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Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.


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TÍTULO VIII.
DISCIPLINA AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 125. Objeto y fines.

Constituye el régimen de disciplina ambiental, la tipificación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental, medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los Entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.

Artículo 126. Colaboración con los Entes locales.

Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los Entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspección y control.

CAPÍTULO II.
VIGILANCIA E INSPECCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL.

Artículo 127. Actividades sujetas a vigilancia, inspección y control.

Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 128. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

Artículo 129. Entidades colaboradoras.

1. Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por la misma, conforme a la normativa aplicable.

2. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de los titulares de actividades o instalaciones, en cumplimiento de una exigencia normativa o por mandato expreso de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:

  1. Prevención y control ambiental.

  2. Calidad del medio ambiente atmosférico.

  3. Calidad del medio hídrico.

  4. Calidad del suelo.

  5. Residuos.

Artículo 130. Inspecciones.

1. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras Administraciones.

2. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación. Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en la misma se constaten.

3. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.

4. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen.

CAPÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

SECCIÓN I. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA.

Artículo 131. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

  1. El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta Ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido.

  2. El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  3. Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta Ley.

  4. Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.

Artículo 132. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

  1. El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  2. Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada, sin haber trasladado a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización.

  3. La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

  4. Transmitir la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada, sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  5. No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

  6. No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental integrada, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

  7. Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

  8. La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada.

  9. Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 24.051 hasta 240.400 euros.

Artículo 133. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.

  2. Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

  3. Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.050 euros.

SECCIÓN II. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.

Artículo 134. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta Ley a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros.

Artículo 135. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

  1. La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

  2. El incumplimiento de los condicionantes medioambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

  3. El incumplimiento de las ordenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

  4. La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 6.000 euros.

Artículo 136. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Constituye infracción leve el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la calificación ambiental, cuando no produzcan daños o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

2. La comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.

SECCIÓN III. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO.

Artículo 137. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

  1. El funcionamiento de instalaciones sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera, sin haberla obtenido.

  2. Superar los valores límites exigibles de emisión de sustancias contaminantes de naturaleza química, en mediciones continuas o discontinuas, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  3. Incumplir las medidas establecidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en los supuestos previstos en el artículo 53.1.d de la presente Ley, cuando dicho incumplimiento pueda provocar un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se pueda poner en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  4. Alterar el funcionamiento normal del proceso productivo con objeto de falsear los resultados de una inspección de emisiones.

  5. La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

  6. La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  7. El incumplimiento de las exigencias y condiciones de adopción de medidas correctoras o controladoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación o la manipulación de los mismos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

  8. El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

  9. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas en el artículo 162 de esta Ley.

  10. Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d de la misma.

  11. No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, ni aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.

  12. Incumplir la obligación de entregar derechos de emisión exigida en el artículo 27.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

  13. Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el Anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 1.200.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica, que será desde 12.001 hasta 300.000 euros, o afecten a emisión de gases de efecto invernadero, que será desde 60.001 hasta 2 millones de euros.

Artículo 138. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

  1. Superar los valores límites exigibles de emisión de sustancias contaminantes de naturaleza química, en mediciones continuas o discontinuas, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

  3. No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisión de contaminantes, químicos o físicos, o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichas mediciones.

  4. La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  5. El incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

  6. La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos de autorizaciones o licencias relacionadas con esta materia.

  7. El incumplimiento de las restricciones y limitaciones de uso en materia de contaminación lumínica.

  8. El impedimento o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

  9. Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

  10. Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

  11. Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

  12. Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.

2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica que será desde 601 hasta 12.000 euros.

Artículo 139. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

  1. La superación de los valores límites establecidos de emisión de contaminantes de naturaleza química en una sola medición.

  2. Cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de emisiones a la atmósfera cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

  3. La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

  4. La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

  5. Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización, cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

  6. Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica que será de hasta 600 euros.

SECCIÓN IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO HÍDRICO.

