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Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.


Sumario:

La consecución del Mercado Único Europeo para los productos fitosanitarios presenta una particular complejidad pues, aunque en todos los Estados miembros existen legislaciones nacionales muy restrictivas que condicionan su comercialización mediante sistemas denominados de registro o de homologación, que en todo caso implican la necesidad de una autorización oficial previa, se pueden apreciar importantes diferencias derivadas de las diferentes condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, e incluso en la amplitud del término producto fitosanitario, además de las consecuentes a la diversidad de criterios aplicados para la autorización.

Los primeros avances en la aproximación de las legislaciones nacionales en materia de comercialización de productos fitosanitarios se consiguieron mediante las Directivas del Consejo 78/631/CEE, de 26 de junio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados plaguicidas peligrosos, y la 79/117/CEE, de 21 de diciembre, sobre prohibición de comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contengan ciertas sustancias activas.

La Directiva del Consejo 91/414/CEE, de 15 de julio, sobre comercialización de productos fitosanitarios, determina una completa armonización de legislaciones para los grupos de productos fitosanitarios comprendidos en su ámbito de aplicación. Establece los requisitos y el procedimiento para la aceptación comunitaria de las sustancias activas nuevas que pueden utilizarse en la elaboración de productos fitosanitarios y los requisitos, normas y criterios que han de observarse para la autorización de éstos, incorporando el principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, previendo igualmente la exigencia de autorización oficial para realizar ensayos y el futuro desarrollo de normas comunitarias al efecto.

La Directiva 91/414/CEE establece, asimismo, las bases de un programa comunitario para la revisión de las sustancias activas y productos fitosanitarios existentes anteriormente en el mercado, que ya ha sido desarrollado para su primera etapa por el Reglamento (CEE) 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre.

La materia regulada por esta Directiva es compleja, por lo que los requisitos técnicos, necesarios para asegurar la suficiente uniformidad en su aplicación por los distintos Estados miembros, aparecen establecidos en sus anexos con los siguientes contenidos:

El anexo I contiene la lista comunitaria de sustancias activas admitidas en los productos fitosanitarios, todavía sin establecer; el anexo II, la información que se debe aportar con la solicitud de inclusión de una sustancia activa en el anexo I; el anexo III, la información que se debe aportar con la solicitud de autorización de un producto fitosanitario; el anexo IV, las frases normalizadas referentes a riesgos especiales; el anexo V, las frases normalizadas de medidas de seguridad, y el anexo VI, los principios uniformes para la evaluación de los productos fitosanitarios, no habiendo sido establecidos asimismo los contenidos de los tres últimos.

Estos anexos serán objeto de modificaciones posteriores para su adaptación al progreso de los conocimientos técnicos y científicos, y los anexos II y III que fueron objeto de transposición mediante la Orden de 4 de agosto de 1993, y que son los únicos publicados conjuntamente con la Directiva, ya han sido revisados parcialmente por la Directiva 93/71/CEE, de 27 de julio, transpuesta a su vez por la Orden de 20 de septiembre de 1994 que modifica la anterior, lo que justifica que su transposición no se efectúe por el presente Real Decreto.

La reglamentación española sobre esta materia está contenida en el Decreto de 19 de septiembre de 1942, que establece el principio de autorización oficial previa para comercializar un producto fitosanitario; el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y las disposiciones de igual o inferior rango que los modifican, desarrollan y complementan. Esta reglamentación requiere ser completada para la transposición al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva 91/414/CEE.

Este Real Decreto viene, en definitiva, a trasponer la citada Directiva 91/414/CEE y se dicta al amparo de las competencias para dictar las bases de la planificación general de la actividad económica, las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, reconocidas en los artículos 149.1.13, 16 y 23 de la Constitución. En particular, los riesgos sanitarios que puedan derivarse de la utilización de los productos fitosanitarios y, en concreto los riesgos de efectos nocivos para la salud humana que puedan derivarse de su comercialización, sin haber sido examinados o autorizados oficialmente, justifican que su autorización y registro corresponda a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad.

Han sido oídos los sectores afectados.

En su virtud, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 1994, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer:

  1. Las disposiciones para autorizar la ejecución de ensayos y experiencias con fines de investigación o desarrollo efectuados con productos fitosanitarios, cuando impliquen su vertido en el medio ambiente.

  2. El procedimiento y los requisitos que han de cumplirse en la autorización, comercialización y utilización de los productos fitosanitarios en su presentación comercial.

  3. Los requisitos y normas que han de cumplirse en la comercialización de las sustancias activas destinadas a los fines descritos en el apartado 1 del artículo 2.

  4. Las medidas para la ejecución del control de los productos fitosanitarios y de las sustancias activas.

2. Este Real Decreto no se aplicará a la autorización para comercializar productos fitosanitarios que consistan en organismos modificados genéticamente o que los contengan, hasta tanto no se haya producido, por el órgano competente, la autorización para liberarlos en el medio ambiente, previa evaluación del riesgo para el mismo, de conformidad con lo determinado en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

  1. Productos fitosanitarios: Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:

    1. Proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos, siempre que dichas sustancias o preparados no se definan de otro modo más adelante.

    2. Influir en el proceso vital de los vegetales de forma distinta de como lo hacen las sustancias nutrientes, (por ejemplo, los reguladores de crecimiento);

    3. Mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones comunitarias particulares sobre conservantes.

    4. Destruir los vegetales indeseables.

    5. Destruir partes de vegetales, o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los mismos.

  2. Residuos de productos fitosanitarios: Una o varias sustancias que se encuentren en los vegetales o productos de origen vegetal, productos comestibles de origen animal, o componentes del medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.

  3. Sustancias: Los elementos químicos y sus compuestos, naturales o industriales, incluidas todas las impurezas que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.

  4. Sustancias activas: Las sustancias o los microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica:

    1. Contra organismos nocivos.

    2. En vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.

  5. Sustancias activas nuevas: Las sustancias activas que no hayan sido comercializadas en territorio de la Comunidad Europea con anterioridad al 26 de julio de 1993.

  6. Preparados: Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias, de las que al menos una sea una sustancia activa, destinadas a ser utilizadas como productos fitosanitarios.

  7. Vegetales: Las plantas vivas y partes vivas de plantas, incluidas las frutas frescas y las semillas.

  8. Productos vegetales: Los productos de origen vegetal sin transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples, tales como la molturación, desecación o prensado, pero con exclusión de los propios vegetales definidos en el apartado 7.

  9. Organismos nocivos: Las plagas de vegetales o de productos vegetales, pertenecientes al reino animal o vegetal, así como los virus, bacterias, micoplasmas y otros agentes patógenos.

  10. Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre.

  11. Comercialización: Cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, que no sea para el almacenamiento y expedición posterior fuera del territorio de la Comunidad Europea. La importación en el territorio de la Comunidad Europea se considerará como comercialización.

  12. Autorización de un producto fitosanitario: El acto administrativo por el que, previa presentación de una solicitud por parte del interesado, se autoriza la comercialización de un producto fitosanitario en todo el territorio nacional o en parte del mismo.

  13. Medio ambiente: El agua, el aire, la tierra y las especies de la fauna y la flora silvestres y todas sus interrelaciones, así como las relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.

  14. Lucha integrada: La aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios químicos se limite al mínimo necesario para mantener la población de la plaga en niveles inferiores a los que producirían daños o pérdidas inaceptables desde un punto de vista económico.

  15. Organismos modificados genéticamente: Los microorganismos cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales.

  16. Lista Comunitaria: Lista de sustancias activas aceptadas por la Comisión de la Comunidad Europea cuya incorporación en los productos fitosanitarios está autorizada y que se hará pública mediante disposiciones nacionales, como consecuencia de otras comunitarias.

Artículo 3. Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.

1. Para el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se crea la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, adscrita a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como órgano asesor en materia de concesión de autorizaciones para comercializar y realizar ensayos con productos fitosanitarios y en todo lo referente a la inclusión de sustancias activas en la Lista Comunitaria.

2. La Comisión estará presidida por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y compuesta por los representantes designados, en función de sus conocimientos y experiencia, por los titulares de los centros directivos y organismos oficiales siguientes:

  1. Tres miembros, por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Tres miembros, por la Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. Dos miembros, por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  4. Dos miembros, por la Dirección General de Política Ambiental, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

  5. Dos miembros, por el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  6. Dos miembros, por la Dirección General de Política Alimentaria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  7. Dos miembros, por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  8. Dos miembros, por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario designado por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria que ocupe uno de los puestos de trabajo existentes en dicho centro directivo.

Las Comunidades Autónomas que lo consideren oportuno podrán designar un representante, que se integrará como miembro de la Comisión.

La Comisión podrá recabar el asesoramiento de expertos o científicos de probada experiencia cuando así se estime conveniente.

4. La Comisión podrá funcionar en alguna de las formas siguientes:

  1. En Pleno, que será convocado al menos una vez al año y, en todo caso, cuando haya de dictaminarse en materia de criterios científicos.

  2. En Comité Consultivo, formado por el Secretario y por uno de los miembros representantes designados por cada uno de los centros directivos y organismos oficiales que componen la Comisión, asistidos, en su caso, por expertos y asesores de entre aquellos a los que se refiere el apartado 5 siguiente, que hayan intervenido en el estudio y evaluación de las correspondientes solicitudes. Estará presidido por aquél que actúe en representación de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. El Comité Consultivo se reunirá tantas veces como sea necesario para informar sobre:

    1. Solicitudes de autorización para llevar a cabo experiencias que impliquen vertido al medio ambiente de productos fitosanitarios para los que aún no haya sido autorizada su comercialización.

    2. Solicitudes de acreditación de entidades que puedan realizar ensayos oficialmente reconocidos a efectos de la autorización de productos fitosanitarios.

    3. Validación de documentación para inscripción de sustancias activas en la Lista Comunitaria.

    4. Autorización de productos fitosanitarios.

    5. Otros asuntos sobre los que sea requerido su informe.

5. Se constituirán grupos de trabajo formados por expertos de los referidos centros directivos y organismos oficiales y por asesores científicos y técnicos, que actuarán con voz pero sin voto tanto en el Pleno como en el Comité Consultivo, para el estudio y evaluación de la documentación correspondiente a cada uno de los siguientes aspectos:

  1. Fitoterapéutico: Comprendiendo la eficacia y selectividad de los productos fitosanitarios y otros efectos en los vegetales y productos vegetales.

  2. Ecotoxicológico: Comprendiendo el alcance y difusión en el medio ambiente y los efectos nocivos, directos o indirectos sobre la fauna y la salud animal (plazos de entrada, ingestión por piensos), así como el sufrimiento de vertebrados, cuando sean el objeto del tratamiento.

  3. Analítico: Comprendiendo identificación, propiedades fisicoquímicas y métodos de análisis de las sustancias activas y de sus metabolitos y productos de degradación, así como el procedimiento de fabricación.

  4. Seguridad: Comprendiendo las evaluaciones de riesgos para personas, distintas de las que efectúe la Dirección General de Salud Pública, tales como exposición del operador, idoneidad del traje o elementos de protección, plazos de reentrada, medidas relativas al transporte, almacenamiento, manipulación, accidentes y eliminación de envases y restos de productos.

6. A las reuniones del Comité Consultivo, o de los grupos de trabajo de expertos, podrán asistir representantes del sector de los productos fitosanitarios y de las organizaciones profesionales agrarias y, además, el Presidente podrá convocar expertos y representantes de organismos oficiales, entidades públicas o privadas y asociaciones, a tenor de los asuntos a tratar en cada reunión.

7. Corresponde a la Dirección General de Salud Pública la evaluación de los aspectos toxicológicos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, y a la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, creada por Orden ministerial, de 18 de junio de 1985, la fijación de los límites máximos de residuos.

8. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios serán establecidas por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en lo no previsto, ajustará su funcionamiento a las normas generales que, para la actuación de los órganos colegiados, establece el capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN DE ENSAYOS Y EXPERIENCIAS CON PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

Artículo 4. Autorizaciones.

Los ensayos y experiencias que con fines de investigación y desarrollo impliquen el vertido en el medio ambiente de productos fitosanitarios para los que aún no haya sido autorizada su comercialización, sólo podrán efectuarse si han sido autorizados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, en el que se valoren los posibles riesgos que su utilización puede producir en personas, animales y medio ambiente.

La autorización, en todo caso, se concederá en condiciones controladas y para cantidades y superficies limitadas.

Artículo 5. Solicitudes.

1. Los interesados dirigirán a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, antes del comienzo del ensayo o experiencia que pretenda llevarse a cabo, una solicitud acompañada de documentación que contenga todos los datos disponibles que permitan evaluar los posibles efectos sobre la salud humana o animal o las repercusiones sobre el medio ambiente. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si, de la evaluación efectuada, se deduce que los ensayos o experiencias propuestos pudieran tener efectos nocivos para la salud humana o animal o un inaceptable efecto nocivo para el medio ambiente, podrá denegarse la autorización o concederse en condiciones que eviten dichas consecuencias.

3. Si el solicitante pretendiera introducir modificaciones a las condiciones experimentales autorizadas, o si aparecieran elementos nuevos en el proceso, estará obligado a comunicarlo a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, acompañando la información correspondiente por si procediese revisar la autorización concedida.

Artículo 6. Autorizaciones genéricas.

1. Por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, podrá autorizarse a organismos oficiales o a personas físicas o jurídicas que dispongan de centros, instalaciones o equipos dotados de los medios que se establezcan, para emprender determinados ensayos o experiencias siempre que previamente se hayan fijado las condiciones en que deban efectuarse. Para los así autorizados no es de aplicación el artículo anterior.

2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán los requisitos que deben cumplir las personas y entidades a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7. Control oficial.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, vigilarán que en la realización de ensayos con productos fitosanitarios se cumpla lo dispuesto en el presente Real Decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 34.

Artículo 8. Excepciones.

Lo dispuesto en el presente capítulo no es de aplicación a los productos fitosanitarios que contengan organismos modificados genéticamente.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SUSTANCIAS ACTIVAS.

Artículo 9. Requisitos de las sustancias activas.

1. Una sustancia activa se incluirá en la Lista Comunitaria de sustancias activas, por un período inicial no superior a diez años, cuando quepa esperar que los productos fitosanitarios que la contienen cumplen los siguientes requisitos:

  1. Que sus residuos, resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, no tengan efectos nocivos para la salud humana o animal, ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente y, en la medida en que tengan relevancia toxicológica o medioambiental, puedan medirse con métodos generalmente aceptados.

  2. Que su utilización, resultante de una aplicación con arreglo a las buenas prácticas de protección vegetal, no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, según lo establecido en los puntos 4 y 5 del párrafo b del apartado 3 del artículo 15.

