios uniformes, se deberá atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y las plantas terrestres no objetivo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo (por ejemplo en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido).
Plazo de renovación de la inclusión: de 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2011.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa espiroxamina.
Características:
Nombre común: Espiroxamina.
N.º CAS: 1181134-30-8.
N.º CIPAC: 572.
Nombre químico: (8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5] decan-2-ilmetil) etilpropilamina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg (diastereoisómeros A y B combinados).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En las decisiones con arreglo a los principios uniformes, se deberá atender especialmente a:
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas adecuadas de protección.
la incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de renovación de la inclusión: de 1 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2011.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazalil.
Características:
Nombre común: Imazalil.
N.º CAS: 73790-28-0,35554-44-0.
N.º CIPAC: 335.
Nombre químico: (+) 1-(β-aliloxi-2,4-dicilorofeniletil)imidazol o (+) alil 1-(2,4-diclorofenil) 2-imidazol-1-iletil éter.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 975 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Las utilizaciones que figuran a continuación se someterán a las condiciones particulares indicadas:
los tratamientos después de la recolección de frutas, hortalizas y patatas podrán autorizarse solo si se dispone de un sistema adecuado de descontaminación o si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado que el vertido de la solución de tratamiento no implica un riesgo inaceptable para el medio ambiente, y en especial, para los organismos acuáticos.
los tratamientos después de la recolección de patatas podrán autorizarse solo si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado que el vertido de los residuos de tratamientos procedentes de las patatas tratadas no implica un riesgo inaceptable para los organismos acuáticos.
las utilizaciones foliares al aire libre podrán autorizarse solo si, mediante una evaluación del riesgo, se ha demostrado que la utilización no tienen ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente.
Plazo de renovación de la inclusión: de 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2011.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fluroxipir.
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Características:
Nombre común: Fluroxipir.
N.º CAS: 69377-81-7.
N.º CIPAC: 431.
Nombre químico: Ácido 4-amino-3,5-dicloro-6-fluoro-2-piridiloxiacético.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En las decisiones con arreglo a los principios uniformes, se deberá atender especialmente a:
la información adicional solicitada en el punto 7 del informe de reviión de 30 de noviembre de 1999.
la protección de las aguas subterráneas.
la incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de renovación de la inclusión: de 1 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2011.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa prohexadiona cálcica.
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Características:
Nombre común: Prohexadiona cálcica.
N.º CAS: 127277-53-6.
N.º CIPAC: 567.
Nombre químico: 3,5-dioxo-4-propionil ciclohexanocarboxilato de calcio.
Pureza mínima de la sustancia: 890 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Plazo de renovación de la inclusión: de 1 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2011.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mersulfuron-metil.
Características:
Nombre común: Metsulfurón metilo.
N.º CAS: 74223-64-6.
N.º CIPAC: 441.
Nombre químico (IUPAC): 2-(4-metoxi-6-metilo-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-benzoato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 16 de junio de 2000, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas.
La incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 30 de junio de 2005 para toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya la sustancia metsulfuron-metil se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios.
Cuando se trate de productos fitosanitarios que contengan otra sustancia activa, el plazo será establecido en las condiciones de inclusión de esta otra sustancia, en caso de que este último sea más largo.
Protección de datos: Por ser el metsulfuron-metil una sustancia existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triasulfurón.
Características:
Nombre común: Triasulfurón.
N.º CAS: 82097-50-5.
N.º CIPAC: 480.
Nombre químico (IUPAC): 1-[2-(2-cloroetoxi)fenilsulfonil]-3-(4-metoxi-6-metilo-1,3,5-triazin-2-il)urea.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 13 de julio de 2000, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas.
La incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizará:
El 31 de julio de 2005 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el triasulfuron una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa esfenvalerato.
Características:
Nombre común: Esfenvalerato.
N.º CAS: 66230-04-4.
N.º CIPAC: 481.
Nombre químico (IUPAC): (S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo.
Pureza mínima de la sustancia: 830 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 13 de julio de 2000, se deberá atender especialmente a:
La incidencia potencial sobre los organismos acuáticos y sobre los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizará:
El 31 de julio de 2005 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el esfenvalerato una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bentazona.
Características:
Nombre común: Bentazona.
N.º CAS: 25057-89-0.
N.º CIPAC: 366.
Nombre químico (IUPAC): 2,2-dióxido de 3-isopropil-(1H)-2,1,3-benzotiadiazin-4-(3H)-ona.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 13 de julio de 2000, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizará:
El 31 de julio de 2005 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser la bentazona una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa lambda-cihalotrin.
Características:
Nombre común: Lambdacihalotrina.
N.º CAS: 91465-08-6.
N.º CIPAC: 463.
Nombre químico (IUPAC): Mezcla 1:1 de:
| (Z)-(1R,3R)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo |
y
| (Z)-(1S,3S)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibencilo. |
Pureza mínima de la sustancia: 810 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 19 de octubre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios.
La incidencia sobre los organismos acuáticos y sobre los artrópodos no objeto del tratamiento, incluidas las abejas, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La presencia de residuos en productos alimentarios y sobre todo, a sus efectos agudos.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El plazo establecido para la conclusión de la revisión de autorizaciones existentes finalizarán:
El 1 de enero de 2006 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el lambda-cihalotrin una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenhexamida.
Características:
Nombre común: Fenhexamid.
N.º CAS: 126833-17-8.
N.º CIPAC: 603.
Nombre químico (IUPAC): N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexanocarboxamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 19 de octubre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A partir del 1 de agosto de 2002 toda autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya la sustancia fenhexamida se realizará conforme a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios. Cuando se trate de productos fitosanitarios que contengan otra sustancia activa, el plazo será el establecido en las condiciones de inclusión de esta otra sustancia, en caso de que éste último sea más largo.
Protección de datos: Por ser la fenhexamida una sustancia nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa amitrol.
Características:
Nombre común: Amitrol.
N.º CAS: 61-82-5.
N.º CIPAC: 90.
Nombre químico (IUPAC): H-[1,2,4]-triazol-3-ilamina.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 12 de diciembre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios.
La protección de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo respecto a los usos no agrícolas.
La protección de los artrópodos beneficiosos.
La protección de las aves y los mamíferos silvestres; el uso de amitrol durante el período de reproducción sólo se podrá autorizar cuando una evaluación adecuada del riesgo haya demostrado que no hay ningún efecto inaceptable y cuando las condiciones de autorización, incluyan, en su caso, medidas apropiadas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de enero de 2006, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias que modifique el anexo I.
Protección de datos: Por ser el amitrol una sustancia existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dicuat.
Características:
Nombre común: Dicuat.
N.º CAS: 2764-72-9 (ión), 85-00-7 (dibromuro).
N.º CIPAC: 55.
Nombre químico (IUPAC): Ión 9,10-dihidro-8ª, 10ª-diazoniafenantrénico (dibromuro).
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida terrestre y desecante. No se autorizarán los usos relacionados con la lucha contra malas hierbas acuáticas.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 12 de diciembre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La seguridad de los operarios en relación con usos no profesionales, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de enero de 2006, para las formulaciones simples,
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el dicuat una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piridato.
Características:
Nombre común: Piridato.
N.º CAS: 55512-33-9.
N.º CIPAC: 447.
Nombre químico (IUPAC): S-octil-tiocarbonato de 6-cloro-3-fenilpiridazin-4-ilo.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 12 de diciembre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas.
La incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de enero de 2006, para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el piridato una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiabendazol.
Características:
Nombre común: Tiabendazol.
N.º CAS: 148-79-8.
N.º CIPAC: 323.
Nombre químico (IUPAC): 2-tiazol-4-il-1H-bencimidazol.
Pureza mínima de la sustancia: 985 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida. No se autorizarán las aplicaciones en forma de aerosol foliar.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 12 de diciembre de 2000, se deberá atender especialmente a:
La incidencia sobre los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Se deberán aplicar medidas de reducción del riesgo (por ejemplo, depuración con tierra de diatomeas o carbón activo) para proteger las aguas superficiales de una contaminación excesiva a través de las aguas residuales.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de diciembre de 2006, para formulaciones simples,
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el tiabendazol una sustancia activa existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Paecilomyces fumosoroseus (cepa Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC 20874).
Características:
Nombre común: Paecilomyces fumosoroseus.
Cepa: Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC20874.
Nombre químico (IUPAC): No procede.
Pureza mínima de la sustancia: Debe comprobarse la ausencia de metabolitos secundarios en cada caldo de fermentación mediante CLAR.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 27 de abril de 2001, se deberá atender especialmente a:
Cada caldo de fermentación deberá ser objeto de una prueba de CLAR para garantizar la ausencia de todo metabolito secundario.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la revisión de autorizaciones provisionales:
El 30 de noviembre de 2002, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otra sustancia activa, todavía no incluida en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones del Real Decreto 2163/1994, por la que se modifique el anexo I para incluir en él esa otra sustancia.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes:
Las autorizaciones concedidas, volverán a revisarse en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la fecha de adopción de tales principios.
Protección de datos: Por ser Paecilomyces fumosoroseus (cepa Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC 20874) una sustancia nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo).
Características:
Nombre común: DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo).
N.º CAS: 144740-54-5.
N.º CIPAC: 577.
Nombre químico (IUPAC): 2-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il-carbamoilsulfamoil)-6-trifluoro-metilnicotinato, sal monosódica.
Pureza mínima de la sustancia: 903 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 27 de abril de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 30 de noviembre de 2002, para las formulaciones simples,
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones del Real Decreto 2163/1994, por la que se modifique el anexo I para incluir en él esa otra sustancia.
Protección de datos: Por ser el DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo.
Características:
Nombre común: Acibenzolar-s-metilo.
N.º CAS: 135158-54-2.
N.º CIPAC: 597.
Nombre químico (IUPAC): Benzo[1,2,3]tiadiazol-7-carbotioato de s-metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como activador de la resistencia vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2001.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el acibenzolar-S-metilo una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciclanilida.
Características:
Nombre común: Ciclanilida.
N.º CAS: 113136-77-9.
N.º CIPAC: 586.
Nombre químico (IUPAC): No disponible.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2001, se deberá atender especialmente a:
El contenido máximo de la impureza 2.4-dicloroanilina (2,4-DCA) en la sustancia activa tal como salga de fábrica será de 1 g/kg
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el ciclanilida una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fosfato férrico.
Características:
Nombre común: Fosfato férrico.
N.º CAS: 10045-86-0.
N.º CIPAC: 629.
Nombre químico (IUPAC): Fofato férrico.
Pureza mínima de la sustancia: 990 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como molusquicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2001.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el fosfato férrico una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pimetrozina.
Características:
Nombre común: Pimetrozina.
N.º CAS: 123312-89-0.
N.º CIPAC: 593.
Nombre químico (IUPAC): (E)-4-metil-3-[(piridin-3Oilmetileno)amino]-4,5-dihidro-2H[1,2,3]triazin-4-ona.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el pimetrozina una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piraflufeno-etilo.
Características:
Nombre común: Piraflufen-etilo.
N.º CAS: 129630-19-9.
N.º CIPAC: 605.
Nombre químico (IUPAC): 2-cloro-5-(-4-clor-5-difluorometoxi-1-metilpirazol-3-il)-4-fluorofenoxiacetato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 956 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de las algas y plantas acuáticas, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de marzo de 2003, para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará en la medida en que se contemple un plazo de aplicación más largo en las disposiciones por las que se establezcan las condiciones de inclusión de estas otras sustancias activas.
Protección de datos: Por ser el piraflufeno-etilo una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa glifosato.
Características:
Nombre común: Glifosato.
N.º CAS: 1071-83-6.
N.º CIPAC: 284.
Nombre químico (IUPAC): N-(fosfonometil)-glicocola.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo respecto a los usos no agrícolas.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de julio de 2006 para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias que modifique el anexo I.
Protección de datos: Por ser el glifosato una sustancia existente, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tifensulfuron-metil.
Características:
Nombre común: Tifensulfurón-metilo.
N.º CAS: 79277-27-3.
N.º CIPAC: 452.
Nombre químico (IUPAC): 3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoil-sulfamoil)tiofeno-2-carboxilato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas.
La incidencia sobre los vegetales acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de julio de 2006 para formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias que modifique el anexo I.
Protección de datos: Por ser el tifensulfuron-metil una sustancia activa existente, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2,4-D.
Características:
Nombre común: 2,4-D.
N.º CAS: 94-75-7.
N.º CIPAC: 1.
Nombre químico (IUPAC): Ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 2 de octubre de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La absorción cutánea.
La protección de los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de octubre de 2006 para las formulaciones simples.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, cuatro años después de la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias que modifique el anexo I.
Protección de datos: Por ser el 2,4-D una sustancia activa existente, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa isoproturon.
Características:
Nombre común: Isoproturón.
N.º CAS: 34123-59-6.
N.º CIPAC: 336.
Nombre químico (IUPAC): 3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 7 de diciembre de 2001, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelo o condiciones climáticas vulnerables, o a dosis superiores a las descritas en el informe de revisión, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 1 de enero de 2007, para formulaciones que contengan isoproturon como única sustancia activa.
En el caso de mezclas con otras sustancias activas, todavía no incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, el plazo contemplado en el apartado a) se ampliará a los cuatro años siguientes a la fecha de inclusión de la última de dichas sustancias activas en dicho anexo I.
Protección de datos: Por ser el isoproturon una sustancia activa ya existente, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etofumesato.
Características:
Nombre común: Etofumesato.
N° CAS: 26225-79-6.
N° CIPAC: 223.
Nombre químico (IUPAC): (±)-2-etoxi-2,3-dihidro-3, 3-dimetilbenzofuran-5-ilmetanosulfonato.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad animal En su reunión de 26 de febrero de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterraneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2013.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2007, para formulaciones que contengan etofumesato como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el etofumesato una sustancia activa ya existente se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa iprovalicarb.
Características:
Nombre común: Iprovalicarbo.
N.º CAS: 140923-17-7.
N.º CIPAC: 620.
Nombre químico (IUPAC): Éster isopropílico del ácido 2-metil-1-[1-(4-metilfenil) etilcarbonil] propil-carbámico.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg (especificación provisional).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 26 de febrero de 2002, se deberá atender especialmente a:
Las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en el expediente de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La protección de los operarios.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de diciembre de 2003, para formulaciones que contengan iprovalicarb como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el iprovalicarb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa prosulfuron.
Características:
Nombre común: Prosulfurón.
N.º CAS: 94125-34-5.
N.º CIPAC: 579.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)-3-[2-(3,3,3-trifluoropropil)fenilsulfonil]urea.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 26 de febrero de 2002, se deberá atender especialmente a:
Considerar el riesgo para las plantas acuáticas si la sustancia activa se utiliza en la proximidad de aguas superficiales, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de diciembre de 2003, para formulaciones que contengan prosulfuron como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el prosulfuron una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa sulfosulfuron.
Características:
Nombre común: Sulfosulfurón.
N.º CAS: 141776-32-1.
N.º CIPAC: 601.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[(2-etanosulfonil-imidazol[1,2-a]piridina) sulfonil]urea.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 26 de febrero de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las algas y plantas acuáticas, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2003, para formulaciones que contengan sulfosulfuron como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el sulfosulfuron una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cinidon-etilo.
Características:
Nombre común: Cinidón-etilo.
N.º CAS: 142891-20-1.
N.º CIPAC: 598.
Nombre químico (IUPAC): (Z)-2-cloro-3-[2-cloro-5-(ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximido)fenil]acrilato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables (por ejemplo, suelos con valores de pH neutros o elevados).
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan cinidon-etilo como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el cinidon-etilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cihalofop-butilo.
Características:
Nombre común: Cihalofop-butilo.
N.º CAS: 122008-85-9.
N.º CIPAC: 596.
Nombre químico (IUPAC): (R)-2-[4(4-ciano-2-fluorofenoxi)fenoxi]propionato de butilo.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posible incidencia de las aplicaciones aéreas en organismos no objeto del tratamiento, y sobre todo, en especies acuáticas; e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La posible incidencia de las aplicaciones terrestres en los organismos acuáticos que se encuentren en los arrozales; e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan cihalofop-butilo como única sustancia activa o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el cihalofop-butilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa famoxadona.
Características:
Nombre común: Famoxadona.
N.º CAS: 131807-57-3.
N.º CIPAC: 594.
Nombre químico (IUPAC): 3-Anilino-5-metil-5-(4-fenoxifenil)-1,3-oxazolidina-2,4-diona.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
Los posibles riesgos crónicos que suponga la sustancia original o sus metabolitos para las lombrices de tierra.
La protección de los organismos acuáticos e, incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los operarios.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan famoxadona como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser la famoxadona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa florasulam.
Características:
Nombre común: Florasulam.
N.º CAS: 145701-23-1.
N.º CIPAC: 616.
Nombre químico (IUPAC): 2',6',8-Trifluoro-5-metoxi[1,2,4]-triazolo [1,5-c] pirimidina-2-sulfonanilida.
Pureza mínima de la sustancia: 910 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables e, incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan florasulam como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser la florasulam una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metalaxil-M.
Características:
Nombre común: Metalaxilo-M.
N.º CAS: 70630-17-0.
N.º CIPAC: 580.
Nombre químico (IUPAC): (R)-2-[(2,6-dimetilfenil) metoxiacetil] amino propionato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 910 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan metalaxil-M como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el metalaxil-M una sustancia activa nueva se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa picolinafen.
Características:
Nombre común: Picolinafeno.
N.º CAS: 137641-05-5.
N.º CIPAC: 639.
Nombre químico (IUPAC): 4'-Fjuoro-6-[(α,α,α-trifluoro-m-tolil)oxi]picolinanilida.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 19 de abril de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos e, incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2015.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2004, para formulaciones que contengan picolinafen como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el picolinafen una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flumioxazina.
Características:
Nombre común: Flumioxazina.
N.º CAS: 103361-09-7.
N.º CIPAC: 578.
Nombre químico (IUPAC): N-(7-fluoro-3,4-dihidro-3-oxo-4-prop-2-inil-2H-1,4-benzoxazin-6-il)ciclohex-1-eno-1,2-dicarboxamida.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de junio de 2002, se deberá atender especialmente a:
El riesgo para las plantas acuáticas y las algas e, incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de junio de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de junio de 2004, para formulaciones que contengan flumioxazina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para el 1 de enero de 2003.
Protección de datos: por ser la flumioxazina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa deltametrina.
Características:
Nombre común: Deltametrina.
Nº CAS: 52918-63-5.
Nº CIPAC: 333.
Nombre químico (IUPAC): (1R,3R)-3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropano-carboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 18 de octubre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas adecuadas de protección.
La situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
La protección de los organismos acuáticos, abejas y artrópodos beneficiosos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de abril de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de octubre de 2007, para formulaciones que contengan deltametrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para el 31 de octubre de 2003.
Protección de datos: Por ser la deltametrina una sustancia activa antigua se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazamox.
Características:
Nombre común: Imazamox.
Nº CAS: 114311-32-9.
Nº CIPAC: 619.
Nombre químico (IUPAC): Acido (±)-2-(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il)-5-(metoxi-metil) nicotínico.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan imazamox como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: por ser el imazamox una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxasulfurón.
Características:
Nombre común: Oxasulfurón.
Nº CAS: 144651-06-9.
Nº CIPAC: 626.
Nombre químico (IUPAC): 2[(4,6-dimetilpirimidin-2-il)carbamoil-sulfamoílo] benzoato de oxetan-3-ilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan oxasulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el oxasulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etoxisulfurón.
Características:
Nombre común: Etoxisulfurón.
Nº CAS: 126801-58-9.
Nº CIPAC: 591.
Nombre químico (IUPAC): 3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(2-etoxifenoxi-sulfonil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las algas y plantas acuáticas que no son objeto de tratamiento presentes en los canales de drenaje, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan etoxisulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el etoxisulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa foramsulfurón.
Características:
Nombre común: Foramsulfurón.
Nº CAS: 173159-57-4.
Nº CIPAC: 659.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(2-dimetilcarbamoil-5-formamidofenilsulfonil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan foramsulfurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el foramsulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxadiargilo.
Características:
Nombre común: Oxadiargilo.
Nº CAS: 39807-15-3.
Nº CIPAC: 604.
Nombre químico (IUPAC): 5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-propargiloxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las algas y plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan oxadiargilo como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el oxadiargilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciazofamida.
Características:
Nombre común: Ciazofamida.
Nº CAS: 120116-88-3.
Nº CIPAC: 653.
Nombre químico (IUPAC): 4-cloro-2ciano-N,N-dimetil-5-P-tolilimidazol-1-sulfonamida.
Pureza mínima de la sustancia: 935 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos.
La cinética de degradación del metabolito CTCA en el suelo, sobre todo en las regiones de Europa septentrional, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2003.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2004, para formulaciones que contengan ciazofamida como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 30 de junio de 2003.
Protección de datos: Por ser el ciazofamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2,4-DB.
Características:
Nombre común: 2,4-DB.
Nº CAS: 94-82-6.
Nº CIPAC: 83.
Nombre químico (IUPAC): Acido 4-(2,4-diclorofenoxi)-butírico.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan 2,4-DB como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el 2,4-DB una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Beta-ciflutrina.
Características:
Nombre común: Beta-ciflutrina.
Nº CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar).
Nº CIPAC: 482.
Nombre químico (IUPAC): Ester(SR)-a-ciano-(4-fluoro-3-fenoxi-fenil)metílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR)-3-(2,2-dicloro-vinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico.
Pureza mínima de la sustancia: 965 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamientos de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos en virtud del anexo VI. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores y el medio ambiente. En particular, los datos relativos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan beta-ciflutrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el beta-ciflutrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciflutrina.
Características:
Nombre común: Ciflutrina.
Nº CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar).
Nº CIPAC: 385.
Nombre químico (IUPAC): Ester(RS)-a-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamientos de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos en virtud del anexo VI. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores y el medio ambiente. En particular, los datos relativos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan ciflutrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el ciflutrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa iprodiona.
Características:
Nombre común: Iprodiona.
N.º CAS: 36734-19-7.
N.º CIPAC: 278.
Nombre químico (IUPAC): 3-(3,5-diclorofenil) N-isopropil-2,4-dioxoimidazolidina-1-carboximida.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg del material técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida y nematicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique a dosis elevadas (sobre todo cuando se utilice en turba) en suelos ácidos (pH inferior a 6) en zonas de características climáticas vulnerables.
El riesgo para los invertebrados acuáticos si la sustancia activa se utiliza directamente en la proximidad de aguas superficiales, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas adecuadas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa linurón.
Características:
Nombre común: Linurón.
Nº CAS: 330-55-2.
Nº CIPAC: 76.
Nombre químico (IUPAC): 3-(3,4-diclorofenil)-1-metoxi-1-metilurea.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los mamíferos silvestres, artrópodos que no son objeto de tratamiento y organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los operarios.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan linurón como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el linurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa hidrazida maleica.
Características:
Nombre común: Hidrazida maleica.
Nº CAS: 123-33-1.
Nº CIPAC: 310.
Nombre químico (IUPAC): 6-hidroxi-2H-piridazin-3ona.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de producto técnico. La sustancia se ajustará a lo establecido por la Orden de 1 de febrero de 1991.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de artrópodos que no son objeto de tratamiento,
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes:
El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan hidrazida maleica como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el hidrazida maleica una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pendimetalina.
Características:
Nombre común: Pendimetalina.
Nº CAS: 40487-42-1.
Nº CIPAC: 357.
Nombre químico (IUPAC): N-(1-etilpropil)-2,6-dinitro-3,4-xilideno.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos y de los vegetales terrestres que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La posibilidad de transporte de corto alcance de la sustancia activa en la atmósfera.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2007, para formulaciones que contengan pendimetalina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de diciembre de 2003.
Protección de datos: Por ser el pendimetalina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propineb.
Características:
Nombre común: Propineb.
Nº CAS: 12071-83-9 (monómero). 9016-72-2 (homopolímero).
Nº CIPAC: 177.
Nombre químico (IUPAC): 1,2-propileno-bis (ditiocarbamato) de zinc polimérico.
Pureza mínima de la sustancia: la sustancia activa debe cumplir la especificación de la FAO.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2003, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas,
La protección de los pequeños mamíferos, de los organismos acuáticos y de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,
La situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2008, para formulaciones que contengan propineb como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de marzo de 2004.
Protección de datos: Por ser el propineb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propizamida.
Características:
Nombre común: Propizamida.
Nº CAS: 23950-58-5.
Nº CIPAC: 315.
Nombre químico (IUPAC): 3,5-dicloro-N-(1,1-dimetilprop-2-inil)benzamida.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios,
La protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el periodo de reproducción, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2008, para formulaciones que contengan propizamida como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, antes del 31 de marzo de 2004.
Protección de datos: Por ser el propizamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mecoprop.
Características:
Nombre común: Mecoprop.
Nº CAS: 7085-19-0.
Nº CIPAC: 51.
Nombre químico (IUPAC): Ácido (RS) 2-(-4-chloro-o-toliloxi) propionico.
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los artrópodos que no son objeto de tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de diciembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2008, para formulaciones que contengan mecoprop como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad antes del 31 de mayo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el mecoprop una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mecoprop-p.
Características:
Nombre común: Mecoprop-p.
Nº CAS: 16484-77-8.
Nº CIPAC: 475.
Nombre químico (IUPAC): Ácido (R) 2-(4-chloro-o-toliloxi) propionico.
Pureza mínima de la sustancia: 860 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de diciembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2008, para formulaciones que contengan mecoprop-p como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de mayo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el mecoprop-p una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propiconazol.
Características:
Nombre común: Propiconazol.
Nº CAS: 60207-90-1.
Nº CIPAC: 408.
Nombre químico (IUPAC): (±) 1-[2-(2,4-diclorofenil) 4-propil-1,3-dioxolan-2-ilmetil]-1H-1,2,4-triazol.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos y organismos acuáticos que no son objeto de tratamiento, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de organismos vivos que viven en el suelo a dosis superiores a 625 g s.a./ha (por ejemplo en césped), e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de diciembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2008, para formulaciones que contengan propiconazol como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de mayo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el propiconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa trifloxistrobin.
Características:
Nombre común: Trifloxistrobin.
Nº CAS: 141517-21-7.
Nº CIPAC: 617.
Nombre químico (IUPAC): (E) metoxi-imino-( E) a-[1-a-(a,a,a-tri-fluoro-m-tolil)etilidenoaminooxil]- o-tolilacetato de metilo Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: De 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga trifloxistrobina como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga trifloxistrobina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga trifloxistrobina, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el trifloxistrobin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa carfentrazona-etil.
Características.
Nombre común: Carfentrazona-etil.
Nº CAS: 128639-02.1.
Nº CIPAC: 587.
Nombre químico (IUPAC): (RS) 2-cloro-3-[2-cloro-5- (4-diflurometil-4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H-1,2,4-triazol- 1-il) 4-fluorofenil]-propionato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: Del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga carfentrazona-etil como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga carfentrazona-etil como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga carfentrazona-etil, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la carfentrazona-etil una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mesotrione.
Características:
Nombre común: Mesotrione.
Nº CAS: 104206-8.
Nº CIPAC: 625.
Nombre químico (IUPAC): 2-(4-mesil-2-nitrobenzoil) ciclo- hexano-1,3-diona.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg de producto técnico.
La impureza de fabricación 1-ciano-6-(metilsulfonil) 7-nitro-9H-xanten-9-ona se considera de importancia toxicológica y debe mantenerse por debajo del 0,0002% (p/p) en el producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga mesotriona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga mesotriona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga mesotriona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la mesotriona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenamidona.
Características:
Nombre común: Fenamidona.
Nº CAS: 161326-34-7.
Nº CIPAC: 650.