Artículo 140. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

  1. La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

  2. El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 162 de esta Ley.

  3. La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

Artículo 141. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

  1. La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

  2. La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

  4. El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido.

  5. La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido.

  6. La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido.

  7. La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido.

  8. El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el vertido.

2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

Artículo 142. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.

  2. El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autorización de vertido.

  3. El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido.

  4. El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.

  5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

SECCIÓN V. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL DEL SUELO.

Artículo 143. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

  1. La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación, cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

  2. Destinar el suelo contaminado a usos distintos a los determinados en la resolución de declaración de suelo contaminado.

  3. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta Ley.

  4. La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos relacionados con la calidad ambiental del suelo.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 300.508 hasta 1.202.025 euros.

Artículo 144. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

  1. El incumplimiento del plazo de ejecución y demás condiciones exigidas para las operaciones de limpieza y recuperación establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

  2. La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

  3. El incumplimiento, por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, de la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente el informe de situación regulado en el artículo 91 de la presente Ley.

  4. El cambio de uso o la instalación de una nueva actividad en suelos en los que se hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, sin informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  5. El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 6.012 hasta 300.507 euros.

Artículo 145. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

  1. La no presentación en plazo por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, del informe de situación regulado en el artículo 91 de esta Ley.

  2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en la resolución de declaración de suelo contaminado o en la normativa vigente, que no esté tipificado como de mayor gravedad.

  3. El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 6.011 euros.

SECCIÓN VI. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RESIDUOS.

Artículo 146. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

  1. El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de la presente Ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  2. El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley en materia de residuos, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica en dicha materia, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  3. El depósito en vertedero de residuos peligrosos susceptibles de valorización, sin la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  4. El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

  5. El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  6. La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de actividades reguladas en el Capítulo V del Título IV de esta Ley y demás normativa aplicable.

  7. La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  8. La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en el Capítulo V del Título IV de esta Ley y demás normativa aplicable, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

  9. La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes establecidos en la legislación aplicable, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

  10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta Ley.

  11. La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos, por la peligrosidad de los residuos que generan.

  12. La elaboración de productos o la utilización de envases, por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de la citada Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 30.052 hasta 1.202.025 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será desde 300.508 hasta 1.202.025 de euros.

Artículo 147. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

  1. El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de esta Ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación de forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  2. El depósito en vertedero de residuos peligrosos no susceptibles de valorización, sin la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  3. La eliminación en vertedero de residuos sin tratamiento previo, con la salvedad de lo regulado en el artículo 107 de esta Ley.

  4. El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  5. El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

  6. La falta de constitución de fianzas o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias.

  7. El incumplimiento, por los agentes económicos señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración que suscriban.

  8. La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

  9. La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

  10. La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  11. La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en dicha Ley.

  12. La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

  13. La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

  14. No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en su normativa de desarrollo.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 603 hasta 30.051 euros, excepto si están referidas a los residuos peligrosos, que será desde 6.012 hasta 300.507 euros.

Artículo 148. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

  1. El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de la presente Ley y demás normativa aplicable sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo o la preceptiva notificación.

  2. El retraso en el suministro de la documentación que se deba proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 602 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será de hasta 6.011 euros.

SECCIÓN VII. INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Artículo 149. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones muy graves:

  1. La ocultación maliciosa o el falseamiento de datos en la emisión de dictámenes, elaboración de actas de inspección, expedición de certificaciones, toma de muestras o realización de controles.

  2. No efectuar por su personal las comprobaciones directas en la sede física de la empresa inspeccionada o controlada, necesarias para la toma de datos.

  3. Incumplir el deber de confidencialidad sobre las informaciones obtenidas.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.

Artículo 150. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones graves:

  1. No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier modificación de los requisitos que justificaron su autorización como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

  2. Obstruir o dificultar la labor inspectora de la Administración en cualquier aspecto relativo a su autorización o sobre sus actuaciones.