  3. Cuando se trate de una sustancia activa nueva, se considerarán cumplidos los requisitos cuando se haya comprobado que los cumple al menos un preparado de la sustancia activa.

2. Deberán tenerse particularmente en cuenta los elementos siguientes, en su caso:

  1. La ingesta diaria admisible (IDA) para las personas.

  2. El nivel de exposición admisible para el usuario.

  3. La estimación de su alcance y difusión en el medio ambiente, así como su repercusión sobre las especies ajenas al objetivo.

Artículo 10. Procedimiento de inclusión en la Lista Comunitaria.

1. Para la inclusión de una sustancia activa, en la Lista Comunitaria de sustancias activas, el solicitante deberá dirigir su solicitud a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria acompañada de la documentación correspondiente a la sustancia activa y a los preparados que contengan dicha sustancia.

2. El contenido de la documentación que deberá acompañar a la solicitud de inclusión será establecido por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria.

3. Cuando la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria se lo notifique, el solicitante deberá presentar a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros la documentación citada en el apartado 1.

4. Si durante el proceso de evaluación comunitaria de la sustancia activa fuese necesaria la aportación de información complementaria, el solicitante deberá suministrar la citada información a la Comisión de la Comunidad Europea, quien podrá, además, invitar al solicitante, o a su representante, a que presente sus observaciones.

Lo anterior será igualmente de aplicación después de la inclusión de la sustancia activa durante los procesos de renovación y de revisión a que hubiese lugar.

Artículo 11. Renovación y revisión de sustancias activas.

1. La inclusión de una sustancia activa podrá ser renovada, previa petición, una o más veces por períodos de tiempo que no excedan de diez años.

Si la solicitud de renovación se presenta al menos dos años antes de finalizar el plazo de validez de la inscripción, se concederá la renovación por el tiempo necesario para que pueda ser reexaminada la sustancia activa y facilitar la información complementaria que fuera precisa.

2. La inclusión de una sustancia activa podrá ser revisada en todo momento si existieran indicios de que han dejado de cumplirse las condiciones requeridas en los apartados 1 y 2 del artículo 9.

3. Como consecuencia del reexamen de las sustancias activas a que se refieren los apartados 1 y 2, podrá decidirse el mantenimiento de la inclusión en las condiciones anteriormente establecidas, las modificaciones de las condiciones a que pudiera estar vinculada dicha inclusión o a la supresión de la sustancia activa de la Lista Comunitaria.

Artículo 12. Comercialización de sustancias activas.

Las sustancias activas sólo podrán comercializarse si:

  1. La clasificación, envasado y etiquetado de las mismas se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento de Declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.

  2. Y, además, cuando se trate de sustancias activas nuevas, se haya remitido a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros la documentación prevista en el artículo 10, acompañada de la declaración de que la sustancia activa está destinada a la fabricación de productos fitosanitarios, a excepción de las sustancias activas destinadas a los fines especificados en el capítulo II.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZAR PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

Artículo 13. Disposiciones generales sobre comercialización.

1. Los productos fitosanitarios sólo podrán ser comercializados en el territorio español si han sido previamente autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, salvo si el uso a que se destinan está incluido en el ámbito de aplicación del capítulo II.

2. Un producto fitosanitario no autorizado en España, puede ser producido, almacenado y circular en territorio español, si tal producto está destinado a ser utilizado en otro Estado miembro, en que él esté autorizado, o a la exportación a terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2455/92 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos.

Artículo 14. Solicitudes de autorización.

1. La solicitud de autorización de un producto fitosanitario se dirigirá a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria por el responsable de la primera comercialización en España, o por su representante, y estará redactada en la lengua española oficial del Estado.

2. Todo solicitante deberá tener un domicilio permanente en la Comunidad Europea.

3. El contenido de la documentación, que deberá acompañar a la solicitud, se establecerá por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con la normativa comunitaria.

4. De cada solicitud se constituirá un expediente, que contendrá por lo menos una copia de la solicitud, una relación de las decisiones administrativas adoptadas, la documentación a que se refiere el apartado 3 y un resumen de la misma. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria pondrá a disposición de la Comisión de la Comunidad Europea, o de los otros Estados miembros, la documentación pertinente cuando así se le requiera.

Artículo 15. Autorizaciones de productos fitosanitarios.

1. La autorización será concedida por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, una vez se hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La autorización deberá precisar el condicionamiento relativo a la comercialización y utilización del producto, al menos en lo destinado a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo b del apartado 3 siguiente.

3. La autorización de un producto fitosanitario se concederá para un período de hasta diez años, siempre que:

  1. Sus sustancias activas estén inscritas en la Lista Comunitaria y se cumplan las condiciones establecidas en la misma y, en aplicación de los principios uniformes que se establezcan, se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos b, c, d, y e siguientes.

  2. A la luz de los conocimientos técnicos y científicos, y como consecuencia del examen de la documentación aportada, sean utilizados conforme a los principios de las buenas prácticas fitosanitarias, y los relativos a la lucha integrada, y consideradas todas las condiciones normales en que puedan ser utilizadas, y las consecuencias de su uso:

    1. Sean suficientemente eficaces.

    2. No tengan efectos inaceptables sobre los vegetales o productos vegetales.

    3. No causen sufrimientos ni dolores inaceptables en los vertebrados que hayan de combatirse.

    4. No tengan efectos nocivos, ni directa ni indirectamente, sobre la salud humana o animal (por ejemplo, a través del agua potable, de alimentos o de piensos) ni sobre las aguas subterráneas.

    5. No tengan efectos inaceptables sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: su alcance y difusión en el medio ambiente, particularmente en lo que respecta a la contaminación de aguas, incluidas las potables y las subterráneas, y la repercusión sobre las especies ajenas al objetivo.

  3. La naturaleza y cantidad de las sustancias activas y, en su caso, de sus impurezas y otros componentes significativos desde el punto de vista toxicológico y ecotoxicológico, puedan determinarse mediante métodos armonizados que, en su caso, apruebe la Comisión de la Comunidad Europea o, en su defecto, los métodos oficiales españoles, o los autorizados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.

  4. Sus residuos, resultantes de los usos previstos y con relevancia toxicológica o medioambiental, puedan determinarse mediante métodos generalmente aceptados.

  5. Se hayan determinado y considerado aceptables sus propiedades físico-químicas, que garanticen la utilización y el almacenamiento adecuados del producto.

  6. Hayan sido fijados, para los productos agrícolas contemplados en la autorización, límites máximos de residuos provisionales por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios y se hayan notificado a la Comisión de la Comunidad Europea para el establecimiento de unos límites máximos de residuos provisionales comunitarios.

La comprobación del cumplimiento de los requisitos enumerados, en los párrafos b a f, se hará mediante ensayos y análisis oficiales, u oficialmente reconocidos, realizándose en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales adecuadas para su empleo y representativas de las condiciones existentes en las zonas donde el producto vaya a ser utilizado.

4. Los principios uniformes a que se refiere el párrafo a del apartado 3, se establecerán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

Artículo 16. Renovaciones.

Las autorizaciones podrán ser renovadas, a petición del titular de la autorización, por períodos de hasta diez años si se comprueba que siguen cumpliéndose las condiciones expuestas en el artículo anterior.

Podrán concederse prórrogas, una vez presentada la solicitud de renovación, por el tiempo que se precise para efectuar las comprobaciones oportunas.

Artículo 17. Revisiones.

Las autorizaciones podrán revisarse en cualquier momento, cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos a que se hace mención en el artículo 15. En ese caso, se exigirá al solicitante de la autorización, o a quien se hubiera concedido una ampliación de uso, que presente la información adicional necesaria para dicha revisión. Si procede, podrá mantenerse la autorización durante el tiempo necesario para facilitar dicha información y efectuar el reexamen.

Artículo 18. Modificaciones.

1. Las autorizaciones podrán ser modificadas:

  1. Si se aprecia que pueden modificarse la forma de utilización y las dosis sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.

  2. A petición del titular de la autorización, debiendo indicar éste los motivos de su solicitud.

2. Las modificaciones sólo podrán autorizarse cuando se compruebe que continúan cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15.

Artículo 19. Renovación de autorizaciones.

1. Las autorizaciones serán revocadas por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria si se demuestra que:

  1. No se cumple, o ha dejado de cumplirse, el condicionamiento de la autorización.

  2. La información, en virtud de la cual se ha concedido la autorización, contiene elementos falsos o engañosos.

2. Las autorizaciones también podrán ser revocadas a petición de su titular, que deberá indicar los motivos de la solicitud.

3. La revocación de la autorización será notificada inmediatamente al titular de la misma.

4. En la resolución de revocación de una autorización se podrá conceder un plazo para eliminar, comercializar y utilizar existencias, cuya duración dependerá del motivo de la retirada, sin perjuicio del plazo que puedan establecer otras disposiciones relativas a restricciones o prohibiciones de uso.

Artículo 20. Ampliaciones de uso.

1. El responsable de la comercialización de un producto fitosanitario, las entidades oficiales o científicas que se ocupan de actividades agrarias, o las organizaciones agrarias profesionales y los usuarios profesionales, podrán solicitar ante la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria ampliaciones de uso de productos fitosanitarios ya autorizados, con fines distintos de los contemplados en su autorización.

Para ello deberán adjuntar a la solicitud la documentación e información que justifique la ampliación de uso solicitada.

2. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, podrá conceder las ampliaciones de uso solicitadas. En particular, se concederán las ampliaciones de uso de productos fitosanitarios autorizados cuando se aprecie que pueda existir un interés público, siempre que se haya comprobado que:

  1. Se cumplen las condiciones mencionadas en los puntos 3, 4 y 5 del párrafo b del apartado 3 del artículo 15.

  2. El uso previsto presente un carácter menor.

  3. Se garantice a los usuarios una información completa y específica por lo que se refiere al modo de empleo completando el etiquetado o, de no ser así, por medio de una publicación oficial.

Artículo 21. Reconocimiento mutuo.

1. La autorización de un producto fitosanitario, ya autorizado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, se concederá sin exigir la repetición de las pruebas y análisis ya efectuados para la obtención de la autorización en dicho Estado, siempre que:

  1. Contenga únicamente sustancias activas inscritas en la Lista Comunitaria.

  2. Las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas que afecten a la utilización del producto, sean comparables en las regiones de que se trate.

  3. La decisión del otro Estado miembro se haya producido después de la fecha de adopción de los principios uniformes, previstos en el apartado 4 del artículo 15.

2. Las autorizaciones que se concedan conforme al apartado 1 podrán:

  1. Incluir condiciones derivadas de la aplicación de las disposiciones reguladoras de la distribución y utilización de los productos fitosanitarios, orientadas a garantizar la protección de la salud de los distribuidores, usuarios y trabajadores afectados.

  2. Incluir restricciones de uso debidas a diferencias en los hábitos alimentarios, que sean necesarias para evitar que los consumidores de los productos tratados se vean expuestos a los riesgos de una contaminación dietética que supere la ingesta diaria admisible para los residuos de que se trate.

  3. Ser sometidas, de acuerdo con el solicitante, a modificaciones en las condiciones de utilización para soslayar, en las regiones de que se trate y a efectos de comparabilidad, todas las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas, no comparables.

3. Cuando se tengan razones válidas para considerar que un producto fitosanitario, autorizado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, constituye un riesgo para la salud humana, animal o para el medio ambiente, se podrá limitar provisionalmente su comercialización y su utilización, o no autorizarlo. En este caso, y también cuando se exija al solicitante la repetición de alguna prueba, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria informará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión de la Comunidad Europea de los motivos por lo que se han adoptado las correspondientes medidas, a efectos de su decisión.

Artículo 22. Autorizaciones excepcionales.

En circunstancias particulares, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá autorizar, por un plazo no superior a ciento veinte días, la comercialización de productos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones del artículo 15 para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro imprevisible que no pueda controlarse por otros medios. En este caso, se informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente.

El plazo de autorización podrá ampliarse, o revocarse la autorización, así como modificarse las condiciones de la misma, de acuerdo, en su caso, con la decisión de la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 23. Autorizaciones provisionales.

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá autorizar, provisionalmente y durante un período máximo de tres años, la comercialización de un producto fitosanitario que contenga alguna sustancia activa nueva no incluida en la Lista Comunitaria cuando:

  1. Se haya determinado por la Comisión de la Comunidad Europea que la documentación aportada es conforme con lo establecido según el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 14.

  2. Del informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios se determine que las condiciones de eficacia, selectividad e inocuidad del producto son cumplidas conforme al artículo 15 y se estime que la documentación correspondiente a la sustancia activa, a que se hace referencia en el artículo 10, puede cumplir los requisitos exigidos para su inclusión en la Lista Comunitaria.

2. Si, tras la evaluación comunitaria de la documentación, la sustancia activa no es incluida en la Lista Comunitaria, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria procederá a revocar la autorización.

3. Si, terminado el período máximo de provisionalidad, no se hubiera producido la decisión sobre la inclusión de la sustancia activa en la Lista Comunitaria, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, a través del cauce correspondiente, podrá requerir de la Comisión de la Comunidad Europea un plazo adicional de autorización.

Artículo 24. Información sobre efectos potencialmente peligrosos.

El titular de una autorización, o aquellos a quienes se haya concedido una ampliación de uso, deberán comunicar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma toda nueva información acerca de los efectos potencialmente peligrosos del producto fitosanitario, o de los residuos de la sustancia activa sobre la salud humana o animal, las aguas subterráneas o el medio ambiente. Esta información será trasladada por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y sometida a la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.

Asimismo, el titular de la autorización transmitirá inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea las nuevas informaciones.

Artículo 25. Reconocimiento oficial de ensayos y análisis.

1. Los ensayos y análisis y demás pruebas que, destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que han de cumplir para su autorización, los productos fitosanitarios establecidos en el artículo 15, deberán ser oficiales u oficialmente reconocidos.

2. Se consideran oficiales los ensayos de campo realizados por centros oficiales competentes, y oficialmente reconocidos, los realizados por toda persona física o jurídica acreditada a este efecto por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios.

3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán las normas para acreditar a las personas y entidades para la realización de los ensayos a que se refiere el apartado 2, y las condiciones que se deberán cumplir en la ejecución de los ensayos a que se refiere el apartado 1.

4. Se consideran como oficialmente reconocidos los análisis y los estudios toxicológicos y de residuos realizados por los laboratorios que cumplan lo indicado en el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen los principios de buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos.

CAPÍTULO V.
ETIQUETADO Y ENVASADO.

Artículo 26. Envasado.

Los productos fitosanitarios contemplados en la presente disposición serán envasados conforme al artículo 8 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

Artículo 27. Datos y condiciones de la etiqueta.