Nombre químico (IUPAC): (S) 5-metil-2-metiltio-5- fenil-3-fenilamino-3,5-dihidroimidazol-4-ona.
Pureza mínima de la sustancia: 975 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, La protección de los artrópodos que no sean objeto del tratamiento, La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: Del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fenamidona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga fenamidona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga fenamidona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la fenamidona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa isoxaflutol.
Características:
Nombre común: Isoxaflutol.
Nº CAS: 141112-29-0.
Nº CIPAC: 575.
Nombre químico (IUPAC): 5-ciclopropil-4-(2-metilsulfonil- 4-trifluorometilbenzoil)isoxazol.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: De 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga isoxaflutole como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga isoxaflutole como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga isoxaflutole, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el isoxaflutol una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flurtamona.
Características:
Nombre común: Flurtamona.
Nº CAS: 96525-23-4.
Nº CIPAC:
Nombre químico (IUPAC): (RS) 5-metilamino-2- fenil-4-(a,a,a-trifluoro-m-tolil)furan-3(2H) ona.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, la protección de las algas y demás plantas acuáticas, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flurtamona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga flurtamona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga flurtamona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la flurtamona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flufenacet.
Características:
Nombre común: Flufenacet.
Nº CAS: 142459-58-3.
Nº CIPAC: 588.
Nombre químico (IUPAC): 4’-fluoro-N-isopropil- 2-[5-(trifluorometil) 1,3,4-tiadiazol-2-iloxi]acetanilida.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, la protección de las algas y de las plantas acuáticas, la protección de los operarios, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flufenacet como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga flufenacet como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga flufenacet, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el flufenacet una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa yodosulfuron.
Características:
Nombre común: Yodosulfuron.
Nº CAS: 185119-76-0 (original).
144550-36-7(yodosulsulfuron-metil-sodio).
Nº CIPAC: 634 (original).
634.501 (yodosulfuron-metil-sodio).
Nombre químico (IUPAC): 4-yodo-2-[3-(4-metoxi- 6-metil-1,3,5-triazina-2-il) ureidosulfonil]benzoato.
Pureza mínima de la sustancia: 910 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas acuáticas, al potencial del yodosulfuron y sus metabolitos respecto a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga yodosulfuron como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga yodosulfuron como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga yodosulfuron, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el yodosulfuron una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dimetenamida-p.
Características:
Nombre común: Dimetenamida-p.
Nº CAS: 163515-14-8.
Nº CIPAC: 638.
Nombre químico (IUPAC): S-2-cloro-N-(2,4-dimetil- 3-tienil) N-(2-metoxi-1-metietilo) acetamida.
Pureza mínima de la sustancia: 890 g/kg de producto técnico (valor preliminar a partir de una planta piloto).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
El potencial de los metabolitos de dimetenamida-p respecto a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección de los ecosistemas acuáticos, sobre todo de las plantas acuáticas, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga dimetenamida-p como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga dimetenamida- p como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga dimetenamida- p, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la dimetenamida-p una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa picoxistrobin.
Características:
Nombre común: Picoxistrobin.
Nº CAS: 117428-22-5.
Nº CIPAC: 628.
Nombre químico (IUPAC): (E) 3-metoxi-2-{2-[6-(trifluoro- metil) 2-piridi-loximetil]fenil}acrilato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico (valor preliminar a partir de una planta piloto).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, la protección de los organismos del suelo, la protección de los ecosistemas acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga picoxistrobin como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga picoxistrobin como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga picoxistrobin, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el picoxistrobin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fostiazato.
Características:
Nombre común: Fostiazato.
Nº CAS: 98886-44-3.
Nº CIPAC: 585.
Nombre químico (IUPAC): O-etil 2-oxo-1,3-tiazolidin-3-ilfosfonotioato de (RS)-S-sec-butilo.
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida o nematicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas en situaciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones,
la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia activa se aplica durante el período de reproducción,
la protección de los organismos del suelo que no son objeto del tratamiento, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo para la inclusión: De 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de julio de 2004.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de junio de 2005 para los productos que contengan fostiazato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha.
Protección de datos: Por ser el fostiazato una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa siltiofam.
Características:
Nombre común: Siltiofam.
Nº CAS: 175217-20-6.
Nº CIPAC: 635.
Nombre químico (IUPAC): N-alil-4,5-dimetil-2-(trimetilsilil) tiofeno-3-carboxamida.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga siltiofam como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga siltiofam como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga siltiofam, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el siltiofam una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Coniothyrium minitans.
Características:
Nombre común: Coniothyrium minitans.
Nº CAS: CON/M/91-08(DSM 9660).
Nº CIPAC: 614.
Nombre químico (IUPAC):
Pureza mínima de la sustancia: los datos sobre la pureza y control de la producción deberán consultarse en el informe de revisión.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los usuarios y de los trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Coniothyrium minitans como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga Coniothyrium minitans como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó
En el caso de un producto que contenga Coniothyrium minitans, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestion en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el coniothyrium minitans una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa molinato.
Características:
Nombre común: Molinato.
Nº CAS: 2212-67-1.
Nº CIPAC: 235.
Nombre químico (IUPAC): Azepan-1-carbotioato de S-etilo; Perhidroazepina-1-carbotioato de S-etilo; Pertridroazepina- 1-tiocarboxilato de S-etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, las medidas de reducción del riesgo.
La posibilidad de transporte a corta distancia de la sustancia activa en la atmósfera.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de febrero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de julio de 2008, para formulaciones que contengan molinato como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de julio de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el molinato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiram.
Características:
Nombre común: Tiram.
Nº CAS: 137-26-8.
Nº CIPAC: 24.
Nombre químico (IUPAC): Disulfuro de tetrametiltiuram; Disulfuro de bis (dimetiltiocarbamoilo).
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida o como repelente.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, La protección de los pequeños mamíferos y aves, cuando la sustancia se utilice para tratar semillas en usos de primavera, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de febrero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de julio de 2008, para formulaciones que contengan tiram como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de julio de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el tiram una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ziram.
Características:
Nombre común: Ziram.
Nº CAS: 137-30-4.
Nº CIPAC: 31.
Nombre químico (IUPAC): Bis(dimetildiotiocarbamato) de zinc.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg (especificación de la FAO) de producto técnico.
Arsénico: máx. 250 mg/kg.
Agua: máx 1,5%.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida o como repelente.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de julio de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos y artrópodos que no son objeto de tratamientos, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, La situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar los límites máximos de residuos.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de febrero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de julio de 2008, para formulaciones que contengan ziram como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de julio de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el ziram una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa paraquat.
Características:
Nombre común: Paraquat.
Nº CAS: 4685-14-7.
Nº CIPAC: 56.
Nombre químico (IUPAC): 1,1’-dimetil-4,4’-bipiridinio.
Pureza mínima de la sustancia: 500 g/l (expresado como dicloruro de paraquat).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
No podrán ser autorizados los usos siguientes:
Aplicaciones con mochila y equipos de mano en jardinería doméstica, independientemente de que el usuario sea un aplicador profesional o no.
Aplicaciones con pulverizadores hidroneumáticos.
Aplicaciones a ultrabajo volumen.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de octubre de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios, sobre todo en las aplicaciones con mochila y equipos de mano.
La protección de las aves que anidan en el suelo; cuando las condiciones de uso indiquen posibilidad de exposición de los huevos, deberá efectuarse una evaluación del riesgo, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de las liebres, cuando las condiciones de uso indiquen posibilidad de exposición de las liebres deberá efectuarse una evaluación del riesgo, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Los titulares de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa que hayan justificado reunir las condiciones necesarias para mantener sus productos en el mercado, tendrán la obligación de establecer un programa de gestión e informar, a más tardar el 31 de marzo de 2008, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios y sobre el efecto en las liebres en una o más zonas representativas de uso, con el complemento de datos de ventas y un estudio de los modelos de uso, de forma que pueda obtenerse una visión realista del impacto toxicológico y ecológico del paraquat.
Sólo se podrán utilizar para la elaboración de productos fitosanitarios los concentrados técnicos que contengan un emético eficaz. Las formulaciones líquidas contendrán un emético eficaz, colorantes azules/verdes y alguna sustancia fétida u otro agente o agentes de alerta olfativa. Podrán incluirse asimismo otros protectores, como los espesantes.
Los concentrados técnicos cumplirán las especificaciones de la FAO.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de mayo de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de julio de 2008, para formulaciones que contengan paraquat como única sustancia activa, o bien con otras sustancias activas incluidas antes del 31 de octubre de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el paraquat una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mesosulfuron.
Características:
Nombre común: Mesosulfuron.
Nº CAS: 400852-66-6.
Nº CIPAC: 441.
Nombre químico (IUPAC): 2-[4,6-dimetoxipirimidin- 2-ilcarbamoil)sulfamoil]-a-metanosulfonamida) p-ácido toluico.
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de octubre de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas acuáticas.
El potencial del mesosulfuron y sus metabolitos para la contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2005, para formulaciones que contengan mesosulfuron como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de marzo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el mesosulfuron una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propoxicarbazona.
Características:
Nombre común: Propoxicarbazona.
Nº CAS: 145026-81-9.
Nº CIPAC: 655.
Nombre químico (IUPAC): Éster metílico del ácido 2(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-il) carboxamido-sulfonilbenzoico.
Pureza mínima de la sustancia: = 950 g/kg (expresada como propoxicarbazona-sodio).
Condiciones de la inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de octubre de 2003, se deberá atender especialmente a:
El potencial de la propoxicarbazona y sus metabolitos para la contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas oedáficas vulnerables.
La protección de los ecosistemas acuáticos, especialmente de las plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de octubre de 2004.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2005, para productos que contengan propoxicarbazona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la propoxicarbazona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa zoxamida.
Características:
Nombre común: Zoxamida.
Nº CAS: 156052-68-5.
Nº CIPAC: 640.
Nombre químico (IUPAC): (RS) 3,5-Dicloro-N-(3-cloro- 1-etil-1-metilacetonil) p-toluamida.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de octubre de 2003.
Plazo de la inclusión de la sustancia activa: de 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 1 de octubre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2005, para formulaciones que contengan zoxamida como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas antes del 31 de marzo de 2004 en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el zoxamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorprofam.
Características:
Nombre común: Clorprofam.
Nº CAS: 101-21-3.
Nº CIPAC: 43.
Nombre químico (IUPAC): Isopropil 3-clorofenil-carbamato.
Pureza mínima de la sustancia: 975 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida e inhibidor de crecimiento de brotes.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios y de los consumidores.
La protección de los artrópodos que no sean objetivo del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de enero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2009, para formulaciones que contengan clorprofam como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 dentro del plazo que termina el 31 de enero de 2005.
Protección de datos: por ser el clorprofam una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ácido benzoico.
Características:
Nombre común: Ácido benzoico.
Nº CAS: 65-85-0.
Nº CIPAC: 622.
Nombre químico (IUPAC): ácido benzoico.
Pureza mínima de la sustancia: 990 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como desinfectante.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de noviembre de 2005, para formulaciones que contengan ácido benzoico como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2004.
Protección de datos: Por ser el ácido benzoico una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flazasulfuron.
Características:
Nombre común: Flazasulfuron.
Nº CAS: 104040-78-0.
Nº CIPAC: 595.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2il)-3-(3-trifluorometil-2-piridilsulfonil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección de las plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Asimismo, se deberá informar sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de noviembre de 2005, para formulaciones que contengan flazasulfuron como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2004.
Protección de datos: Por ser el flazasulfuron una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piraclostrobina.
Características:
Nombre común: Piraclostrobina.
Nº CAS: 175013-18-0.
Nº CIPAC: 657.
Nombre químico (IUPAC): Metil N-(2-{[1-(4-clorofenil)-1H-pirazol-3-il]oximetil}fenil) N-metoxi carbamato.
Pureza mínima del producto técnico: 975 g/kg de sustancia activa. La impureza de fabricación dimetilsulfato (DMS) se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar el 0,0001 %.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida o como regulador del crecimiento vegetal.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, especialmente los peces.
La protección de los artrópodos terrestres y las lombrices de tierra, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Asimismo, se deberá informar sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2004.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de noviembre de 2005, para formulaciones que contengan piraclostrobin como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2004.
Protección de datos: Por ser el piraclostrobin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa quinoxifen.
Características:
Nombre común: Quinoxifen.
N° CAS: 124495-18-7.
N° CIPAC: 566.
Nombre químico (IUPAC): 5,7-dicloro-4(p-flurofenoxi) quinolina.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de noviembre de 2003, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo y ponerse en marcha programas de control en las zonas vulnerables.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 28 de febrero de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de agosto de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga quinoxifeno como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga quinoxifeno como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 28 de febrero de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga quinoxifeno, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 28 de febrero de 2006, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el quinoxifen una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa alfa-cipermetrina.
Características:
Nombre común: Alfa-cipermetrina.
Nº CAS: 67375-30-8.
Nº CIPAC: 454.
Nombre químico (IUPAC): mezcla racémica que comprende:
carboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1R)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano.
y
carboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1S)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano(=par de isomeroscis-2 de cipermetrina).
Pureza mínima de la sustancia: 930 g/kg cis-2 de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no objeto del tratamiento.
La seguridad de los operadores, e incluir en las correspondientes autorizaciones las medidas de protección adecuadas.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan alfa-cipermetrina como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el alfa-cipermetrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa benalaxil.
Características:
Nombre común: Benalaxil.
Nº CAS: 71626-11-4.
Nº CIPAC: 416.
Nombre químico (IUPAC): N-fenilacetil-N-2,6-xilil-DLalaninato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan benalaxil como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el benalaxil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bromoxinil.
Características:
Nombre común: Bromoxinil.
Nº CAS: 1689-84-5.
Nº CIPAC: 87.
Nombre químico (IUPAC): 3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de la sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaría y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves y de los mamíferos silvestres sobre todo si la sustancia se aplica en invierno.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan bromoxinil como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el bromoxinil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa desmedifam.
Características:
Nombre común: Desmedifam.
Nº CAS: 13684-56-5.
Nº CIPAC: 477.
Nombre químico (IUPAC):
3’-fenilcarbamoiloxicarbanilato de etilo.
3-fenilcarbamoiloxifenilcarbamato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de las lombrices de tierra, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan desmedifan como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el desmedifan una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ioxinil.
Características:
Nombre común: Ioxinil.
Nº CAS: 13684-83-4.
Nº CIPAC: 86.
Nombre químico (IUPAC): 4-hidroxi-3,5-di-yodobenzonitrilo.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de la sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan ioxinil como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el ioxinil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenmedifam.
Características:
Nombre común: Fenmedifam.
Nº CAS: 13684-63-4.
Nº CIPAC: 77.
Nombre químico (IUPAC): 3-metil-(3-metilcarbaniloiloxi)carbanilato de metilo; 3’-metilcarbanilato de 3-metoxicarbomilaminofenilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de la sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 13 de febrero de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2009, para formulaciones que contengan fenmedifam como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2005.
Protección de datos: Por ser el fenmedifan una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Pseudomonas chlororaphis.
Características:
Nombre común: Pseudomonas chlororaphis.
Cepa: MA 342.
Nº CIPAC: 574.
Pureza mínima de la sustancia: La cantidad del metabolito secundario 2,3-deepoxi-2,3-didehidrorizoxina (DDR) en el fermentado, en el momento de la formulación del producto no excederá el LOQ (2 mg/l).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para el tratamiento de semillas en sistemas cerrados.
En la evaluación global, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 30 de marzo de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios y los trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de protección adecuadas.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2005.
Plazos para cumplir los requisitos del Anexo III: El 31 de marzo de 2006, para formulaciones que contengan Pseudomonas chlororaphis como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de septiembre de 2004.
Protección de datos: Por ser el Pseudomonas chlororaphis una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mepanipirim.
Características:
Nombre común: Mepanipirim.
Nº CAS: 110235-47-7.
Nº CIPAC: 611.
Nombre químico (IUPAC): N-(4-metil-6-prop-1-inilpirimidina-2-il)anilina.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de sustancia activa.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 30 de marzo de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de marzo de 2006, para formulaciones que contengan mepanipirim como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de septiembre de 2004.
Protección de datos: Por ser el mepanipirim una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa acetamiprid.
Características:
Nombre común: Acetamiprid
Nº CAS: 160430-64-8.
Nº CIPAC: No disponible.
Nombre químico (IUPAC): (E) N1-[(6-cloro-3piridil)metil]-N2-ciano-N1-metilacetamidina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 990 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2004, se deberá atender especialmente a:
La exposición de los trabajadores.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga acetamiprid como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga acetamiprid como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, o
En el caso de un producto que contenga acetamiprid, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, o en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el acetamiprid una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiacloprid.
Características:
Nombre común:Tiacloprid.
Nº CAS: 111988-49-9.
Nº CIPAC: 631.
Nombre químico (IUPAC): (Z)–N-{3-[(6-cloro-3-piridinil) –metil]–1,3-tiazolan-2-iliden}cianamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 975 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos a los que no esté destinada la sustancia activa.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2014.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga tiacloprid como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga tiacloprid como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga tiacloprid, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el tiacloprid una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazosulfurón.
Caracteristicas:
Nombre común: Imazosulfurón.
Nº CAS: 122548-33-8
Nº CIPAC: 590
Nombre químico (IUPAC): 1-(2-cloroimidazo[1,2- α]piridin-3-ilsulfonil)–3-(4,6-dimetoxipirimidin-e-il)urea.
Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas acuáticas y terrestres no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga imazosulfurón como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga imazosulfurón como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga imazosulfurón, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el imazosulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa laminarina.
Características:
Nombre común: Laminarina.
Nº CAS: 9008-22-4
Nº CIPAC: 671
Nombre químico (IUPAC): (1->3)–ß–D-glucano.
Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 860 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como inductor de mecanismos de autodefensa de los cultivos.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se deberá atender al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga laminarina como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga laminarina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga laminarina, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el laminarina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metoxifenozida.
Caracteristicas:
Nombre común: Metoxifenozida.
Nº CAS: 161050-58-4
Nº CIPAC: 656
Nombre químico (IUPAC): N-tert-Butil-N’–(3-metoxi-otoluoil) –3,5-xilohidrazida.
Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 970 g/kg
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos terrestres y acuáticos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metoxifenozida como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga metoxifenozida como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga metoxifenozida, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el metoxifenozida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa s-metolacloro.
Características:
Nombre común: S-metolacloro.
Nº CAS: 87392-12-9 (S-isómero).
178961-20-1 (R-isómero).
Nº CIPAC: 607
Nombre químico (IUPAC): Mezcla de (aRS, 1 S)–2- cloro-N-(6-etil-o-tolil)–N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (80-100%) y (aRS, 1 R).2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)–N-(2- metoxi-1-metiletil)acetamida (20-0%).
Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 960 g/kg
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:
Al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos CGA51202 y CGA354743, cuando se aplique la sustancia activa en zonas con suelo y/o condiciones climáticas vulnerables.
A la protección de plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga s-metolacloro como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga s-metolacloro como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga s-metolacloro, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el s-metolacloro una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ampelomyces quisqualis.
Características:
Nombre común: Ampelomyces quisqualis
CEPA: AQ 10
Colección de cultivos nº CNCM I-807
N.º CIPAC: Aún no disponible
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Ampelomyces quisqualis como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, será objeto de una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga Ampelomyces quisqualis como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga Ampelomyces quisqualis, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el Ampelomyces quisqualis una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Gliocadium catenulatum.
Características:
Nombre común: Gliocadium catenulatum
CEPA: J1446
Colección de cultivos nº DSM 9212
Nº CIPAC: Aún no disponible
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Gliocadium catenulatum como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:
En el caso de un producto que contenga Gliocadium catenulatum como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó
En el caso de un producto que contenga Gliocadium catenulatum, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el Gliocadium catenulatum una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etoxazol.
Características:
Nombre común: Etoxazol.
Nº CAS: 153233-91-1.
Nº CIPAC: 623.
Nombre químico(IUPAC): (RS)-5-ter-butil-2-[2-(2,6difluorofenil)-4,5-dihidro-1,3-oxazol-4-il]fenetol.
Pureza mínima de la sustancia: ≥948 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como acaricida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 3 de diciembre de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de noviembre de 2005
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de noviembre de 2006, para formulaciones que contengan etoxazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2005.
Protección de datos: por ser el etoxazol una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tepraloxidim.
Características:
Nombre común:Tepraloxidim.
Nº CAS: 149979-41-9.
Nº CIPAC: 608.
Nombre químico (IUPAC): (EZ)-(RS)-2--(2E)-3-cloroaliloxiiminopropil-3-hodroxi-5-perhidropirano-4-ilciclohex-2-en-1-ona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de diciembre de 2004, se deberá atender especialmente a:
La protección de los artrópodos terrestres que no sean objetivo del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de noviembre de 2005.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de noviembre de 2006, para formulaciones que contengan tepraloxidim como única sustancia activa, o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 31 de mayo de 2005.
Protección de datos: Por ser el tepraloxidim una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorotalonil.
Características:
Nombre común: Clorotalonil.
nº CAS: 1897-45-6.
Nº CIPAC: 288.
Nombre químico (IUPAC): Tetracloroisoftalonitrilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 985 g/kg.
Hexaclorobenceno: máx. 0,04 g/kg.
Decaclorobifenilo: máx. 0,03 g/kg.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de las aguas subterráneas, especialmente por lo que se refiere a la sustancia activa y sus metabolitos R417888 y R611965 (SDS46851) cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010 para formulaciones que contengan clorotalonil como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el clorotalonil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de inclusión de la sustancia activa clorotoluron.
Características:
Nombre común: Clorotolurón.
Nª CAS: 15545-48-9.
Nª CIPAC: 217.
Nombre químico IUPAC: 3-(3-Cloro-p-tolil)-1,1-dimetilurea.
Pureza mínima de la sustancia: 975 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan clorotoluron como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser el clorotoluron una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cipermetrina.
Características:
Nombre común: Cipermetrina.
Nª CAS: 52315-07-8.
Nª CIPAC: 332.
Nombre químico (IUPAC): trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclo-propanocar-boxilato de alpha-ciano-3-fenoxibencilo (4 pares de isómeros: cis-1, cis-2, trans-3, trans-4).
Pureza mínima de la sustancia: 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de los organismos acuáticos, de las abejas y de los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan cipermetrina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser el cipermetrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa daminozida.
Características:
Nombre común: Daminozida.
Nº CAS: 1596-84-5.
Nº CIPAC: 330.
Nombre químico (IUPAC): Ácido N-dimetilamino-succinámico.
Pureza mínima de la sustancia: 990 g/kg de producto técnico.
Impurezas: N-Nitrosodimetilamina: máx. 2,0 mg/kg. 1,1-dimetilhidrazina: máx. 30 mg/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento en cultivos no comestibles.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la seguridad de los operarios y los trabajadores tras la reentrada, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan daminozida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser la daminozida una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiofanato-metil.
Características:
Nombre común:Tiofanato-metil.
Nº CAS: 23564-05-8.
Nº CIPAC: 262.
Nombre químico (IUPAC): Dimetil 4,4'-(o-fenileno) bis (3-tioalofanato).
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de los organismos acuáticos, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan tiofanato-metil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser el tiofanato-metil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tribenurón.
Características:
Nombre común:Tribenurón.
Nº CAS: 106040-48-6 (tribenurón).
Nº CIPAC: 546.
Nombre químico (IUPAC): 2-[4-metoxi-6metil-1,3,5-triazin-2-il (metil) carbomoilsulfamoil] ácido benzoico.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg de producto técnico (expresado como tribenurón-metil).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al infome de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de febrero de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las plantas terrestres no objeto del tratamiento, las plantas acuáticas superiores y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de agosto de 2006.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2010, para formulaciones que contengan tribenurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activa incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2006.
Protección de datos: por ser el tribenurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa MCPA.
Características:
Nombre común: MCPA.
Nº CAS: 94-74-6.
Nº CIPAC: 2.
Nombre químico (IUPAC): ácido 4-cloro-o-toliloxiacético.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 930 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comsión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2005, se deberá atender especialmente a:
el riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.
la protección de organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, tales como zonas buffer.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2006 a 30 de abril de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de octubre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de abril de 2010, para formulaciones que contengan MCPA como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de abril de 2006.
Protección de datos: Por ser el MCPA una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa MCPB.
Características:
Nombre común: MCPB.
Nº CAS: 94-81-5.
Nº CIPAC: 50.
Nombre químico (IUPAC): ácido 4(4-cloro-o-toliloxi) butírico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 920 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de abril de 2005, se deberá atender especialmente a:
el riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.
la protección de organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, tales como zonas buffer.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2006 a 30 de abril de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de octubre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de abril de 2010, para formulaciones que contengan MCPB como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de abril de 2006.
Protección de datos: Por ser el MCPB una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bifenazato.
Características:
Nombre común: Bifenazato.
Nº CAS: 149877-41-8.
Nº CIPAC: 736.
Nombre químico (IUPAC): Isopropil 2-(4-metoxibifenil-3-yl)hidrazinoformato.
Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como acaricida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bifenazato para otros usos que los correspondientes a plantas ornamentales en invernadero, se prestará especial atención a los requisitos contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, debiendose aportar todos los datos y la información necesaria para su autorización.
Plazo de la inclusión: de 1 de diciembre de 2005 a 30 de noviembre de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de mayo de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 31 de mayo de 2007, para formulaciones que contengan bifenazato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de noviembre de 2005.
Protección de datos: Por ser el bifenazato una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa milbemectina.
Características:
Nombre común: Milbemectina (la milbemectina es una mezcla de M.A3 y M.A4).
Nº CAS:
M.A3: 51596-10-2.
M.A4: 51596-11-3.
Nº CIPAC: 660.
Nombre químico (IUPAC):
M.A3: (10E, 14E, 16E, 22Z)-(1R, 4S, 5'S, 6R, 6'R, 8R, 13R, 20R, 21R,24S)-21,24-dihidroxi-5', 6', 11, 13, 22-pentametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2'-tetrahidropiran-2-ona.
M.A4: (10E, 14E, 16E, 22Z)-(1R, 4S, 5'S, 6R, 6'R, 8R, 13R, 20R, 21R, 24S)-6'-etil-21, 24-dihidroxi-5', 11, 13, 22-tetrametil-3, 7, 19-trioxatetraciclo [15.6.1.14,8020, 24] pentacosa-10, 14, 16, 22-tetraeno-6-espiro-2'-tetrahidropiran-2-ona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como acaricida o insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de diciembre de 2005 a 30 de noviembre de 2015.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de mayo de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 31 de mayo de 2007, para formulaciones que contengan milbemectina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de noviembre de 2005.
Protección de datos: Por ser la milbemectina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorpirifos.
Características:
Nombre común: Clorpirifos.
Nº CAS: 2921-88-2.
Nº CIPAC: 221.
Nombre químico (IUPAC):Tiofosfato de 0,0-dietilo-=-3,5,6-tricloro-2-piridilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo se podrá utilizar como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, aportaran a la Comisión Europea estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan clorpirifos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el clorpirifos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de inclusión de la sustancia activa clorpirifos-metil.
Características:
Nombre común: Clorpirifos-metil.
Nº CAS: 5598-13-0.
Nº CIPAC: 486.
Nombre químico (IUPAC):Tiofosfato de 0, 0-dimetiloo-3,5,6-tricloro-2-piridilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no objetivo del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos-metil en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, aportarán a la Comisión Europea estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan clorpirifos-metil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el clorpirifos-metil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa maneb.
Características:
Nombre común: Maneb.
Nº CAS: 12427-38-2.
Nº CIPAC: 61.
Nombre químico (IUPAC): Etilenbis (ditiocarbamato) manganoso (polimérico).