  3. No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el inicio o la finalización de cualquier actuación como entidad colaboradora.

  4. No realizar la actuación en la fecha comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  5. La no correspondencia fiel entre las actuaciones comunicadas y la actuación realizada como entidad colaboradora.

  6. No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cuantos datos e informes le sean solicitados en relación con sus actuaciones.

  7. No disponer de libro registro.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 151. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones leves:

  1. No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la antelación exigida o comunicarla con deficiencias de datos, el inicio y la finalización prevista de cualquier actuación como entidad colaboradora.

  2. Omitir o falsear algún dato en el libro registro.

  3. No notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las tarifas que se propone aplicar con desglose de las partidas que las componen.

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

SECCIÓN VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DISTINTIVO DE CALIDAD AMBIENTAL.

Artículo 152. Tipificación y sanción de infracción grave.

1. Se considera infracción grave el uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.

Artículo 153. Tipificación y sanción de infracción leve.

1. Se considera infracción leve la omisión o falseamiento malicioso de alguno de los datos aportados para el otorgamiento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía

2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

SECCIÓN IX. DISPOSICIONES COMUNES A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 154. Infracciones leves.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves, se calificarán como infracciones leves y se sancionarán conforme al régimen previsto en cada Sección en función de la materia.

Artículo 155. Sanciones por infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

  1. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

  2. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco años.

  3. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves tipificadas en la sección VI, para las que el período no será inferior a un año ni superior a diez.

  4. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

  5. El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

  6. Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

  7. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

  8. La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

Artículo 156. Sanciones por infracciones graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

  1. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

  2. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

  3. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

  4. Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

  5. Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un período mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Artículo 157. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

3. En caso de reincidencia en un período de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Artículo 158. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con las infracciones establecidas en las siguientes Secciones de este Capítulo:

  1. La Sección I

  2. La Sección III, en los siguientes supuestos:

    1. Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

    2. Infracciones en materia de contaminación lumínica.

    3. Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

  3. La Sección IV, a excepción de las previstas en los artículos 141.c y 142.e que corresponderán a la Consejería competente en materia de agricultura.

  4. La Sección V

  5. La Sección VI

  6. La Sección VII

  7. La Sección VIII

2. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones de este Capítulo:

  1. La Sección II

  2. La Sección III, en los siguientes supuestos:

    1. Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b.1 del apartado anterior.

    2. Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b.3 del apartado anterior.

Artículo 159. Órganos competentes.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley le corresponde a:

  1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

  2. La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

  3. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

  4. El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería.

3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Administración local, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

CAPÍTULO IV.
RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES Y NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 160. Sujetos responsables.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

  1. Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

  2. Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 161. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 162. Medidas de carácter provisional.

1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

  2. Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad.

  3. Parada de las instalaciones.

  4. Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

  5. Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

  6. Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.

  7. Prestación de fianza.

2. Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.

3. Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio ambiente.

Artículo 163. Remisión a la jurisdicción penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 164. Ejecución subsidiaria.

1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al Capítulo V del presente Título, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.

2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 165. Multas coercitivas.

1. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si éste no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al Capítulo V del presente Título, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.

2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

Artículo 166. Vía de apremio.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias, como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.

CAPÍTULO V.
RESTAURACIÓN DEL DAÑO AL MEDIO AMBIENTE.

Artículo 167. Reparación e indemnizaciones.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en esta Ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.

2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.

3. La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.

4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

5. A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

Artículo 168. Daños irreparables.

1. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.

2. La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y éstas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Adaptación de ordenanzas municipales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios procederán a adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto en ésta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de la cuantía de las multas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídicas públicas.

El artículo 124 no es de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía, ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella. Tampoco será de aplicación a las entidades locales, ni a los organismos autónomos ni a las entidades de derecho público dependientes de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.