1. Las etiquetas de los envases que contengan productos fitosanitarios deberán contener los siguientes datos, de manera clara, legible e indeleble, redactados al menos en la lengua española oficial del Estado:

  1. El nombre comercial o denominación del producto fitosanitario.

  2. El nombre y dirección del titular de la autorización y el número de Registro de la autorización del producto fitosanitario, y, si fuera diferente, el nombre y dirección de la persona responsable del envasado y etiquetado finales, o del etiquetado final, del producto fitosanitario que se encuentre en el mercado.

  3. El nombre y cantidad de cada sustancia activa, según lo dispuesto en el apartado 3.c del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

El nombre será el que figura en el anexo I del Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; si no figura en dicho anexo se utilizará el nombre común de ISO y, si no existiese este último, la sustancia activa se designará por su denominación química con arreglo a las normas de la UIQPA.

  1. El contenido neto en producto fitosanitario expresado en unidades legales de medida.

  2. El número del lote de la preparación, o una indicación que permita identificarlo.

  3. Las indicaciones exigidas, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y en particular las contempladas en los párrafos d, g, h, i y j y las indicaciones relativas a primeros auxilios.

  4. La indicación de la naturaleza de los riesgos especiales para las personas, los animales o el medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.

  5. Las precauciones que hayan de adoptarse para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.

  6. El tipo de acción del producto fitosanitario (por ejemplo, insecticida, regulador de crecimiento, herbicida, etcétera).

  7. El tipo de preparado (por ejemplo, polvo mojable, líquido emulsionable, etc.).

  8. Los usos para lo que se ha autorizado el producto fitosanitario y las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales específicas en las que el producto puede ser utilizado, o en las que, por el contrario, no debe ser utilizado.

  9. Los modos de empleo y la dosificación, expresada en unidades métricas, para cada uno de los usos autorizados.

  10. Cuando sea necesario, el intervalo de seguridad que haya que respetar para cada uso entre la aplicación y la siembra o la plantación del cultivo que se desee proteger; la siembra o la plantación de cultivos sucesivos; el acceso de personas o animales al cultivo después del tratamiento; la cosecha; el uso o el consumo.

  11. Indicaciones sobre la posible fitotoxicidad, la sensibilidad varietal y cualquier otro efecto secundario desfavorable, directo o indirecto, sobre plantas o productos de origen vegetal, así como los intervalos que haya que observar entre la aplicación y la siembra o plantación de: el cultivo que se trate; los cultivos siguientes.

  12. La frase: léanse las instrucciones adjuntas antes de utilizar el producto, en el caso de que se adjunte un prospecto adicional, tal como establece el apartado 2 siguiente.

  13. Instrucciones para una eliminación segura del producto fitosanitario y de sus envases.

  14. La fecha de caducidad en condiciones normales de almacenamiento, cuando el período de conservación del producto sea inferior a dos años.

2. Si el envase es de dimensión reducida, se podrá permitir que los datos exigidos en los párrafos l, m y n del apartado 1 se indiquen en un prospecto aparte, que acompañará al envase. Dicho prospecto se considerará como parte integrante de la etiqueta a los efectos de este Real Decreto.

3. Se deberá indicar en la etiqueta si el suministro del producto fitosanitario y su utilización están restringidos a ciertas categorías de usuarios, según establecen el apartado 2.d. del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 10, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

4. Las etiquetas no podrán incluir indicaciones tales como no tóxico, inocuo y otras similares. No obstante, en la etiqueta se podrá reseñar que el producto fitosanitario puede utilizarse en época de actividad de las abejas, o de otras especies, contra las que no esté dirigido el tratamiento, o durante la floración de la cosecha y malas hierbas, o indicaciones análogas que tengan por objeto proteger a las abejas y otras especies útiles, siempre que la autorización se refiera explícitamente a la utilización del producto durante los períodos de presencia de las mismas y suponga un riesgo mínimo para ellas.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos g y h del apartado 1, podrán exigirse frases adicionales, que deberán indicarse claramente y de manera indeleble cuando ello se considere necesario para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente. En este caso, se informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea del texto de la frase, o frases adicionales, y los motivos de tales exigencias.

6. La superficie y dimensiones de la parte de la etiqueta que contenga los puntos comprendidos entre el párrafo a y el h del apartado 1 del presente artículo, deberán ajustarse a lo siguiente:

Capacidad del envaseFormato (milímetros)
Inferior o igual a 3 litros
Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros
Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros / Al menos 105 X 148 Superior a 500 litros
Si es posible, al menos 52 X 74
Al menos 74 X 105
Al menos 148 X 210

Cada símbolo, o pictograma, deberá ocupar al menos un décimo de la superficie mínima de la parte de la etiqueta a que se refiere este precepto, sin que pueda ser nunca inferior a un centímetro cuadrado.

Artículo 28. Modelos.

Cuando corresponda, podrá exigirse a los interesados la presentación de modelos y muestras de envases, etiquetas y prospectos, que habrán de ser aceptados por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria.

CAPÍTULO VI.
DOCUMENTACIÓN, PROTECCIÓN DE DATOS Y CONFIDENCIALIDAD.

Artículo 29. Documentación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se exigirá que quienes soliciten la autorización de un producto fitosanitario presenten con la solicitud:

  1. Una documentación que, con arreglo a los conocimientos científicos y técnicos del momento, responda a las exigencias estipuladas en el apartado 3 del artículo 14.

  2. Una documentación para cada una de las sustancias activas del producto fitosanitario que, con arreglo a los conocimientos científicos y técnicos del momento, responda a las exigencias estipuladas en el apartado 2 del artículo 10.

  3. En su caso, y a requerimiento de la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, muestras del producto y de sus componentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, se eximirá a los solicitantes de suministrar los datos a que se refiere el párrafo b del apartado 1, excepto los relativos a la identificación de la sustancia activa, cuando ésta ya figure en la Lista Comunitaria y sea conforme con las condiciones establecidas para su inclusión, no variando de forma significativa en cuanto al grado de pureza y a la naturaleza de sus impurezas.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos a y b del apartado 1, para las sustancias activas que no sean sustancias activas nuevas se podrán continuar aplicando las disposiciones anteriormente vigentes, relativas a las exigencias en materia de documentación, conforme se establece en la disposición transitoria primera, siempre que dichas sustancias no se hallen incluidas en la Lista Comunitaria.

Artículo 30. Protección de datos.

1. Al conceder posteriores autorizaciones no se hará uso de la información a que se refiere el apartado 1.b del artículo 29, en beneficio de otro solicitante, salvo que éste haya acordado con el primer solicitante que se puede hacer uso de dicha información, en los casos siguientes:

  1. Durante un período de diez años, a partir de la inclusión por vez primera, de una sustancia activa nueva en la Lista Comunitaria.

  2. Durante períodos no mayores de diez años, a partir de la fecha de la primera autorización, para sustancias activas que no sean sustancias activas nuevas.

  3. Durante un período de cinco años, a partir de la fecha de la decisión subsiguiente a la recepción de la información adicional necesaria para la primera inclusión en la Lista Comunitaria, o para modificar o mantener las condiciones de su inclusión, a menos que dicho período de cinco años expire antes de los períodos fijados en los párrafos a y b de este apartado, en cuyo caso el período de cinco años se ampliará de modo que expire en la misma fecha que dichos períodos.

2. Al conceder posteriores autorizaciones no se hará uso de la información a que se refiere el apartado 1.a del artículo 29 en beneficio de otro solicitante, salvo que éste haya acordado, con el primer solicitante, que se puede hacer uso de dicha información, en los casos siguientes:

  1. Durante un período de diez años, a partir de la primera autorización del producto fitosanitario, en cualquiera de los Estados miembros, si dicha autorización es posterior a la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa contenida en el producto.

  2. Durante un período no superior a diez años, después de la primera autorización del producto fitosanitario en España, si dicha autorización es anterior a la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa contenida en el producto.

3. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria informará a la Comisión de la Comunidad Europea si, al examinar una solicitud de autorización, se determina que figura alguna sustancia activa producida por otra persona o por un procedimiento de fabricación distintos de los que se especifican en la documentación, en virtud de la cual la sustancia activa ha sido incluida en la Lista Comunitaria. Se transmitirán a la Comisión de la Comunidad Europea todos los datos sobre la identidad y las impurezas de tal sustancia activa.

Artículo 31. Repetición de experimentos con animales.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, cuando la sustancia activa esté incluida en la Lista Comunitaria, se atenderá a las siguientes normas:

  1. El solicitante de autorización para un producto fitosanitario, antes de llevar a cabo cualquier experimento con animales vertebrados, recabará de la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información acerca de si el producto fitosanitario, para el que se vaya a presentar la solicitud, es lo mismo que otro producto fitosanitario que haya sido ya autorizado y, en caso afirmativo, el nombre y dirección del titular o titulares de la autorización o autorizaciones anteriores.

    La petición de información se acompañará de documentos que acrediten que el solicitante pretende realmente pedir una autorización y que dispone de las demás informaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 29.

  2. La Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, previa comprobación de que el solicitante tiene la intención de presentar tal solicitud, le facilitará el nombre y la dirección del titular o titulares de las autorizaciones anteriores pertinentes y comunicará a éstos el nombre y dirección del solicitante, a efectos de que se realicen todas las gestiones necesarias para llegar a un acuerdo sobre el empleo conjunto de información, con objeto de evitar la repetición de pruebas sobre animales vertebrados.

2. Cuando se requiera información para la inclusión en la Lista Comunitaria de una sustancia activa que no sea sustancia activa nueva, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria instará a los poseedores de dicha información a colaborar en la aportación de la misma, con el fin de reducir la repetición de pruebas sobre animales vertebrados.

3. Cuando, en los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, las partes interesadas no consiguieran ponerse de acuerdo para compartir la información, la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria podrá adoptar las medidas pertinentes para obligarles a compartir la información, con objeto de evitar que se repitan ensayos sobre animales vertebrados y determinar a la vez el procedimiento para la utilización de las informaciones y el equilibrio razonable entre los intereses de las partes afectadas.

Artículo 32. Confidencialidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libre acceso a la información en materia de medio ambiente, la información facilitada por los solicitantes que constituya secreto industrial o comercial será tratada de modo confidencial, si así lo pidieran el solicitante de la inclusión de una sustancia activa en la Lista Comunitaria o el solicitante de la autorización de un producto fitosanitario y si se acepta la justificación de tal petición por la Comisión de la Comunidad Europea o por la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, respectivamente.

2. La confidencialidad a que se refiere el apartado 1 no se aplicará:

  1. A la denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas, ni a la denominación del producto fitosanitario.

  2. A la denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.

  3. A los datos fisicoquímicos relativos a la sustancia activa y al producto fitosanitario.

  4. A los métodos utilizados para neutralizar la sustancia activa o el producto fitosanitario.

  5. A resumen de los resultados de las pruebas para determinar la eficacia del producto y su inocuidad para el hombre, los animales, los vegetales y el medio ambiente.

  6. A los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte, incendio y de otro tipo.

  7. A los métodos de análisis que se establecen en los párrafos c y d del apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 9.

  8. A los métodos de eliminación de producto y de sus envases.

  9. A las medidas de descontaminación que deberán adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.

  10. A los primeros auxilios y al tratamiento médico que deberán dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.

3. Si el solicitante revela posteriormente información que antes era confidencial, deberá informar de ello a la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria.

CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

Artículo 33. Utilización de productos fitosanitarios.

1. Sólo podrán ser utilizados los productos fitosanitarios autorizados, conforme a lo establecido en el presente Real Decreto, salvo los destinados a los fines previstos en el capítulo II.

2. Los productos fitosanitarios deben utilizarse adecuadamente, lo que supone el cumplimiento de las condiciones de su autorización establecidas con arreglo al artículo 15, e indicadas en su etiqueta, la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias y, siempre que sea posible, de los relativos a la lucha integrada.

3. A fin de garantizar que en la utilización de los productos fitosanitarios se cumplen los requisitos establecidos por el presente Real Decreto, particularmente las condiciones de la autorización y las indicaciones que figuran en la etiqueta, y cubrir los requisitos de información a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea, cada Comunidad Autónoma establecerá un programa de vigilancia de la correcta utilización de productos fitosanitarios, en el que, al menos, se determinará la naturaleza y frecuencia de los controles que hayan de llevarse a cabo, los cuales deberán ser conformes, en su caso, con los requisitos de información requeridos por la Comisión de la Comunidad Europea. Dichos programas serán remitidos al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de enero de cada año.

Los resultados de los controles efectuados deberán ser remitidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de julio de cada año, con el fin de elaborar la información a suministrar a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO VIII.
MEDIDAS DE CONTROL E INFRACCIONES.

Artículo 34. Inspección y control.

1. La inspección y el control oficial de la experimentación, comercialización y utilización de los productos fitosanitarios, así como la sanción de las infracciones que se produzcan, corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de 1 de julio de cada año, los resultados y datos relativos a la inspección y control de la comercialización y utilización de los productos fitosanitarios, referidos al año precedente, al objeto de suministrar la información requerida a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente, así como los relativos al control de la experimentación con productos fitosanitarios en sus respectivos ámbitos territoriales.

3. Quienes importen de terceros países productos fitosanitarios deberán presentar ante las autoridades aduaneras el oportuno justificante, en cada caso, de que el producto está autorizado en España o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea a que pueda estar destinado, o de que va a ser reexportado a un país tercero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Competencia normativa del Estado.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas para regular las bases de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la Sanidad y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, reservadas al Estado por los artículos 149.1.13, 149.1.16 y 149.1.23 de la Constitución, y en aplicación del apartado 5 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Normas aplicables a los productos fitosanitarios no incluidos en la definición del artículo 2.

A los productos fitosanitarios no incluidos en la definición del apartado 1 del artículo 2, les serán de aplicación las correspondientes disposiciones de este Real Decreto contenidas en los capítulos II, VII y VIII, así como los períodos para protección de datos y criterios para evitar la repetición de ensayos con vertebrados determinados en los artículos 30 y 31. En lo demás, se regirán por su normativa específica, pudiendo autorizarse por períodos de hasta diez años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Introducción en el territorio nacional de productos vegetales.

Consecuentemente a lo establecido en el párrafo f) del apartado 3 del artículo 15, no podrá prohibirse ni obstaculizarse la introducción en territorio nacional de productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas que resulten cubiertos por límites máximos de residuos establecidos como provisionales por otros Estados miembros de la Comunidad Europea, conforme al procedimiento establecido por el párrafo f del apartado 1 del artículo 4, de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo de la Comunidad Europea, de 15 de julio de 1991.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Disposiciones no aplicables a los productos fitosanitarios.