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 860 g/kg de producto técnico. La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5% del contenido de maneb.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.
los residuos en alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el maneb en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, aportaran a la Comisión Europea estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan maneb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el maneb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mancozeb.
Características:
Nombre común: Mancozeb.
Nº CAS: 8018-01-7 (anteriormente 8065-67-5).
Nº CIPAC: 34.
Nombre químico (IUPAC): Complejo (polimérico) de etilenbis (ditiocarbamato) manganoso con sales de cinc.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 800 g/kg de producto técnico. La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5% del contenido de mancozeb.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. los residuos en alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el mancozeb en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, aportaran a la Comisión Europea esdudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan mancozeb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el mancozeb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metiram.
Características:
Nombre común: Metiram.
Nº CAS: 9006-42-2.
Nº CIPAC: 478.
Nombre químico: Etilenbis (ditiocarbamato) amoniato de cinc-poli [etilenbis(disulfuro de tiourama)].
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 840 g/kg de producto técnico. La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5% del contenido de metiram.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 3 de junio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.
los residuos en alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el metiram en el Anexo I del Real Decreto 2163/ 1994, aportaran a la Comisión Europea esdudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2010, para formulaciones que contengan metiram como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, dentro del plazo que termina el 30 de junio de 2006.
Protección de datos: Por ser el metiram una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa warfarina
Características:
Nombre común: Warfarina.
Nº CAS: 81-81-2.
Nº CIPAC: 70.
Nombre químico (IUPAC): (RS)-4-hidroxi-3-(-3-oxo-1fenilbutil)cumarina 3-(α-acetonil-benzil)-4-hidroxicumarina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥990 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como rodenticida, en forma de cebos ya preparados, en su caso colocados en tolvas especialmente construidas.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves y los mamíferos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2013.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2010, para formulaciones que contengan warfarina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la warfarina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxamilo
Características:
Nombre común: Oxamilo.
Nº CAS: 23135-22-0.
Nº CIPAC: 342.
Nombre químico (IUPAC): N,N-dimethyl-2-metilcarbamoiloximino-2-(metiltio)acetamida.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como nematicida e insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de julio de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves, los mamíferos, las lombrices de tierra, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de julio de 2010, para formulaciones que contengan oxamilo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el oxamilo una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tolilfluanida
Características:
Nombre común:Tolilfluanida.
Nº CAS: 731-27-1.
Nº CIPAC: 275.
Nombre químico (IUPAC): Ndiclorofluorometiltio- N',N'-dimetil-N-p-tolilsulfamida.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005, se deberá atender especialmente a:
la protección de los mamíferos herbívoros, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento (distintos de las abejas), e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
los residuos en los alimentos, debiendo evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2010, para formulaciones que contengan tolilfluanida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incuyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la tolilfluanida una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 1-metilciclopropeno
Características:
Nombre común: 1-metilciclopropeno.
Nº CAS: 3100-04-7.
Nº CIPAC:
Nombre químico (IUPAC): 1-metilciclopropeno.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg de producto técnico.
Las impurezas de fabricación 1-cloro-2-metilpropeno y 3-cloro-2metilpropeno se consideran de importancia toxicológica y ninguna de ellas debe exceder de 0,5 g/kg en el producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador de crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacén precintado.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de septiembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2007, para formulaciones que contengan 1-metilciclopropeno como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incuyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser 1-metilciclopropeno una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa forclorfenurón
Características:
Nombre común: Forclorfenurón.
Nº CAS: 68157-60-8.
Nº CIPAC: 633.
Nombre químico (IUPAC): 1-(2-cloro-4-piridinil)-3fenilurea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 978 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios con forclorfenurón, para otros usos que los correspondientes a las plantas de kiwi, se prestará especial atención a los criterios recogidos en el artículo 15.1.b del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesaria antes de conceder dichas autorizaciones.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005, se deberá atender especialmente a la contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2007, para formulaciones que contengan forclorfenurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incuyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el forclorfenurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa indoxacarb
Características:
Nombre común: Indoxacarb.
Nº CAS: 173584-44-6.
Nº CIPAC: 612.
Nombre químico (IUPAC): metil(S)-N-[7-cloro-2,3,4,5tetrahidro-4-(metoxicarbonil)indeno[1,2e][1,3,4]oxadiazina-2-ilcarbonil]-4'--(trifluorometoxi)carba nilato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 628 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de septiembre de 2005, se deberá atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2006.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2007, para formulaciones que contengan indoxacarb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incuyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el indoxacarb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clodinafop
Características:
Nombre común: Clodinafop.
Nº CAS: 114420-56-3.
Nº CIPAC: 683.
Nombre químico (IUPAC): Ácido (R) -2 -[4 -(5-cloro-3fluoro-2 piridiloxi) -fenoxi] -propiónico.
Pureza mínima de la sustancia: = 950 g/kg (expresado como clodinafop-propargil).
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2011 para productos que contengan clodinafop como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el clodinafop una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pirimicarb
Características:
Nombre común: Pirimicarb.
Nº CAS: 23103-98-2.
Nº CIPAC: 231.
Nombre químico (IUPAC): 2-dimetilamino-5,6-dimetilpirimidín4-il dimetilcarbamato.
Pureza mínima de la sustancia: = 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente del Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
La protección de organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y la posibilidad de contaminación de aguas subterráneas, en particular en lo que se refiere al metabolito R35140. Dichos estudios se facilitarán a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2011 para productos que contengan pirimicarb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el pirimicarb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa rimsulfurón
Características:
Nombre común: Rimsulfurón.
Nº CAS: 122931-48-0.
Nº CIPAC: 716.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4-6dimetoxipirimidín-2il) 3-(3-etilsulfonil-2-piridil-sulfonil) urea.
Pureza mínima de la sustancia: = 960 g/kg (expresado como rimsulfurón).
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente del Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a la protección de las plantas no objetivo y de las aguas subterráneas en situaciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2011 para productos que contengan rimsulfurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el rimsulfurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tolclofos-metil
Características:
Nombre común: Tolclofos-metil.
Nº CAS: 57018-04-9.
Nº CIPAC: 479.
Nombre químico (IUPAC):
0-2,6-dicloro-p-tolil.
0,0-dimetil fosforotioato.
0-2,6-dicloro-4-metilfenil.
0,0-dimetil fosforotioato.
Pureza mínima de la sustancia: = 960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Para las solicitudes de autorización de cualquier uso distinto a los correspondientes al tratamiento de los tubérculos de patatas antes de la plantación (semillas) y el tratamiento del suelo en el caso de las lechugas en invernaderos, se tendrá que facilitar todos los datos y la información necesaria para su autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente del Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 27 de enero de 2006.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2011 para productos que contengan tolclofos-metil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el tolclofos-metil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa triticonazol
Características:
Nombre común: Triticonazol.
Nº CAS: 131983-72-7.
Nº CIPAC: 652.
Nombre químico (IUPAC): (±) (E) 5-(4-clorobencilideno) 2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil) ciclopentanol.
Pureza mínima de la sustancia: = 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Para las solicitudes de autorización de cualquier otro uso distinto a los correspondientes al tratamiento de semillas, se tendrán que facilitar todos los datos y la información necesaria para su autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente del Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por la alta persistencia de la sustancia activa y su metabolito RPA406341.
La protección de aves granívoras (riesgo a largo plazo), e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2011 para productos que contengan triticonazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el triticonazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clotianidina
Características:
Nombre común: Clotianidina.
Nº CAS: 210880-92-5.
Nº CIPAC: 738.
Nombre químico (IUPAC): (E) 1-(2-cloro-1,3-tiazol-5ilmetil) 3-metil-2-nitroguanidina.
Pureza mínima de la sustancia: =960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión.
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Por lo que respecta a la protección de organismos no objeto del tratamiento, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:
La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo.
Deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.
En el etiquetado de las semillas tratadas se indicará que han sido tratadas con clotianidina y se especificarán las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.
Las condiciones de autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas.
Se pondrán en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas a la clotianidina en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
Al riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, cuando la sustancia se utilice para el tratamiento de semillas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2006.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2008, para productos que contengan clotianidina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la clotianidina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa petoxamida
Características:
Nombre común: Petoxamida.
Nº CAS: 106700-29-2.
Nº CIPAC: 655.
Nombre químico (IUPAC): 2-cloro-N-(2-etoxietil) N(2-metil-1-fenilprop-1-enil)acetamida.
Pureza mínima de la sustancia: = 940 g/kg de producto técnico.
Con arreglo al artículo 30.3 del Real Decreto 2163/1994, se deberá informar sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Condiciones de la inclusión.
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección del medio acuático, en particular las plantas acuáticas superiores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2006.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2008, para productos que contengan petoxamida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la petoxamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dimoxistrobina
Características:
Nombre común: Dimoxistrobina.
nº CAS: 149961-52-4.
nº CIPAC: 739.
Nombre químico (IUPAC): (E) o-(2,5-dimetilfenoximetilo) 2-metoximino-N-metil-fenilacetamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan dimoxistrobina para el uso de invernadero, se prestará especial atención a los criterios contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesaria para proceder a su autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 27 de enero de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en una situación con un factor de interceptación de los cultivos bajos o en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Se presentarán estudios adicionales sobre una determinación refinada del riesgo para las aves y los mamíferos y del riesgo acuático considerando el alto riesgo crónico para los peces y las posibles medidas de reducción del riesgo, en particular teniendo en cuenta la escorrentía y el drenaje. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2006.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de dimoxistrobina de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de septiembre de 2006. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de marzo de 2008 para productos que contengan dimoxistrobina como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el dimoxistrobina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clopiralida.
Características:
Nombre común: Clopiralida.
nº CAS: 1702-17-6.
nº CIPAC: 455.
Nombre químico (IUPAC): Ácido 3,6-dicloropiridina-2carboxílico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clopiralida para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones de primavera se prestará especial atención a los criterios contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesaria para proceder a su autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de abril de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las plantas no objeto del tratamiento y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, así como iniciar programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales, que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la clopiralida facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de clopiralida de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de abril de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Plazo para la evaluación de acuerdo con los principios uniformes: el 30 de abril de 2011 para productos que contengan clopiralida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la clopiralida una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciprodinil.
Características:
Nombre común: Ciprodinil.
nº CAS: 121522-61-2.
nº CIPAC: 511.
Nombre químico (IUPAC): (4-ciclopropil-6-metil-pirimidina2-il) fenilamina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de abril de 2006, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los aplicadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, como zonas buffer.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y la posible presencia de residuos del metabolito CGA 304075 en los alimentos de origen animal. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de ciprodinil de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de abril de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Plazo para la evaluación de acuerdo con los principios uniformes: el 30 de abril de 2011 para productos que contengan ciprodinil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el ciprodinil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fosetil.
Características:
Nombre común: Fosetil.
nº CAS: 15845-66-6.
nº CIPAC: 384.
Nombre químico (IUPAC): Hidrogenofosfonato de etilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg de producto técnico (expresado como fosetil-Al).
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de abril de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción de riesgo, como zonas buffer.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación de riesgo para los artrópodos no objeto del tratamiento, en particular en lo que se refiere a su recuperación en el terreno tratado, y para los mamíferos herbívoros. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de fosetil de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de abril de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2011 para productos que contengan fosetil como única sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fosetil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa trinexapac.
Características:
Nombre común: Trinexapac.
nº CAS: 104273-73-6.
nº CIPAC: 732.
Nombre químico (IUPAC): Acido 4-(ciclopropil-hidroximetileno) 3,5-dioxo-ciclohexano carboxílico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg (expresado como trinexapac-etil).
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 4 de abril de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
La protección de las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de trinexapac de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 30 de abril de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2011 para productos que contengan trinexapac como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el trinexapac una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa diclorprop-p. ![]()
Características:
Nombre común: Diclorprop-p.
nº CAS: 15165-67-0.
nº CIPAC: 476.
Nombre químico (IUPAC): (R) 2-(2,4-diclorofenoxi) ácido propanoico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 900 g/kg de producto técnico.
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 23 de mayo de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves y los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas terrestres no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales y la evaluación del riesgo de exposición grave a corto plazo para las aves y de exposición aguda para los animales herbívoros. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de mayo de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de diclorprop-p de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 31 de mayo de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 30 de noviembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de mayo de 2011 para productos que contengan diclorpropp como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el diclorprop-p una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metconazol.
![]()
Características:
Nombre común: Metconazol.
N° CAS. 125116-23-6 (estereoquímica sin especificar).
N° CIPAC: 706.
Nombre químico (IUPAC): (1RS. 5RS: 1RS, 5SR) 5-(4-clorobencil)2,2-dimetil-1 -(1 H-1,2,4-triazol1 -ilmetil)ciclopentanol.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg (suma de los isómeros cis y trans).
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida y como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de mayo de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de protección.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2017.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de mayo de 2011 para productos que contengan metconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el metconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pirimetanil. ![]()
Características:
Nombre común: Pirimetanil.
nº CAS: 53112-28-0.
nº CIPAC: por asignar Nombre químico (IUPAC): N-(4,6-dimetilpirimidin-2-il) anilina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 975 g/kg (la impureza de fabricación cianamida se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar 0,5 g/kg).
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 23 de mayo de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
La seguridad de los aplicadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, equipos de protección individual adecuados.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los peces. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de mayo de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de pirimetanil de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 31 de mayo de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 30 de noviembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de mayo de 2011 para productos que contengan pirimetanil como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el pirimetanil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa triclopir. ![]()
Características:
Nombre común: Triclopir.
nº CAS: 055335-06-3.
nº CIPAC: 376.
Nombre químico (IUPAC): ácido 3,5,6-tricloro-2-piridiloxiacético.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg (bajo la forma de triclopir éster butoxietílico).
Condiciones de inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan triclopir para otros usos distintos de las aplicaciones de primavera en pastos y prados, se prestará especial atención a los criterios contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesaria para proceder a su autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Vegetal en su reunión de 23 de mayo de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, programas de vigilancia en las zonas vulnerables.
La seguridad de los aplicadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, equipos de protección individual adecuados.
La protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo de exposición grave y a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como el riesgo para los organismos acuáticos derivado de la exposición al metabolito 6-cloro-2-piridinol. Dichos estudios se facilitarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la fecha de inclusión de la presente sustancia activa.
Plazo de la inclusión: de 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de mayo de 2007.
Plazo para que el titular de las autorizaciones justifique que dispone de una documentación que reúne los requisitos de un anexo II de triclopir de otra procedencia a la incluida en anexo I: el 31 de mayo de 2007. En función de dicha evaluación, la modificación o retirada de dichas autorizaciones se producirá a más tardar el 30 de noviembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de mayo de 2011 para productos que contengan triclopir como sustancia activa única, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el triclopir una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de inclusión de las sustancias activas metamidofos, procimidona, flusilazol, fenarimo, carbendazima y dinocap
Condiciones de la inclusión de la sustancia activametamidofos ![]()
Características:
Nombre común: Metamidofos.
N.º CAS: 10265-92-6.
N.º CIPAC: 355.
Nombre químico (IUPAC): O,S-dimetil fosforamidotioato.
Pureza mínima de la sustancia ≥ 680 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida en patata, a dosis que no superen los 0,5 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación, con un máximo de tres aplicaciones por estación.
No se podrá utilizar en:
Tratamientos aéreos.
Aplicaciones con mochila y todas las aplicaciones con equipos de mano independientemente que el usuario sea aficionado o profesional.
Jardinería doméstica.
En la evaluación global, según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas de reducción de riesgos, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:
Las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario de aplicación y la elección de formulaciones que, gracias a su naturaleza física o a la presencia de agentes de prevención adecuados, minimicen la exposición de las especies en cuestión.
Los organismos acuáticos y artrópodos no objeto del tratamiento: deberá mantenerse una distancia adecuada entre las zonas tratadas y las masas de agua superficiales, así como los márgenes del cultivo, dicha distancia puede depender del empleo o no de técnicas o dispositivos para reducir la deriva.
Los operarios, que deben llevar ropa de protección adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y dispositivos de protección respiratoria durante la mezcla o la carga, y guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de protección cuando empleen y limpien el equipo. Las medidas citadas deberán aplicarse excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo.
Plazo para la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2008 para los productos que contengan metamidofos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que:
Los titulares de las autorizaciones informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios.
Deberán facilitar datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del metamidofos.
Deberán presentar estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la citada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE facilitarán dichos estudios para su traslado a la Comisión europea en el plazo de dos años, a partir del 1 de enero de 2007.
Protección de datos: por ser el metamidofos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa procimidona![]()
Características:
Nombre común: Procimidona.
N.º CAS: 32809-16-8.
N.º CIPAC: 383.
Nombre químico (IUPAC): N-(3,5-diclorofenil) 1,2-dimetilciclopropano-1,2-dicarboximida.
Pureza mínima de la sustancia: 985 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida en pepinos en invernaderos (sistemas hidropónicos cerrados) y ciruelas (para transformación), a dosis que no superen 0,75 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación.
No se podrá utilizar en:
Aplicación en el aire.
Aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente de que el usuario sea aficionado o profesional.
Jardinería doméstica.
En la evaluación global, según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas para la reducción del riesgo, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:
Los organismos acuáticos, deberá mantenerse una distancia adecuada entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial. Esta distancia podrá depender de la aplicación o no de técnicas o aparatos de reducción de la deriva, Las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario de la aplicación y la selección de las formulaciones que, como resultado de su presentación física o de la presencia de agentes que aseguren una prevención adecuada, reduzcan al mínimo la exposición de las especies en cuestión, Los consumidores, cuya exposición alimentaria aguda deberá controlarse, Las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, Los operarios, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protecciones faciales o gafas de seguridad durante la mezcla, la carga, la aplicación y la limpieza del equipo, excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo, Los trabajadores, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, si deben entrar en una zona tratada antes de que haya expirado el período específico para volver a entrar en la zona.
Plazo para la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2008 para productos que contengan procimidona como única sustancia activa o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que:
Los titulares de las autorizaciones deberán informar, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Facilitarán los datos de ventas y una encuesta de pautas de utilización, a fin de que pueda obtenerse una imagen realista de las condiciones de uso y del posible impacto toxicológico de la procimidona, Los titulares de las autorizaciones deberán remitir datos e información de confirmación para demostrar la aceptabilidad de la sustancia activa cuando se aplique en situaciones en las que sea probable una exposición a largo plazo de mamíferos silvestres, y sobre la depuración efectuada en el caso de aplicaciones en invernaderos, Se presentarán nuevos estudios para abordar las posibles propiedades de interferencia endocrina de la procimidona en un plazo de dos años tras la adopción de las directrices de ensayos sobre interferencia endocrina de la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económicos (OCDE). Los notificadores, a instancias de los cuales se ha incluido la procimidona en el presente anexo, facilitarán dichos estudios para su traslado a la Comisión en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de las directrices de ensayos mencionados.
Protección de datos: por ser la procimidona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flusilazol ![]()
Características:
Nombre común: Flusilazol.
N.º CAS: 85509-19-9.
N.º CIPAC: 435.
Nombre químico (IUPAC): Bis(4-fluorofenil) (metil) (1H-1,2 4-triazol-1-ilmetil) silano.
Pureza mínima de la sustancia: 925 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida en los cultivos de cereales (salvo el arroz), maíz, semillas de colza y remolacha, a dosis que no superen los 200 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.
No se podrá utilizar en:
Tratamiento aéreo.
Aplicaciones con mochila y equipos de mano, ni por aficionados ni por profesionales.
Jardinería doméstica.
En la evaluación global, según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas para la reducción del riesgo, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:
Los organismos acuáticos, deberá mantenerse una distancia adecuada entre las zonas tratadas y las masas de agua superficiales, dicha distancia puede depender del empleo o no de técnicas o dispositivos para reducir la deriva, Las aves y los mamíferos, e incluir en las correspondientes autorizaciones medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario de aplicación y la elección de formulaciones que, gracias a su naturaleza física o a la presencia de agentes de prevención adecuados, minimicen la exposición de las especies en cuestión, Los operarios, que deben llevar ropa adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de protección, cuando mezclen, carguen, empleen y limpien el equipo, a no ser que el diseño y la construcción del propio equipo o la instalación de dispositivos de protección específicos en dicho equipo impidan adecuadamente la exposición a la sustancia.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2008 para productos que contengan flusilazol como única sustancia activa o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que:
Los titulares de las autorizaciones informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Facilitarán elementos tales como datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del flusilazol, Presentarán estudios adicionales sobre las posibles propiedades de disrupción endocrína que tiene el flusilazol en el plazo de dos años, a partir de la adopción de las directrices de ensayo sobre disrupción endocrina de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). El notificante a instancias del cual se ha incluido el flusilazol en el anexo I, facilitará dichos estudios para su remisión a la Comisión en el plazo de dos años, a partir de la adopción de las citadas directrices de ensayo.
Protección de datos: por ser el flusilazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenarimol ![]()
Características:
Nombre común: Fenarimol.
N.º CAS: 60168-88-9 (estereoquímica sin confirmar).
N.º CIPAC: 380.
Nombre químico (IUPAC): alcohol (±) 2,4'dicloro-? (pirimidin-5-il) bencidrílico.
Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para los cultivos de tomate, pimiento de invernadero, berenjenas, pepinos de invernadero, melones y plantas ornamentales, árboles de vivero y plantas perennes, a dosis no superiores a 0,058 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los tomates en campo y 0,072 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los tomates en invernadero; 0,072 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los pimientos; 0,038 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para las berenjenas; 0,048 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los pepinos; 0,024 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los melones en campo y de 0,048 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los melones en invernadero y 0,054 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para las plantas ornamentales, los árboles de vivero y las plantas perennes en campo y 0,042 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para las plantas ornamentales en invernadero.
No podrá utilizarse en:
Tratamiento aéreo.
Aplicaciones con mochila y equipos de mano por parte de aficionados.
Jardinería doméstica.
En la evaluación global, según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas de mitigación de riesgos, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:
Los organismos acuáticos, deberá mantenerse una distancia adecuada entre las zonas tratadas y las masas de agua superficiales, dicha distancia puede depender del empleo o no de técnicas o dispositivos para reducir la deriva,
Las lombrices de tierra, e incluir en las correspondientes autorizaciones, medidas de reducción del riesgo, tales como la elección de la combinación más adecuada del número y la periodicidad de las aplicaciones, las dosis de aplicación y si es necesario, el grado de concentración de la sustancia activa,
Las aves y los mamíferos, e incluir en las correspondientes autorizaciones medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario de aplicación y la elección de formulaciones que, gracias a su naturaleza física o a la presencia de agentes de prevención adecuados, minimicen la exposición de las especies en cuestión,
Los operarios, que deben llevar ropa de protección adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de protección, cuando mezclen, carguen, empleen y limpien el equipo, a no ser que el diseño y la construcción del propio equipo o la instalación de dispositivos de protección específicos en dicho equipo impidan la exposición a la sustancia,
Los trabajadores, que deben llevar ropa de protección adecuada, en particular guantes, si deben entrar en la zona tratada antes de que transcurra el plazo específico para volver a entrar en ella.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2008 para productos que contengan fenarimol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que:
Los titulares de las autorizaciones informen a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Facilitarán elementos tales como datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del fenarimol,
Se presentarán estudios adicionales sobre las posibles propiedades de interferencia endocrina que tiene el fenarimol en el plazo de dos años, a partir de la adopción de las directrices de ensayo sobre la interferencia endocrina de la Organización de Cooperación y Desarrollo Economicos (OCDE). El notificante, a instancia del cual se ha incluido el fenarimol en el presente anexo facilitará dichos estudios para su traslado a la Comisión en el plazo de dos años, a partir de la adopción de las citadas directrices de ensayo.
Protección de datos: por ser el fenarimol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa carbendazima ![]()
Características:
Nombre común: Carbendazima (estereoquímica sin confirmar).
N.º CAS: 10605-21-7.
N.º CIPAC: 263.
Nombre químico (IUPAC): bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo.
Pureza química de la sustancia: 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para los cultivos de cereales y semillas de colza, a dosis de 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación, en remolacha a dosis de 0,075 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación y, en maíz a dosis de 0,1 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación.
No podrá ser utilizado en:
Aplicaciones aéreas.
Aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente que el usuario sea aficionado o profesional.
Jardinería doméstica.
En la evaluación global según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas de mitigación de riesgos, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:
Los organismos acuáticos, deberá mantenerse una distancia adecuada entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial, esta distancia podrá depender de la aplicación o no de técnicas o aparatos de reducción de la deriva,
Las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo, en las condiciones de la autorización se incluirán medidas de reducción del riesgo, tales como la selección de la combinación más adecuada del número de aplicaciones y el momento en el que se efectúan, la frecuencia de la aplicación y, en caso necesario, el grado de concentración de la sustancia activa,
Las aves y los mamíferos, las autorizaciones incluirán medidas de reducción del riesgo, como un calendario de la aplicación y la selección de las formulaciones que, como resultado de su presentación física o de la presencia de agentes que aseguren una prevención adecuada, reduzcan al mínimo la exposición de las especies en cuestión,
Los operarios, que deben llevar indumentaria adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protecciones faciales o gafas de seguridad durante la mezcla, carga, la aplicación y la limpieza del equipo, excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo.
Plazo de la inclusión:
de 1 de enero de 2007 al 13 de junio de 2011.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de diciembre de 2009 para los productos que contengan carbendazima como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que los titulares de las autorizaciones informarán a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las incidencias de problemas de salud de los operarios. Se informará sobre datos de ventas y una encuesta de pautas de utilización, a fin de obtener una imagen de las condiciones de uso y del posible impacto toxicológico de la carbendazima.
Protección de datos: por ser la carbendazima una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dinocap ![]()
Características:
Nombre común: Dinocap.
N.º CAS: 39300-45-3 (mezcla de isómeros).
N.º CIPAC: 98.
Nombre químico (IUPAC): crotonato de 2,6-dinitro4-actilfenilo y crotonato de 2,4-dinitro-6-actilfenilo, donde "actil" es una mezcla de los grupos 1metilheptil, 1-etilhexil y 1-propilpentil.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para uvas de vinificación a dosis no superiores a 0,21 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación.
No podrá ser utilizado en:
Tratamiento aéreo.
Aplicaciones con mochila y equipos de mano por parte de aficionados.
Jardinería doméstica.
En la evaluación global según los principios uniformes la Comisión Europea determinó medidas restrictivas de mitigación de riesgos, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:
Los organismos acuáticos, deberá mantenerse una distancia adecuada entre las zonas tratadas y las masas de agua superficiales, dicha distancia puede depender del empleo o no de técnicas o dispositivos para reducir la deriva,
Las aves y los mamíferos, las autorizaciones incluirán medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario prudente de aplicación y la elección de formulaciones que, gracias a su naturaleza física o a la presencia de agentes de prevención adecuados, minimicen la exposición de las especies en cuestión,
Los operarios, que deben llevar ropa de protección adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de protección, cuando mezclen, carguen, empleen y limpien el equipo, a no ser que el diseño y la construcción del propio equipo o la instalación de dispositivos de protección específicos en dicho equipo impidan adecuadamente la exposición a la sustancia,
Los trabajadores, que deben llevar ropa de protección adecuada, en particular guantes, si deben entrar en una zona tratada antes de que transcurra el plazo específico para volver a entrar en ella, dicho plazo no puede ser inferior a 24 horas.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de diciembre de 2009 para los productos que contengan dinocap como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que los titulares de las autorizaciones informarán a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las incidencias de problemas de salud de los operarios. Se informará sobre datos de ventas y un estudio de pautas de utilización, a fin de obtener una imagen real de las condiciones de uso y del posible impacto toxicológico del dinocap.
Protección de datos: por ser el dinocap una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenamifos ![]()
Características:
Nombre común: Fenamifos.
