Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE núm. 19 de
  • Vigencia desde 23 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 28 de Octubre de 2006
Versiones/revisiones:
(1)

«Decorticado» puede sustituirse, cuando corresponda, por «descascarado» o «descascarillado». En tal caso, las denominaciones o términos comunes deberán ser, respectivamente, «descascarado» y «descascarillado».

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(2)

Si es necesario, la expresión «torta de presión» puede sustituirse simplemente por el término «torta».

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(3)

Los productos que contengan más del 40 por 100 de almidón podrán denominarse «ricos en almidón».

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(4)

Los productos que contengan más del 40 por 100 de almidón podrán denominarse «ricos en almidón».

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(5)

Cuando este ingrediente haya sido sometido a una molienda más fina, se podrá añadir la palabra «fino» al nombre o sustituir el nombre por la denominación correspondiente.

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(6)

Los productos que contengan más del 40 por 100 de almidón podrán denominarse «ricos en almidón».

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(7)

Esta denominación puede sustituirse por «gluten feed» de maíz.

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(8)

Esta denominación puede sustituirse por «almidón de maíz extruido».

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(9)

La especie de cereal puede añadirse a la denominación.

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(10)

Esta denominación puede sustituirse por «lías y solubles de destilería». La especie de cereal puede añadirse a la denominación.

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(11)

En su caso, esta denominación pude completarse con las palabras «bajo contenido de glucosinolatos». Se aplicará la definición de bajo contenido de glucosinolatos que figura en la normativa comunitaria.

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(12)

La especie vegetal debe añadirse a la denominación.

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(13)

Esta denominación debe completarse con una indicación del tipo de tratamiento térmico aplicado.

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(14)

Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».

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(15)

Esta denominación puede sustituirse por «tapioca».

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(16)

Esta denominación puede sustituirse por «almidón de tapioca».

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(17)

La especie de la fruta puede añadirse a la denominación.

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(18)

El término «harina» puede sustituirse por «pellets». El método de desecación también podrá indicarse en la denominación.

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(19)

La especie de las plantas forrajeras puede indicarse en la denominación.

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(20)

La especie de cereal debe indicarse en la denominación.

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(21)

Esta denominación debe completarse con una indicación de la naturaleza del tratamiento químico efectuado.

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(22)

Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».

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(23)

Esta denominación puede sustituirse por «lactoalbúmina en polvo».

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(24)

Los productos con más de un 13 por 100 de grasa en materia seca deberán denominarse «ricos en grasas».

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(25)

Esta denominación puede completarse con una indicación más precisa del tipo de grasa animal según su origen o su método de obtención (sebo, manteca, grasa de huesos, etc.).

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(26)

Los productos con un contenido de proteína bruta en materia seca superior al 75 por 100 deberán denominarse «ricos en proteínas».

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(27)

La naturaleza del producto de origen puede sustituir a la denominación o incluirse en ella y el proceso de elaboración puede indicarse en la denominación.

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(28)

El fosfato dicálcico procedente de huesos sólo está permitido en la alimentación de animales distintos de los rumiantes

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(29)

La harina de huesos desgelatinizados sólo está permitida en la alimentación de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

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(30)

La denominación debe modificarse o completarse para poder indicar el procedimiento agroalimentario del que se haya obtenido la materia prima alimentaria.

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(31)

La denominación puede completarse con la indicación de la sal obtenida.

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(32)

Tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales («Aguas residuales urbanas»: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial «Aguas residuales domésticas»: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. «Aguas residuales industriales» redes las aguas residuales venidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de correntía pluvial.).

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(33)

Tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano («Las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando: a) no contienen ningún litro de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana, y b) cumplen los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del anexo »).

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(34)

Tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros («Agua de mar limpia»: el agua de mar o salobre que no presente contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros, que deberá utilizarse en las condiciones establecidas en la presente Directiva).

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