No son de aplicación a los productos fitosanitarios comprendidos en el ámbito de la definición establecido en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto:

  1. Las disposiciones sobre etiquetado establecidas en los párrafos a, b, e, f, l y m del apartado 9.3 y los apartados 9.4 y 9.5, del artículo 9 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

  2. Los criterios de clasificación establecidos por la Orden de 31 de enero de 1973, sobre clasificación por peligrosidad para la vida animal silvestre. En tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación disposiciones que los modifiquen, tales criterios se continuarán aplicando a los productos a que se refieren la disposición adicional segunda y a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, que no sean sustancias activas nuevas, y que todavía no estén incluidas en la Lista Comunitaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Productos que contengan sustancias activas no incluidas en la Lista Comunitaria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en la Lista Comunitaria, que no sean sustancias activas nuevas, puede ser autorizada su comercialización, o renovada su autorización, conforme al apartado 3 del artículo 29, por períodos de hasta diez años, si se determina que cumplen los requisitos establecidos en la legislación hasta ahora vigente.

Las autorizaciones concedidas podrán ser retiradas, o modificadas, como consecuencia de la evaluación que de las sustancias activas haga la Comisión de la Comunidad Europea, en orden a ser incluidas en la Lista Comunitaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Productos fitosanitarios autorizados y registrados.

Los productos fitosanitarios que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario quedarán en situación de autorizados hasta la fecha en que se cumplan diez años, a contar desde la que fueron autorizados o renovada su autorización. Dichas autorizaciones podrán ser revisadas, revocadas o modificadas, como consecuencia de la aparición de nuevos datos o de la evaluación que de la sustancia activa haga la Comisión de la Comunidad Europea en orden a ser incluidos en la Lista Comunitaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Productos fitosanitarios en trámite de autorización.

Para los productos fitosanitarios que no contengan sustancias activas nuevas y que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén en trámite de autorización, se seguirá, hasta su finalización, el procedimiento vigente en el momento en que fuera presentada su solicitud.

Para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas nuevas, y que a la entrada en vigor de este Real Decreto estén en trámite de autorización, deberá completarse, por el interesado, la documentación y solicitar su inclusión en la Lista Comunitaria en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la Orden a que se hace referencia en el artículo 14.3, o desistir de la solicitud, retirando la documentación de las dependencias oficiales en que fue presentada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a este Real Decreto, y en particular:

  1. Los artículos 5 y siguientes del Decreto de 19 de septiembre de 1942 (Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre), por el que se regula el régimen de fabricación, comercio y propaganda de productos fitosanitarios.

  2. La Orden de 16 de diciembre de 1942 (Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre), por la que se desarrolla el Decreto a que se hace referencia en el párrafo a de esta disposición derogatoria única.

  3. La Orden de 1 de de marzo de 1971 (Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo), sobre definiciones a aplicar a los productos fitosanitarios.

  4. La Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 9 de marzo de 1973 (Boletín Oficial del Estado de 27 de marzo), sobre clasificación toxicológica de productos fitosanitarios respecto a la fauna silvestre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las normas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial para la transposición de los anexos de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales modificaciones que se establezcan en la correspondiente normativa comunitaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 4 de noviembre de 1994.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANEXO I.
Lista Comunitaria de sustancias activas. Anexo introducido por Orden de 14 de abril de 1999.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa azoxistrobin Redacción según Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cresoxim-metil Redacción según Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo. Introducido por Orden de 15 de septiembre de 1999.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa azimsulfuron. Redacción según Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo. Introducido por Orden de 1 de marzo de 2000.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa espiroxamina. Redacción según Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo. Introducido por Orden de 1 de marzo de 2000.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazalil. Redacción según Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo. Introducido por Orden de 1 de marzo de 2000.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fluroxipir. Redacción según Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo. Introducido por Orden de 19 de diciembre de 2000.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa prohexadiona cálcica. Redacción según Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo. Introducido por Orden de 5 de abril de 2001.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mersulfuron-metil. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden de 19 de julio de 2001.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triasulfurón. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden de 19 de julio de 2001.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa esfenvalerato. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden de 19 de julio de 2001.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bentazona. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden de 19 de julio de 2001.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa lambda-cihalotrin. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden de 19 de julio de 2001.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenhexamida. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden de 5 de octubre de 2001.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa amitrol. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/236/2002, de 7 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dicuat. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/236/2002, de 7 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piridato. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/236/2002, de 7 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiabendazol. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/236/2002, de 7 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Paecilomyces fumosoroseus (cepa Apopka 97, PFR 97 o CG 170, ATCC 20874). Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/236/2002, de 7 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo). Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/236/2002, de 7 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/1376/2002, de 5 de junio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciclanilida. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/1376/2002, de 5 de junio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fosfato férrico. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/1376/2002, de 5 de junio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pimetrozina. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/1376/2002, de 5 de junio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piraflufeno-etilo. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/1376/2002, de 5 de junio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa glifosato. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/2556/2002, de 14 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tifensulfuron-metil. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/2556/2002, de 14 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2,4-D. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/2556/2002, de 14 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa isoproturon. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etofumesato. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa iprovalicarb. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa prosulfuron. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa sulfosulfuron. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Nombre común: Sulfosulfurón.

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cinidon-etilo. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cihalofop-butilo. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa famoxadona. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa florasulam. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metalaxil-M. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa picolinafen. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flumioxazina. Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Introducido por Orden PRE/1447/2003, de 30 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa deltametrina. Introducido por Orden PRE/1447/2003, de 30 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazamox. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxasulfurón. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etoxisulfurón. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa foramsulfurón. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxadiargilo. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciazofamida. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2,4-DB. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Beta-ciflutrina. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciflutrina. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa iprodiona. Redacción según Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 3 de diciembre de 2002, se deberá atender especialmente a:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa linurón. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa hidrazida maleica. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pendimetalina. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propineb. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propizamida. Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mecoprop. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mecoprop-p. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propiconazol. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa trifloxistrobin. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa carfentrazona-etil. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características.

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mesotrione. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenamidona. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa isoxaflutol. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flurtamona. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flufenacet. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa yodosulfuron. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dimetenamida-p. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa picoxistrobin. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fostiazato. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo. Redacción según Orden PRE/3338/2007, de 15 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa siltiofam. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Coniothyrium minitans. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa molinato. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiram. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ziram. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa paraquat. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mesosulfuron. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propoxicarbazona. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo. Redacción según Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa zoxamida. Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorprofam. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ácido benzoico. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flazasulfuron. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa piraclostrobina. Redacción según Orden PRE/2843/2009, de 19 de octubre. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa quinoxifen.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa alfa-cipermetrina. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa benalaxil. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bromoxinil. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa desmedifam. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ioxinil. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenmedifam. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Pseudomonas chlororaphis. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mepanipirim. Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa acetamiprid. Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiacloprid. Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazosulfurón. Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo.

Caracteristicas:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa laminarina. Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metoxifenozida. Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo.

Caracteristicas:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa s-metolacloro. Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ampelomyces quisqualis. Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Gliocadium catenulatum. Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etoxazol. Introducido por Orden PRE/3856/2005, de 12 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tepraloxidim. Introducido por Orden PRE/3856/2005, de 12 de diciembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorotalonil. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo. Redacción según Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de inclusión de la sustancia activa clorotoluron. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa cipermetrina. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa daminozida. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiofanato-metil. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tribenurón. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa MCPA. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa MCPB. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bifenazato. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa milbemectina. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clorpirifos. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de inclusión de la sustancia activa clorpirifos-metil. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa maneb. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mancozeb. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metiram. Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa warfarina Introducido por Orden PRE/1980/2006, de 19 de junio.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa oxamilo Introducido por Orden PRE/1980/2006, de 19 de junio.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tolilfluanida Introducido por Orden PRE/1980/2006, de 19 de junio.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 1-metilciclopropeno Introducido por Orden PRE/1980/2006, de 19 de junio.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa forclorfenurón Introducido por Orden PRE/1980/2006, de 19 de junio.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa indoxacarb Introducido por Orden PRE/1980/2006, de 19 de junio.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clodinafop Introducido por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre.

Características:

Condiciones de inclusión.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pirimicarb Introducido por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre.

Características:

Condiciones de inclusión.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa rimsulfurón Introducido por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre.

Características:

Condiciones de inclusión.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tolclofos-metil Introducido por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre.

Características:

Condiciones de inclusión.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa triticonazol Introducido por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre.

Características:

Condiciones de inclusión.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clotianidina Introducido por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa petoxamida Introducido por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dimoxistrobina Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clopiralida. Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa ciprodinil. Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fosetil. Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa trinexapac. Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa diclorprop-p. Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metconazol. Redacción según Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre. Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de mayo de 2006, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el metconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa pirimetanil. Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa triclopir. Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero.

Características:

Condiciones de inclusión:

Condiciones de inclusión de las sustancias activas metamidofos, procimidona, flusilazol, fenarimo, carbendazima y dinocap

Condiciones de la inclusión de la sustancia activametamidofos Redacción según Orden PRE/1983/2007, de 29 de junio.

Características:

Nombre común: Metamidofos.

N.º CAS: 10265-92-6.

N.º CIPAC: 355.

Nombre químico (IUPAC): O,S-dimetil fosforamidotioato.

Pureza mínima de la sustancia ≥ 680 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida en patata, a dosis que no superen los 0,5 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación, con un máximo de tres aplicaciones por estación.

No se podrá utilizar en:

Tratamientos aéreos.

Aplicaciones con mochila y todas las aplicaciones con equipos de mano independientemente que el usuario sea aficionado o profesional.

Jardinería doméstica.

En la evaluación global, según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas de reducción de riesgos, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:

Plazo para la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2008 para los productos que contengan metamidofos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que:

Los titulares de las autorizaciones informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios.

Deberán facilitar datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del metamidofos.

Deberán presentar estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la citada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE facilitarán dichos estudios para su traslado a la Comisión europea en el plazo de dos años, a partir del 1 de enero de 2007.

Protección de datos: por ser el metamidofos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa procimidonaRedacción según Orden PRE/1983/2007, de 29 de junio.

Características:

Nombre común: Procimidona.

N.º CAS: 32809-16-8.

N.º CIPAC: 383.

Nombre químico (IUPAC): N-(3,5-diclorofenil) 1,2-dimetilciclopropano-1,2-dicarboximida.

Pureza mínima de la sustancia: 985 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida en pepinos en invernaderos (sistemas hidropónicos cerrados) y ciruelas (para transformación), a dosis que no superen 0,75 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

No se podrá utilizar en:

Aplicación en el aire.

Aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente de que el usuario sea aficionado o profesional.

Jardinería doméstica.

En la evaluación global, según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas para la reducción del riesgo, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:

Los organismos acuáticos, deberá mantenerse una distancia adecuada entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial. Esta distancia podrá depender de la aplicación o no de técnicas o aparatos de reducción de la deriva, Las aves y los mamíferos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario de la aplicación y la selección de las formulaciones que, como resultado de su presentación física o de la presencia de agentes que aseguren una prevención adecuada, reduzcan al mínimo la exposición de las especies en cuestión, Los consumidores, cuya exposición alimentaria aguda deberá controlarse, Las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en zonas con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda medidas de reducción del riesgo, Los operarios, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protecciones faciales o gafas de seguridad durante la mezcla, la carga, la aplicación y la limpieza del equipo, excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo, Los trabajadores, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, si deben entrar en una zona tratada antes de que haya expirado el período específico para volver a entrar en la zona.

Plazo para la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2008 para productos que contengan procimidona como única sustancia activa o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que:

Los titulares de las autorizaciones deberán informar, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Facilitarán los datos de ventas y una encuesta de pautas de utilización, a fin de que pueda obtenerse una imagen realista de las condiciones de uso y del posible impacto toxicológico de la procimidona, Los titulares de las autorizaciones deberán remitir datos e información de confirmación para demostrar la aceptabilidad de la sustancia activa cuando se aplique en situaciones en las que sea probable una exposición a largo plazo de mamíferos silvestres, y sobre la depuración efectuada en el caso de aplicaciones en invernaderos, Se presentarán nuevos estudios para abordar las posibles propiedades de interferencia endocrina de la procimidona en un plazo de dos años tras la adopción de las directrices de ensayos sobre interferencia endocrina de la Organización de Cooperación y

Desarrollo Económicos (OCDE). Los notificadores, a instancias de los cuales se ha incluido la procimidona en el presente anexo, facilitarán dichos estudios para su traslado a la Comisión en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de las directrices de ensayos mencionados.

Protección de datos: por ser la procimidona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flusilazol Redacción según Orden PRE/1983/2007, de 29 de junio.

Características:

Nombre común: Flusilazol.

N.º CAS: 85509-19-9.

N.º CIPAC: 435.

Nombre químico (IUPAC): Bis(4-fluorofenil) (metil) (1H-1,2 4-triazol-1-ilmetil) silano.

Pureza mínima de la sustancia: 925 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida en los cultivos de cereales (salvo el arroz), maíz, semillas de colza y remolacha, a dosis que no superen los 200 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

No se podrá utilizar en:

Tratamiento aéreo.

Aplicaciones con mochila y equipos de mano, ni por aficionados ni por profesionales.

Jardinería doméstica.

En la evaluación global, según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas para la reducción del riesgo, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:

Los organismos acuáticos, deberá mantenerse una distancia adecuada entre las zonas tratadas y las masas de agua superficiales, dicha distancia puede depender del empleo o no de técnicas o dispositivos para reducir la deriva, Las aves y los mamíferos, e incluir en las correspondientes autorizaciones medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario de aplicación y la elección de formulaciones que, gracias a su naturaleza física o a la presencia de agentes de prevención adecuados, minimicen la exposición de las especies en cuestión, Los operarios, que deben llevar ropa adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de protección, cuando mezclen, carguen, empleen y limpien el equipo, a no ser que el diseño y la construcción del propio equipo o la instalación de dispositivos de protección específicos en dicho equipo impidan adecuadamente la exposición a la sustancia.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2008 para productos que contengan flusilazol como única sustancia activa o bien, como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que:

Los titulares de las autorizaciones informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Facilitarán elementos tales como datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del flusilazol, Presentarán estudios adicionales sobre las posibles propiedades de disrupción endocrína que tiene el flusilazol en el plazo de dos años, a partir de la adopción de las directrices de ensayo sobre disrupción endocrina de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). El notificante a instancias del cual se ha incluido el flusilazol en el anexo I, facilitará dichos estudios para su remisión a la Comisión en el plazo de dos años, a partir de la adopción de las citadas directrices de ensayo.

Protección de datos: por ser el flusilazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenarimol Redacción según Orden PRE/1983/2007, de 29 de junio.

Características:

Nombre común: Fenarimol.

N.º CAS: 60168-88-9 (estereoquímica sin confirmar).

N.º CIPAC: 380.