Nº CAS: 22224-92-6.
Nº CIPAC: 692.
Nombre químico (IUPAC): (RS)Etil 4-(etilito) m-tolil isopropil fosforamidato.
Pureza mínima de la sustancia ≥ 940 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como nematicida aplicado mediante riego por goteo en invernaderos con estructura permanente.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de julio de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, de los organismos del suelo que no sean el objetivo del tratamiento y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
Deberán iniciarse programas de vigilancia de las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.
Plazo para la inclusión: de 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de julio de 2011 para los productos que contengan fenamifos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el fenamifos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etefon ![]()
Características:
Nombre común: Etefón.
Nº CAS: 16672-87-0.
Nº CIPAC: 373.
Nombre químico (IUPAC): ácido 2-(cloroetil)fosfónico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 910 g/kg (material técnico -TC).
Las impurezas de fabricación MEPHA (éster de mono 2-cloroetilo, ácido 2-cloroetil fosfónico) y 1,2-dicloroetano se consideran de importancia toxicológica y no deben exceder de 20 g/kg y 0,5 g/kg, respectivamente en el material técnico.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de julio de 2006.
Plazo para la inclusión: de 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de julio de 2011 para los productos que contengan etefon como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el etefon una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa captan. ![]()
Características:
Nombre común: Captan.
Nº CAS: 133-06-2.
Nº CIPAC: 40.
Nombre químico (IUPAC): N-(triclorometiltio) ciclohex4-eno-1,2-dicarboximida
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 910 g/kg.
Impurezas: Perclorometilmercaptan (R005406): máx. 5 g/kg; Folpet: máx. 10 g/kg; Tetracloruro de carbono: máx. 0,01 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan captan para otros usos que los tomates, se prestará especial atención a los criterios mencionados en el artículo 15, apartado 3, letra b del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, y se deberán facilitar todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes según el informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y, en particular sus apéndices I y II, en su reunión de 29 de septiembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas exigirán la utilización de equipos de protección individual adecuados y de medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición.
La exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
La protección de aguas subterráneas en condiciones vulnerables; las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo e iniciar programas de vigilancia en las zonas vulnerables.
La protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos, e incluir en las correspondientes autorizaciones, medidas de protección del riesgo.
Se solicitará que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las aguas subterráneas en condiciones vulnerables.
Los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el captan en el presente anexo facilitarán dichos estudios en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo para la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para los productos que contengan captan como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el captan una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa folpet
Características:
Nombre común: Folpet.
Nº CAS: 133-07-3.
Nº CIPAC: 75.
Nombre químico (IUPAC): N-(triclorometiltio)ftalimida
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg.
Impurezas: Perclorometilmercaptan (R005406): máx. 3,5 g/kg; Tetracloruro de carbono: máx. 4 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan folpet para otros usos que el trigo de invierno, se atenderá a los criterios mencionados en el artículo 15, apartado 3, letra b del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por lo que se facilitarán todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes según el informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y, en particular sus apéndices I y II, en su reunión de 29 de septiembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas exigirán la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
La protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos y del suelo, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.
Se solicitará que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. El notificador a instancia del cual se ha incluido el folpet en el presente anexo facilitará dichos estudios en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo para la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para los productos que contengan folpet como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el folpet una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa formetanato ![]()
Características:
Nombre común: Formetanato.
Nº CAS: 23422-53-9.
Nº CIPAC: 697.
Nombre químico (IUPAC): 3-dimetilaminometileno aminofenil metilcarbamato.
Pureza de la sustancia activa: ≥910 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida y acaricida.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan formetanato para otros usos que los correspondientes a los tomates de campo y las plantas ornamentales, se atenderá a los criterios mencionados en el artículo 15, apartado 3, letra b del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por lo que se facilitarán todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes según el informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y, en particular sus apéndices I y II, en su reunión de 29 de septiembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves, los mamíferos, los artrópodos no diana y las abejas, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La seguridad de los operarios e incluir en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
Se solicitará que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana. El notificador a instancia del cual se ha incluido el formetanato en el presente anexo facilitará dichos estudios en el plazo de dos años a partir de la entrad en vigor de la presente Orden.
Plazo para la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para los productos que contengan formetanato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el formetanato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metiocarb
Características:
Nombre común: Metiocarb.
Nº CAS: 2032-65-7.
Nº CIPAC: 165.
Nombre químico (IUPAC): 4-metiltio-3,5-xilil metilcarbamato.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como repelente en el tratamiento de semillas, como insecticida y molusquicida.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metiocarb para otros usos que las correspondientes al tratamiento de semillas de maíz, se atenderá a los criterios mencionados en el artículo 15, apartado 3, letra b del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por lo que se facilitarán todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes según el informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y, en particular sus apéndices I y II, en su reunión de 29 de septiembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves, los mamíferos, los artrópodos no diana, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La seguridad de los operarios y las personas ajenas a la utilización de los productos e incluir en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
Se solicitará que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos que no sean el objetivo del tratamiento, así como para confirmar la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las cosechas. El notificador a instancia del cual se ha incluido el metiocarb en el presente anexo facilitará dichos estudios en el plazo de dos años a partir de la entrad en vigor de la presente Orden.
Plazo para la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para los productos que contengan metiocarb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el metiocarb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metrafenona
Características:
Nombre común: Metrafenona.
N.º CAS: 220899-03-6.
N.º CIPAC: 752.
Nombre químico (IUPAC): 3'-bromo-2,3,4,6'-tetrametoxi-2',6-dimetilbenzofenona.
'Pureza de la sustancia activa: ≥ 940 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y, en particular sus apéndices I y II, en su reunión de 14 de julio de 2006.
Con arreglo al artículo 13, apartado 5 de la Directiva 91/414/CEE se informará sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Plazo para la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de julio de 2008 para los productos que contengan metrafenona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser la metrafenona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus subtilis ![]()
Características:
Nombre común: Bacillus subtilis (Cohn 1872).
Cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713.
Colección de cultivos N.º NRRL B -21661.
Nº CIPAC: sin asignar.
Nombre químico (IUPAC): no aplicable.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y, en particular sus apéndices I y II, en su reunión de 14 de julio de 2006.
Plazo para la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de julio de 2008 para los productos que contengan Bacillus subtilis como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el Bacillus subtilis una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa spinosad ![]()
Características:
Nombre común: Spinosad.
Nº CAS: 131929-60-7 (Spinosyn A).
131929-63-0 (Spinosyn D).
Nº CIPAC: 636.
Nombre químico (IUPAC):
Spinosyn A: (2R, 3aS, 5aR, 5bS, 9S, 13S, 14R, 16aS, 16bR) 2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi) 13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-β-D-eritropiranosiloxi) 9-etil-2,3,3.ª,5.ª,5b,6,7,9,10,11,12,13,14,15,16.ª, 16b-hexadecahidro-14-metil-1H-8-oxaciclododecabasindaceno7,15-diona.
Spinosyn D: (2S, 3aR, 5aS, 5bS, 9S, 13S, 14R, 16aS, 16bS) 2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi) 13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-β-D-eritropiranosiloxi) 9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10,11,12,13,14,15,16a, 16b-hexadecahidro-4,14-dimetil-1H-8-oxaciclododeca bas-indaceno-7,15-diona.
El spinosad es una mezcla de un 50-95% de spinosyn A y un 5-50% de spinosyn D.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 850 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y, en particular sus apéndices I y II, en su reunión de 14 de julio de 2006, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Las lombrices de tierra, cuando la sustancia se use en invernaderos, e incluir en las autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo para la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de julio de 2008 para los productos que contengan spinosad como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el spinosad una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiametoxam ![]()
Características:
Nombre común: Tiametoxam.
Nº CAS: 153719-23-4.
Nº CIPAC: 637.
Nombre químico (IUPAC): (E,Z) 3-(2-cloro-tiazol-5ilmetil)-5-metil-1,3,5oxadiazinan-4-ilideno-N-nitroamina.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Por lo que respecta a la protección de organismos no objeto del tratamiento, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:
La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo.
Deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.
En el etiquetado de las semillas tratadas se indicará que han sido tratadas con tiametoxam y se especificarán las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.
Las condiciones de autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas.
Se pondrán en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al tiametoxam en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.
En la evaluación global, según los principios uniformes atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y, en particular sus apéndices I y II, en su reunión de 14 de julio de 2006, se atenderá especialmente a:
El riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos NOA 459602, SYN 501406 y CGA 322704, cuando la sustancia se aplique en zonas donde las condiciones del suelo o climáticas sean delicadas.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las correspondientes autorizaciones cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El riesgo a largo plazo para los pequeños herbívoros si la sustancia se usa para el tratamiento de semillas, e incluir cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo para la inclusión: de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de enero de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de julio de 2007.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de julio de 2008 para los productos que contengan tiametoxam como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.
Protección de datos: por ser el tiametoxam una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dimetoato.
Características:
Nombre común: Dimetoato.
N.º CAS: 60-51-5.
N.º CIPAC: 59.
Nombre químico: O,O-Dimetil-S-(N-metil-carbamoilmetil) fosforo-ditioato; 2-Dimetoxi-fosfinotioiltio-N-metilacetamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg.
Impurezas de la sustancia activa: ometoato: máx. 2 g/kg; isodimetoato: máx. 3 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 24 de noviembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y otros artrópodos no objetivo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
la exposición alimentaria de los consumidores.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no objetivo, así como para confirmar la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las cosechas. Dichos estudios se facilitarán a la Administración en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan dimetoato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el dimetoato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dimetomorf.
Características:
Nombre común: Dimetomorf.
N.º CAS: 110488-70-5.
N.º CIPAC: 483.
Nombre químico: (E,Z) 4-[3-(4-clorofenil) 3-(3,4-dimetoxifenil) acriloil] morfolina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 965 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 24 de noviembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
la seguridad de los operarios y los trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan dimetomorf como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el dimetomorf una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Glufosinato.
Características:
Nombre común: Glufosinato.
N.º CAS: 77182-82-2.
N.º CIPAC: 437.007.
Nombre químico: amonio (DL) homoalanina-4-il (metil)fosfinato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan glufosinato para usos diferentes de los correspondientes a las plantaciones de manzanos, se prestará especial atención a los criterios establecidos en el artículo 15.3.b del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, en particular en lo que respecta a los operarios y los consumidores, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 24 de noviembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
la seguridad de los operarios, trabajadores y transeúntes, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de protección.
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.
la protección de los mamíferos y de los artrópodos y plantas no objetivo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los mamíferos y los artrópodos no objetivo en las plantaciones de manzanos. Dichos estudios se facilitarán a la Administración en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan glufosinato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el glufosinato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metribuzin.
Características:
Nombre común: Metribuzin.
N.º CAS: 21087-64-9.
N.º CIPAC: 283.
Nombre químico: 4-amino-6-tert-butil-3-metiltio-1,2,4-triazin-5(4H) ona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 910 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metribuzin para otros usos que los correspondientes a herbicida selectivo de post-emergencia en las patatas, se prestará especial atención a los criterios establecidos en el artículo 15.3.b del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, en particular en lo que respecta a los operarios y los consumidores, para lo que se facilitarán todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 24 de noviembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
la protección de las algas, las plantas acuáticas y las plantas no objetivo fuera del campo tratado, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aguas subterráneas. Dichos estudios se facilitarán a la Administración en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan metribuzin como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el metribuzin una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fosmet.
Características:
Nombre común: Fosmet.
N.º CAS: 732-11-6.
N.º CIPAC: 318.
Nombre químico: O,O-dimetil S-ftalimido-metil fosforoditioato; N-(dimetoxifosfinotioil-tiometil)fatalimida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg.
Impurezas de la sustancia activa: fosmet oxon: máx. 0,8 g/kg; iso fosmet: máx. 0,4 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida y acaricida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 24 de noviembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no objetivo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como zonas buffer y la reducción de la aportación de escorrentías y vertidos a las aguas de superficie.
la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual y respiratoria adecuados.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves (riesgo grave) y los mamíferos herbívoros (riesgo a largo plazo). Dichos estudios se facilitarán a la Administración en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan fosmet como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fosmet una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Propamocarb.
Características:
Nombre común: Propamocarb.
N.º CAS: 24579-73-5.
N.º CIPAC: 399.
Nombre químico: Propil 3-(dimetilamino) propilcarbamato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 920 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 24 de noviembre de 2006, se deberá atender especialmente a:
la seguridad de los operarios y de los trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de protección.
la transferencia de residuos presentes en el suelo en los cultivos de rotación o cultivos siguientes.
la protección de las aguas superficiales o subterráneas en zonas vulnerables.
la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan propamocarb para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones foliares, se prestará especial atención a los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 3 b del Real Decreto 2163/1994, por lo que respecta a la exposición de los trabajadores, para lo que se facilitaran todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de septiembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan propamocarb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el propamocarb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Beflubutamida.
Características:
Nombre común: Beflubutamida.
N.º CAS: 113614-08-7.
N.º CIPAC: 662.
Nombre químico: (RS) N-bencil-2-(4-fluoro-3-trifluorometilfenoxi)butanamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de mayo de 2007, se deberá atender especialmente a:
la protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de noviembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de mayo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de mayo de 2009 para productos que contengan beflutamida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el beflutamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Virus de la Poliedrosis Nuclear de la Spodoptera exigua.
Características:
Nombre común: Virus de la Poliedrosis Nuclear de la Spodoptera exigua.
N.º CIPAC: sin asignar.
Nombre químico: no aplicable.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 15 de mayo de 2007.
Plazo de la inclusión: de 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de noviembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de mayo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de mayo de 2009 para productos que contengan VPN Spodoptera exigua como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el VPN Spodoptera exigua una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etoprofos.
Características:
Nombre común: Etoprofos.
N.º CAS: 13194-48-4.
N.º CIPAC: 218.
Nombre químico: Ditiofosfato de O-etilo y S,S-dipropilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como nematicida e insecticida para aplicación en suelo, limitado a los usuarios profesionales.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan etoprofos para otros usos que las patatas no cultivadas para consumo humano o animal, se prestará especial atención a los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 3 b del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitaran todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 16 de marzo de 2007, se deberá atender especialmente a:
Los residuos y evaluar la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
La seguridad de los operarios: las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual y protección respiratoria adecuados, y otras medidas de reducción del riesgo, como el uso de un sistema cerrado de transferencia para la distribución del producto.
La protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como zonas buffer, y la consecución de la total incorporación de los gránulos al suelo.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación de riesgo a corto y largo plazo para las aves y los mamíferos que comen lombrices de tierra. Dichos estudios se facilitarán a la Administración en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de noviembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan etoprofos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el etoprofos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metil-pirimifos.
Características:
Nombre común: Metil-pirimifos.
N.º CAS: 29232-93-7.
N.º CIPAC: 239.
Nombre químico: Tiofosfato de O-(2-dietilamino-6-metilpirimidin-4-ilo) y O,O-dimetilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 880 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida para el almacenamiento postcosecha.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metil-pirimifos para otros usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, se prestará especial atención a los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 3 b del Real Decreto 2163/1994, para lo que se facilitaran todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 16 de marzo de 2007, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios: las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual y protección respiratoria adecuados, y otras medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición.
La exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación de la exposición de los operadores. Dichos estudios se facilitarán a la Administración en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de noviembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan metil-pirimifos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el metil-pirimifos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fipronil.
Características:
Nombre común: Fipronil.
N.º CAS: 120068-37-3.
N.º CIPAC: 581.
Nombre químico: (±) 5-amino-1-(2,6-dicloro-α,α,α-triluoropara-tolil) 4-trifluorometilsulfinil-pirazol-3-carbonitrilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida para el tratamiento de semillas.
Por lo que respecta a la protección de organismos no objeto del tratamiento, en particular las abejas melíferas:
La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo.
Deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.
En el etiquetado de las semillas tratadas se indicará que han sido tratadas con fipronil y se especificarán las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.
Se pondrán en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al fipronil en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 16 de marzo de 2007, se deberá atender especialmente a:
El envasado de los productos comercializados para evitar la generación de productos de fotodegradación peligrosos.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, especialmente por los metabolitos que son más persistentes que el compuesto de origen, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección de las aves granívoras y los mamíferos, los organismos acuáticos, los artrópodos no objetivo y las abejas mellíferas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Se presentarán estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación de riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, así como para las abejas mellíeras, especialmente la cría de abejas. Dichos estudios se facilitarán a la Administración en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Plazo de la inclusión: de 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2017.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de noviembre de 2007.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de marzo de 2008.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de septiembre de 2011 para productos que contengan finpronil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fipronil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Prosulfocarb. ![]()
Características:
Nombre común: Prosulfocarb.
N° CAS: 52888-80-9.
N° CIPAC: 539.
Nombre químico (IUPAC): Dipropiltiocarbamato de S-benzilo.
Pureza mínima de la sustancia: 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 9 de octubre de 2007, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
La protección de las plantas no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de octubre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de abril de 2009, para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de octubre de 2012 para productos que contengan prosulfocarb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el prosulfocarb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fludioxonil. ![]()
Características:
Nombre común: Fludioxonil.
N.° CAS: 131341-86-1.
N.° CIPAC: 522.
Nombre químico (IUPAC): (4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-il) 1H-pirrol-3-carbonitrilo.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 9 de octubre de 2007, se deberá atender especialmente a:
La evaluación de los productos fitosanitarios para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas.
La contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables en particular por los metabolitos de fotólisis en el suelo CGA 339833 y CGA 192155.
La protección de los peces y los invertebrados acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de octubre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de abril de 2009, para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de octubre de 2012 para productos que contengan fludioxonil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fludioxonil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Clomazona. ![]()
Características:
Nombre común: Clomazona.
N.° CAS: 81777-89-1.
N.° CIPAC: 509.
Nombre químico (IUPAC): 2-(2-clorobenzil) 4,4-dimetil-1,2-oxazolidin-3-ona.
Pureza mínima de la sustancia: 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 9 de octubre de 2007, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las plantas no objetivo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de octubre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de abril de 2009, para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de octubre de 2012 para productos que contengan clomazona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la clomazona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Amidosulfuron. ![]()
Características:
Nombre común: Amidosulfuron.
N.° CAS: 120923-37-7.
N.° CIPAC: 515.
Nombre químico (IUPAC): 3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il) 1-(N-metil-N-metilsulfonil-aminosulfonil)urea.
o
1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il) 3-mesil(metil)sulfamo-ilurea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:
La evaluación de los usos no destinados a praderas y pastizales.
La protección de las aguas subterráneas por la posibilidad de contaminación de las mismas por algunos productos de degradación al aplicarse en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables.
La protección de los vegetales acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de abril de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de octubre de 2012 para productos que contengan amidosulfuron como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el amidosulfuron una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Nicosulfuron.
![]()
Características:
Nombre común: Nicosulfuron.
N° CAS: 111991-09-4.
N° CIPAC: 709.
Nombre químico (IUPAC). 2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-N,N-dimetilnicotinamida
o
1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il) 3-(3 -dimetilcarbamoil-2-piridilsulfonil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: 910 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:
La exposición del medio acuático al metabolito DUDN al aplicarse el nicosulfuron en zonas de características edáficas vulnerables.
La protección de los vegetales acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.
La protección de las plantas no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas.
La protección de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales en condiciones edafológicas y climáticas vulnerables.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de abril de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de octubre de 2012 para productos que contengan nicosulfuron como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el nicosulfuron una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cloridazona. ![]()
Características:
Nombre común: Cloridazona.
N.° CAS: 1698-60-8.
N.° CIPAC. 111.
Nombre químico (IUPAC): 5-amino-4-cloro-2-fenilpiridazin-3 (2H) ona.
Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida en aplicaciones de máximo 2,6 kg/ha cada tres años en un mismo campo.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de diciembre de 2007, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, la exigencia de la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo y, se deberán iniciar programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos B y B1.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: 30 de junio de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de diciembre de 2012 para productos que contengan cloridazona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la cloridazona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bentiavalicarb. ![]()
Características:
Nombre común: Bentiavalicarb.
N.° CAS: 413615-35-7.
N.° CIPAC: 744.
Nombre químico (IUPAC): [(S) 1 { [(R) 1 -(6-fluoro-1,3 -benzothiazol-2-yl) ethyl]carbamoy1} -2 -methylpropy1] carbamicacid.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 910 g/kg.
Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:
6,6'-difluoro-2,2'-dibenzothiazole: < 3,5 mg/kg. bis(2-amino-5-fluorophe,nyl)disulfide: < 14 mg/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios.
La protección de los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bentiavalicarb para usos distintos de los correspondientes a los invernaderos, se prestará especial atención a los criterios contemplados en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, y se deberá facilitar todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
Con arreglo al artículo 30.3 del citado Real Decreto se informará sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2010 para productos que contengan bentiavalicarb como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el bentiavalicarb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Boscalida. ![]()
Características:
Nombre común: Boscalida.
N.° CAS: 188425-85-6.
N.° CIPAC: 673.
Nombre químico (IUPAC): 2-chloro-N-(4'-chlorobiphenyl-2-yl)nicotinamide.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios.
El riesgo a largo plazo para las aves y los organismos del suelo.
El riesgo de acumulación en la superficie del suelo, si la sustancia se utiliza en un cultivo perenne, o en cultivos siguientes en sistemas de rotación de cultivos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2010 para productos que contengan boscalida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la boscalida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Carvone. ![]()
Características:
Nombre común: Carvone.
N.° CAS: 99-49-0 (d/l mezcla).
N.° CIPAC: 602.
Nombre químico (IUPAC): 5-isopropenyl-2-methylcyclohex-2-en-1-one Pureza mínima de la sustancia: ≥ 930 g/kg con una ratio d/l de al menos 100:1.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2010 para productos que contengan carvone como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el carvone una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fluoxastrobin. ![]()
Características:
Nombre común: Fluoxastrobin.
N.° CAS: 361377-29-9.
N.° CIPAC: 746.
Nombre químico (IUPAC): (E) {2-[6-(2-chlolrophenoxy) 5-fluoropyrimidin-4-yloxy]phenyl}(5,6-dihidro-1,4,2-dioxazin-3-yl)methanone O-methyloxime.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, en particular cuando manejen el concentrado sin diluir. Las condiciones de uso deberán contener medidas de protección adecuadas, por ejemplo llevar una pantalla facial.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.
Los niveles de residuos de metabolitos de la fluoxastrobina cuando se utilice como pienso la paja de zonas tratadas. Las condiciones de uso deberán incluir restricciones en lo que respecta a la alimentación de los animales.
El riesgo de acumulación en la superficie del suelo, si la sustancia se utiliza en un cultivo perenne o en los cultivos siguientes en sistemas de rotación de cultivos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
En el plazo de dos años, a partir de la fecha de inclusión de la fluoxastrobin, el notificador de la sustancia activa deberá presentar:
Datos que permitan una amplia determinación del riesgo acuático, teniendo en cuenta los aerosoles erráticos, la escorrentía, el drenaje y la eficacia de las medidas de reducción de riesgos potenciales.
Datos sobre la toxicidad de metabolitos que no procedan de ratas, si se utiliza como pienso la paja de zonas tratadas.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2010 para productos que contengan fluoxastrobin como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fluoxastrobin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Paecilomyces lilacinus Thom. ![]()
Características:
Nombre común: Paecilomyces lilacinus Thom Samson 1974 cepa 251 (AGAL: n.° 89/030550).
N° CIPAC: 753.
Nombre químico (IUPAC): no procede.
Pureza mínima de la sustancia:
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como nematicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios (aún cuando no sea necesario establecer un AOEL, por lo general, se considerará que los microorganismos son sensibilizantes potenciales).
La protección de los artrópodos no objeto del tratamiento que viven en hojas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2010 para productos que contengan Paecilomyces lilacinus como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Paecilomyces lilacinus una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Protioconazol. ![]()
Características:
Nombre común: Protioconazol.
N.° CAS: 178928-70-6.
N.° CIPAC: 745.
Nombre químico (IUPAC): (RS) 2-[2-(1-chlorocyclopropyl) 3-(2-chlorophenyl) 2-hydroxypropyl] -2,4-dihydro-1,2,4-triazole-3 -thione.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg.
Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:
Tolueno: < 5 g/kg.
Prothioconazole-desthio (2-(1-chlorocyclopropyl)1-(2-chlorophenyl) 3-(1,2,4-triazol1-yl) propan-2-ol): < 0,5 g/kg (LOD).
Condiciones de la inclusión:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios en aplicaciones en forma de aerosol, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de protección adecuadas.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.
La protección de aves y de pequeños mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del protioconazol, el notificador de la sustancia activa deberá presentar:
Información que permita evaluar la exposición de los consumidores a los derivados del metabolito triazol en cultivos primarios, en cultivos de rotación y en productos de origen animal.
La comparación del modo de acción del protioconazol y de los derivados del metabolito triazol para poder evaluar la toxicidad resultante de la exposición combinada a esos compuestos.
Información para seguir teniendo en cuenta los riesgos a largo plazo que el uso de protioconazol para el tratamiento de semillas representa para las aves granívoras y los mamíferos.
Plazo de la inclusión: de 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de julio de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de enero de 2009 para que el titular de la autorización disponga o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de enero de 2010 para productos que contengan protioconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el protioconazol una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bifenox ![]()
Características:
Nombre común: Bifenox.
Nº CAS: 42576-02-3.
Nº CIPAC: 413.
Nombre químico (IUPAC): 5-(2,4-diclorofenoxi) 2-nitrobenzoato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg impurezas:
Máx. 3 g/kg 2,4-diclorofenol.
Máx. 6 g/kg 2,4-dicloroanisol.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados
La exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de bifenox en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del bifenox, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar:
Información sobre residuos de bifenox y su metabolito hidroxi-bifenox en alimentos de origen animal y sobre residuos de bifenox en cultivos de rotación.
Información que permita controlar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros derivado de la utilización del bifenox.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2012 para productos que contengan bifenox como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el bifenox una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Diflufenican ![]()
Características:
Nombre común: Diflufenican.
Nº CAS: 83164-33-4.
Nº CIPAC: 462.
Nombre químico (IUPAC): 2', 4'-difluoro-2-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi) nicotinanilida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como por ejemplo zonas tampón
La protección de las plantas a las que no se destine el producto, e incluir cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, por ejemplo zonas tampón sin pulverización en las parcelas
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2012 para productos que contengan diflufenican como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el diflufenican una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenoxaprop-P ![]()
Características:
Nombre común: Fenoxaprop-P.
Nº CAS: 113158-40-0.
Nº CIPAC: 484.
Nombre químico (IUPAC): Ácido(R) 2 [4-[(6-cloro-2-benzoxazolil)oxi]-fenoxi]-propanoico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 920 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las plantas a las que no se destine el producto.
La presencia del protector mefenpir-dietilo en productos formulados, con respecto a la exposición de los operarios, los trabajadores y las personas ajenas.
La persistencia de la sustancia y de algunos de sus productos de degradación en zonas y áreas más frías en las que puedan producirse condiciones aeróbicas, e incluir, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2009, para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2012 para productos que contengan fenoxaprop-P como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el fenoxaprop-P una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenpropidina ![]()
Características:
Nombre común: Fenpropidina.
Nº CAS: 67306-00-7.
Nº CIPAC: 520.
Nombre químico (IUPAC): (R,S) 1-[3-(4-tert-butilfenil) 2-metilpropil]-piperidina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg (racemato).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo zonas tampón.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la fenpropidina, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar:
Información que permita controlar el riesgo a largo plazo para las aves herbívoras e insectívoras derivado de la utilización de fenpropidina.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de diciembre de 2012 para productos que contengan fenpropidina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la fenpropidina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Quinoclamina ![]()
Características:
Nombre común: Quinoclamina.
Nº CAS: 2797-51-5.
Nº CIPAC: 648.
