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Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.


Sumario:

La reforma operada en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por la Ley 19/2003, de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, ha supuesto una notable actualización de nuestro régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales a la luz de las disposiciones de la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001. No obstante, ciertas previsiones de la ley requieren, para su total efectividad, el adecuado desarrollo reglamentario.

En consecuencia, procede reformar el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, para adecuarlo a las novedades derivadas de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Asimismo, se introducen ciertas modificaciones aconsejadas por la experiencia acumulada desde 1995, exigidas por los cambios organizativos e institucionales operados en la Administración española, o inspiradas por los estándares emanados de organismos como el Grupo de Acción Financiera Internacional, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) o las Instituciones Financieras Internacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificaciones del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

El Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Vigencia provisional de la lista de paraísos fiscales.

Hasta tanto se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda la enumeración de países o territorios a que se refieren los artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, se continuará aplicando, a los efectos previstos en tales preceptos, la relación establecida en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, completada mediante Orden del Ministro de Economía, de 24 de octubre de 2002, o normas que las sustituyan.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

El Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de cajas de ahorro y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades.

El Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de cajas de ahorro y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

El Reglamento de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

El Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Modificación del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1.f del artículo 14 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, con la siguiente redacción:

En todo caso, la entidad deberá contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Modificación del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

Se introduce un nuevo párrafo d en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, con la siguiente redacción:

  1. Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Se adiciona un nuevo párrafo 9 al apartado 1 del artículo 24 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con la siguiente redacción:

  1. Los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. En el caso de actuar a través de mediadores en seguros privados, se establecerán procedimientos y criterios específicos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en el reglamento citado.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los párrafos h, i y j del apartado 2 del artículo 2, el apartado 6 del artículo 3 y los párrafos c, d y e del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, entrarán en vigor a los 12 meses de la publicación de este Real Decreto. Respecto a las operaciones comprendidas por primera vez en el ámbito del artículo 7.2 del reglamento, los sujetos obligados deberán incluirlas a partir de la primera comunicación mensual que deba tener lugar una vez que hayan transcurrido 12 meses naturales completos desde la publicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid, el 21 de enero de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.



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