Nombre químico (IUPAC): alcohol (±) 2,4'dicloro-? (pirimidin-5-il) bencidrílico.

Pureza mínima de la sustancia: 980 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para los cultivos de tomate, pimiento de invernadero, berenjenas, pepinos de invernadero, melones y plantas ornamentales, árboles de vivero y plantas perennes, a dosis no superiores a 0,058 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los tomates en campo y 0,072 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los tomates en invernadero; 0,072 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los pimientos; 0,038 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para las berenjenas; 0,048 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los pepinos; 0,024 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los melones en campo y de 0,048 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para los melones en invernadero y 0,054 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para las plantas ornamentales, los árboles de vivero y las plantas perennes en campo y 0,042 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para las plantas ornamentales en invernadero.

No podrá utilizarse en:

Tratamiento aéreo.

Aplicaciones con mochila y equipos de mano por parte de aficionados.

Jardinería doméstica.

En la evaluación global, según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas de mitigación de riesgos, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de junio de 2008 para productos que contengan fenarimol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que:

Los titulares de las autorizaciones informen a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Facilitarán elementos tales como datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del fenarimol,

Se presentarán estudios adicionales sobre las posibles propiedades de interferencia endocrina que tiene el fenarimol en el plazo de dos años, a partir de la adopción de las directrices de ensayo sobre la interferencia endocrina de la Organización de Cooperación y Desarrollo Economicos (OCDE). El notificante, a instancia del cual se ha incluido el fenarimol en el presente anexo facilitará dichos estudios para su traslado a la Comisión en el plazo de dos años, a partir de la adopción de las citadas directrices de ensayo.

Protección de datos: por ser el fenarimol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa carbendazima Redacción según Orden PRE/1983/2007, de 29 de junio.

Características:

Nombre común: Carbendazima (estereoquímica sin confirmar).

N.º CAS: 10605-21-7.

N.º CIPAC: 263.

Nombre químico (IUPAC): bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo.

Pureza química de la sustancia: 980 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para los cultivos de cereales y semillas de colza, a dosis de 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación, en remolacha a dosis de 0,075 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación y, en maíz a dosis de 0,1 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

No podrá ser utilizado en:

Aplicaciones aéreas.

Aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente que el usuario sea aficionado o profesional.

Jardinería doméstica.

En la evaluación global según los principios uniformes, la Comisión Europea determinó medidas restrictivas de mitigación de riesgos, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:

Los organismos acuáticos, deberá mantenerse una distancia adecuada entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial, esta distancia podrá depender de la aplicación o no de técnicas o aparatos de reducción de la deriva,

Plazo de la inclusión: Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Redacción según Orden PRE/839/2010, de 29 de marzo. de 1 de enero de 2007 al 13 de junio de 2011.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de diciembre de 2009 para los productos que contengan carbendazima como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que los titulares de las autorizaciones informarán a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las incidencias de problemas de salud de los operarios. Se informará sobre datos de ventas y una encuesta de pautas de utilización, a fin de obtener una imagen de las condiciones de uso y del posible impacto toxicológico de la carbendazima.

Protección de datos: por ser la carbendazima una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dinocap Redacción según Orden PRE/1983/2007, de 29 de junio.

Características:

Nombre común: Dinocap.

N.º CAS: 39300-45-3 (mezcla de isómeros).

N.º CIPAC: 98.

Nombre químico (IUPAC): crotonato de 2,6-dinitro4-actilfenilo y crotonato de 2,4-dinitro-6-actilfenilo, donde "actil" es una mezcla de los grupos 1metilheptil, 1-etilhexil y 1-propilpentil.

Pureza mínima de la sustancia: 920 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida para uvas de vinificación a dosis no superiores a 0,21 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

No podrá ser utilizado en:

Tratamiento aéreo.

Aplicaciones con mochila y equipos de mano por parte de aficionados.

Jardinería doméstica.

En la evaluación global según los principios uniformes la Comisión Europea determinó medidas restrictivas de mitigación de riesgos, por lo que se deberá atender especialmente a la protección de:

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 1 de marzo de 2007.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 30 de junio de 2007.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de diciembre de 2009 para los productos que contengan dinocap como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, se tendrá en cuenta que los titulares de las autorizaciones informarán a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las incidencias de problemas de salud de los operarios. Se informará sobre datos de ventas y un estudio de pautas de utilización, a fin de obtener una imagen real de las condiciones de uso y del posible impacto toxicológico del dinocap.

Protección de datos: por ser el dinocap una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenamifos Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Deberán iniciarse programas de vigilancia de las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

Protección de datos: por ser el fenamifos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa etefon Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el etefon una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa captan. Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el captan una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa folpet Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el folpet una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa formetanato Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el formetanato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metiocarbAñadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el metiocarb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metrafenona Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

'Pureza de la sustancia activa: ≥ 940 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser la metrafenona una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus subtilis Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el Bacillus subtilis una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa spinosad Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Nombre químico (IUPAC):

Condiciones de la inclusión:

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de julio de 2008 para los productos que contengan spinosad como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, para dicha fecha.

Protección de datos: por ser el spinosad una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiametoxam Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el tiametoxam una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dimetoato. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el dimetoato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dimetomorf. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el dimetomorf una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Glufosinato. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el glufosinato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metribuzin. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el metribuzin una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fosmet. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el fosmet una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Propamocarb. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el propamocarb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Beflubutamida. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el beflutamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Virus de la Poliedrosis Nuclear de la Spodoptera exigua. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el VPN Spodoptera exigua una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etoprofos. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el etoprofos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metil-pirimifos. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el metil-pirimifos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fipronil. Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Protección de datos: por ser el fipronil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Prosulfocarb. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 9 de octubre de 2007, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el prosulfocarb una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fludioxonil. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 9 de octubre de 2007, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el fludioxonil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Clomazona. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 9 de octubre de 2007, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser la clomazona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Amidosulfuron. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el amidosulfuron una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Nicosulfuron. Redacción según Orden PRE/2843/2009, de 19 de octubre. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el nicosulfuron una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cloridazona. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 4 de diciembre de 2007, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser la cloridazona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bentiavalicarb. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Usos: sólo podrá ser utilizado como fungicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el bentiavalicarb una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Boscalida. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser la boscalida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Carvone. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el carvone una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fluoxastrobin. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el fluoxastrobin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Paecilomyces lilacinus Thom. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Protección de datos: por ser el Paecilomyces lilacinus una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Protioconazol. Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 22 de enero de 2008, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el protioconazol una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bifenox Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Pureza mínima de la sustancia: ≥ 970 g/kg impurezas:

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del bifenox, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Diflufenican Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenoxaprop-P Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenpropidina Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:

La seguridad de los operarios, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda la utilización de equipos de protección individual adecuados.

La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo zonas tampón.

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la fenpropidina, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Quinoclamina Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan quinoclamina para otros usos que las plantas ornamentales y de vivero, se deberán evaluar de acuerdo a los principios uniformes, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Clofentecina Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión: Redacción según Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

El notificador deberá presentar, antes del 31 de julio de 2011, un programa de seguimiento de la clofentecina para evaluar su potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de dicho programa de seguimiento deberán someterse al Estado miembro ponente y a la Comisión antes del 31 de julio de 2013.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dicamba Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Difenoconazol Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 14 de marzo de 2008, se deberá atender especialmente a:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Diflubenzurón Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión: Redacción según Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Imazaquin Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Lenacilo Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión: Redacción según Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Oxadiazón Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión: Redacción según Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Picloram Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión: Redacción según Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Piriproxifen Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión: Redacción según Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tritosulfurón Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 20 de mayo de 2008, especialmente a:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Diurón Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida en cantidades no superiores a 0,5 kg/ha (media por área).

En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008, especialmente a:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Abamectina Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008, se deberá atender especialmente a:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la abamectina, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar:

Protección de datos: por ser la abamectina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Epoxiconazol Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

El/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar nuevos estudios que aborden las potenciales propiedades como alterador endocrino del epoxiconazol en los dos años sigientes a la adopción de la directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a nievel comunitario.

A más tardar el 30 de junio de 2009, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar un programa de seguimiento para evaluar el transporte a larga distancia del epoxiconazol en la atmósfera y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de este seguimiento se presentarán a la Comisión europeadf en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del epoxiconazol, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información sobre los residuos de metabolitos de epoxiconazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal, así como información para controlar mejor el riesgo a largo plazo para aves y mamíferos herbívoros.

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan epoxiconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el epoxiconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenpropimorf Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del fenpropimorf, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, a fin de confirmar la movilidad en suelo del metabolito BF-421-7.

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan fenpropimorf como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el fenpropimorf una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenpiroximato Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la fenpropidina, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan fenpiroximato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el fenpiroximato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tralkoxidim Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del tralkkxidim, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información que permita controlar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros derivado de la utilización del detralcoxidim.

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2013 para productos que contengan tralcoxidim como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el tralcoxidim una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Flutolanilo Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Nombre común: Flutolanilo.

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan flutolanilo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el flutolanilo una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Benfluralina Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan benfluralina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser benfluralina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fluazinam Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan fluazinaml como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el fluazinam una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fuberidazol Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan fuberidazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el fuberidazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Mepicuat Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 28 de febrero de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de agosto de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 28 de febrero de 2013 para productos que contengan mepicuat como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el mepicuat una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis subps. aizawai Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Bacillus thuringiensis subsp. aizawai como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Bacillus thuringiensis subsp. aizawai una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis subps. Israelensis Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Bacillus thuringiensis subsp. israelensis como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Bacillus thuringiensis subsp. israelensis una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis subps. kurstaki Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis subps. Tenebrionis Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Beauveria bassiana Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Beauveria bassiana como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Beauveria bassiana una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cydia pomonella Granulovirus (CpGV) Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Cydia pomonella Granulovirus como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Cydia pomonella Granulovirus una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Lecanicillium muscarium Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Lecanicillium muscarium como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Lecanicillium muscarium una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metarhizium anisopliae var. anisopliae Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Metarhizium anisopliae var. anisopliae como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Metarhizium anisopliae var. anisopliae una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Phlebiopsis gigantea Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Phlebiopsis gigantea como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Phlebiopsis gigantea una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Pythium oligandrum Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Pythium oligandrum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Pythium oligandrum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Streptomyces K61 Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Streptomyces como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Streptomyces una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma atroviride Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma atroviride como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Trichoderma atroviride una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma polysporum Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma polysporum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el Trichoderma polysporum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma harzianum Rifai Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma harzianum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el Trichoderma harzianum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma asperellum Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma asperellum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el Trichoderma asperellum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trichoderma gamsii Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan Trichoderma gamsii como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el Trichoderma gamsii una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Verticillium alboatrum Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de abril de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de octubre de 2009 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan Verticillium alboatrum como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el Verticilllium alboatrum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aclonifen Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del aclonifen, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, sobre residuos de cultivos de rotación, así como información adecuada a fin de confirmar la evaluación del riesgo en lo que respecta a las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no objetivo.

Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de julio de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de enero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2014 para productos que contengan aclonifen como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el aclonifen una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Imidacloprid Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de septiembre de 2008, se deberá atender especialmente a:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del imidacloprid, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, sobre:

Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de julio de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de enero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2014 para productos que contengan imidacloprid como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el imidacloprid una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metazacloro Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, e iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos 479M04, 479M08, 479M9, 479M11 y 479M12.

Si el metazacloro está clasificado con arreglo a la Directiva 67/548/CEE como sustancia respecto de la cual existen indicios limitados de efectos carcinogénicos, en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de notificación de dicha decisión de clasificación, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, sobre la relevancia de los metabolitos 479M04, 479M08, 479M9, 479M11 y 479M12 en lo que respecta al cáncer.

Plazo de la inclusión: De 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de julio de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de enero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de enero de 2014 para productos que contengan metazacloro como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el metazacloro una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fosfuro de aluminio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan fosfuro de aluminio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el fosfuro de aluminio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fosfuro de calcio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan fosfuro de calcio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el fosfuro de calcio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fosfuro de magnesio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan fosfuro de magnesio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el fosfuro de magnesio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cimoxanilo Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan cimoxanilo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el cimoxanilo una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dodemorf Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan dodemorf como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el dodemorf una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan ester metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser este ácido una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metamitrona Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 28 de octubre de 2008, se deberá atender especialmente a:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan metamitrona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser la metamitrona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Sulcotriona Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión de la sulcotriona, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, sobre la degradación en el agua y en el suelo de la fracción ciclohexadiona y sobre el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras. Dicha información se presentará a más tardar el 31 de agosto de 2011.

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan sulcotriona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser la sulcotriona una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tebuconazol Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del tebuconazol, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales, a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Dicha información se presentará a más tardar el 31 de agosto de 2011.

Asimismo, se presentará información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del tebuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan tebuconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el tebuconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triadimenol Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

En el plazo de dos años a partir de la fecha de inclusión del triadimenol, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar estudios adicionales sobre las especificaciones, información con objeto de seguir evaluando el riesgo para las aves y los mamíferos, e información con objeto de seguir evaluando el riesgo de que los peces sufran alteraciones endocrinas. Dicha información se presentará a más tardar el 31 de agosto de 2011.