Nombre químico (IUPAC): 2-amino-3-cloro-1,4-naftoquinona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 965 g/kg impurezas:
Máx. 15 g/kg de diclona (2,3-dicloro-1,4-naftoquinona).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan quinoclamina para otros usos que las plantas ornamentales y de vivero, se deberán evaluar de acuerdo a los principios uniformes, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y las personas ajenas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados
La protección de los organismos acuáticos, La protección de las aves y los pequeños mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2012 para productos que contengan quinoclamina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la niclocamina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Clofentecina ![]()
Características:
Nombre común: Clofentecina.
Nº CAS: 74115-24-5.
Nº CIPAC: 418.
Nombre químico (IUPAC): 3,6-bis(2-clorofenil) 1,2,4,5-tetracina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg (materia seca).
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 11 de mayo de 2010, se deberá atender especialmente a:
Las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, debiendo confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente.
El potencial de transporte a gran distancia por el aire.
El riesgo para los organismos no objeto del tratamiento, e incluir en las condiciones de autorización medidas de reducción del riesgo.
El notificador deberá presentar, antes del 31 de julio de 2011, un programa de seguimiento de la clofentecina para evaluar su potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de dicho programa de seguimiento deberán someterse al Estado miembro ponente y a la Comisión antes del 31 de julio de 2013.
Asimismo, antes del 30 de junio de 2012, el notificador deberá presentar estudios de confirmación de los riesgos toxicológicos y medioambientales de los metabolitos de la clofentecina.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dicamba ![]()
Características:
Nombre común: Dicamba.
Nº CAS: 1918-00-9.
Nº CIPAC: 85.
Nombre químico (IUPAC): Ácido 3,6-dicloro-2-metoxibenzoico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 850 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Dólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2013 para productos que contengan dicamba como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser dicamba una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Difenoconazol ![]()
Características:
Nombre común: Difenoconazol.
Nº CAS: 119446-68-3.
Nº CIPAC: 687.
Nombre químico (IUPAC): 3-cloro-4-[(2RS,4RS;2RS,4SR) 4-metil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)]-1,3-dioxolan-2-ilfenil 4-clorofenil éter.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2013 para productos que contengan difenoconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el difenoconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Diflubenzurón ![]()
Características:
Nombre común: Diflubenzurón.
Nº CAS: 35367-38-5.
Nº CIPAC: 339.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4-clorofenil) 3-(2,6-difluorobenzoil) urea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg, impurezas: máx. 0,03 g/kg 4-cloroanilina.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 11 de mayo de 2010, se deberá atender especialmente a:
Las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, debiendo confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de los organismos terrestres.
La protección de los artrópodos, no objeto del tratamiento, incluidas las abejas.
E incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
El notificador presentará antes del 30 de junio de 2011, otros estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del diflubenzurón y del metabolito 4-cloroanilina (PCA).
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Imazaquin ![]()
Características:
Nombre común: Imazaquin.
Nº CAS: 81335-37-7.
Nº CIPAC: 699.
Nombre químico (IUPAC): Ácido 2-[(RS) 4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il]quinolina-3-carboxílico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg (mezcla racémica).
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2018
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2008
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2013 para productos que contengan imazaquin como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el imazaquin una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Lenacilo ![]()
Características:
Nombre común: Lenacilo.
Nº CAS: 2164-08-1.
Nº CIPAC: 163.
Nombre químico (IUPAC): 3-ciclohexil-1,5,6,7-tetrahidrociclopentapirimidina-2,4(3H)-diona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 975 g/kg.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 11 de mayo de 2010, se deberá atender especialmente a:
El riesgo para los organismos acuáticos, especialmente las algas y las plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo, como zonas tampón entre zonas fumigadas y masas de agua superficiales.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y en caso necesario, se deberán iniciar programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos IN-KF 313, M1, M2 y M3.
El notificador presentará información de confirmación sobre la identidad y la caracterización de los metabolitos del suelo Polar B y Polars y de los metabolitos M1, M2 y M3 observados en estudios con lisímetros y, datos confirmatorios sobre cultivos de rotación, incluidos los posibles efectos fitotóxicos, a más tardar el 30 de junio de 2012.
Si una decisión sobre la clasificación del lenacilo, conforme a la Directiva 67/548/CEE establece la necesidad de más información sobre la importancia de los metabolitos IN-KE 121, IN-KF 313, M1, M2, M3, Polar B y Polars, se exigirá que se presente dicha información. El notificador facilitará dicha información a la Comisión antes de transcurridos seis meses desde la fecha de notificación de la decisión de clasificación.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Oxadiazón ![]()
Características:
Nombre común: Oxadiazón.
Nº CAS: 19666-30-9.
Nº CIPAC: 213.
Nombre químico (IUPAC): 5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-isopropoxifenil) 1,3,4-oxadiazol-2-(3H)- ona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 11 de mayo de 2010, se deberá atender especialmente a:
Las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, debiendo confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito AE0608022 cuando la sustancia activa se aplique en situaciones en las que cabe esperar condiciones anaeróbicas prolongadas, o en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.
El notificador deberá presentar, a más tardar el 30 de junio de 2012:
Más estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del oxadiazón en la especificación técnica propuesta.
Información que clarifique la aparición del metabolito AE0608033 en cultivos primarios y de rotación.
Otros ensayos en cultivos de rotación (concretamente, entre cultivos de tubérculos y de cereales) y un estudio metabólico con rumiantes para confirmar la evaluación del riesgo para los consumidores.
Información que permita detallar los riesgos para aves y mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra y los riesgos a largo plazo para los peces.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Picloram ![]()
Características:
Nombre común: Picloram.
Nº CAS: 1918-02-1.
Nº CIPAC: 174.
Nombre químico (IUPAC): Ácido 4-amino-3,5,6-tricloropiridina-2-carboxilico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 920 g/kg.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 11 de mayo de 2010, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por picloram, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas. Se deberán tomar medidas de reducción del riesgo cuando proceda.
El notificador deberá presentar, a más tardar el 30 de junio de 2012:
Más información que confirme que el método analítico de seguimiento aplicado en los ensayos de residuos sirve para cuantificar correctamente los residuos de picloram y sus conjugados.
Un estudio de fotólisis en el suelo que confirme la evaluación de la degradación del picloram.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Piriproxifen ![]()
Características:
Nombre común: Piriproxifen.
Nº CAS: 95737-68-1.
Nº CIPAC: 715.
Nombre químico (IUPAC): 4-fenoxifenil (RS) 2-(2-piridiloxi)propil éter.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 11 de mayo de 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente.
El riesgo para los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas adecuadas de reducción de riesgo.
El notificador presentará, a más tardar el 30 de junio de 2012, más información sobre la evaluación del riesgo que confirme dos puntos: el riesgo que para los insectos acuáticos suponen el piriproxifen y su metabolito DPH-pyr y el que el piriproxifen plantea para los polinizadores.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tritosulfurón ![]()
Características:
Nombre común: Tritosulfurón.
Nº CAS: 142469-14-5.
Nº CIPAC: 735.
Nombre químico (IUPAC): 1-(4-metoxi-6-trifluorometil-1,3,5-triazin-2-il) 3-(2-trifluorometil-bencensulfonil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg, la siguiente impureza de fabricación es de interés toxicológico y no debe exceder cierta cantidad en el material técnico: 2-amino-4-metoxi-6-(trifluorometil) 1,3,5-triazina: < 0,2 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 20 de mayo de 2008, especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en zonas con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de los pequeños mamíferos, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2008 a 30 de noviembre de 2018.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2008.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2010 para productos que contengan tritosulfurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el tritosulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Diurón ![]()
Características:
Nombre común: Diurón.
Nº CAS: 330-54-1.
Nº CIPAC: 100.
Nombre químico (IUPAC): 3-(3,4-diclorofenil) 1,1-dimetilurea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 930 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida en cantidades no superiores a 0,5 kg/ha (media por área).
En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008, especialmente a:
La seguridad del operario cuando las condiciones de utilización exijan en su caso, el uso de equipos de protección individual
La protección de los organismos acuáticos y de las plantas no objetivo, e incluir en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo
Plazo de la inclusión: De 1 de octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2018.
Protección de datos: Por ser el diurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Abamectina
Características:
Nombre común: Abamectina.
Nº CAS: 71751-41-2.
Nº CIPAC: 495.
Avermectina B1a.
Nº CAS: 65195-55-3.
Avermectina B1b.
Nº CAS: 65195-56-4.
Nombre químico (IUPAC):
Avermectina B1a:
(10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5'S,6S,6'R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6'-[(S)-secbutil]-21,24-dihidroxi-5',11,13,22-tetrametil-2-oxo-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.4.8 020.24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2'-(5'6'-dihidro-2'H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-4-O-(2,6-dideoxi-3-O-metil-añL-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido.
Avermectina B1b:
(10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5'S,6S,6'R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6'-[(S)-secbutil]-21,24-dihidroxi-5',11,13,22-tetrametil-2-oxo-3,719-trioxatetraciclo[15.6.1.4.8 020.24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2'-(5'.6'-dihidro-2'H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-4-O-(2,6-dideoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 850 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida o acaricida.
Parte B: En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan abamectina para otros usos que los correspondientes al tratamiento de los cítricos, las lechugas y los tomates, deberán evaluarse de acuerdo a los principios uniformes, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
Los residuos en los alimentos de origen vegetal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
La protección de las abejas, los artrópodos no objeto del tratamiento, las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberá aplicarse, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como zonas buffer y períodos de espera.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la abamectina, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar:
Nuevos estudios sobre las especificaciones.
Información para controlar mejor la evaluación del riesgo para aves y mamíferos.
Información para controlar el riesgo para los organismos acuáticos con respecto a los metabolitos del suelo.
Información para controlar el riesgo para las aguas subterráneas con respecto al metabolito U8.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan abamectina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la abamectina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Epoxiconazol
Características:
Nombre común: Epoxiconazol.
Nº CAS: 135319-73-2 (anteriormente 106325-08-0).
Nº CIPAC: 609.
Nombre químico (IUPAC): (2RS, 3SR)-1-[3-(2-clorofenil)-2,3-epoxi-2-(4-fluorofenil)propil]-1H-1,2,4-triazol.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 920 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La exposición de los consumidores a través de la alimentación a los metabolitos de epoxiconazol (triazol).
El potencial de transporte a gran distancia por el aire.
El riesgo para organismos acuáticos, aves y mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar nuevos estudios que aborden las potenciales propiedades como alterador endocrino del epoxiconazol en los dos años sigientes a la adopción de la directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a nievel comunitario.
A más tardar el 30 de junio de 2009, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar un programa de seguimiento para evaluar el transporte a larga distancia del epoxiconazol en la atmósfera y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de este seguimiento se presentarán a la Comisión europeadf en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del epoxiconazol, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información sobre los residuos de metabolitos de epoxiconazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal, así como información para controlar mejor el riesgo a largo plazo para aves y mamíferos herbívoros.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan epoxiconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el epoxiconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenpropimorf
Características:
Nombre común: Fenpropimorf.
Nº CAS: 67564-91-4.
Nº CIPAC: 427.
Nombre químico (IUPAC): (RS)-cis-4-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 930 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición, como restricciones de las horas de trabajo al día.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en zonas con suelos o condiciones climáticas vulnerables.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas buffer, reducción de la aportación de escorrentías y boquillas antideriva.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del fenpropimorf, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, a fin de confirmar la movilidad en suelo del metabolito BF-421-7.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan fenpropimorf como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fenpropimorf una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenpiroximato
Características:
Nombre común: Fenpiroximato.
Nº CAS: 134098-61-6.
Nº CIPAC: 695.
Nombre químico (IUPAC): Tert-butil (E)-alfa-(1,3-dimetil-5-fenoxipirazol-4-ilmetileneamino-oxi)-p-toluato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como acaricida.
No podrán autorizarse los usos en aplicaciones en cultivos altos con riesgo elevado de deriva, por ejemplo difusores de aire instalados en tractores y mecanismos portátiles.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos y artrópodos no objetivo del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la fenpropidina, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar:
Información que permita controlar el riesgo para los organismos acuáticos que entrañan los metabolitos que contienen la fracción de benzilo.
Información que permita controlar el riesgo de biomagnificación en cadenas alimentarias acuáticas.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan fenpiroximato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fenpiroximato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tralkoxidim
Características:
Nombre común: Tralkoxidim.
Nº CAS: 87820-88-0.
Nº CIPAC: 544.
Nombre químico (IUPAC): (RS)-2-[(EZ)-1-(etoxiimino)-propil]-3-hidroxi-5-3-hidroxicilohex-2-en-1-ona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, en particular contra el metabolito de suelo R173642, cuando la sustancia se aplique en zonas con suelos o condiciones climáticas vulnerables.
La protección de los mamíferos herbívoros, e incluir como condición en las autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del tralkkxidim, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información que permita controlar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros derivado de la utilización del detralcoxidim.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan tralcoxidim como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el tralcoxidim una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Flutolanilo
Características:
Nombre común: Flutolanilo.
Nº CAS: 66332-96-5.
Nº CIPAC: 524.
Nombre químico (IUPAC): α,α,α-trifluor-3'-isopropoxi-o-toluanilida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 975 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 20 de mayo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos o condiciones climáticas vulnerables.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan flutolanilo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el flutolanilo una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Benfluralina
Características:
Nombre común: Benfluralina.
Nº CAS: 1861-40-1.
Nº CIPAC: 285.
Nombre químico (IUPAC): N-butil-N-etil-α,α,α-trifluor-2,6-dinitro-p-toluidina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg. Impurezas: etil-butil-nitrosamina: máx. 0,1 mg/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 20 de mayo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.
Los residuos en los alimentos de origen animal o vegetal, y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
La protección de las aves, los mamíferos, las aguas superficiales y los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, por ejemplo zonas buffer.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la benfluralina, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales tanto sobre el metabolismo de los cultivos de rotación como para confirmar la determinación del riesgo en relación con el metabolito B12 y con los organismos aucáticos.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan benfluralina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser benfluralina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fluazinam
Características:
Nombre común: Fluazinam.
Nº CAS: 79622-59-6.
Nº CIPAC: 521.
Nombre químico (IUPAC): 3-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil) α,α,α-trifluor-2,6-dinitro-p-toluidina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg. Impurezas: 5-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil) α,α,α-trifluor-4,6-dinitro-o-toluidina, máx. 2 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 20 de mayo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de la seguridad de los trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.
Los residuos en los alimentos de origen animal o vegetal, y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, por ejemplo zonas buffer.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de fluazinam, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo para los organismos acuáticos y los macroorganismos del suelo.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan fluazinaml como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fluazinam una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fuberidazol
Características:
Nombre común: Fuberidazol.
Nº CAS: 3878-19-1.
Nº CIPAC: 525.
Nombre químico (IUPAC): 2-(2'-furil)benzimidazol.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 20 de mayo de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir en las respectivas autorizaciones, cuando corresponda, se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.
El riesgo a largo plazo para los mamíferos, e incluir en las respectivas autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo; en ese caso, debe utilizarse un equipo adecuado que garantice un alto nivel de incorporación al suelo y una minimización de los derrames durante la aplicación.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan fuberidazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fuberidazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Mepicuat
Características:
Nombre común: Mepicuat.
Nº CAS: 15302-91-7.
Nº CIPAC: 440.
Nombre químico (IUPAC): cloruro de 1,1-dimetilpiperidinio (cloruro de mepicuat).
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 990 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 20 de mayo de 2008, se deberá atender especialmente a:
Los residuos en los alimentos de origen vegetal y animal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan mepicuat como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el mepicuat una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis subps. aizawai
Características:
Nombre común: Bacillus thuringiensis subps. aizawai.
CEPA: ABTS-1857.
Colección de cultivos nº SD-1372.
CEPA: GC-91.
Colección de cultivos nº NCTC 11821.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Bacillus thuringiensis subsp. aizawai como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Bacillus thuringiensis subsp. aizawai una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis subps. Israelensis
Características:
Nombre común: Bacillus thuringiensis subps. Israelensis (serotipo H-14).
CEPA: AM65-52.
Colección de cultivos nº ATCC-1276.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Bacillus thuringiensis subsp. israelensis como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Bacillus thuringiensis subsp. israelensis una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis subps. kurstaki
Características:
Nombre común: Bacillus thuringiensis subps. kurstaki.
CEPA: ABTS351.
Colección de cultivos nº ATCC SD-1275.
CEPA: PB 54.
Colección de cultivos nº CECT 7209.
CEPA: SA 11.
Colección de cultivos nº NRRL B-30790.
CEPA: SA 12.
Colección de cultivos nº NRRL B-30791.
CEPA: EG 2348.
Colección de cultivos nº NRRL B-18208.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis subps. Tenebrionis
Características:
Nombre común: Bacillus thuringiensis subps. tenebrionis.
CEPA: NB 176 (TM 14 1).
Colección de cultivos nº SD-5428.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Beauveria bassiana
Características:
Nombre común: Beauveria bassiana.
CEPA: ATCC 74040.
Colección de cultivos nº ATCC 74040.
CEPA: GHA.
Colección de cultivos nº ATCC 74250.
Pureza: Nivel máximo de beauvericina 5 mg/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Beauveria bassiana como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Beauveria bassiana una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cydia pomonella Granulovirus (CpGV)
Características:
Nombre común: Cydia pomonella Granulovirus (CpGV).
Pureza: Microorganismos contaminantes (Bacillus cereus) < 1 x 106 CFU/g.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Cydia pomonella Granulovirus como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Cydia pomonella Granulovirus una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Lecanicillium muscarium
Características:
Nombre común: Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticilium lecanii).
CEPA: VE 6.
Colección de cultivos nº CABI (=IMI) 268317, CBS 102071, ARSEF 5128.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Lecanicillium muscarium como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Lecanicillium muscarium una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metarhizium anisopliae var. anisopliae
Características:
Nombre común: Metarhizium anisopliae var. Anisopliae).
CEPA: BIPESCO 5/F52.
Colección de cultivos nº M.a. 43: Nº 275-86 (acrónimos V275 o KVL 275); nº KVL 99-112 (Ma 275 o V 275); nº DSM 3884; nº ATCC 90448; nº ARSEF 1095.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida y acaricida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Metarhizium anisopliae var. anisopliae como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Metarhizium anisopliae var. anisopliae una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Phlebiopsis gigantea
Características:
Nombre común: Phlebiopsis gigantea.
CEPA: VRA 1835.
Colección de cultivos nº ATCC 90 304.
CEPA: VRA 1984.
Colección de cultivos nº DSM16201.
CEPA: VRA 1985.
Colección de cultivos nº DSM 16202.
CEPA: VRA 1986.
Colección de cultivos nº DSM 16203.
CEPA: FOC PG B20/5.
Colección de cultivos nº IMI 390096.
CEPA: FOC PG SP log 6.
Colección de cultivos nº IMI 390097.
CEPA: FOC PG SP log 5.
Colección de cultivos nº IMI 390098.
CEPA: FOC PG BU 3.
Colección de cultivos nº IMI 390099.
CEPA: FOC PG BU 4.
Colección de cultivos nº IMI 370100.
CEPA: FOC PG 410.3.
Colección de cultivos nº IMI 390101.
CEPA: FOC PG97/1062/116/1.1.
Colección de cultivos nº IMI 390102.
CEPA: FOC PG B22/SP1287/3.1.
Colección de cultivos nº IMI 390103.
CEPA: FOC PG SH 1.
Colección de cultivos nº IMI 390104.
CEPA: FOC PG B22/SP1190/3.2.
Colección de cultivos nº IMI 390105.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Phlebiopsis gigantea como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Phlebiopsis gigantea una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Pythium oligandrum
Características:
Nombre común: Pythium oligandrum.
CEPA: M1.
Colección de cultivos nº ATCC 38472.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Pythium oligandrum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Pythium oligandrum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Streptomyces K61
Características:
Nombre común: Streptomyces K61.
CEPA: K61.
Colección de cultivos nº DSM 7206.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Streptomyces como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Streptomyces una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma atroviride
Características:
Nombre común: Trichoderma atroviride.
CEPA: IMI 206040.
Colección de cultivos nº IMI 206040, ATCC 20476.
CEPA: T11.
Colección de cultivos española nº CECT 20498, idéntica a IMI 352941.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma atroviride como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Trichoderma atroviride una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma polysporum
Características:
Nombre común: Trichoderma polysporum.
CEPA: Trichoderma polysporum IMI 206039.
Colección de cultivos nº IMI 206039, ATCC 20475.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma polysporum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Trichoderma polysporum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma harzianum Rifai
Características:
Nombre común: Trichoderma harzianum Rifai.
CEPA: Trichoderma harzianum T-22.
Colección de cultivos nº ATCC 20847.
CEP: Trichoderma harzianum ITEM 908.
Colección de cultivos nº CBS 118749.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma harzianum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el Trichoderma harzianum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma asperellum
Características:
Nombre común: Trichoderma asperellum.
CEPA: ICC012.
Colección de cultivos nº CABI CC IMI 392716.
CEPA: Trichoderma asperellum (anteriormente T. viride T25) T25.
Colección de cultivos nº CECT 20178.
CEPA: Trichoderma asperellum (anteriormente T.viride TV1) TV1.
Colección de cultivos nº MUCL 43093.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma asperellum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el Trichoderma asperellum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma gamsii
Características:
Nombre común: Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride).
CEPA: ICC080.
Colección de cultivos nº IMI CC 392151 CABI.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma gamsii como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el Trichoderma gamsii una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Verticillium alboatrum
Características:
Nombre común: Verticillium alboatrum (anteriormente Verticillium dahliae).
CEPA: Verticillium albo-atrum cepa WCS850.
Colección de cultivos nº CBS 276.92.
Pureza: Ninguna impureza relevante.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de abril de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan Verticillium alboatrum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el Verticilllium alboatrum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aclonifen
Características:
Nombre común: Aclonifen.
Nº CAS: 74070-46-5.
Nº CIPAC: 498.
Nombre químico (IUPAC): 2.cloro-6-nitro-3-fenoxianilina.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 970 g/kg. La impureza fenol se considera de importancia toxicológica y se establece un contenido máximo de 5 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan aclonifen para otros usos que los correspondientes al tratamiento en girasol, deberán evaluarse de acuerdo a los principios uniformes, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, antes de conceder dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de septiembre de 2008, se deberá atender especialmente a:
Las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente deberán confirmarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La protección de la seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.
Los residuos en cultivos de rotación, debiendo evaluarse la exposición de los consumidores a través de la alimentación.
La protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas buffer.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del aclonifen, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, sobre residuos de cultivos de rotación, así como información adecuada a fin de confirmar la evaluación del riesgo en lo que respecta a las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no objetivo.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de julio de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de enero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2014 para productos que contengan aclonifen como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el aclonifen una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Imidacloprid
Características:
Nombre común: Imidacloprid.
Nº CAS: 138261-41-3.
Nº CIPAC: 582.
Nombre químico (IUPAC): (E)-1-(6-cloro-3-piridinilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ili-deneamina.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Por lo que respecta a la protección de organismos no objeto del tratamiento, en particular las abejas melíferas y las aves, cuando se use para el tratamiento de semillas:
La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo.
Deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, asi como una minimización de derrames y de emisión de polvo.
En el etiquetado de las semillas tratadas se indicará que han sido tratadas con imidacloprid y se especificarán las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.
Las condiciones de autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas.
Se pondrán en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al imidacloprid en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.
Parte B: En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan imidacloprid para otros usos que los correspondientes al tratamiento en tomates en invernadero, deberán evaluarse de acuerdo a los principios uniformes, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, antes de conceder dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de septiembre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y los trabajadores, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La incidencia sobre los organismos acuáticos, los artrópodos no objeto del tratamiento, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de redución del riesgo.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del imidacloprid, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, sobre:
Información para controlar mejor la evaluación del riesgo para los operarios y los trabajadores.
Información para controlar mejor el riesgo para aves y mamíferos.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de julio de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de enero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2014 para productos que contengan imidacloprid como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el imidacloprid una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metazacloro
Características:
Nombre común: Metazacloro.
Nº CAS: 67129-08-2.
Nº CIPAC: 411.
Nombre químico (IUPAC): 2-cloro-N-(pirazol-1-ilmetil)aceto-2',6'-xilidida.
Pureza mínima de la sustancia:
≥ 940 g/kg del producto técnico. La impureza de fabricación tolueno se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 0,05 %.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida en aplicaciones de un máximo de 1 kg/ha cada tres años en un mismo campo.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de septiembre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.
Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, e iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos 479M04, 479M08, 479M9, 479M11 y 479M12.
Si el metazacloro está clasificado con arreglo a la Directiva 67/548/CEE como sustancia respecto de la cual existen indicios limitados de efectos carcinogénicos, en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de notificación de dicha decisión de clasificación, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, sobre la relevancia de los metabolitos 479M04, 479M08, 479M9, 479M11 y 479M12 en lo que respecta al cáncer.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de julio de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de enero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2014 para productos que contengan metazacloro como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el metazacloro una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fosfuro de aluminio
Características:
Nombre común: Fosfuro de aluminio.
Nº CAS: 20859-73-8.
Nº CIPAC: 227.
Nombre químico (IUPAC): Fosfuro de aluminio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 830 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos:
Solo podrá ser utilizado como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio. Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida unicamente en el exterior. Las autorizaciones se limitarán a los usuarios profesionales.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de los consumidores, a cuyo fin debe evitarse la utilización de los productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio para labores de desratización en lugares en que se almacenen alimentos y preverse un plazo de espera adecuado.
La seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en ls condiciones e uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados.
La protección de los usuarios durante las labores de fumigación en recintos cerrados.
La protección de los usuarios al retornar a un recinto cerrado que ha sido fumigado previamente.
La protección contra la exposición ambiental en recintos cerrados en lo referente a fugas de gas.
La protección de las aves y los mamíferos, e incluir en las autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan fosfuro de aluminio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el fosfuro de aluminio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fosfuro de calcio
Características:
Nombre común: Fosfuro de calcio.
Nº CAS: 1305-99-3.
Nº CIPAC: 505.
Nombre químico (IUPAC): Fosfuro de calcio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 160 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos:
Solo podrá ser utilizado como rodenticida y talpicida unicamente en el exterior en ambos casos, en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de calcio. Las autorizaciones se limitaran a usuarios profesionales.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso, la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados.
La protección de las aves y los mamiferos, e incluir en las autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan fosfuro de calcio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el fosfuro de calcio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fosfuro de magnesio
Características:
Nombre común: Fosfuro de magnesio.
Nº CAS: 12057-74-8.
Nº CIPAC: 228.
Nombre químico (IUPAC): Fosfuro de magnesio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 880 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos:
Solo podrá ser autorizado como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de magnesio. Como rodenticida, talpicida y leporicida, unicamente en el exterior. Las autorizaciones se limitarán a los usuarios profesionales.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de los consumidores y, concretamente, evitar la utilización de los productos preparados de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio para labores de desratización o desinsectación en lugares en que se almacenen alimentos y prever un plazo de espera adecuado.
La seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados.
La protección de los usuarios durante las labores de fumigación en recintos cerrados.
La protección de los usuarios al retornar a un recinto cerrado que ha sido fumigado previamente.
La protección contra la exposición ambiental en recintos cerrados en lo referente a fugas de gas.
La protección de las aves y los mamíferos, e incluir en las autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan fosfuro de magnesio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el fosfuro de magnesio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cimoxanilo
Características:
Nombre común: Cimoxanilo.
Nº CAS: 57966-95-7.
Nº CIPAC: 419.
Nombre químico (IUPAC): 1-[(E/Z)-2-ciano-2-metoximinoacetil]-3-etilurea.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los usuarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
La protección los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas buffer.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan cimoxanilo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el cimoxanilo una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dodemorf
Características:
Nombre común: Dodemorf.