Uno. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones podrán:

  1. Acceder y entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

  2. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

  3. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

Dos. El apartado 13 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

13. Cazar desde aeronaves, embarcaciones y vehículos o cualquier otro medio de locomoción terrestre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Riesgos ambientales emergentes.

1. Se crea el Comité Científico para los riesgos ambientales emergentes, que tendrá entre sus cometidos la emisión de dictámenes sobre riesgos ambientales que pudieran derivarse de los campos electromagnéticos originados por instalaciones radioeléctricas, de los organismos modificados genéticamente y de la nanotecnología, sin perjuicio de las competencias ya atribuidas a otros órganos en materia de telecomunicaciones, salud pública, seguridad de los consumidores o agricultura.

2. Reglamentariamente se establecerá su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Actividades que usan disolventes orgánicos.

Los titulares de las instalaciones previstas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de diciembre, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, deberán solicitar, con carácter previo a su puesta en marcha, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, su inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta Ley, a los efectos de control, y cumplir los valores límites de emisión y demás obligaciones establecidas en el citado Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Medios materiales y personales.

El Gobierno de Andalucía dotará a la Consejería o Consejerías competentes de todos los medios materiales y personales necesarios y suficientes para la correcta y eficaz aplicación de la presente Ley. Así mismo la adecuación o ampliación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente a fin de garantizar el cumplimiento de la Ley, en el plazo de un año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes sancionadores en tramitación.

Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos en curso.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley para la aprobación, autorización o evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ley y la situación procedimental del expediente así lo permita.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen de regularización de los vertidos existentes.

Los vertidos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico será de aplicación el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Polígonos industriales existentes.

1. Los polígonos industriales que estén funcionando a la entrada en vigor de esta Ley deberán disponer de la infraestructura mínima de un punto limpio, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma, antes de la finalización del año 2010.

2. En aquellos suelos industriales en donde se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en éstos deberán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo previsto en el apartado anterior, un programa de recogida de los residuos que generen, realizado por una empresa gestora de residuos, que cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Actuaciones existentes.

1. Las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente Ley estén legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con la misma.

Aquellas actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con declaración de impacto ambiental, informe ambiental o calificación ambiental y no estén ejecutadas o en funcionamiento, se entenderá que cuentan con autorización ambiental unificada a todos los efectos, sin perjuicio de la necesidad de obtener aquellas otras autorizaciones de carácter ambiental exigibles a la actuación por la normativa sectorial aplicable.

2. Los titulares de las instalaciones de combustión de potencia térmica igual o superior a 20 MW sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, que estén funcionando a la entrada en vigor de la misma, deberán obtener dicha autorización en un plazo de nueve meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en particular:

  1. La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

  2. El Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

  3. El Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.

  4. Los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.

  5. Los artículos 13, 14, 23 y 25 del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre.

2. Quedan sin efecto, respecto de las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, las normas procedimentales previstas en la legislación sectorial aplicable a las autorizaciones ambientales de carácter previo que de acuerdo con esta Ley se integren en los citados instrumentos de prevención y control ambiental.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Conformidad con normativa básica.

El contenido de los siguientes artículos está redactado de conformidad con los preceptos de aplicación general de la normativa básica relacionada a continuación:

  1. Los artículos 6, 7, 8 y 10, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

  2. Los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrado de la contaminación.

  3. Los artículos 36, 37, 38 y 39, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

  4. Los artículos 49, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, de conformidad con lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

  5. Los artículos 78, 79, 140, 141 y 142, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

  6. Los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 143, 144 y 145, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

  7. Los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 109, 146, 147 y 148, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

  8. Los artículos 105, 106, 107 y 108, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

  9. El artículo 110, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y residuos de envases, y con lo dispuesto en el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla la citada Ley.

  10. Los artículos 131, 132 y 133, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrado de la contaminación y con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

  11. Los artículos 59, 137.1 j, k, l, my 138.1 i, j, k, l, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el Régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.