Asimismo, se presentará información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del triadimenol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 28 de febrero de 2014 para productos que contengan triadimenoll como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el triadimenol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ácido acético Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan ácido acético como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser este ácido una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Sulfato de aluminio y amonio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan sulfato de aluminio y amonio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el sulfato de aluminio y amonio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Silicato de aluminio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan silicato de aluminio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el silicato de aluminio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Acetato de amonio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan acetato de amonio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el acetato de amonio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Harina de sangre Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan harina de sangre como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser la harina de sangre una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Carburo de calcio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan carburo de calcio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el carburo de calcio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Carbonato de calcio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan carbonato de calcio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el carbonato de calcio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dióxido de carbono Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan dióxido de carbono como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el dióxido de carbono una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Benzoato de denatonio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan benzoato de denatonio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el benzoato de denatonio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etileno Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de agosto de 2015 para productos que contengan etileno como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el etileno una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia) Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan extracto del árbol del té como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el extracto del árbol del té una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Residuos de la destilación de grasas Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan residuos de la destilación de grasas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser los residuos de la destilación de grasas una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ácidos grasos C7 a C20. Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan estos ácidos grasos como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser estos ácidos grasos una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Extracto de ajo Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan extracto de ajo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el extracto de ajo una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ácido giberélico Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan ácido giberélico como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el ácido giberélico una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Giberelina Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan giberelina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la giberelina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Proteínas hidrolizadas Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan proteínas hidrolizadas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser las proteínas hidrolizadas sustancias activas antiguas, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Sulfato de hierro Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan sulfato de hierro como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el sulfato de hierro sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tierra de diatomeas (Kieselgur) Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan tierra de diatomeas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la tierra de diatomeas sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Piedra caliza Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan piedra caliza como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la piedra caliza sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metil-nonil-cetona Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan metil-nonil-cetona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el metil-nonil-cetona sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Pimienta Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan pimienta como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la pimienta sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites vegetales/aceite de citronela Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de citronela como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el aceite de citronela sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites vegetales/aceite de clavo Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de clavo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el aceite de clavo sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites vegetales/aceite de colza Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de colza como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el aceite de colza sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites vegetales/aceite de menta Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de menta como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el aceite de menta sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Hidrogenocarbonato de potasio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan hidrogenocarbonato de potasio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el hidrogenocarbonato de potasio sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Putrescina Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan putrescina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la putrescina sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Piretrinas Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan piretrinas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la piretrina sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Arena de cuarzo Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan arena de cuarzo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la arena de cuarzo sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de pescado Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de pescado como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el aceite de pescado sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan grasa de ovino como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la grasa de ovino sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina crudo Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan aceite de resina crudo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el aceite de resina crudo sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Alquitran de aceite de resina Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan alquitrán de aceite de resina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el alquitrán de aceite de resina sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Extracto de algas marinas (antiguamente, extracto de algas marinas y algas marinas) Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan extracto de algas marinas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el extracto de algas marinas sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Silicato de sodio y aluminio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan silicato de sodio y aluminio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el silicato de sodio y aluminio sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Hipoclorito de sodio Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan hipoclorito de sodio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el hipoclorito de sodio sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Nº de identificaciónNombre químico (IUPAC)
Grupo de acetatos
Acetato de (E)-5-decen-1-ilo.
Nº CAS: 38421-90-8.
N.º CIPAC: no asignado
Acetato de (E)-5-decen-1-ilo.
Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo.
Nº CAS: 38363-29-0.
Nº CIPAC: no asignado
Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo.
Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo.
Nº CAS: no consta.
Nª CIPAC: no consta
Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo como isómerosindividuales.
Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo.
Nº CAS: 28079-04-1.
Nª CIPAC: no asignado
Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo.
Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo.
Nº CAS: 16974-11-1.
N.º CIPAC: 422
Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo.
Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo.
Nº CAS: 54364-62-4.
N.º CIPAC: no asignado
Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo.
Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo.
Nº CAS: 33189-72-9.
Nº CIPAC: no asignado
Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo.
Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo.
Nº CAS: 16725-53-4.
Nº CIPAC: no asignado
Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo.
Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo.
Nº CAS: 20711-10-8.
Nº CIPAC: no asignado
Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo.
Acetato de (Z,E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo.
Nº CAS: 31654-77-0.
Nº CIPAC: no asignado
Acetato de (Z,E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo.
Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo.
Nº CAS: 34010-21-4.
Nº CIPAC: no asignado
Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo.
Acetato de (Z,E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo.
Nº CAS: 51606-94-4.
Nº CIPAC: no asignado
Acetato de (Z,E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo.
Acetato de (E,Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo.
Nº CAS: 86252-65-5.
Nº CIPAC: no asignado
Acetato de (E,Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo.
Grupo de alcoholes
(E)-5-decen-1-ol.
Nº CAS: 56578-18-8.
Nº CIPAC: no asignado
(E)-5-decen-1-ol.

Nº de identificaciónNombre químico (IUPAC)
(Z)-8-dodecen-1-ol.
Nº CAS: 40642-40-8.
Nº CIPAC: no asignado
(Z)-8-dodecen-1-ol.
(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol.
Nº CAS: 33956-49-9.
Nº CIPAC: no asignado
(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol.
Tetradecan-1-ol.
Nº CAS: 112-72-1.
Nº CIPAC: no asignado
Tetradecan-1-ol.
(Z)-11-hexadecen-1-ol.
Nº CAS: 56683-54-6.
Nº CIPAC: no asignado
(Z)-11-hexadecen-1-ol.
Grupo de aldehídos
(Z)-7-tetradecenal.
Nº CAS: 65128-96-3.
Nº CIPAC: no asignado
(Z)-7-tetradecenal.
(Z)-9-hexadecenal.
Nº CAS: 56219-04-6.
Nº CIPAC: no asignado
(Z)-9-hexadecenal.
(Z)-11-hexadecenal.
Nº CAS: 53939-28-9.
Nº CIPAC: no asignado
(Z)-11-hexadecenal.
(Z)-13-octadecenal.
Nº CAS: 58594-45-9.
Nº CIPAC: no asignado
(Z)-13-octadecenal.
Mezcla de acetatos
i)acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo.
Nº CAS: 28079-04-1.
Nº CIPAC: no asignado.
y ii) acetato de dodecilo.
Nº CAS: 112-66-3.
Nº CIPAC: no asignado
acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo.
y ii) acetato de dodecilo.
i)acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo.
Nº CAS: 16974-11-1.
Nº CIPAC: 422.
y ii) acetato de dodecilo.
Nº CAS: 112-66-3.
Nº CIPAC: 422
i)acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo.
y ii) acetato de dodecilo.
i)acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo.
Nº CAS: 55774-32-8.
Nº CIPAC: no asignado.
y ii) acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo.
Nº CAS: 54364-63-5.
Nº CIPAC: no asignado
i)acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo.
y ii) acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo.
i)acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo.
y ii) acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo.
Nº CAS: i) y ii): 53042-79-8.
Nº CAS: i) 52207-99-5.
Nº CAS: ii) 51606-94-4.
Nº CIPAC: no asignado
i)acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo.
y ii) acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo.

Nº de identificaciónNombre químico (IUPAC)
Mezclas de aldehídos
i)(Z)-9-hexadecenal.
Nº CAS: 56219-04-6.
Nº CIPAC: no asignado.
y ii) (Z)-11-hexadecenal.
Nº CAS: 53939-28-9.
Nº CIPAC: no asignado.
y iii) (Z)-13-octadecenal.
Nº CAS: 58594-45-9.
Nº CIPAC: no asigando.
i)(Z)-9-hexadecenal.
y ii) (Z)-11-hexadecenal.
y iii) (Z)-13-octadecenal.
Mezclas mixtas
i)acetato de (E)-5-decen-1-ilo.
Nº CAS: 38421-90-8.
Nº CIPAC: no asignado.
y ii) (E)-5-decen-1-ol.
Nº CAS: 56578-18-8.
Nº CIPAC: no asignado
i)acetato de (E)-5-decen-1-ilo.
y ii) (E)-5-decen-1-ol.
i)acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo..
Nº CAS: como isómeros individuales.
Nº CIPAC: no asignado.
y i) acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo.
Nº CAS: (E) 38363-29-0.
Nº CIPAC: no asignado.
y i) acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo.
Nº CAS: (Z) 28079-04-1.
Nº CIPAC: no asignado.
y ii) (Z)-8-dodecen-1-ol.
Nº CAS: ii) 40642-40-8.Nº CIPAC: no asignado
i)acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo.
y i)acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo.
y i)acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo.
y ii) (Z)-8-dodecen-1-ol.
i)(Z)-11-hexadecenal.Nº CAS: 53939-28-9.Nº CIPAC: no asignado.y ii) acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo.Nº CAS: 34010-21-4.Nº CIPAC: no asignadoi)(Z)-11-hexadecenal.y ii) acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo.

Pureza de la sustancia activa: Informe de revisión (SANCO/2633/2008).

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan dichas feromonas como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser las feromonas sustancias activas antiguas, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Hidrocloruro de trimetilamina Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan hidrocloruro de trimetilamina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el hidrocloruro de trimetilamina sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Urea Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan urea como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la urea sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Acetato de Z-13-exadecen-11-in-1-ilo Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan dicha feromona como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la feromona sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Isobutirato de (Z,Z,Z,Z) -7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 31 de agosto de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: el 28 de febrero de 2010 para determinar que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 31 de agosto de 2015 para productos que contengan isobutirato como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el isobutirato sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Difenacum Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre los métodos de determinación de los residuos de difenacum en los fluidos corporales.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el difenacum una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Cloruro de didecildimetilamonio Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 12 de marzo de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 1 de enero de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado y, el 31 de diciembre de 2011, sobre el riesgo para los organismos acuáticos.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el Cloruro de didecildimetilamonio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Azufre Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 12 de marzo de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 30 de junio de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional para confirmar la evaluación del riesgo para los organismos no objeto del tratamiento, en particular las aves, los mamíferos, los organismos que habitan los sedimentos y los artrópodos no objeto del tratamiento.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el azufre una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Clorsulfurón Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 1 de enero de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar nuevos estudios sobre la especificación.

Si el clorsulfurón está clasificado como carcinogénico de categoría 3, se deberá presentar información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-A4097, IN-A4098, IN-JJ998, IN-B5528 e IN-V7160 con respecto al cáncer, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el clorsulfurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ciromazina Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan ciromazina para usos diferentes de los tomates, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, se prestará especial atención a los criterios del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, y se facilitarán todos los datos y la información necesaria antes de conceder la autorización en cuestión.

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito del suelo NOA 435343 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser la ciromazina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Dimetacloro Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

Las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, e iniciar programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702.

A más tardar el 1 de enero de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar nuevos estudios sobe la especificación.

Si el dimetacloro está clasificado como carcinógeno de categoría 3 con arreglo al punto 4.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, se exigirá que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702 con respecto al cáncer, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el dimetacloro una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Etofenprox Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre el riesgo para los organismos acuáticos, incluido el riesgo para los que habitan en sedimentos y la biomagnificación, y nuevos estudios sobre el potencial de alteración endocrina en los organismos acuáticos (estudio del ciclo de vida completo de los peces).

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el etofenprox una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Lufenurón Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 1 de enero de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar nuevos estudios sobre la especificación.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el lufenurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Penconazol Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A: Redacción según Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre.

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

Redacción según Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre. Se exigirá que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el penconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Trialato Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar información adicional para evaluar el metabolismo primario de las plantas sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo diisopropilamina, sobre el potencial de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas e información que permita analizar con más detalle el riesgo para los mamíferos que se alimentan de peces y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el trialato una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triflusulfurón Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

Si el triflusulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 3 con arreglo al punto 4.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, se exigirá la presentación de información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-M7222, IN-D8526 e IN-E7710 con respecto al cáncer. Dicha información deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el triflusulfurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metomilo Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 12 de junio de 2009, se deberá atender especialmente a:

Las preparaciones a base de metomilo contendrán agentes repulsivos o eméticos eficaces.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser el metomilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceites de parafina Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

A más tardar el 30 de junio de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la European Pharmacopoeia 6.0.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser los aceites de parafina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Aceite de parafina Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

PARTE B:

A más tardar el 30 de junio de 2010, el/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la European Pharmacopoeia 6.0.

Plazos de aplicación:

Protección de datos: por ser los aceites de parafina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 2-fenilfenol Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo. Incluida por Orden PRE/839/2010, de 29 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de diciembre de 2014 para productos que contengan 2-fenilfenol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el 2-fenilfenol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa bensulfurón Introducido por Orden PRE/2382/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan bensulfurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el bensulfurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa 5-Nitroguayacolato de sodio Introducido por Orden PRE/2382/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

A más tardar el 31 de octubre de 2011 se deberán presentar estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas.

Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan 5-Nitroguayacolato de sodio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el 5-Nitroguayacolato de sodio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa o-Nitrofenolato de sodioIntroducido por Orden PRE/2382/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

A más tardar el 31 de octubre de 2011 se deberán presentar estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas.

Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan o-Nitrofenolato de sodio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el o-Nitrofenolato de sodio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa p-Nitrofenolato de sodioIntroducido por Orden PRE/2382/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

A más tardar el 31 de octubre de 2011 se deberán presentar estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas.

Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan p-Nitrofenolato de sodio como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el p-Nitrofenolato de sodio una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tebufenpirad Introducido por Orden PRE/2382/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: De 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de octubre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un Anexo II: El 30 de abril de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de abril de 2014 para productos que contengan tebufenpirad como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el tebufenpirad una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa clormecuat Incluido por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como regulador del crecimiento vegetal en cereales y cultivos no comestibles.

PARTE B:

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, se deberán facilitar todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:

El/los notificador/es de la sustancia activa deberá presentar a más tardar el 30 de noviembre de 2011, información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 ºC y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos.

Plazo de la inclusión: 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan clormecuat como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el clormecuat una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de los compuestos de cobre: Incluido por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Impurezas: Plomo: máximo 0,0005 g/kg de contenido de cobre; cadmio: máximo 0,0001 g/kg de contenido de cobre; arsénico: máximo 0,0001 g/kg de contenido de cobre.

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

Usos: Sólo podrán ser utilizados como bactericida y fungicida.

PARTE B:

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan cobre para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, se facilitarán todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el notificador/res deberá/n presentar estudios a fin de controlar mejor:

Se lanzarán programas de vigilancia en zonas vulnerables en las que la contaminación por la presencia de cobre en el compartimento edáfico presente riesgo toxicológico, para, en su caso, fijar límites como índices máximos de aplicación.

Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2016.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan cobre como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser los cobres una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa propaquizafop: Incluido por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el notificador deberá presentar:

Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan propaquizafop como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el propaquizafop una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa quizalofop-P: Incluido por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el notificador deberá presentar información adicional relativa a los riesgos para los artrópodos no objeto del tratamiento.

Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan quizalofop-P como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el quizalofop-P una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa teflubenzurón: Incluido por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

Usos: sólo podrá ser utilizado como insecticida para cultivos en invernadero (en sustrato artificial o sistemas hidropónicos cerrados)

PARTE B:

En la evaluación de las solicitudes de autorización de los productos fitosanitarios que contengan teflubenzurón para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, se prestará atención a los criterios del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, requiriéndose todos los datos y la información necesarios para la concesión de dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:

Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: el 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan teflubenzurón como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el teflubenzurón una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa zeta-cipermetrina. Incluido por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

PARTE B:

En la evaluación de las solicitudes de autorización de los productos fitosanitarios que contengan zeta-cipermetrina para otros usos que los correspondientes a los cereales, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores a mPBAldehído, un producto de degradación que puede derivarse de la producción, se prestará atención a los criterios del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, requiriéndose todos los datos y la información necesarios para la concesión de dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 23 de enero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 30 de noviembre de 2011, el notificador de la sustancia activa deberá presentar información adicional sobre el destino y el comportamiento (degradación aeróbica en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves, los organismos acuáticos y los artrópodos no objeto del tratamiento.

Plazo de la inclusión: De 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de noviembre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 31 de mayo de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 31 de mayo de 2014 para productos que contengan zeta-cipermetrina como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser la zeta-cipermetrina una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tetraconazol: Incluido por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

PARTE A:

Usos: Redacción según Orden PRE/1784/2011, de 24 de junio. Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

PARTE B:

Para la aplicación de los principios uniformes, atendiendo a las conclusiones del informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 26 de febrero de 2009, se deberá atender especialmente a:

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, el notificador de la sustancia activa deberá presentar:

Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de diciembre de 2009.