Nº CAS: 1593-77-7.
Nº CIPAC: 300.
Nombre químico (IUPAC): Cis/trans-[4-ciclododecil]-2.6-dimetilmorfolina.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para cultivos ornamentales en invernadero.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los usuarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan dodemorf como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el dodemorf una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico
Características:
Nombre común: Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico.
Nº CAS: 2905-69-3.
Nº CIPAC: 686.
Nombre químico (IUPAC): 2-5-diclorobenzoato de metilo.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 995 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrán ser utilizados los usos en interior como regulador de crecimiento de las plantas y fungicida para los injertos en vid.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan ester metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser este ácido una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metamitrona
Características:
Nombre común: Metamitrona.
Nº CAS: 41394-05-2.
Nº CIPAC: 381.
Nombre químico (IUPAC): 4-amino-4,5-dihidro-3-metil-6-fenil-1,2,4-triazin-5-ona.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metamitrona para otros usos que los correspondientes a la fumigación de tubérculos, deberán evaluarse de acuerdo a los principios uniformes, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, antes de conceder dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los usuarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
El riesgo para las aves, los mamíferos y las plantas terrestres no diana, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan metamitrona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la metamitrona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Sulcotriona
Características:
Nombre común: Sulcotriona.
Nº CAS: 99105-77-8.
Nº CIPAC: 723.
Nombre químico (IUPAC): 2-(2-cloro-4-mesilbenzoil)ciclohexano-1,3-diona.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 950 g/kg. Impurezas: Cianuro de hidrógeno: 80 mg/kg como máximo. Tolueno: 4 g/kg como máximo.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los usuarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
El riesgo para las aves insectívoras, las plantas terrestres no diana y acuáticas, y artrópodos no objetivo, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la sulcotriona, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, sobre la degradación en el agua y en el suelo de la fracción ciclohexadiona y sobre el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras. Dicha información se presentará a más tardar el 31 de agosto de 2011.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan sulcotriona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la sulcotriona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tebuconazol
Características:
Nombre común: Tebuconazol.
Nº CAS: 107534-96-3.
Nº CIPAC: 494.
Nombre químico (IUPAC): (RS)-1-p-clorofenil-4,4-dimetil-3-(1 H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-pentan-3-ol.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 905 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los usuarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La exposición de los consumidores a los metabolitos del tebuconazol (triazol) a través de la alimentación.
La protección de las aves y los mamíferos granívoros y de los mamíferos herbívoros, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como bandas de seguridad.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del tebuconazol, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Dicha información se presentará a más tardar el 31 de agosto de 2011.
Asimismo, se presentará información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del tebuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan tebuconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el tebuconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triadimenol
Características:
Nombre común: Triadimenol.
Nº CAS: 55219-65-3.
Nº CIPAC: 398.
Nombre químico (IUPAC): (1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(4-clorofenoxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-butan-2-ol.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 920 g/kg. Isómero A: (1RS,2SR), isómero B (1RS,2RS). Diastereómero A, RS + SR, nivel: Del 70% al 85%. Diastereómero B, RR + SS, nivel: Del 15% al 30%.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La presencia de N-metilpirrolidona en productos formulados, con respecto a la exposición ambiental y de los usuarios.
La protección de las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del triadimenol, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales sobre las especificaciones, información con objeto de seguir evaluando el riesgo para las aves y los mamíferos, e información con objeto de seguir evaluando el riesgo de que los peces sufran alteraciones endocrinas. Dicha información se presentará a más tardar el 31 de agosto de 2011.
Asimismo, se presentará información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del triadimenol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan triadimenoll como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el triadimenol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ácido acético
Características:
Nombre común: Ácido acético.
Nº CAS: 64-19-7.
Nº CIPAC: No asignado.
Nombre químico (IUPAC): Ácido acético.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan ácido acético como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser este ácido una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Sulfato de aluminio y amonio
Características:
Nombre común: Sulfato de aluminio y amonio.
Nº CAS: 7784-26-1.
Nº CIPAC: No asignado.
Nombre químico (IUPAC): Sulfato de aluminio y amonio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 960 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan sulfato de aluminio y amonio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el sulfato de aluminio y amonio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Silicato de aluminio
Características:
Nombre común: Silicato de aluminio.
Nº CAS: 1332-58-7.
Nº CIPAC: No asignado.
Denominación química: Caolin.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 999,8 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan silicato de aluminio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el silicato de aluminio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Acetato de amonio
Características:
Nombre común: Acetato de amonio.
Nº CAS: 631-61-8.
Nº CIPAC: No asignado.
Nombre químico (IUPAC): Acetato de amonio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 970 g/kg. Impurezas pertinentes: Contenio máximo de metles pesados como el Pb de 10 ppm.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como atrayente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan acetato de amonio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el acetato de amonio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Harina de sangre
Características:
Nombre común: Harina de sangre.
Nº CAS: No asignado.
Nº CIPAC: No asignado.
Nombre químico (IUPAC): No consta.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 990 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como repelente. La harina de sangre debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1774/2002.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan harina de sangre como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser la harina de sangre una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Carburo de calcio
Características:
Nombre común: Carburo de calcio.
Nº CAS: 75-20-7.
Nº CIPAC: No asignado.
Nombre químico (IUPAC): Carburo de calcio. Acetiluro de calcio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 765 g/kg. Con un contenido entre 0.08 y 0.52 g/kg de fosfuro de calcio.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan carburo de calcio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el carburo de calcio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Carbonato de calcio
Características:
Nombre común: Carbonato de calcio.
Nº CAS: 471-34-1.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): Carbonato de calcio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 995 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan carbonato de calcio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el carbonato de calcio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dióxido de carbono
Características:
Nombre común: Dióxido de carbono.
Nº CAS: 124-38-9.
Nº CIPAC: No asignado.
Nombre químico (IUPAC): Dióxido de carbono.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 99,9%.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fumigante.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan dióxido de carbono como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el dióxido de carbono una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Benzoato de denatonio
Características:
Nombre común: Benzoato de denatonio.
Nº CAS: 3734-33-6.
Nº CIPAC: No asignado.
Nombre químico (IUPAC): Benzoato de benzildietil[[2,6-xililcarbomil]metil]amonio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 995 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan benzoato de denatonio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el benzoato de denatonio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etileno
Características:
Nombre común: Etileno.
Nº CAS: 74-85-1.
Nº CIPAC: No asignado.
Nombre químico (IUPAC): Eteno.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 99%.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan etileno como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el etileno una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia)
Características:
Nombre común: Extracto del árbol del té.
Nº CAS: aceite del árbol del té. 68647-73-4.
Principales componentes:
Terpineno-4-ol 562-74-3.
Gamma-terpineno 99-85-4.
Alfa-terpineno 99-86-5.
1,8-cineol 470-82-6.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): El aceite del árbol del té es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.
Pureza de la sustancia activa: Principales componentes:
4-terpinenol ≥ 300 g/kg.
Gamma-terpineno ≥ 100 g/kg.
Alfa-terpineno ≥ 50 g/kg.
Rastros de 1,8-cineol.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan extracto del árbol del té como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el extracto del árbol del té una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Residuos de la destilación de grasas
Características:
Nombre común: Residuos de la destilación de grasas.
Nº CAS: no asignado.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): no consta.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 40% de ácidos grasos escindidos. Impurezas pertinentes: contenido máximo de Ni de 200 mg/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente. Los residuos de la destilación de grasas deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 1774/2002.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan residuos de la destilación de grasas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser los residuos de la destilación de grasas una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ácidos grasos C7 a C20.
Características:
Nombre común: Ácidos grasos C7 a C20.
Nº CAS:
112-05-0 (ácido pelargónico).
67701-09-1 (ácidos grasos C7-C18 y sales potásicas insaturadas C18).
124-07-2 (ácido caprílico).
334-48-5 (ácido cáprico).
143-07-7 (ácido láurico).
112-80-1 (ácido oleico).
85566-26-3 (ésteres metílicos de ácidos grasos C8-C10).
111-11-5 (octanoato de metilo).
110-42-9 (decanoato de metilo).
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC):
Ácido nonanoico.
Ácido caprílico, ácido pelargónico, ácido cáprico, ácido láurico, ácido oleico (denominación ISO en cada caso).
Ácido octanoico, ácido nonanoico, ácido decanoico, ácido dodecanoico, ácido cis-9-octadecenoico (denominación IUPAC en todos los casos).
Ésteres metílicos de ácidos grasos, C7-C10.
Pureza de la sustancia activa:
≥ 889 g/kg (ácido pelargónico).
≥ 838 g/kg (ácidos grasos).
≥ 99% (Ésteres metílicos de ácidos grasos).
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida, acaricida, herbicida y regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan estos ácidos grasos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser estos ácidos grasos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Extracto de ajo
Características:
Nombre común: Extracto de ajo.
Nº CAS: 8008-99-9.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): extracto de ajo de uso alimentario.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 99,9%.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente, insecticida y nematicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan extracto de ajo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el extracto de ajo una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ácido giberélico
Características:
Nombre común: Ácido giberélico.
Nº CAS: 77-06-5.
Nº CIPAC: 307.
Nombre químico (IUPAC): Ácido (3S,3aS,4S,4aS,7-S,9aR,9bR,12S)-7,12-dihidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4ª,7-metano-9b,3-propenol(1,2-b)furan-4-carboxílico.
Alt: ácido (3S,3aR,4S,4aS,6-S,8aR,8bR,11S)-6,11-dihidroxi-3-metil-12-metileno-2-oxo-4ª,6-metano-3,8b-proplenoperhidroindenol (1,2-b)furan-4-carboxílico.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 850 mg/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan ácido giberélico como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el ácido giberélico una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Giberelina
Características:
Nombre común: Giberelina.
Nº CAS:
GA4 (468-44-0).
GA7 (510-75-8).
Mezcla de GA4A7 (8030-53-3).
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC):
GA4 ácido: (3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4ª,7-metano-3,9b-propanoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico.
GA7 ácido: (3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-methil-6-metileno-2-oxoperhidro-4ª,7-metano-9b,3-propenoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico.
Pureza de la sustancia activa: Informe de revisión (SANCO/2614/2008).
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan giberelina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la giberelina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Proteínas hidrolizadas
Características:
Nº CAS: no asignado.
Nº CIOAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): no consta.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos:
Solo podrán ser utilizadas como atrayentes. Las proteínas de origen animal deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
Parte B:
Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan proteínas hidrolizadas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser las proteínas hidrolizadas sustancias activas antiguas, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Sulfato de hierro
Características:
Nombre común: Sulfato de hierro.
Nº CAS: 7720-78-7 (sulfato de hierro II, anhidro).
Nº CAS: 17375-41-6 (sulfato de hierro II, monohidrato).
Nº CAS: 7782-63-0 (sulfato de hierro II, heptahidrato).
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): sulfato de hierro II.
Pureza de la sustancia activa: Sulfato de hierro II anhidro: ≥ 367,5 g/kg.
Sulfato de hierro II, monohidrato: ≥ 300 g/kg.
Sulfato de hierro II, heptahidrato: ≥ 180 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan sulfato de hierro como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el sulfato de hierro sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tierra de diatomeas (Kieselgur)
Características:
Nombre común: Tierra de diatomeas (kieselgur).
Nº CAS: 61790-53-2.
Nº CIPAC: 647.
Nombre químico (IUPAC): tierra de diatomeas (kieselgur).
Pureza de la sustancia activa: 920 ± 20 g SiO2/kg TD. Máximo de 0,1% de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm).
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida y acaricida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan tierra de diatomeas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la tierra de diatomeas sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Piedra caliza
Características:
Nombre común: Piedra caliza.
Nº CAS: 1317-65-3.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): no consta.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan piedra caliza como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la piedra caliza sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metil-nonil-cetona
Características:
Nombre común: Metil-nonil-cetona.
Nº CAS: 112-12-9.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): Undecan-2-ona.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 975 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan metil-nonil-cetona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el metil-nonil-cetona sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Pimienta
Características:
Nombre común: Pimienta.
Nº CAS: no asignado.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): Pimienta negra.
Pureza de la sustancia activa: Se trata de una mezcla compleja de diversas sustancias químicas en la que debe haber un mínimo del 4% de piperina como marcador.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan pimienta como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la pimienta sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites vegetales/aceite de citronela
Características:
Nombre común: Aceite de citronela.
Nº CAS: 8000-29-1.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): el aceite de citronela es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. Sus principales componentes son los siguientes:
Citronelal (3,7-kimetil-6-octenal).
Geraniol ((E)-3,7-dimetil-2,6-octadien-1-ol.
Citronelol (3,7-dimetil-6-octan-2-ol).
Acetato de geranilo (acetato de 3,7-dimetil-6-octen-1-ilo).
Pureza de la sustancia activa: Impurezas pertinentes: un 0,1% máximo de metil eugenol y metil isoeugenol.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de citronela como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el aceite de citronela sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites vegetales/aceite de clavo
Características:
Nombre común: Aceite de clavo.
Nº CAS:
94961-50-2 (aceite de clavo).
97-53-0 (con el eugenol como componente principal.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): el aceite de clavo es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. Su principal componente es el eugenol.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 800 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida y bactericida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de clavo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el aceite de clavo sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites vegetales/aceite de colza
Características:
Nombre común: Aceite de colza.
Nº CAS: 8002-13-9.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): aceite de colza.
Pureza de la sustancia activa: el aceite de colza es una mezcla compleja de ácidos grasos.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida y acaricida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de colza como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el aceite de colza sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites vegetales/aceite de menta
Características:
Nombre común: Aceite de menta.
Nº CAS: 8008-79-5.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): aceite de menta verde.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 550 g/kg de carvol.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de menta como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el aceite de menta sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Hidrogenocarbonato de potasio
Características:
Nombre común: hidrogenocarbonato de potasio.
Nº CAS: 298-14-6.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): Hidrogenocarbonato de potasio.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 99,5%.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan hidrogenocarbonato de potasio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el hidrogenocarbonato de potasio sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Putrescina
Características:
Nombre común: Putrescina (1,4-diaminobutano).
Nº CAS: 110-60-1.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): Tolueno-1,4-diamina.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 990 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como atrayente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan putrescina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la putrescina sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Piretrinas
Características:
Nombre común: Piretrinas.
Nº CAS: extractos (A) y (B):
Piretrinas: 8003-34-7.
Extracto (A), extractos de Chrysanthemum cinerariaefolium: 89997-63-7.
Piretrina 1: Nº CAS: 121-21-1.
Piretrina 2: Nº CAS: 121-29-9.
Cinerina 1: Nº CAS: 25402-06-6.
Cinerina 2: Nº CAS: 121-20-0.
Jasmolina 1: Nº CAS: 4466-14-2.
Jasmolina 2: Nº CAS: 1172-63-0.
Extracto (B), piretrina 1: Nº CAS 121-21-1.
Piretrina 2: Nº CAS: 121-29-9.
Cinerina 1: Nº CAS: 25402-06-6.
Cinerina 2: Nº CAS: 121-20-0.
Jasmolina 1: Nº CAS: 4466-14-2.
Jasmolina 2: Nº CAS: 1172-63-0.
Nº CIPAC: 32.
Nombre químico (IUPAC): las piretrinas son una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.
Pureza de la sustancia activa: Extracto A: ≥ 500 g/kg de piretrinas. Extracto B: ≥ 480 g/kg de piretrinas.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan piretrinas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la piretrina sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Arena de cuarzo
Características:
Nombre común: Arena de cuarzo.
Nº CAS: 14808-60-7.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): cuarzo, dióxido de silicio, sílice, SiO2.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 915 g/kg. Máximo de 0,1% de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm).
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan arena de cuarzo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la arena de cuarzo sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de pescado
Características:
Nombre común: Aceite de pescado.
Nº CAS: 100085-40-3.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): aceite de pescado.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 99%.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente. El aceite de pescado debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 1774/2002.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de pescado como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el aceite de pescado sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino
Características:
Nombre común: Grasa de ovino.
Nº CAS: 98999-15-6.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): grasa de ovino.
Pureza de la sustancia activa: con un máximo de 0,18% p/p de agua.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente. La grasa de ovino debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 1774/2002.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan grasa de ovino como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la grasa de ovino sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina crudo
Características:
Nombre común: Aceite de resina crudo.
Nº CAS: 8002-26-4.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): aceite de resina crudo.
Pureza de la sustancia activa: El aceite de resina crudo es una mezcla compleja de colofonia y ácidos grasos.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de resina crudo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el aceite de resina crudo sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Alquitran de aceite de resina
Características:
Nombre común: Alquitran de aceite de resina.
Nº CAS: 8016-81-7.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): alquitran de aceite de resina.
Pureza de la sustancia activa: Mezcla compleja de ésteres de ácidos grasos, colofonia y cantidades reducidas de dímeros y trímeros de ácidos resinicos y ácidos grasos.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan alquitrán de aceite de resina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el alquitrán de aceite de resina sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Extracto de algas marinas (antiguamente, extracto de algas marinas y algas marinas)
Características:
Nombre común: Extracto de algas marinas.
Nº CAS: no asignado.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): extracto de algas marinas.
Pureza de la sustancia activa: El extracto de algas marinas es una mezcla compleja. Sus principales componentes como marcadores son: manitol, fucoidan y alginatos.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan extracto de algas marinas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el extracto de algas marinas sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Silicato de sodio y aluminio
Características:
Nombre común: Silicato de sodio y aluminio.
Nº CAS: 1344-00-9.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): Silicato de sodio y aluminio: Nax[(AlO2)x(SiO2)y] x zH2O.
Pureza de la sustancia activa: 1.000 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como repelente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan silicato de sodio y aluminio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el silicato de sodio y aluminio sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Hipoclorito de sodio
Características:
Nombre común: Hipoclorito de sodio.
Nº CAS: 7681-52-9.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): hipoclorito de sodio.
Pureza de la sustancia activa: 10% (p/p) expresado como cloro.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como desinfectante.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan hipoclorito de sodio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el hipoclorito de sodio sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros
Características:
| Nº de identificación | Nombre químico (IUPAC) |
| Grupo de acetatos | |
| Acetato de (E)-5-decen-1-ilo. Nº CAS: 38421-90-8. N.º CIPAC: no asignado | Acetato de (E)-5-decen-1-ilo. |
| Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo. Nº CAS: 38363-29-0. Nº CIPAC: no asignado | Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo. |
| Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo. Nº CAS: no consta. Nª CIPAC: no consta | Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo como isómerosindividuales. |
| Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo. Nº CAS: 28079-04-1. Nª CIPAC: no asignado | Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo. |
| Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo. Nº CAS: 16974-11-1. N.º CIPAC: 422 | Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo. |
| Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo. Nº CAS: 54364-62-4. N.º CIPAC: no asignado | Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo. |
| Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo. Nº CAS: 33189-72-9. Nº CIPAC: no asignado | Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo. |
| Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo. Nº CAS: 16725-53-4. Nº CIPAC: no asignado | Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo. |
| Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo. Nº CAS: 20711-10-8. Nº CIPAC: no asignado | Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo. |
| Acetato de (Z,E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo. Nº CAS: 31654-77-0. Nº CIPAC: no asignado | Acetato de (Z,E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo. |
| Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo. Nº CAS: 34010-21-4. Nº CIPAC: no asignado | Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo. |
| Acetato de (Z,E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo. Nº CAS: 51606-94-4. Nº CIPAC: no asignado | Acetato de (Z,E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo. |
| Acetato de (E,Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo. Nº CAS: 86252-65-5. Nº CIPAC: no asignado | Acetato de (E,Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo. |
| Grupo de alcoholes | |
| (E)-5-decen-1-ol. Nº CAS: 56578-18-8. Nº CIPAC: no asignado | (E)-5-decen-1-ol. |
| Nº de identificación | Nombre químico (IUPAC) |
| (Z)-8-dodecen-1-ol. Nº CAS: 40642-40-8. Nº CIPAC: no asignado | (Z)-8-dodecen-1-ol. |
| (E,E)-8,10-dodecadien-1-ol. Nº CAS: 33956-49-9. Nº CIPAC: no asignado | (E,E)-8,10-dodecadien-1-ol. |
| Tetradecan-1-ol. Nº CAS: 112-72-1. Nº CIPAC: no asignado | Tetradecan-1-ol. |
| (Z)-11-hexadecen-1-ol. Nº CAS: 56683-54-6. Nº CIPAC: no asignado | (Z)-11-hexadecen-1-ol. |
| Grupo de aldehídos | |
| (Z)-7-tetradecenal. Nº CAS: 65128-96-3. Nº CIPAC: no asignado | (Z)-7-tetradecenal. |
| (Z)-9-hexadecenal. Nº CAS: 56219-04-6. Nº CIPAC: no asignado | (Z)-9-hexadecenal. |
| (Z)-11-hexadecenal. Nº CAS: 53939-28-9. Nº CIPAC: no asignado | (Z)-11-hexadecenal. |
| (Z)-13-octadecenal. Nº CAS: 58594-45-9. Nº CIPAC: no asignado | (Z)-13-octadecenal. |
| Mezcla de acetatos | |
| i)acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo. Nº CAS: 28079-04-1. Nº CIPAC: no asignado. y ii) acetato de dodecilo. Nº CAS: 112-66-3. Nº CIPAC: no asignado | acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo. y ii) acetato de dodecilo. |
| i)acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo. Nº CAS: 16974-11-1. Nº CIPAC: 422. y ii) acetato de dodecilo. Nº CAS: 112-66-3. Nº CIPAC: 422 | i)acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo. y ii) acetato de dodecilo. |
| i)acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo. Nº CAS: 55774-32-8. Nº CIPAC: no asignado. y ii) acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo. Nº CAS: 54364-63-5. Nº CIPAC: no asignado | i)acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo. y ii) acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo. |
| i)acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo. y ii) acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo. Nº CAS: i) y ii): 53042-79-8. Nº CAS: i) 52207-99-5. Nº CAS: ii) 51606-94-4. Nº CIPAC: no asignado | i)acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo. y ii) acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo. |
| Nº de identificación | Nombre químico (IUPAC) |
| Mezclas de aldehídos | |
| i)(Z)-9-hexadecenal. Nº CAS: 56219-04-6. Nº CIPAC: no asignado. y ii) (Z)-11-hexadecenal. Nº CAS: 53939-28-9. Nº CIPAC: no asignado. y iii) (Z)-13-octadecenal. Nº CAS: 58594-45-9. Nº CIPAC: no asigando. | i)(Z)-9-hexadecenal. y ii) (Z)-11-hexadecenal. y iii) (Z)-13-octadecenal. |
| Mezclas mixtas | |
| i)acetato de (E)-5-decen-1-ilo. Nº CAS: 38421-90-8. Nº CIPAC: no asignado. y ii) (E)-5-decen-1-ol. Nº CAS: 56578-18-8. Nº CIPAC: no asignado | i)acetato de (E)-5-decen-1-ilo. y ii) (E)-5-decen-1-ol. |
| i)acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo.. Nº CAS: como isómeros individuales. Nº CIPAC: no asignado. y i) acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo. Nº CAS: (E) 38363-29-0. Nº CIPAC: no asignado. y i) acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo. Nº CAS: (Z) 28079-04-1. Nº CIPAC: no asignado. y ii) (Z)-8-dodecen-1-ol. Nº CAS: ii) 40642-40-8.Nº CIPAC: no asignado | i)acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo. y i)acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo. y i)acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo. y ii) (Z)-8-dodecen-1-ol. |
| i)(Z)-11-hexadecenal.Nº CAS: 53939-28-9.Nº CIPAC: no asignado.y ii) acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo.Nº CAS: 34010-21-4.Nº CIPAC: no asignado | i)(Z)-11-hexadecenal.y ii) acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo. |
Pureza de la sustancia activa: Informe de revisión (SANCO/2633/2008).
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como atrayente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan dichas feromonas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser las feromonas sustancias activas antiguas, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Hidrocloruro de trimetilamina
Características:
Nombre común: Hidrocloruro de trimetilamina.
Nº CAS: 593-81-7.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): hidrocloruro de trimetilamina.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 988 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como atrayente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan hidrocloruro de trimetilamina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el hidrocloruro de trimetilamina sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Urea
Características:
Nombre común: Urea.
Nº CAS: 57-13-6.
Nº CIPAC: 8352.
Nombre químico (IUPAC): urea.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 98% w/w.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como atrayente y fungicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan urea como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la urea sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Acetato de Z-13-exadecen-11-in-1-ilo
Características:
Nombre común: Acetato de Z-13-exadecen-11-in-1-ilo.
Nº CAS: 78617-58-0.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): Acetato de Z-13-exadecen-11-in-1-ilo.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 75%.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como atrayente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan dicha feromona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la feromona sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Isobutirato de (Z,Z,Z,Z) -7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo
Características:
Nombre común: Isobutirato de (Z,Z,Z,Z) -7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo.
Nº CAS: 135459-81-3.
Nº CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): Isobutirato de (Z,Z,Z,Z) -7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo.
Pureza de la sustancia activa: ≥ 90%.
Condiciones de la inclusión:
Parte A: Usos: sólo podrá ser utilizado como atrayente.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan isobutirato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el isobutirato sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Difenacum ![]()
Características:
Nombre común: Difenacum.
Nº CAS: 56073-07-5.
Nº CIPAC: 514.
Nombre químico (IUPAC): 3-[(1RS,3RS;1RS,3SR) 3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil]-4-hidroxicumarina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 905 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como rodenticida en forma de cebos ya preparados, colocados en cajas de cebos construidas especialmente al efecto, selladas y a prueba de manipulaciones.
La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder los 50 mg/kg.
Las autorizaciones se limitarán a los usuarios profesionales.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves y los mamíferos contra el envenenamiento primario y secundario y se incluirán, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre los métodos de determinación de los residuos de difenacum en los fluidos corporales.
A más tardar el 31 de diciembre de 2009, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan difenacum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el difenacum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cloruro de didecildimetilamonio ![]()
Características:
Nombre común: Cloruro de didecildimetilamonio.
N.º CAS: no asignado.
N.º CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): el cloruro de didecildimetilamonio es una mezcla de sales de alquilamonio cuaternario, con cadenas alquílicas de una longitud característica de C8, C10 y C12, con más del 90% de C10.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 70% (concentrado técnico).
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como bactericida, fungicida, herbicida y alguicida en recintos cerrados para plantas ornamentales.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 12 de marzo de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de la seguridad de los operarios y los trabajadores, las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir cuando corresponda, medias de reducción del riesgo.
A más tardar el 1 de enero de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado y, el 31 de diciembre de 2011, sobre el riesgo para los organismos acuáticos.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan Cloruro de didecildimetilamonio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el Cloruro de didecildimetilamonio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Azufre ![]()
Características:
Nombre común: Azufre.
N.º CAS: 7704-34-9.
N.º CIPAC: 18.
Nombre químico (IUPAC): azufre.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 990 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida y acaricida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 12 de marzo de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento y se incluirán, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 30 de junio de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional para confirmar la evaluación del riesgo para los organismos no objeto del tratamiento, en particular las aves, los mamíferos, los organismos que habitan los sedimentos y los artrópodos no objeto del tratamiento.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan azufre como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el azufre una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Clorsulfurón ![]()
Características:
N.º CAS: 64902-72-3.
N.º CIPAC: 391.
Nombre químico (IUPAC): 1-(2-clorofenilsulfonil) 3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)urea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg. Impurezas: 2-clorobencenosulfonamida (IN-A4097), máx. 5 g/kg, y 4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-amina (IN-A4098), máx. 6 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos y de las plantas no objeto del tratamiento y se incluirán, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
A más tardar el 1 de enero de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar nuevos estudios sobre la especificación.
