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Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada.


Sumario:

Mediante Sentencia de 26 de enero de 2006, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condenaba al Reino de España por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado CE, al mantener en vigor determinadas disposiciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que imponen una serie de requisitos a las empresas y al personal de seguridad privada procedentes de otros países miembros que quieren ejercer actividades de seguridad privada en España.

Entiende el Tribunal que los requisitos exigidos en nuestro país para la prestación de servicios de seguridad privada pueden vulnerar los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, al ser susceptibles de colocar, de facto, a los ciudadanos o sociedades de otros Estados miembros en una situación desfavorable respecto a la de los españoles. Concretamente, son dos los aspectos que se ponen en tela de juicio: en primer lugar, la falta de proporcionalidad entre el interés a proteger y los requisitos exigidos por la normativa española para la prestación de servicios de seguridad privada por las empresas. Y, en segundo lugar, la no aplicación del reconocimiento mutuo a las cualificaciones profesionales en este sector que hayan sido adquiridas en otro Estado miembro.

En síntesis, los requisitos que, en virtud de la citada Sentencia, suponen restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el marco de la Unión Europea, son los siguientes:

En primer lugar, el Tribunal considera que el hecho de que, prácticamente en todos los casos, las empresas de seguridad privada deban ser personas jurídicas supone una restricción al derecho de establecimiento. En conexión con lo anterior, la exigencia de un capital social mínimo para estas empresas no se considera justificado por razones de seguridad pública y también supone una infracción de los artículos 43 CE y 49 CE, existiendo otros medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de la protección de los destinatarios de las prestaciones de seguridad privada, tales como el depósito de una fianza o la suscripción de un contrato de seguro.

Respecto a la constitución de garantías, señala el Tribunal que la normativa española enjuiciada exige el depósito de una fianza en un organismo español, la Caja General de Depósitos, para responder a las eventuales responsabilidades o al pago de multas, sin tener en cuenta las garantías constituidas, en su caso, en el Estado miembro de origen. Asimismo, añade la Sentencia que, en el estado actual de desarrollo de los mecanismos de cobro transfronterizo de créditos y de ejecución de sentencias extranjeras dentro de la Unión, la obligación de prestar una fianza en un organismo español va más allá de lo necesario para garantizar la protección adecuada de los acreedores.

En cuanto a las disposiciones que fijan una plantilla mínima para las empresas de seguridad, el Tribunal de Justicia entiende que han de analizarse como un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en la medida en que hacen más onerosa la constitución de sucursales o filiales en España y disuaden a las empresas de seguridad privada extranjera de ofrecer sus servicios en el mercado español. Como excepción, considera el Tribunal que la exigencia de una plantilla mínima en las empresas dedicadas al transporte y distribución de explosivos, resulta justificada.

Por lo que se refiere a la exigencia de que el personal de seguridad privada esté en posesión de una autorización administrativa específica o habilitación, expedida por las autoridades españolas, señala la Sentencia que, si bien la aplicación general de un procedimiento de autorización administrativa a las empresas de seguridad extranjeras no es, por sí misma, contraria al artículo 43 CE, la normativa española no prevé la posibilidad de tomar en consideración los requisitos que ya hayan sido acreditados por cada uno de los integrantes del personal de estas empresas en su Estado miembro de origen. En consecuencia, el requisito de obtención de una nueva autorización específica en el Estado miembro de acogida para el personal de una empresa de seguridad privada constituye una restricción no justificada a la libre prestación de servicios por parte de dicha empresa en el sentido del artículo 49 CE, en la medida en que se tengan en cuenta los controles o comprobaciones ya efectuadas en el Estado miembro de origen.

Finalmente, indica la Sentencia que las profesiones a las que se aplica el Reglamento de Seguridad Privada son profesiones reguladas en el sentido de las Directivas 89/48 y 92/51, dado que su ejercicio está supeditado a la posesión de determinadas cualificaciones. Sin embargo, no existe ninguna norma de Derecho español que prevea la posibilidad de reconocer las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros. Concretamente, por lo que se refiere a la profesión de detective privado no existe actualmente en España ningún sistema de reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales relacionadas con dicha profesión.

A fin de dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en la repetida Sentencia, los artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, que inciden en las cuestiones antes señaladas, han sido modificados por una norma con fuerza de ley, el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, cuya adopción se justifica en la necesaria ejecución inmediata de la obligación que implica en sí misma el cumplimiento de la Sentencia en el plazo más breve posible, pero también en la necesidad de impedir situaciones fácticas que dificulten el correcto funcionamiento del sector o lesionen la libre concurrencia en el mismo.

El propio Real Decreto-ley contempla la obligación de realizar las adaptaciones de naturaleza reglamentaria imprescindibles para la completa ejecución del contenido de la Sentencia, las cuales se concretan en la modificación de aquellos artículos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que constituyen desarrollo o ejecución de los preceptos modificados por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 11 de enero de 2008, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

Cinco. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

Seis. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

Siete. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

Ocho. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

Nueve. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

Diez. Se añade un nuevo artículo 55 bis con el siguiente contenido:

Once. Se modifica el artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

Doce. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

Trece. Se modifica el epígrafe de la Sección V del Capítulo II, que queda redactado del siguiente modo:

Catorce. El artículo 95 queda redactado del siguiente modo:

Quince. El artículo 96 queda redactado del siguiente modo:

Dieciséis. El artículo 98 queda redactado del siguiente modo:

Diecisiete. El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:

Dieciocho. El artículo 108 queda redactado del siguiente modo:

Diecinueve. El artículo 117 queda redactado del siguiente modo:

Veinte. El artículo 139 queda redactado del siguiente modo:

Veintiuno. El artículo 140 queda redactado del siguiente modo:

Veintidós. Las letras b y c del apartado 1 del artículo 148 quedan redactadas del siguiente modo:

Veintitrés. El apartado 3 del artículo 149 queda redactado del siguiente modo:

Veinticuatro. Los números 3 y 5 del artículo 150 queda redactado del siguiente modo:

Veinticinco. La función 4 de la disposición adicional primera del Reglamento de Seguridad Privada queda redactada del siguiente modo:

Veintiséis. El anexo del Reglamento de Seguridad Privada queda redactado del siguiente modo:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Vigencia de normas preexistentes.

Hasta tanto tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Real Decreto, continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que requieran de ulterior desarrollo normativo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Disposiciones de ejecución.

Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 11 de enero de 2008.

- Juan Carlos R.-

 

El Ministro del Interior,
Alfredo Pérez Rubalcaba



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