Plazo para la aplicación de los requisitos de un anexo II: El 30 de junio de 2010, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: El 30 de junio de 2014 para productos que contengan tetraconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el tetraconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ciflufenamida Incluido por Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Parte A:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 2 de octubre de 2009, se deberá atender especialmente a:

La protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas, e incluir cuando corresponda, en las correspondientes autorizaciones, medidas de reducción de riesgos.

Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2020.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de septiembre de 2011, para formulaciones que contengan ciflufenamida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.

Protección de datos: Por ser la ciflufenamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Malatión Incluido por Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Parte A:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida. Las autorizaciones se limitan a los usuarios profesionales.

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 22 de enero de 2010, se deberá atender especialmente a:

Deberá presentarse información que confirme la evaluación del riesgo para los consumidores y la evaluación del riesgo de exposición breve y prolongado para las aves insectívoras e, información sobre la potencia diferente del malaoxón y del malatión.

Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2020.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de septiembre de 2010, para formulaciones que contengan malatión como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.

Protección de datos: Por ser el malatión una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Heptamaloxyloglucan Incluido por Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de noviembre de 2011, para formulaciones que contengan heptamaloxyloglucan como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.

Protección de datos: Por ser el heptamaloxyloglucan una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fluopicolide Incluido por Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

El notificador presentará información adicional sobre la pertinencia del metabolito M15 en las aguas subterráneas el 30 de abril de 2012 a más tardar.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Penoxsulam Incluido por Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Proquinazid Incluido por Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Espirodiclofeno Incluido por Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triflumizol Incluido por Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Características

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metalaxil Incluido por Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo.

Características:

Protección de datos: por ser el metalaxil una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Flonicamid (IKI-220) Incluido por Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2020.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 29 de febrero de 2012, para formulaciones que contengan flonicamid como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.

Protección de datos: por ser el flonicamid una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fluoruro de sulfurilo Incluido por Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Plazo de la inclusión: de 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2020.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 29 de febrero de 2012, para formulaciones que contengan fluoruro de sulfurilo como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.

Protección de datos: por ser el fluoruro de sulfurilo una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo) Incluido por Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Napropamida Añadido por Orden PRE/1784/2011, de 24 de junio.

Características

Condiciones de la inclusión

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser la napropamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Haloxifop-P Añadido por Orden PRE/1784/2011, de 24 de junio.

Características

Condiciones de la inclusión

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:

El notificador/es presentará antes del 31 de diciembre de 2012, información que confirme la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas en lo que respecta a la sustancia activa y sus metabolitos del suelo DE-535 fenol, DE-535 piridinol y DE-535 piridinona.

Protección de datos: por ser el haloxifop-P una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Bromuconazol Añadido por Orden PRE/1784/2011, de 24 de junio.

Características

Condiciones de la inclusión

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 23 de noviembre 2010, se deberá atender especialmente a:

El notificador/es presentará el 31 de enero de 2013:

Protección de datos: por ser el brumoconazol una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Buprofezin Añadido por Orden PRE/1784/2011, de 24 de junio.

Características

Condiciones de la inclusión

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 23 de noviembre 2010, se deberá atender especialmente a:

Protección de datos: por ser el buprofezin una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la sustancia activa Fosfuro de cinc: Añadido por Orden PRE/2871/2011, de 25 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.

Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan fosfuro de cinc como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el fosfuro de cinc una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fenbuconazol: Añadido por Orden PRE/2871/2011, de 25 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:

El notificador presentará los datos de confirmación sobre los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotativos y los productos de origen animal, antes del 30 de abril de 2013.

El notificador presentará información adicional sobre las posibles propiedades de alteración endocrina del fenbuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobe la alteración endocrina, o bien de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Unión.

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.

Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan fenbuconazol como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el fenbuconazol una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Quinmerac: Añadido por Orden PRE/2871/2011, de 25 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:

El notificador presentará información con respecto a la probabilidad de que el metabolismo de la planta dé lugar a la apertura del anillo de quinolina, y respecto a los residuos en los cultivos de rotación y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra debido al metabolito BH 518-5, antes del 30 de abril de 2013.

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.

Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan quinmerac como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el quinmerac una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Piridaben: Añadido por Orden PRE/2871/2011, de 25 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:

E incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, e iniciarse programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al piridaben en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores.

El notificador presentará información confirmatoria respecto a los riesgos para el compartimento de aguas derivados de la exposición a los metabolitos W-1 y B-3 procedentes de la fotólisis en medio acuoso; respecto al riesgo potencial a largo plazo para los mamíferos, y respecto a la evaluación de los residuos liposolubles, a más tardar el 30 de abril de 2013.

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.

Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan piridaben como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el piridaben una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Metosulam: Añadido por Orden PRE/2871/2011, de 25 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de octubre de 2010, se deberá atender especialmente a:

El notificador presentará información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado, antes del 30 de octubre de 2011.

El notificador proporcionará información confirmatoria, a más tardar el 30 de abril de 2013 sobre la posible dependencia del pH de la adsorción por el suelo, la lixiviación de las aguas subterráneas y la exposición de las aguas superficiales en el caso de los metabolitos M01 y M02, e información confirmatoria sobre la posible genotoxicidad de una impureza.

Plazo de la inclusión: de 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2021.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: el 30 de abril de 2011.

Plazo para la aplicación de los requisitos de equivalencia de la sustancia activa y de un anexo II completo: el 1 de noviembre de 2011, para disponer que el titular de la autorización tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos de los anexos I y II del Real Decreto 2163/1994, cuando su sustancia sea de procedencia distinta a la del notificador principal.

Plazo para la aplicación de los principios uniformes: el 30 de abril de 2015 para productos que contengan metosulam como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994 para dicha fecha, o si es posterior, en la fecha límite que establezca la Orden por la que se incluyen las sustancias activas en cuestión, en el anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: por ser el metosulam una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Triflumurón:Añadido por Orden PRE/2871/2011, de 25 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión:

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 28 de enero de 2011, se deberá atender especialmente a:

El notificador presentará información que confirme las conclusiones con respecto al riesgo a largo plazo para las aves, el riesgo para los invertebrados acuáticos y el riesgo para el desarrollo de colonias de abejas, antes del 31 de marzo de 2013.

Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2021.

Protección de datos: por ser el triflumurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

Condiciones de restricción de uso de la sustancia activa Pirimifos-metil: Añadido por Orden PRE/2871/2011, de 25 de octubre.

Características:

Condiciones de la inclusión.

Parte A:

Parte B:

En la evaluación global, según los principios uniformes, de autorización de productos fitosanitarios que contengan pirimifos-metil para usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, se facilitarán todos los datos y la información necesaria antes de la concesión de la autorización.

Atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 16 de marzo de 2007, se deberá atender especialmente a:

ANEXO IV.
Frases normalizadas indicativas de riesgos especiales para las personas o el medio ambiente según se contempla en el artículo 27 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar productos fitosanitarios. Añadido, con esta numeración, por Orden PRE/3297/2004, de 13 de octubre.

INTRODUCCIÓN

Se definen las siguientes frases normalizadas adicionales a las frases contempladas en los Anexos del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, que es aplicable a los productos fitosanitarios. Las disposiciones de la presente Orden se aplicarán asimismo a los productos fitosanitarios que contengan microorganismos o virus como sustancias activas. El etiquetado de los productos que contengan estas sustancias activas reflejará asimismo las disposiciones sobre pruebas de sensibilización cutánea y respiratoria establecidas en la parte B de los Anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, modificada por las Órdenes de 20 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1997 y Orden APA/717/2002, de 25 de marzo.

Las frases armonizadas constituyen la base de una información complementaria y específica por lo que se refiere al modo de empleo y, en consecuencia, no van en detrimento de otros elementos del artículo 27, en particular las letras g y h de su apartado 1 y su apartado 4.

1. Frases normalizadas indicativas de riesgos especiales.

1.1 Riesgos especiales para las personas (RSh):

1.2 Riesgos especiales para el medio ambiente (RSe):

Ninguno.

2. Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de riesgos especiales

2.1 Criterios de atribución de las frases normalizadas relativas a las personas:

2.2 Criterios de atribución de las frases normalizadas relativas al medio ambiente:

Ninguno.

ANEXO V.
Frases normalizadas relativas a las precauciones para la protección de las personas o del medio ambiente según se contempla en el artículo 27 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar productos fitosanitarios. Añadido, con esta numeración, por Orden PRE/3297/2004, de 13 de octubre.

INTRODUCCIÓN

Se definen las siguientes frases normalizadas adicionales a las frases contempladas en los Anexos del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, que es aplicable a los productos fitosanitarios. Las disposiciones de la presente Orden se aplicarán asimismo a los productos fitosanitarios que contengan microorganismos o virus como sustancias activas. El etiquetado de los productos que contengan estas sustancias activas reflejará asimismo las disposiciones sobre pruebas de sensibilización cutánea y respiratoria establecidas en la parte B de los Anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, modificada por las Órdenes de 20 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1997 y Orden APA/717/2002, de 25 de marzo.

Las frases armonizadas constituyen la base de una información complementaria y específica por lo que se refiere al modo de empleo y, en consecuencia, no van en detrimento de otros elementos del artículo 27, en particular las letras g y h de su apartado 1 y su apartado 4.

1. Disposiciones generales.

Todos los productos fitosanitarios deben etiquetarse con la siguiente frase, a la que se añadirá el texto entre corchetes cuando sea pertinente:

2. Precauciones específicas.

1.1 Precauciones relativas a la protección de los operarios (SPo):

Disposiciones generales:

  1. Se podrá indicar un equipo de protección personal que sea adecuado para los operarios y prescribir determinados elementos de dicho equipo (por ejemplo, monos, delantales, guantes, calzado fuerte, botas de goma, protecciones faciales, pantallas faciales, gafas de protección, gorros, capuchas o mascarillas de un tipo especificado). Tales precauciones adicionales se entenderán sin perjuicio de las frases tipo aplicables en virtud del R.D. 255/2003.

  2. Se podrá indicar asimismo las labores específicas que exijan un equipo protector especial, como mezclado, carga, manipulación del producto sin diluir, aplicación, pulverización del producto diluido, manipulación de materiales recién tratados, como las plantas o el suelo, o entrada en zonas recién tratadas.

  3. Se podrá añadir especificaciones de sistemas de confinamiento, como los siguientes:

Disposiciones específicas:

1.2 Precauciones relativas a la protección del medio ambiente (SPe):

1.3 Precauciones relativas a las buenas prácticas agrícolas (SPa):

1.4 Precauciones específicas relativas a los rodenticidas (SPr):

3. Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones específicas.

1.5 Introducción:

En general, los productos fitosanitarios sólo se autorizan para los usos especificados que son aceptables según una evaluación efectuada con arreglo a los principios uniformes establecidos en el anexo VI del Real Decreto 2163/1994 (Orden de 29 de noviembre de 1995, modificada por la Orden de 9 de marzo de 1998).

En la medida de lo posible, las precauciones específicas deben reflejar los resultados de dichas evaluaciones según los principios uniformes y deben aplicarse particularmente en los casos en que sean necesarias medidas de reducción del riesgo para prevenir unos efectos inaceptables.

1.6 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a la protección de los operarios:

1.7 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a la protección del medio ambiente:

1.8 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones relativas a las buenas prácticas agrícolas:

1.9 Criterios de atribución de las frases normalizadas indicativas de precauciones específicas relativas a los rodenticidas.