Si el clorsulfurón está clasificado como carcinogénico de categoría 3, se deberá presentar información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-A4097, IN-A4098, IN-JJ998, IN-B5528 e IN-V7160 con respecto al cáncer, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan clorsulfurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el clorsulfurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ciromazina ![]()
Características:
Nombre común: Ciromazina.
N.º CAS: 66215-27-8.
N.º CIPAC: 420.
Nombre químico (IUPAC): N-ciclopropil-1,3,5-triazina-2,4,6-triamina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida en invernaderos.
PARTE B:
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan ciromazina para usos diferentes de los tomates, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, se prestará especial atención a los criterios del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, y se facilitarán todos los datos y la información necesaria antes de conceder la autorización en cuestión.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,
La protección de los organismos acuáticos y de los polinizadores y se incluirán, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito del suelo NOA 435343 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan ciromazina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la ciromazina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dimetacloro ![]()
Características:
Nombre común: Dimetacloro.
N.º CAS: 50563-36-5.
N.º CIPAC: 688.
Nombre químico (IUPAC): 2-cloro-N-(2-metoxietil)acet-2',6'-xilidida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg. Impureza 2,6-dimetilanilina, máx. 0,5 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida en aplicaciones máximo de 1,0 kg/ha cada 3 años en un mismo campo.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y exigir en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos y de las plantas no objeto del tratamiento e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
Las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, e iniciar programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702.
A más tardar el 1 de enero de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar nuevos estudios sobe la especificación.
Si el dimetacloro está clasificado como carcinógeno de categoría 3 con arreglo al punto 4.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, se exigirá que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702 con respecto al cáncer, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de anexo I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando la sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan dimetacloro como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el dimetacloro una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etofenprox ![]()
Características:
Nombre común: Etofenprox.
N.º CAS: 80844-07-1.
N.º CIPAC: 471.
Nombre químico (IUPAC): 2-(4-etoxifenil) 2-metilpropil 3-fenoxibenziléter.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y demás trabajadores y, exigir en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.
La protección de las abejas y los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, por ejemplo zonas tampón.
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre el riesgo para los organismos acuáticos, incluido el riesgo para los que habitan en sedimentos y la biomagnificación, y nuevos estudios sobre el potencial de alteración endocrina en los organismos acuáticos (estudio del ciclo de vida completo de los peces).
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de anexo I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando la sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan etofenprox como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el etofenprox una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Lufenurón ![]()
Características:
Nombre común: Lufenurón.
N.º CAS: 103055-07-8.
N.º CIPAC: 704.
Nombre químico (IUPAC): (RS) 1-[2,5-dicloro-4-(1,1,2,3,3,3-hexafluoro-propoxi) fenil]-3-(2,6-difluorobenzoil) urea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida en recintos cerrados o en estaciones de cebo situadas en el exterior.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La elevada persistencia en el medio ambiente y el alto riesgo de bioacumulación y velar porque el uso de lufenurón no tenga efectos negativos a largo plazo en los organismos no objeto del tratamiento.
La protección de las aves, los mamíferos, los organismos del suelo, las abejas, los artrópodos no objeto del tratamiento, las aguas superficiales y los organismos acuáticos en situaciones vulnerables e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 1 de enero de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar nuevos estudios sobre la especificación.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de anexo I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando la sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan lufenurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el lufenurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Penconazol ![]()
Características:
Nombre común: Penconazol.
N.º CAS: 66246-88-6.
N.º CIPAC: 446.
Nombre químico (IUPAC): (RS) 1-[2-(2,4-dicloro-fenil) pentil]-1H-[1,2,4]triazol.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Se exigirá que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de anexo I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando la sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan penconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el penconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trialato ![]()
Características:
Nombre común: Trialato.
N.º CAS: 2303-17-5.
N.º CIPAC: 97.
Nombre químico (IUPAC): S-2,3,3-tricloroalil di-isopropil (tiocarbamato).
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 940 g/kg. NDIPA (nitroso-diisopropilamina) máx. 0,02 mg/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, y exigir, como condición en las correspondientes autorizaciones, la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de trialato en cultivos tratados, en cultivos en rotación sucesivos y en productos de origen animal.
La protección de los organismos acuáticos y las plantas no objeto del tratamiento, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los productos de degradación TCPSA cuando se aplique la sustancia activa en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional para evaluar el metabolismo primario de las plantas sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo diisopropilamina, sobre el potencial de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas e información que permita analizar con más detalle el riesgo para los mamíferos que se alimentan de peces y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de anexo I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando la sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan trialato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el trialato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triflusulfurón ![]()
Características:
Nombre común: Triflusulfurón.
N.º CAS: 126535-15-7.
N.º CIPAC: 731.
Nombre químico (IUPAC): Acido 2-[4-dimetilamino-6-(2,2,2-trifluoroetoxi) 1,3,5-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil]-m-toluico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 960 g/kg. N,N-dimetil-6-(2,2,2-trifluoroetoxi) 1,3,5-triazina-2,4-diamina máx. 6 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como herbicida, en aplicaciones máximo de 60 g/ha, en remolacha azucarera y forrajera, cada 3 años en un mismo campo. Las hojas de la remolacha tratadas no podrán servir de alimento al ganado.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de los metabolitos IN-M7222 e IN-E7710 en cultivos en rotación sucesivos y en productos de origen animal
La protección de los organismos acuáticos y las plantas acuáticas frente al riesgo derivado del triflusulfurón y el metabolito IN-66036,, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los productos de degradación IN-M7222 e IN-W6725 cuando se aplique la sustancia activa en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo.
Si el triflusulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 3 con arreglo al punto 4.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, se exigirá la presentación de información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-M7222, IN-D8526 e IN-E7710 con respecto al cáncer. Dicha información deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de anexo I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando la sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan triflusulfurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el triflusulfurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metomilo ![]()
Características:
Nombre común: Metomilo.
N.º CAS: 16752-77-50.
N.º CIPAC: 264.
Nombre químico (IUPAC): S-metil (EZ) N-(metilcarbamoiloxi) tioacetimidato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida en dosis no superiores a 0,25 kg de sustancia activa/ha y por aplicación y con un máximo de 2 aplicaciones por temporada.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 12 de junio de 2009, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, y exigir, como condición en las correspondientes autorizaciones, la utilización de equipos de protección individual adecuados, en especial en la utilización de mochilas y otros equipos manuales.
La protección de las aves.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir, como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, reducción de la escorrentía y boquillas antideriva.
La protección de los artrópodos no objeto del tratamiento, en concreto las abejas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones medidas de reducción del riesgo para evitar todo contacto con las abejas.
Las preparaciones a base de metomilo contendrán agentes repulsivos o eméticos eficaces.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.
Protección de datos: por ser el metomilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites de parafina ![]()
Características:
Nombre común: Aceites de parafina.
N.º CAS: 64742-46-7, 72623-86-0, 97862-82-3.
N.º CIPAC: no consta.
Nombre químico (IUPAC): aceites de parafina.
Pureza mínima de la sustancia: European Pharmacopoeia 6.0.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida o acaricida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 12 de abril de 2009.
A más tardar el 30 de junio de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la European Pharmacopoeia 6.0.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de anexo I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando la sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan aceites de parafina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser los aceites de parafina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceite de parafina ![]()
Características:
Nombre común: Aceite de parafina.
N.º CAS: 8042-47-5.
N.º CIPAC: no consta.
Nombre químico (IUPAC): aceite de parafina.
Pureza mínima de la sustancia: European Pharmacopoeia 6.0.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida o acaricida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 12 de abril de 2009.
A más tardar el 30 de junio de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la European Pharmacopoeia 6.0.
Plazos de aplicación:
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un Anexo II completo: el 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de anexo I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando la sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2014 para productos que contengan aceite de parafina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser los aceites de parafina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2-fenilfenol
Características:
Nombre común: 2-Fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica).
N.º CAS: 90-43-7.
N.º CIPAC: 246.
Nombre químico (IUPAC): Bifenil-2-ol.
Pureza mínima de la sustancia: > 998 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida poscosecha para interiores.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 27 de noviembre de 2009, modifico el 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:
La protección de los usuarios y de los trabajadores, y exigir en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados.
El establecimiento de prácticas de gestión de residuos apropiadas para tratar la solución residual resultante de la aplicación, en especial el agua de limpieza de la cabina drencher y de otros sistemas de aplicación. Si se permite evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento se deberá asegurar que se realiza una evaluación de riesgo local.
El notificador/es deberán presentar a la Comisión europea, a más tardar el 31 de diciembre de 2011:
más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea que corren los trabajadores y consumidores debido a la posible exposición al metabolito 2-fenilhidroquinona (PHQ) presente en la piel de los cítricos.
más información para confirmar que el método analítico aplicado en ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados.
Además, se asegurará que el notificador/es envíe más información a la Comisión para confirmar los niveles de residuos restantes tras la utilización de las citadas técnicas de aplicación distintas de las duchas (drencher) de cabina, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2014 para productos que contengan 2-fenilfenol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el 2-fenilfenol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bensulfurón
Características:
Nombre común: Bensulfurón.
N.º CAS: 83055-99-6.
N.º CIPAC: 502.201.
Nombre químico (IUPAC): Ácido α-(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil-o-toluico (bensulfurón).
α-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-o-toluato de metilo (bensulfurón metil).
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 975 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 8 de diciembre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados, incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
El/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar a más tardar el 31 de octubre de 2011:
Nuevos estudios sobre la especificación.
Datos para estudiar con más detalle la vía y la velocidad de degradación del bensulfurón metil en condiciones aeróbicas de suelo inundado.
Información para analizar la importancia de los metabolitos en la evaluación del riesgo para los consumidores.
Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan bensulfurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el bensulfurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 5-Nitroguayacolato de sodio
Características:
Nombre común: 5-Nitroguayacolato de sodio.
N.º CAS: 67233-85-6.
N.º CIPAC: sin asignar.
Nombre químico (IUPAC): 2-Metoxi-5-nitrofenolato de sodio.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 2 de diciembre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico.
La protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 31 de octubre de 2011 se deberán presentar estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas.
Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan 5-Nitroguayacolato de sodio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el 5-Nitroguayacolato de sodio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa o-Nitrofenolato de sodio
Características:
Nombre común: o-Nitrofenolato de sodio.
N.º CAS: 824-39-5.
N.º CIPAC: sin asignar.
Nombre químico (IUPAC): 2-Nitrofenolato de sodio; o-nitrofenolato de sodio.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg.
Las siguientes impurezas son de interés toxicológico: Fenol, contenido máximo 0,1 g/kg; 2,4-Dinitrofenol, contenido máximo: 0,14 g/kg; 2,6-Dinitrofenol, contenido máximo: 0,32 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 2 de diciembre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico.
La protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 31 de octubre de 2011 se deberán presentar estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas.
Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan o-Nitrofenolato de sodio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el o-Nitrofenolato de sodio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa p-Nitrofenolato de sodio
Características:
Nombre común: p-Nitrofenolato de sodio.
N.º CAS: 824-78-2.
N.º CIPAC: sin asignar.
Nombre químico (IUPAC): 4-Nitrofenolato de sodio; p-nitrofenolato de sodio.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 998 g/kg.
Las siguientes impurezas son de interés toxicológico: Fenol, contenido máximo 0,1 g/kg; 2,4-Dinitrofenol, contenido máximo: 0,07 g/kg; 2,6-Dinitrofenol, contenido máximo: 0,09 g/kg
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 2 de diciembre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico.
La protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 31 de octubre de 2011 se deberán presentar estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas.
Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan p-Nitrofenolato de sodio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el p-Nitrofenolato de sodio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tebufenpirad
Características:
Nombre común: Tebufenpirad.
N.º CAS: 119168-77-3.
N.º CIPAC: 725.
Nombre químico (IUPAC): N-(4-tert-Butilbencil)-4-cloro-3-etil-1-metilpirazol-5-carboxamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como acaricida e insecticida.
Parte B: En la evaluación de las solicitudes de autorización de los productos fitosanitarios que contengan tebufenpirad en formulaciones distintas a bolsas solubles en agua, se prestará atención a los criterios del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, requiriéndose todos los datos y la información necesarios para la concesión de dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 2 de diciembre de 2008, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y demás trabajadores; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados, incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
La protección de las aves insectívoras, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar a más tardar el 31 de octubre de 2011:
Información adicional que confirme la ausencia de las impurezas pertinentes.
Información que permita analizar con más detalle el riesgo para las aves insectívoras.
Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan tebufenpirad como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: Por ser el tebufenpirad una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clormecuat
Características:
Nombre común: Clormecuat.
Nº CAS: 7003-89-6 (clormecuat).
Nº CAS: 999-81-5 (cloruro de clormecuat).
Nº CIPAC: 143 (clormecuat).
Nº CIPAC: 143.302 (cloruro de clormecuat).
Nombre químico (IUPAC): 2-Cloroetiltrimetilamonio (clormecuat).
Cloruro de 2-cloroetiltrimetilamonio (cloruro de clormecuat).
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 636 g/kg.
Impurezas: 1,2-Dicloroetano: máximo 0,1 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat); Cloroetileno (cloruro de vinilo): máximo 0,0005 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat).
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal en cereales y cultivos no comestibles.
PARTE B:
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, se deberán facilitar todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, para los que, en las condiciones de uso del producto, se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar a más tardar el 30 de noviembre de 2011, información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 ºC y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos.
Plazo de la inclusión: 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan clormecuat como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el clormecuat una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de los compuestos de cobre:
Características:
Nombre común: Compuestos de cobre.
Hidróxido de cobre:
Nº CAS: 20427-59-2.
Nº CIPAC: 44.305.
Nombre químico (IUPAC): Hidróxido de cobre (II).
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 573 g/kg.
Oxicloruro de cobre:
Nº CAS: 1332-65-6 ó 1332-40-47.
Nº CIPAC: 44.602.
Nombre químico (IUPAC): Trihidroxicloruro de dicobre.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 550 g/kg.
Óxido de cobre:
Nº CAS: 1317-39-1.
Nº CIPAC: 44.603.
Nombre químico (IUPAC): Óxido de cobre.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 820 g/kg.
Caldo bordelés:
Nº CAS: 8011-63-0.
Nº CIPAC: 44.604.
Nombre químico (IUPAC): No asignado.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 245 g/kg.
Sulfato tribásico de cobre:
Nº CAS: 12527-76-3.
Nº CIPAC: 44.306.
Nombre químico (IUPAC): No asignado.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 490 g/kg.
Impurezas: Plomo: máximo 0,0005 g/kg de contenido de cobre; cadmio: máximo 0,0001 g/kg de contenido de cobre; arsénico: máximo 0,0001 g/kg de contenido de cobre.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: Sólo podrán ser utilizados como bactericida y fungicida.
PARTE B:
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan cobre para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, se facilitarán todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:
Las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberá confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados: el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La seguridad de los operarios y demás trabajadores; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección del medio acuático, y de los organismos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
La cantidad de sustancia activa utilizada, velando por que las cantidades autorizadas, en términos de dosis y número de aplicaciones, sean las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado.
A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el notificador/res deberá/n presentar estudios a fin de controlar mejor:
El riesgo por inhalación.
La evaluación del riesgo para los organismos no objeto del tratamiento y para el suelo y el agua.
Se lanzarán programas de vigilancia en zonas vulnerables en las que la contaminación por la presencia de cobre en el compartimento edáfico presente riesgo toxicológico, para, en su caso, fijar límites como índices máximos de aplicación.
Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2016.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan cobre como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser los cobres una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propaquizafop:
Características:
Nombre común: Propaquizafop.
Nº CAS: 111479-05-1.
Nº CIPAC: 173.
Nombre químico (IUPAC): 2-Isopropilidenamino-oxietil (R)-2-[4-(6-cloro-quinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 920 g/kg.
Contenido máximo de tolueno: 5 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberá confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La seguridad de los operarios; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos y las plantas no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
La protección de los artrópodos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el notificador deberá presentar:
Datos adicionales sobre la impureza Ro 41-5259.
Información para controlar mejor el riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento.
Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan propaquizafop como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el propaquizafop una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa quizalofop-P:
Características:
Nombre común: Quizalofop-P.
Quizalofop-P-etilo:
Nº CAS: 100646-51-3.
Nº CIPAC: 641.202.
Nombre químico (IUPAC): Etil (R)-2[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg.
Quizalofop-P-tefuril:
Nº CAS: 119738-06-6.
Nº CIPAC: 641.226.
Nombre químico (IUPAC): (RS) Tetrahidro-furfuril (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 795 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberá confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico.
La seguridad de los operarios y demás trabajadores; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las plantas no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el notificador deberá presentar información adicional relativa a los riesgos para los artrópodos no objeto del tratamiento.
Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan quizalofop-P como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el quizalofop-P una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa teflubenzurón:
Características:
Nombre común: Teflubenzurón.
Nº CAS: 83121-18-0.
Nº CIPAC: 450.
Nombre químico (IUPAC): 1-(3,5-Dicloro-2,4-difluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida para cultivos en invernadero (en sustrato artificial o sistemas hidropónicos cerrados)
PARTE B:
En la evaluación de las solicitudes de autorización de los productos fitosanitarios que contengan teflubenzurón para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, se prestará atención a los criterios del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, requiriéndose todos los datos y la información necesarios para la concesión de dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y demás trabajadores; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos; debe reducirse en lo posible las emisiones derivadas del uso en los invernaderos y evitar que niveles importantes de las mismas lleguen a las masas de agua de los alrededores.
La protección de las abejas, cuya entrada en los invernaderos debería evitarse.
La protección de las colonias polinizadoras colocadas a propósito en el invernadero.
La eliminación segura del agua de condensación, el agua de drenaje y el sustrato a fin de prevenir el riesgo para los organismos no objeto del tratamiento y la contaminación del agua superficial y subterránea.
Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan teflubenzurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el teflubenzurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa zeta-cipermetrina.
Características:
Nombre común: Zeta-cipermetrina.
Nº CAS: 52315-07-8.
Nº CIPAC: 733.
Nombre químico (IUPAC): Mezcla de los estereoisómeros (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil (1RS, 3RS;1RS, 3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2.2 dimetilciclopropanecarboxilato, donde la relación del par de isómeros (S):(1RS,3RS) y el par de isómeros (S): (1RS,3SR) es de 45-55 a 55-45 respectivamente.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 850 g/kg.
Impurezas: Tolueno: máximo 2 g/kg; Alquitranes: máximo 12,5 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
PARTE B:
En la evaluación de las solicitudes de autorización de los productos fitosanitarios que contengan zeta-cipermetrina para otros usos que los correspondientes a los cereales, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores a mPBAldehído, un producto de degradación que puede derivarse de la producción, se prestará atención a los criterios del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, requiriéndose todos los datos y la información necesarios para la concesión de dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios; en las condiciones de uso autorizadas se exigirá la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de las aves, los organismos acuáticos, las abejas, los artrópodos no objeto del tratamiento y los macroorganismos del suelo no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo
A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el notificador de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre el destino y el comportamiento (degradación aeróbica en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento.
Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan zeta-cipermetrina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser la zeta-cipermetrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tetraconazol:
Características:
Nombre común: Tetraconazol.
Nº CAS: 112281-77-3.
Nº CIPAC: 726.
Nombre químico (IUPAC): (RS)-2-(2,4-diclorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-propil-1,1,2,2-tetrafluoroetil éter.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg (mezcla racémica).
Impurezas: Tolueno: máximo 13 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
PARTE A:
Usos:
Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
PARTE B:
Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos y de las plantas no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el notificador de la sustancia activa deberá presentar:
Información adicional sobre una evaluación del riesgo para los consumidores más precisa.
Información adicional sobre la especificación relativa a la ecotoxicología.
Información adicional sobre el destino y el comportamiento de los posibles metabolitos en todos los compartimentos pertinentes.
Una evaluación más precisa del riesgo que representan dichos metabolitos para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento.
Información adicional sobre las posibles alteraciones endocrinas en las aves, los mamíferos y los peces.
Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2009.
Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de junio de 2014 para productos que contengan tetraconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el tetraconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ciflufenamida
Características:
Nombre común: Ciflufenamida.
Número CAS: 180409-60-3.
Número CIPAC: 759.
Nombre químico (IUPAC):
(Z) N-[α-(cicloprppilmetoxiimino) 2,3-difluoro-6-(trifluorometil)bencil]-2-fenilacetamida
Pureza mínima de la sustancia: ≥980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 2 de octubre de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas, e incluir cuando corresponda, en las correspondientes autorizaciones, medidas de reducción de riesgos.
Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de septiembre de 2011, para formulaciones que contengan ciflufenamida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser la ciflufenamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Malatión
Características:
Nombre común: Malatión.
Número CAS: 121-75-5.
Número CIPAC: 12.
Nombre químico (IUPAC): (dimetoxifosfinotioiltio)succinato de dietilo o S-1,2-bis(etoxicarbonil)etil o,o-dimetilfosforoditioato racemato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥950 g/kg de producto técnico. Impurezas: Isomalatión: 2 g/kg como máximo.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida. Las autorizaciones se limitan a los usuarios profesionales.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 22 de enero de 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y los trabajadores, e incluir en las condiciones de uso, la utilización de equipo de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas.
La protección de las aves insectívoras y la abejas mellíferas, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo. En lo que respecta a las abejas, en la etiqueta y en las instrucciones de utilización se deberán proporcionar las indicaciones necesarias para evitar la exposición.
Las formulaciones a base de malatión deberán ir acompañadas de las instrucciones necesarias para evitar cualquier riesgo de formación de isomalatión en cantidades superiores a las permitidas durante el almacenamiento y el transporte.
Deberá presentarse información que confirme la evaluación del riesgo para los consumidores y la evaluación del riesgo de exposición breve y prolongado para las aves insectívoras e, información sobre la potencia diferente del malaoxón y del malatión.
Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de septiembre de 2010, para formulaciones que contengan malatión como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el malatión una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Heptamaloxyloglucan
Características:
Nombre común: Heptamaloxyloglucan.
N.º CAS: 870721-81-6.
N.º CIPAC: No disponible.
Nombre químico (IUPAC): {[α- D- Xyl p- (1→6)]- β- D- Glc p- (1→4)}{[α- L- Fuc p -(1→2) -β- D Gal p -(1→2) -α -D -Xyl p- (1→6)] β- D -Glc p- (1→4)}- D- Glc-ol.
Xyl p: xilopiranosil; Glc p: glucopiranosil; Fuc p: fucopiranosil; Gal p: galactopiranosil; Glc-ol: glucitol.
Pureza mínima de la sustancia: ≥780 g/kg de producto técnico. La impureza patulina no debe exceder de 50 µg/kg en el material técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A. Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 27 de noviembre de 2009.
Plazo de la inclusión: De 1 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de noviembre de 2011, para formulaciones que contengan heptamaloxyloglucan como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el heptamaloxyloglucan una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fluopicolide
Características:
Nombre común: Fluopicolide.
N.º CAS: 239110-15-7.
N.º CIPAC: 787.
Nombre químico (IUPAC): 2,6-dicloro-N-[3-cloro-5-(trifluorometil) 2-piridilmetil]benzamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥970 g/kg de producto técnico. La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A. Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 27 de noviembre de 2009, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos.
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
El riesgo que corren los operarios durante la aplicación.
El potencial de transporte por aire a grandes distancias.
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, y se iniciarán programas de vigilancia para controlar la posibilidad de acumulación y exposición en las zonas vulnerables.
El notificador presentará información adicional sobre la pertinencia del metabolito M15 en las aguas subterráneas el 30 de abril de 2012 a más tardar.
Plazo de la inclusión: De 1 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de noviembre de 2011, para formulaciones que contengan fluopicolida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser la fluopicolida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Penoxsulam
Características:
Nombre común: Penoxsulam.
N.º CAS: 219714-96-2.
N.º CIPAC: 758.
Nombre químico (IUPAC): 3-(2,2-difluoroetoxi) N-(5,8-dimetoxi[1,2,4]triazolo[1,5-c]pirimidin-2-il) α,α,α-trifluorotolueno-2-sulfonamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥980 g/kg de producto técnico. La impureza Bis-CHYMP 2-cloro-4--2-(2-cloro-5-metoxi-4-pirimidinil)hidrazino-5-metoxipirimidina no debe exceder de 0,1 g/kg en el material técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A. Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 22 de enero de 2010, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos acuáticos.
La exposición de los consumidores, a través de la alimentación, a residuos del metabolito BSCTA en cultivos de rotación subsiguientes.
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.
El notificador presentará información adicional a fin de controlar el riesgo para las plantas acuáticas superiores fuera del terreno. Dicha información deberá proporcionarse a más tardar el 31 de julio de 2012. Asimismo, el Estado miembro ponente deberá informar sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 31 de enero de 2012, para formulaciones que contengan penoxsulam como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el penoxsulam una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Proquinazid
Características:
Nombre común: Proquinazid.
N.º CAS: 189278-12-4.
N.º CIPAC: 764.
Nombre químico (IUPAC): 6-iodo-2-propoxi-3-propilquinazolin-4(3H) ona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 950 g/kg del material técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A. Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 22 de enero de 2010, se deberá atender especialmente a:
El riesgo a largo plazo de la utilización en viñedos para los pájaros que se alimentan de lombrices.
El riesgo para los organismos acuáticos.
La exposición de los consumidores, a través de la alimentación, a residuos de proquinazid en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes.
La seguridad de los operarios.
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.
El Estado miembro ponente deberá informar sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 31 de enero de 2012, para formulaciones que contengan proquinazid como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el proquinazid una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Espirodiclofeno
Características:
Nombre común: Espirodiclofeno.
N.º CAS: 148477-71-8.
N.º CIPAC: 737.
Nombre químico (IUPAC): 2,2-dimetilbutirato de 3-(2,4-diclorofenil) 2-oxo-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-4-ilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 965 g/kg del material técnico. Las siguientes impurezas no deben superar una determinada cantidad en el material técnico: 3-(2,4-diclorfenilo) 4-hidroxi-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-2-ona (BAJ-2740 enol): ≤ 6 g/kg. N,N-dimetilacetamida: ≥ 4 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A. Usos: Sólo podrá ser utilizado como acaricida o insecticida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 22 de enero de 2010, se deberá atender especialmente a:
El riesgo a largo plazo para los organismos acuáticos.
La seguridad de los operarios.
El riesgo para la cría de abejas.
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 31 de enero de 2012, para formulaciones que contengan espirodiclofeno como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: Por ser el espirodiclofeno una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triflumizol
Características
Nombre común: Triflumizol.
N.º CAS: 99387-89-0.
N.º CIPAC: 730.
Nombre químico (IUPAC): (E) 4-cloro-α,α,α-trifluoro-N-(1-imidazol-1-il-2-propoxietilideno) o-toluidina.
Pureza mínima de la sustancia: ≥ 980 g/kg del material técnico. La impureza Tolueno: 1 g/kg como máximo.
Condiciones de la inclusión:
Parte A. Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida en invernaderos sobre sustratos artificiales.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 12 de marzo de 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y los trabajadores. Las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados
El posible impacto en los organismos acuáticos. En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2020.
Protección de datos: Se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metalaxil
Características:
Nombre común: Metalaxil.
N.º CAS: 57837-19-1.
N.º CIPAC: 365.
Nombre químico (IUPAC): N-(metoxiacetil) N-(2,6-xilil) DL-alaninato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: 950 g/kg del material técnico. La impureza 2,6-dimetilanilina se considera de importancia toxicológica y se establece un contenido máximo de 1 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A. Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B: En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 12 de marzo de 2010, se deberá atender especialmente a:
La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906, cuando la sustancia activa se aplique en zonas de características climáticas o edáficas vulnerables. Se deberán tomar medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: De 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2020.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 31 de diciembre de 2010
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de junio de 2014, para formulaciones que contengan metalaxil como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: por ser el metalaxil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Flonicamid (IKI-220)
Características:
Nombre común: Flonicamid (IKI-220).
N.º CAS: 158062-67-0.
N.º CIPAC: 763.
Nombre químico (IUPAC): N-cianometil-4-(trifluorometil)nicotinamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥960 g/kg de producto técnico. La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 22 de enero de 2010, se deberá atender especialmente a:
El riesgo para los operarios y los trabajadores que vuelven a entrar en las instalaciones.
El riesgo para las abejas, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El notificador/es informarán sobre las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente.
Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 29 de febrero de 2012, para formulaciones que contengan flonicamid como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: por ser el flonicamid una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fluoruro de sulfurilo
Características:
Nombre común: Fluoruro de sulfurilo.
N.º CAS: 002699-79-8.
N.º CIPAC: 757.
Nombre químico (IUPAC): fluoruro de sulfurilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥994 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida o nematicida (fumigante) por usuarios profesionales en estructuras de cierre hermético:
que estén vacías, o
cuando las condiciones de uso demuestren que la exposición de los consumidores es aceptable.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 11 de mayo de 2010, se deberá atender especialmente a:
El riesgo que supone la contaminación con fluoruro inorgánico de productos como la harina y el salvado que pudieran quedar en el molino durante la fumigación, o el grano almacenado en los silos del molino. Hay que asegurarse de que tales productos no entren en la cadena de la alimentación humana ni animal.
El riesgo para los operarios y trabajadores, como al regresar a una sala fumigada después de su aireación. Las condiciones de uso exigirán la utilización de aparatos respiratorios autónomos o equipos de protección individual adecuados.
El riesgo para personas ajenas a la utilización del producto, estableciendo la correspondiente zona de exclusión en torno a la sala fumigada, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El notificador deberá presentar más información, a más tardar el 31 de agosto de 2012, en particular para confirmar:
que las condiciones del proceso de molienda permiten que los residuos del ión fluoruro en la harina, el salvado y el grano no excedan los niveles naturales,
las concentraciones troposféricas de fluoruro de sulfurilo. Las concentraciones medidas deberán actualizarse periódicamente. El límite de detección del análisis será de 0,5 ppt (equivalente a 2,1 ng de fluoruro de sulfurilo/m3 de aire troposférico),
la estimación del ciclo de vida atmosférico del fluoruro de sulfurilo en el peor de los casos, en cuanto al potencial de calentamiento atmosférico.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 29 de febrero de 2012, para formulaciones que contengan fluoruro de sulfurilo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: por ser el fluoruro de sulfurilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo)
Características:
Nombre común: FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo).
N.º CAS: no asignado.
N.º CIPAC: no asignado.
Nombre químico (IUPAC): no procede.
Pureza mínima de la sustancia: 100 % semillas de fenogreco en polvo sin aditivos ni extracción; semillas de calidad equivalente a los alimentos destinados al consumo humano.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado para producir los mecanismos de autodefensa de los cultivos
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 11 de mayo de 2010, se deberá atender especialmente a:
La protección de los operarios, trabajadores y transeúntes, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2020.
Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de abril de 2012, para formulaciones que contengan FEN 560 como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.
Protección de datos: por ser el FEN 560 una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Napropamida
Características
Nombre común: Napropamida.
Nº CAS: 15299-99-7.
Nombre químico (IUPAC): (RS)N,N-dietil-2-(1-naftiloxi)propionamida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥930 g/kg de producto técnico (mezcla racémica). Impureza pertinente: tolueno (máximo 1,4 g/kg).
Condiciones de la inclusión
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, la exigencia de la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas.
La seguridad de los consumidores en lo que respecta a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito del ácido 2-(1-naftiloxi) propiónico, en lo sucesivo metabolito NOPA.
El notificador/es presentará antes del 31 de diciembre de 2012, información que confirme la evaluación de la exposición de las aguas superficiales en lo que respecta a los metabolitos de fotólisis y al metabolito NOPA e información destinada a la evaluación del riesgo de las plantas acuáticas.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2020.
Protección de datos: por ser la napropamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Haloxifop-P
Características
Nombre común: Haloxifop-P.
Nº CAS: Ácido: 95977-29-0; Éster: 72619-32-0.
Nº CIPAC: Ácido: 526; Éster: 526.201.
Nombre químico (IUPAC): Ácido: ácido(RS)-2-[4-(5-trifluorometil-2-piridiloxi)fenoxi]propiónico.
Éster: (R) - 2-{4-[3-cloro-5-(trifluorometil)-2-piridiloxi]fenoxi}propionato de metilo.
Pureza mínima de la sustancia: ≥940 g/kg. (Haloxifop-P-metil éster).
Condiciones de la inclusión
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, la exigencia de la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas.
La seguridad de los consumidores en lo que respecta a la presencia en las aguas subterráneas de los metabolitos DE-535 piridinol y DE-535 piridinona.
El notificador/es presentará antes del 31 de diciembre de 2012, información que confirme la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas en lo que respecta a la sustancia activa y sus metabolitos del suelo DE-535 fenol, DE-535 piridinol y DE-535 piridinona.
Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2020.
Protección de datos: por ser el haloxifop-P una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bromuconazol
Características
Nombre común: Bromuconazol.
Nº CAS: 116255-48-2.
Nº CIPAC: 680.
Nombre químico (IUPAC): 1-[(2RS, 4RS;2RS, 4SR)-4-bromo-2-(2,4-diclorofenil)tetrahidrofurfuril]-1H-1,2,4-triazol.
Pureza mínima de la sustancia: ≥960 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 23 de noviembre 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, la prescripción de la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas.
El notificador/es presentará el 31 de enero de 2013:
Información adicional sobre los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal.
Información para seguir gestionando el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros.
El notificador presentará información adicional sobre las propiedades potenciales de alteración endocrina del brumoconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas en la UE.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2021.
Protección de datos: por ser el brumoconazol una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Buprofezin
Características
Nombre común: Buprofezin.
Nº CAS: 953030-84-7.
Nº CIPAC: 681.
Nombre químico (IUPAC): (Z)-2-tert-butilimin-3-isopropil-5-fenil-1,3,5-tiadiacinan-4-ona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥985 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida y acaricida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 23 de noviembre 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, la prescripción de la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La exposición alimentaria de los consumidores a los metabolitos del bruprofezin (anilina) y alimentos procesados.
El respeto de un período de espera apropiado en cultivos de rotación en invernadero
La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El notificador/es presentará el 31 de enero de 2013 información confirmatoria con respecto al procesamiento y a los factores de conversión empleados en la evaluación del riesgo para los consumidores.
Plazo de la inclusión: de 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2021.
Protección de datos: por ser el buprofezin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la sustancia activa Fosfuro de cinc: ![]()
Características:
Nombre común: Fosfuro de cinc.
N.º CAS: 1314-84-7.
N.º CIPAC: 69.
Nombre químico (IUPAC): Difosfuro de tricinc.
Pureza mínima de la sustancia: ≥800 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como rodenticida en forma de cebos listos para su uso colocados en estaciones de cebo o lugares específicos.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:
La protección de los organismos no objeto del tratamiento, y aplicar las medidas de reducción del riesgo de manera proporcionada, en particular para evitar la propagación de cebos cuyo contenido se haya consumido solo parcialmente.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan fosfuro de cinc como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fosfuro de cinc una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenbuconazol: ![]()
Características:
Nombre común: Fenbuconazol.
N.º CAS: 114369-43-6.
N.º CIPAC: 694.
Nombre químico (IUPAC): (R,S) 4-(4-clorofenil) 2-fenil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)butironitril.
Pureza mínima de la sustancia: ≥965 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios y la garantía de que en las condiciones de uso se prescribe la utilización de equipos de protección individual adecuados.
La exposición alimentaria de los consumidores a los residuos de metabolitos derivados del triazol.
El riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El notificador presentará los datos de confirmación sobre los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotativos y los productos de origen animal, antes del 30 de abril de 2013.
El notificador presentará información adicional sobre las posibles propiedades de alteración endocrina del fenbuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobe la alteración endocrina, o bien de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Unión.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan fenbuconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el fenbuconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Quinmerac: ![]()
Características:
Nombre común: Quinmerac.
N.º CAS: 90717-03-6.
N.º CIPAC: 563.
Nombre químico (IUPAC): Ácido 7-cloro-3-metilquinolina-8-carboxílico.
Pureza mínima de la sustancia: ≥980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
La exposición a los consumidores a través de la alimentación a residuos de quinmerac (y sus metabolitos) en cultivos de rotación subsiguientes.
El riesgo para los organismos acuáticos y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El notificador presentará información con respecto a la probabilidad de que el metabolismo de la planta dé lugar a la apertura del anillo de quinolina, y respecto a los residuos en los cultivos de rotación y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra debido al metabolito BH 518-5, antes del 30 de abril de 2013.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan quinmerac como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el quinmerac una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Piridaben: ![]()
Características:
Nombre común: Piridaben.
N.º CAS: 96489-71-3.
N.º CIPAC: 583.
Nombre químico (IUPAC): 2-tert-butil-5-(4-tert-butil-benziltio) 4-cloropirididazin-3(2H) ona.
Pureza mínima de la sustancia: ≥980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida y acaricida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados.
El riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos,
El riesgo para los artrópodos, no objeto del tratamiento, incluidas las abejas,
E incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, e iniciarse programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al piridaben en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores.
El notificador presentará información confirmatoria respecto a los riesgos para el compartimento de aguas derivados de la exposición a los metabolitos W-1 y B-3 procedentes de la fotólisis en medio acuoso; respecto al riesgo potencial a largo plazo para los mamíferos, y respecto a la evaluación de los residuos liposolubles, a más tardar el 30 de abril de 2013.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan piridaben como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el piridaben una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metosulam: ![]()
Características:
Nombre común: Metosulam.
N.º CAS: 139528-85-1.
N.º CIPAC: 707.
Nombre químico (IUPAC): 2',6'-dicloro-5,7-dimetoxi-3'-metil[1,2,4]triazolo [1,5-α]pirimidina-2-sulfonanilida.
Pureza mínima de la sustancia: ≥980 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:
La protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
El riesgo para los organismos acuáticos.
El riesgo para las plantas no objeto del tratamiento, en la zona situada fuera del terreno, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El notificador presentará información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado, antes del 30 de octubre de 2011.
El notificador proporcionará información confirmatoria, a más tardar el 30 de abril de 2013 sobre la posible dependencia del pH de la adsorción por el suelo, la lixiviación de las aguas subterráneas y la exposición de las aguas superficiales en el caso de los metabolitos M01 y M02, e información confirmatoria sobre la posible genotoxicidad de una impureza.
Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.
Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.
Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.
Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan metosulam como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.
Protección de datos: por ser el metosulam una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triflumurón:![]()
Características:
Nombre común: Triflumurón.
N.º CAS: 64628-44-0.
N.º CIPAC: 548.
Nombre químico (IUPAC): 1-(2-clorobenzoil) 3-[4-trifluorometoxifenil]urea.
Pureza mínima de la sustancia: ≥955 g/kg de producto técnico.
Impurezas: N,N'-bis-[4-(trifluorometoxi)fenil]urea: no más de 1 g/kg. 4-trifluoro-metoxianilina: no más de 5 g/kg.
Condiciones de la inclusión:
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de enero de 2011, se deberá atender especialmente a:
La protección del medio acuático.
La protección de las abejas melíferas, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.
El notificador presentará información que confirme las conclusiones con respecto al riesgo a largo plazo para las aves, el riesgo para los invertebrados acuáticos y el riesgo para el desarrollo de colonias de abejas, antes del 31 de marzo de 2013.
Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2021.
Protección de datos: por ser el triflumurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.
Condiciones de restricción de uso de la sustancia activa Pirimifos-metil: ![]()
Características:
Nombre común: Pirimifos-metil.
N.º CAS: 29232-93-7.
N.º CIPAC: 239.
Nombre químico (IUPAC): O-2-dietilamino-6-metilpirimidin-4-il O,O-dimetilfosforotioato.
Pureza mínima de la sustancia: ≥880 g/kg de producto técnico.
Condiciones de la inclusión.
Parte A:
Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida para el almacenamiento tras la cosecha. No se autorizarán las aplicaciones con equipos portátiles.
Parte B:
En la evaluación global, según los principios uniformes, de autorización de productos fitosanitarios que contengan pirimifos-metil para usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, se facilitarán todos los datos y la información necesaria antes de la concesión de la autorización.
Atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 16 de marzo de 2007, se deberá atender especialmente a:
La seguridad de los operarios, las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, incluido equipo de protección respiratoria, y medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición.
La exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.
INTRODUCCIÓN
Se definen las siguientes frases normalizadas adicionales a las frases contempladas en los Anexos del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, que es aplicable a los productos fitosanitarios. Las disposiciones de la presente Orden se aplicarán asimismo a los productos fitosanitarios que contengan microorganismos o virus como sustancias activas. El etiquetado de los productos que contengan estas sustancias activas reflejará asimismo las disposiciones sobre pruebas de sensibilización cutánea y respiratoria establecidas en la parte B de los Anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, modificada por las Órdenes de 20 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1997 y Orden APA/717/2002, de 25 de marzo.
Las frases armonizadas constituyen la base de una información complementaria y específica por lo que se refiere al modo de empleo y, en consecuencia, no van en detrimento de otros elementos del artículo 27, en particular las letras g y h de su apartado 1 y su apartado 4.
1. Frases normalizadas indicativas de riesgos especiales.
1.1 Riesgos especiales para las personas (RSh):
RSh 1 : Tóxico en contacto con los ojos.
RSh 2: Puede causar fotosensibilización.
RSh 3: El contacto con los vapores provoca quemaduras de la piel y de los ojos; el contacto con el producto líquido provoca congelación.
1.2 Riesgos especiales para el medio ambiente (RSe):
Ninguno.
2. Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de riesgos especiales
2.1 Criterios de atribución de las frases normalizadas relativas a las personas:
RSh 1: Tóxico en contacto con los ojos.
La frase se asignará si un ensayo de irritación ocular, contemplado en el punto 7.1.4 de la parte A del anexo III, pone de manifiesto signos claros de toxicidad sistémica (por ejemplo, en relación con la inhibición de la colinesterasa) o mortalidad entre los animales estudiados, que puedan atribuirse a la absorción de la sustancia activa a través de las mucosas del ojo. La frase de riesgo se aplicará asimismo si existe evidencia de toxicidad sistémica en el hombre tras un contacto con el ojo.
En estos casos debe especificarse la protección de los ojos, como se indica en las disposiciones generales del anexo V.
RSh 2: Puede causar fotosensibilización.
La frase se asignará cuando haya pruebas claras, obtenidas de sistemas experimentales o de una exposición humana documentada, de que los productos tienen efectos fotosensibilizantes. La frase se aplicará asimismo a los productos que contengan una sustancia activa o un ingrediente que presente efectos fotosensibilizantes en el hombre, si los productos tienen una concentración de este componente fotosensibilizante igual o superior al 1 % (p/p).
En estos casos deben especificarse medidas de protección personal, como se indica en las disposiciones generales del anexo V.
RSh 3: El contacto con los vapores provoca quemaduras de la piel y de los ojos; el contacto con el producto líquido provoca congelación.
La frase se asignará a los productos fitosanitarios que se formulen como gases licuados, cuando sea pertinente (por ejemplo, preparados de bromuro de metilo).
En estos casos deben especificarse medidas de protección personal, como se indica en las disposiciones generales del anexo V.
En los casos en que se apliquen las frases R34 o R35 según el R.D. 255/2003, no se utilizará esta frase.
2.2 Criterios de atribución de las frases normalizadas relativas al medio ambiente:
Ninguno.
INTRODUCCIÓN
Se definen las siguientes frases normalizadas adicionales a las frases contempladas en los Anexos del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, que es aplicable a los productos fitosanitarios. Las disposiciones de la presente Orden se aplicarán asimismo a los productos fitosanitarios que contengan microorganismos o virus como sustancias activas. El etiquetado de los productos que contengan estas sustancias activas reflejará asimismo las disposiciones sobre pruebas de sensibilización cutánea y respiratoria establecidas en la parte B de los Anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, modificada por las Órdenes de 20 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1997 y Orden APA/717/2002, de 25 de marzo.
Las frases armonizadas constituyen la base de una información complementaria y específica por lo que se refiere al modo de empleo y, en consecuencia, no van en detrimento de otros elementos del artículo 27, en particular las letras g y h de su apartado 1 y su apartado 4.
1. Disposiciones generales.
Todos los productos fitosanitarios deben etiquetarse con la siguiente frase, a la que se añadirá el texto entre corchetes cuando sea pertinente:
SP 1: No contaminar el agua con el producto ni con su envase. (No limpiar el equipo de aplicación de producto cerca de aguas superficiales/Evítese la contaminación a través de los sistemas de evacuación de aguas de las explotaciones o de los caminos.)
2. Precauciones específicas.
1.1 Precauciones relativas a la protección de los operarios (SPo):
Disposiciones generales:
Se podrá indicar un equipo de protección personal que sea adecuado para los operarios y prescribir determinados elementos de dicho equipo (por ejemplo, monos, delantales, guantes, calzado fuerte, botas de goma, protecciones faciales, pantallas faciales, gafas de protección, gorros, capuchas o mascarillas de un tipo especificado). Tales precauciones adicionales se entenderán sin perjuicio de las frases tipo aplicables en virtud del R.D. 255/2003.
Se podrá indicar asimismo las labores específicas que exijan un equipo protector especial, como mezclado, carga, manipulación del producto sin diluir, aplicación, pulverización del producto diluido, manipulación de materiales recién tratados, como las plantas o el suelo, o entrada en zonas recién tratadas.
Se podrá añadir especificaciones de sistemas de confinamiento, como los siguientes:
Obligación de utilizar un sistema cerrado de transferencia para pasar el plaguicida desde el recipiente del producto al tanque del pulverizador.
Obligación de que el operario trabaje en una cabina cerrada (con aire acondicionado/con sistema de filtración del aire) durante la pulverización.
Los sistemas de confinamiento pueden sustituir a los equipos de protección personal si proporcionan un nivel de protección igual o superior.
Disposiciones específicas:
SPo 1: En caso de contacto con la piel, elimínese primero el producto con un paño seco y después lávese la piel con agua abundante.
SPo 2: Lávese toda la ropa de protección después de usarla
SPo 3: Tras el inicio de la combustión del producto, abandónese inmediatamente la zona tratada sin inhalar el humo.
SPo 4: El recipiente debe abrirse al aire libre y en tiempo seco
SPo 5: Ventilar las zonas/los invernaderos tratados (bien/durante un tiempo especificado/hasta que se haya secado la pulverización) antes de volver a entrar.
1.2 Precauciones relativas a la protección del medio ambiente (SPe):
SPe 1: Para proteger (las aguas subterráneas/los organismos del suelo), no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (precísese la sustancia o la familia de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el tiempo o la frecuencia).
SPe 2: Para proteger (las aguas subterráneas/los organismos acuáticos), no aplicar en suelos (precísese la situación o el tipo de suelos).
SPe 3: Para proteger (los organismos acuáticos/las plantas no objeto de tratamiento/los artrópodos no objeto de tratamiento/los insectos), respétese sin tratar una banda de seguridad de (indíquese la distancia) hasta (la zona no cultivada/las masas de agua superficial).
SPe 4: Para proteger (los organismos acuáticos/las plantas no objeto de tratamiento), no aplicar sobre superficies impermeables como el asfalto, el cemento, los adoquines (las vías del ferrocarril) ni en otras situaciones con elevado riesgo de escorrentía.
SPe 5: Para proteger (las aves/los mamíferos silvestres), el producto debe incorporarse completamente al suelo, asegurarse de que se incorpora al suelo totalmente al final de los surcos.
SPe 6: Para proteger (las aves/los mamíferos silvestres), recójase todo derrame accidental.
SPe 7: No aplicar durante el periodo de reproducción de las aves.
SPe 8: Peligroso para las abejas/Para proteger las abejas y otros insectos polinizadores, no aplicar durante la floración de los cultivos/No utilizar donde haya abejas en pecoreo activo/Retírense o cúbranse las colmenas durante el tratamiento y durante (indíquese el tiempo) después del mismo/No aplicar cuando las malas hierbas estén en floración/Elimínense las malas hierbas antes de su floración/No aplicar antes de (indíquese el tiempo).
1.3 Precauciones relativas a las buenas prácticas agrícolas (SPa):
SPa 1: Para evitar la aparición de resistencias, no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (indíquese la sustancia activa o la clase de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el número de aplicaciones o el plazo).
1.4 Precauciones específicas relativas a los rodenticidas (SPr):
SPr 1: Los cebos deben colocarse de forma que se evite el riesgo de ingestión por otros animales. Asegurar los cebos de manera que los roedores no puedan llevárselos.
SPr 2: La zona tratada debe señalarse durante el tratamiento. Debe advertirse del riesgo de intoxicación (primaria o secundaria) por el anticoagulante así como del antídoto correspondiente.
SPr 3: Durante el tratamiento, los roedores muertos deben retirarse diariamente de la zona tratada. No tirarlos en cubos de basura ni en vertederos.
3. Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones específicas.
1.5 Introducción:
En general, los productos fitosanitarios sólo se autorizan para los usos especificados que son aceptables según una evaluación efectuada con arreglo a los principios uniformes establecidos en el anexo VI del Real Decreto 2163/1994 (Orden de 29 de noviembre de 1995, modificada por la Orden de 9 de marzo de 1998).
En la medida de lo posible, las precauciones específicas deben reflejar los resultados de dichas evaluaciones según los principios uniformes y deben aplicarse particularmente en los casos en que sean necesarias medidas de reducción del riesgo para prevenir unos efectos inaceptables.
1.6 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a la protección de los operarios:
SPo 1: En caso de contacto con la piel, elimínese primero el producto con un paño seco y después lávese la piel con agua abundante.
La frase se asignará a los productos fitosanitarios con ingredientes que puedan reaccionar violentamente con el agua, tales como las sales de cianuro o el fosfuro de aluminio.
SPo 2: Lávese toda la ropa de protección después de usarla.
Se recomienda esta frase cuando para proteger a los operarios haga falta ropa de protección. Es obligatoria para todos los productos fitosanitarios clasificados como T o T+.
SPo 3: Tras el inicio de la combustión del producto, abandónese inmediatamente la zona tratada sin inhalar el humo.
Esta frase puede asignarse a los productos fitosanitarios utilizados para la fumigación en casos en que no esté garantizado el uso de una mascarilla respiratoria.
SPo 4: El recipiente debe abrirse al aire libre y en tiempo seco.
La frase debe asignarse a los productos fitosanitarios con sustancias activas que puedan reaccionar violentamente con el agua o el aire húmedo, como el fosfuro de aluminio, o que puedan causar una combustión espontánea, como los (alquileno-bis-) ditiocarbamatos. Esta frase puede asignarse también a los productos volátiles clasificados con R20, R23 o R26. En cada caso debe tenerse en cuenta la opinión de los expertos para evaluar si las propiedades del preparado y del envase son tales que pueden causar daño al operario.
SPo 5: Ventilar (bien/durante un tiempo especificado/hasta que se haya secado la pulverización) las zonas o los invernaderos tratados antes de volver a entrar.
La frase puede asignarse a los productos fitosanitarios utilizados en invernaderos u otros espacios confinados, como almacenes.
1.7 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a la protección del medio ambiente:
SPe 1: Para proteger (las aguas subterráneas/los organismos del suelo), no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (precísese la sustancia o la familia de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el plazo o la frecuencia).
La frase debe asignarse a los productos fitosanitarios cuya evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar mediante la reducción del riesgo para evitar la acumulación en el suelo, los efectos sobre las lombrices de tierra u otros organismos que viven en el suelo o sobre la microflora del suelo, o la contaminación de las aguas subterráneas.
SPe 2: Para proteger (las aguas subterráneas/los organismos acuáticos), no aplicar en suelos (precísese la situación o el tipo de suelos).
La frase puede asignarse como medida de reducción del riesgo a fin de evitar la contaminación accidental de las aguas subterráneas o superficiales en condiciones vulnerables (por ejemplo, en función del tipo de suelo, la topografía o en caso de suelos drenados), cuando una evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno de más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para evitar efectos inaceptables.
SPe 3: Para proteger (los organismos acuáticos/las plantas no objeto de tratamiento/los artrópodos no objeto de tratamiento/los insectos) respétese sin tratar una banda de seguridad de (indíquese la distancia) hasta (la zona no cultivada/las masas de agua superficiales).
La frase se asignará para proteger las plantas no objetivo de tratamiento, los artrópodos no objetivo de tratamiento o los organismos acuáticos, cuando una evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para evitar efectos inaceptables.
SPe 4: Para proteger (los organismos acuáticos/las plantas no objetivo), no aplicar sobre superficies impermeables como el asfalto, el cemento, los adoquines (las vías del ferrocarril) ni en otras situaciones con elevado riesgo de escorrentía.
En función de las pautas de utilización del producto fitosanitario, se podrá asignar la frase para mitigar el riesgo de escorrentía a fin de proteger los organismos acuáticos o las plantas no diana.
SPe 5: Para proteger (las aves/los mamíferos silvestres), el producto debe incorporarse completamente al suelo; asegurarse de que se incorpora al suelo totalmente al final de los surcos.
La frase se asignará a los productos fitosanitarios, como los gránulos, que deban introducirse en el suelo para proteger las aves o los mamíferos silvestres.
SPe 6: Para proteger (las aves/los mamíferos silvestres), recójase todo derrame accidental.
La frase se asignará a los productos fitosanitarios, como los gránulos, cuando deba evitarse su ingestión por aves o mamíferos silvestres. Se recomienda con todas las formulaciones sólidas que se utilicen sin diluir.
SPe 7: No aplicar durante el periodo de reproducción de las aves.
La frase se asignará cuando una evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar esta medida de reducción del riesgo.
SPe 8: Peligroso para las abejas/Para proteger las abejas y otros insectos polinizadores, no aplicar durante la floración de los cultivos/No utilizar donde haya abejas en pecoreo activo/Retírense o cúbranse las colmenas durante el tratamiento y durante (indíquese el tiempo) después del mismo/No aplicar cuando las malas hierbas estén en floración/Elimínense las malas hierbas antes de su floración/No aplicar antes de (indíquese el tiempo).
La frase se asignará a los productos fitosanitarios cuando su evaluación de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o más de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para proteger las abejas u otros insectos polinizadores. En función de las pautas de utilización del producto fitosanitario se podrá seleccionar la redacción adecuada a fin de mitigar el riesgo para las abejas y otros insectos polinizadores y sus crías.
1.8 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a las buenas prácticas agrícolas:
SPa 1: Para evitar la aparición de resistencias, no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (indíquese la sustancia activa o la clase de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el número de aplicaciones o el plazo).
La frase se asignará cuando sea necesario aplicar esta restricción a fin de limitar el riesgo de aparición de resistencias.
1.9 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones específicas relativas a los rodenticidas.
SPr 1: Los cebos deben colocarse de forma que se evite el riesgo de ingestión por otros animales. Asegurar los cebos de manera que los roedores no puedan llevárselos.
Para asegurar el cumplimiento por los operarios, la frase debe figurar de forma destacada en la etiqueta, a fin de evitar en lo posible el riesgo de uso indebido.
SPr 2: La zona tratada debe señalizarse durante el tratamiento. Debe advertirse del riesgo de intoxicación (primaria o secundaria) por el anticoagulante así como del antídoto correspondiente.
La frase debe figurar de forma destacada en la etiqueta, a fin de evitar en lo posible el riesgo de intoxicación accidental.
SPr 3: Durante el tratamiento, los roedores muertos deben retirarse diariamente de la zona tratada. No tirarlos en cubos de basura ni en vertederos.
Para evitar la intoxicación secundaria de animales, la frase debe asignarse a todos los rodenticidas que contengan anticoagulantes como sustancias activas.
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