Notas:
Anexo I:
Anexo introducido por Orden de 14 de abril de 1999 por la que se establece el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: amitrol, dicuat, piridato, tiabendazol, Paecilomyces fumosoroseus y DPX KE 459):
Introducido por Orden PRE/236/2002, de 7 de febrero, por la que se incluyen las sustancias activas denominadas amitrol, dicuat, piridato, tiabendazol, Paecilomyces fumosoroseus (cepa Apopka 97 PFR 97 o CG 170, ATCC 20874) y DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comúnitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: acibenzolar-S-metilo, ciclanilida, fosfato férrico, pimetrozina y piraflufeno-etilo):
Introducido por Orden PRE/1376/2002, de 5 de junio, por la que se incluyen las sustancias activas denominadas acibenzolar-S-metilo, ciclanilida, fosfato férrico, pimetrozina y piraflufeno-etilo, en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: glifosato, tifensulfuron-metil y 2,4-D):
Introducido por Orden PRE/2556/2002, de 14 de octubre, por la que se incluyen las sustancias activas denominadas glifosato, tifensulfuron-metil y el ácido 2,4-Diclorofenoxiacético (2,4-D), en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (11 sustancias):
Introducido por Orden PRE/3290/2002, de 23 de diciembre, por la que se incluyen las sustancias activas denominadas isoproturon, etofumesato, iprovalicarb, prosulfuron, sulfosulfuron, cinidon-etilo, cihalofop-butilo, famoxadona, florasulam, metalaxil-M y picolinafen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: flumioxazina y deltametrina):
Introducido por Orden PRE/1447/2003, de 30 de mayo, por la que se incluyen las sustancias activas flumioxazina y deltametrina en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo, ciazofamida, 2,4-DB, beta-ciflutrina, ciflutrina, iprodiona, linurón, hidracida maleica, pendimetalina, propineb y propizamida):
Introducido por Orden PRE/3476/2003, de 9 de diciembre, por la que se incluyen las sustancias activas imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo, ciazofamida, 2,4-DB, beta-ciflutrina, ciflutrina, iprodiona, linurón, hidracida maleica, pendimetalina, propineb y propizamida en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: mecoprop, mecoprop-p, propiconazol, trifloxistrobin, carfentrazona-etil, mesotrione, fenamidona, isoxaflutol, flurtamona, flufenacet, yodosulfuron, dimetenamida-p, picoxistrobin, fostiazate, siltiofam, coniothyrium minitans, molinato, tiram, ziram, paraquat, mesosulfuron, propoxicarbazona y zoxamida):
Introducido por Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo, por la que se incluyen las sustancias activas trifloxistrobin, carfentrazona-etil, mesotrione, fenamidona, isoxaflutol, mecoprop, mecoprop-p, propiconazol, coniothyrium minitans, molinato, tiram, ziram, flurtamona, flufenacet, yodosulfuron, dimetenamida-p, picoxistrobin, fostiazato, siltiofam, paraquat, mesosulfuron, propoxicarbazona y zoxamida en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexos IV y V:
Añadido por Orden PRE/3297/2004, de 13 de octubre, por la que se incluyen nuevos Anexos en el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: clorprofam, ácido benzoico, flazasulfuron, piraclostrobina, alfa-cipermetrina, benalaxil, bromoxinil, desmedifam, ioxinil, fenmedifam, Pseudomonas chlororaphis y mepanipirim):
Introducido por Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre, por la que se incluyen las sustancias activas Clorprofam, Ácido Benzoico, Flazasulfuron, Piraclostrobina, Alfa-cipermetrina, Benalaxil, Bromoxinil, Desmedifan, Ioxinil, Fenmedifam, Quinoxifeno, Mepanipirim y Pseudomonas Chlororaphis, en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: acetamiprid, tiacloprid, imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida, s-metolacloro, ampelomyces quisqualis y gliocadium catenulatum):
Introducido por Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo, por la que se incluyen las sustancias activas acetamiprid, tiacloprid, imazosulfuron, laminarina, metoxifenozida, s-metolacloro, ampelomyces quisqualis y gliocladium catenulatum en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios y se modifica dicho Anexo.
Anexo I (sustancia: kresoxim-metil):
Ampliado por Orden de 15 de septiembre de 1999 por la que se incluye la sustancia kresoxim-metil en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (plazos de aplicación de las condiciones de inclusión y plazos para la aplicación de los principios uniformes de las sustancias: trifloxistrobina, carfentrazona-etil, mesotriona, fenamidona, isoxaflutole, flurtamona, flufenacet, yodosulfuron, dimetenamida-p, picoxistrobin, fostiazate, siltiofam, Coniothyrium minitans y quinoxifeno):
Redacción según Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo, por la que se incluyen las sustancias activas acetamiprid, tiacloprid, imazosulfuron, laminarina, metoxifenozida, s-metolacloro, ampelomyces quisqualis y gliocladium catenulatum en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios y se modifica dicho Anexo.
Anexo I (sustancias: etoxazol y tepraloxidim):
Introducido por Orden PRE/3856/2005, de 12 de diciembre, por la que se incluyen las sustancias activas etoxazol y tepraloxidim, en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: clorotalonil, clortoluron, cipermetrina, daminozida, tiofanato-metil, tribenurón, MCPA, MCPB, bifenazato, milbemectina, clorpirifos, clorpirifos-metil, maneb, mancozeb y metiram):
Introducido por Orden PRE/1702/2006, de 29 de mayo, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, determinadas sustancias activas.
Anexo I (sustancias: warfarina, oxamilo, tolilfluanida, 1-metilciclopropeno, forclorfenurón y indoxacarb):
Introducido por Orden PRE/1980/2006, de 19 de junio, por la que se incluyen las sustancias activas warfarina, tolilfluanida, forclorfenurón, indoxacarb, oxamilo y 1-metilciclopropeno en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancia: propoxicarbazona):
Redacción según Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, las sustancias activas clodinafop, pirimicarb, rimsulfurón, tolclofos-metil, triticonazol, clotianidina y petoxamida y, se modifica la especificación técnica de la sustancia activa propoxicarbazona.
Anexo I (sustancias: clodinafop, pirimicarb, rimsulfurón, tolclofos-metil, triticonazol, clotianidina y petoxamida):
Introducido por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, las sustancias activas clodinafop, pirimicarb, rimsulfurón, tolclofos-metil, triticonazol, clotianidina y petoxamida y, se modifica la especificación técnica de la sustancia activa propoxicarbazona.
Anexo I (sustancias: dimoxistrobina, clopiralida, ciprodinil, fosetil, trinexapac, diclorprop-p, metconazol, pirimetanil y triclopir):
Introducido por Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de modificar la especificación técnica de la sustancia clorotalonil e, incluir las sustancias activas clopiralida, ciprodinil, fosetil, trinexapac, diclorprop-p, metconazol, pirimetanil, triclopir y dimoxistrobina.
Anexo I (sustancia: clorotalonil):
Redacción según Orden PRE/456/2007, de 28 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de modificar la especificación técnica de la sustancia clorotalonil e, incluir las sustancias activas clopiralida, ciprodinil, fosetil, trinexapac, diclorprop-p, metconazol, pirimetanil, triclopir y dimoxistrobina.
Anexo I (sustancias: metamidofos, procimidona, flusilazol, fenarimo, carbendazima y dinocap):
Redacción según Orden PRE/1983/2007, de 29 de junio, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios para incluir las sustancias activas metamidofos, procimidona, flusilazol, fenarimol, carbendazima y dinocap.
Anexo I (sustancias: fenamifos, etefon, captan, folpet, formetanato, metiocarb, metrafenona, bacillus subtilis, spinosad y tiametoxam):
Añadido por Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, para incluir las sustancias activas fenamifos, etefon, captan, folpet, formetanato, metiocarb, metrafenona, bacillus subtilis, spinosad y tiametoxam.
Anexo I (sustancia: azimsulfuron):
Ampliado por Orden de 1 de marzo de 2000 por la que se incluye la sustancia activa denominada azimsulfuron en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancia: fostiazato):
Redacción según Orden PRE/3338/2007, de 15 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa fostiazato.
Anexo I (sustancias: dimetoato, dimetomorf, glufosinato, metribuzin, fosmet, propamocarb, beflubutamida, virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua, etoprofos, metil pirimifos y fipronil):
Añadido por Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, las sustancias activas dimetoato, dimetomorf, glufosinato, metribuzin, fosmet, propamocarb, beflubutamida, virus de la poliedrosis nuclear de la spodoptera exigua, etoprofos, metil pirimifos y fipronil, así como en lo que respecta a la expiración del plazo de inclusión de las sustancias activas azoxistrobin, imazalil, cresoxim metil, espiroxamina, azimsulfurón, prohexadiona cálcica y fluroxypir.
Anexo I (sustancias: azoxistrobin, imazalil, cresoxim metil, espiroxamina, azimsulfurón, prohexadiona cálcica y fluroxypir):
Redacción según Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, las sustancias activas dimetoato, dimetomorf, glufosinato, metribuzin, fosmet, propamocarb, beflubutamida, virus de la poliedrosis nuclear de la spodoptera exigua, etoprofos, metil pirimifos y fipronil, así como en lo que respecta a la expiración del plazo de inclusión de las sustancias activas azoxistrobin, imazalil, cresoxim metil, espiroxamina, azimsulfurón, prohexadiona cálcica y fluroxypir.
Anexo I (sustancia: metconazol):
IRedacción según Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, las sustancias activas fludioxonil, clomazona, prosulfocarb, amidosulfuron, nicosulfuron, cloridazona, bentiavalicarb, boscalida, carvone, fluoxastrobin, Paecilomyces lilacinus, protioconazol y se amplía el uso de la sustancia activa metconazol.
Anexo I (sustancias: prosulfocarb, fludioxonil, clomazona, amidosulfuron, nicosulfuron, cloridazona, bentiavalicarb, boscalida, carvone, fluoxastrobin, Paecilomyces lilacinus y protioconazol):
Introducido por Orden PRE/2957/2008, de 10 de octubre, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, las sustancias activas fludioxonil, clomazona, prosulfocarb, amidosulfuron, nicosulfuron, cloridazona, bentiavalicarb, boscalida, carvone, fluoxastrobin, Paecilomyces lilacinus, protioconazol y se amplía el uso de la sustancia activa metconazol.
Anexo I (sustancias: bifenox, diflufenican, fenoxaprop-P, fenpropidina, quinoclamina, clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquin, lenacilo, oxadiazón, picloram, piriproxifen, tritosulfurón y diuron):
Introducido por Orden PRE/777/2009, de 26 de marzo, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, las sustancias activas bifenox, diflufenican, fenoxaprop-P, fenpropidina, quinoclamina, clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquin, lenacilo, oxadiazón, picloram, piriproxifen, tritosulfurón y diurón.
Anexo I (sustancias: abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato, tralcoxidim, flutolanilo, benfluralina, fluazinam, fuberidazol, mepiquat, varios microorganismos como sustancias activas, aclonifen, imidacloprid, metazacloro, fosfuro de aluminio, fosfuro de cálcio, fosfuro de magnesio, cimoxanilo, dodemorf, éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, metamitrona, sulcotriona, tebuconazol, triadimenol, y otras varias sustancias activas):
Añadido por Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, varias sustancias activas y microorganismos como sustancias activas.
Anexo I (sustancia: piraclostrobina y nicosulfurón):
Redacción según Orden PRE/2843/2009, de 19 de octubre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa piraclostrobina y a la especificación de la sustancia activa nicosulfurón.
Anexo I (sustancia: difenacum, cloruro de didecildimetilamonio, azufre, clorsulfuron, ciromazina, dimetaclor, etofenprox, lufenuron, penconazol, trialato, triflusulfuron, metomilo, los aceites de parafina N.º CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3 y el aceite de parafina N.º CAS8042-47-5):
Introducido por Redacción según Orden PRE/531/2010, de 26 de febrero, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, varias sustancias activas.
Anexo I (sustancia: 2-fenilfenol):
Incluida por Orden PRE/839/2010, de 29 de marzo, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir la sustancia activa 2-fenilfenol, modificar la caducidad de la inclusión de la sustancia activa carbendazima, y el grado de pureza de la sustancia activa metazacloro.
Anexo I (sustancia: espiroxamina):
Ampliado por Orden de 1 de marzo de 2000 por la que se incluye la sustancia activa denominada espiroxamina en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: carbendazima, plazo de la inclusión, y metazacloro, pureza mínima de la sustancia):
Redacción según Orden PRE/839/2010, de 29 de marzo, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir la sustancia activa 2-fenilfenol, modificar la caducidad de la inclusión de la sustancia activa carbendazima, y el grado de pureza de la sustancia activa metazacloro.
Anexo I (sustancias: fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio y proteínas hidrolizadas):
Redacción según Orden PRE/1165/2010, de 6 de mayo, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de modificar los usos de las sustancias activas fosfuro de aluminio, fosfuro de calcio, fosfuro de magnesio y lo relativo a la denominación común y a la pureza de la sustancia activa proteínas hidrolizadas.
Anexo I (sustancias: bensulfurón, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y tebufenpirad):
Introducido por Orden PRE/2382/2010, de 13 de septiembre, por la que se incluyen las sustancias activas bensulfurón, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y tebufenpirad en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón, zeta-cipermetrina y tetraconazol):
Incluido por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre, por la que se incluyen las sustancias activas clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón, zeta-cipermetrina y tetraconazol y por la que se amplía el uso de la sustancia activa clormecuat en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: ciflufenamida y malatión):
Incluido por Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas ciflufenamida y malatión, suprimir la tolifluanida como sustancia activa, modificar las disposiciones específicas de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam, fipronil e imidacloprid y ampliar el uso de la sustancia activa penconazol.
Anexo I (parte A de las condiciones de inclusión de las sustancias: clotianidina, tiametoxam, fipronil e imidacloprid, y parte A y frase de parte B de la sustancia penconazol):
Redacción según Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas ciflufenamida y malatión, suprimir la tolifluanida como sustancia activa, modificar las disposiciones específicas de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam, fipronil e imidacloprid y ampliar el uso de la sustancia activa penconazol.
Anexo I (frase de la parte B de las condiciones de inclusión de las sustancias: fipronil e imidacloprid):
Suprimido por Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas ciflufenamida y malatión, suprimir la tolifluanida como sustancia activa, modificar las disposiciones específicas de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam, fipronil e imidacloprid y ampliar el uso de la sustancia activa penconazol.
Anexo I (sustancias: heptamaloxyloglucan, fluopicolide, penoxsulam, proquinazid, espirodiclofeno, triflumizol y metalaxil):
Incluido por Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas heptamaloxyloglucan, fluopicolide, penoxsulam, proquinazid, espirodiclofeno, triflumizol y metalaxil, modificar las disposiciones específicas de las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifen y ampliar el uso de la sustancia activa iprodiona.
Anexo I (sustancias: clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram, piriproxifen y iprodiona):
Redacción según Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas heptamaloxyloglucan, fluopicolide, penoxsulam, proquinazid, espirodiclofeno, triflumizol y metalaxil, modificar las disposiciones específicas de las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifen y ampliar el uso de la sustancia activa iprodiona.
Anexo I (sustancias: clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram, piriproxifen y iprodiona):
Redacción según Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas flonicamid (IKI-220), fluoruro de sulfurilo, FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo), se modifica la caducidad de la sustancia activa carbendazima y otras determinadas sustancias activas y se amplía el uso de la sustancia activa 2-fenilfenol.
Anexo I (sustancia: imazalil):
Ampliado por Orden de 1 de marzo de 2000 por la que se incluye la sustancia activa denominada imazalil en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: heptamaloxyloglucan, fluopicolide, penoxsulam, proquinazid, espirodiclofeno, triflumizol y metalaxil):
Incluido por Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas flonicamid (IKI-220), fluoruro de sulfurilo, FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo), se modifica la caducidad de la sustancia activa carbendazima y otras determinadas sustancias activas y se amplía el uso de la sustancia activa 2-fenilfenol.
Anexo I (sustancia: tetraconazol):
Redacción según Orden PRE/1784/2011, de 24 de junio, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas napropamida, bromuconazol, haloxifop-p y buprofezin y se amplía el uso de la sustancia activa tetraconazol.
Anexo I (sustancias: napropamida, bromuconazol, haloxifop-p y buprofezin):
Añadido por Orden PRE/1784/2011, de 24 de junio, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas napropamida, bromuconazol, haloxifop-p y buprofezin y se amplía el uso de la sustancia activa tetraconazol.
Anexo I (sustancias activas fosfuro de cinc, fenbuconazol, quinmerac, piridaben, metosulam, triflumurón):
Añadido por Orden PRE/2871/2011, de 25 de octubre, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas fosfuro de cinc, fenbuconazol, quinmerac, piridaben, metosulam, triflumurón, y se modifica la inclusión de la sustancia activa pirimifos-metil respecto a la restricción de uso.
Anexo I (sustancia: fluroxipir):
Ampliado por Orden de 19 de diciembre de 2000 por la que se incluye la sustancia activa denominada Fluroxipir en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancia: cálcica):
Ampliado por Orden de 5 de abril de 2001 por la que se incluye la sustancia activa denominada prohexadiona cálcica en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancias: mersulfuron-metil, triasulfuron, esfenvalerato, bentazona y lambda-cihalotrin):
Introducido por Orden de 19 de julio de 2001, por la que se incluyen las sustancias activas denominadas metsulfuron-metil, triasulfuron, esfenvalerato, bentazona y lambda-cihalotrin, en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Anexo I (sustancia: fenhexamida):
Introducido por Orden de 5 de octubre de 2001 por la que se incluye la sustancia activa denominada KBR 2738 (fenhexamida), en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Los anexos II y III de la Directiva del Consejo de 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (91/414/CEE) fueron objeto de transposición mediante la Orden de 4 de agosto de 1993 lo que justifica que su transposición no se efectúe por el presente Real Decreto.


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