Se habilita al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en sus respectivos ámbitos competenciales para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley; así mismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los Anexos de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 2007,

 

Manuel Chaves González.
Presidente de la Junta de Andalucía,

ANEXO I.
CATEGORÍAS DE ACTUACIONES SOMETIDAS A LOS INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL. Redacción según  Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

Instrumentos:

CAT.ACTUACIÓNINSTR.
1.Industria extractiva. 
1.1.Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, así como aquellas modificaciones y prórrogas que impliquen un aumento de la superficie de explotación autorizada, excluyéndose las que no impliquen ampliación de la misma1.AAU
1.2.Minería subterránea.2AAU
1.3.Extracción de petróleo y gas natural.AAU
1.4.Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.AAU
1.5.Dragados:
a) Dragados marinos para la obtención de arena cuando el volumen de arena a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.
b) Dragados fluviales, incluidas las aguas de transición, cuando el volumen extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos/año.
AAU
1.6.Perforaciones petrolíferas o para el almacenamiento de residuos nucleares.AAU
1.7Perforaciones geotérmicas o para el abastecimiento de agua, de profundidad superior a 500 metros.AAU
2.Instalaciones energéticas. 
2.1.Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.AAI
2.2.Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.AAI
2.3.Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.AAI
2.4.Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
AAI
2.5.Instalaciones industriales de la categoría 2.4 con potencia térmica inferior.CA
2.6.Instalaciones de producción de energía eléctrica solar o fotovoltaica, en suelo no urbanizable y que ocupe una superficie superior a 2 hectáreas.AAU*
2.7.Instalaciones de la categoría 2.6, en suelo no urbanizable, no incluidas en ella.CA
2.8.Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kw de carga térmica continua)3.AAU
2.9.Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.AAU
2.10.Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
a) La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
b) El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad.
c) El depósito final del combustible nuclear irradiado.
d) Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
e) Exclusivamente el almacenamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
f) Instalaciones para el almacenamiento y procesamiento de residuos radiactivos no incluidos en los categorías anteriores.
AAU
2.11.Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.AAU
2.12.Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente, con excepción de las internas de las industrias.AAU
2.13.Oleoductos y gasoductos de longitud superior a 10 kilómetros excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable.AAU
2.14.Oleoductos y gasoductos de longitud superior a 1 kilómetro no incluidos en la categoría 2.13 construidos en suelo no urbanizable.CA
2.15.Construcción de líneas aéreas para el transporte o suministro de energía eléctrica de longitud superior a 3.000 metros. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.AAU
2.16.Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos de capacidad superior a 100.000 toneladas.AAU*
2.17.Construcción de líneas aéreas para el transporte o suministro de energía eléctrica de longitud superior a 1.000 metros no incluidas en el epígrafe 2.15. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 metros.CA
2.18.Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.AAU*
2.19.Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.AAU
2.20.Parques eólicos.AAU*
2.21.Las actuaciones recogidas en las categorías 2.16, 2.18 y 2.19 por debajo de los umbrales señalados en ellas. Se exceptúan los almacenamientos domésticos y los de uso no industrial.CA

CAT.ACTUACIÓNINSTR.
3.Producción y transformación de metales. 
3.1.Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.AAI
3.2.Instalaciones de fundición o de producción de aceros brutos (fusión primaria o secundaria) incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.AAI
3.3.Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
AAI
3.4.Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.AAI
3.5.Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.AAI
3.6.Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.AAI
3.7.Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 por debajo de los umbrales señalados en ellas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
3.8.Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 no incluidas en ellas ni en la categoría 3.7.CA
3.9.Astilleros.AAU
3.10.Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves y sus motores.AAU*
3.11.Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.AAU*
3.12.Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.AAU*
4.Industria del mineral. 
4.1.Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y para la fabricación de los productos que se basan en el amianto.AAI
4.2.Instalaciones para la fabricación de cemento o clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día.AAI
4.3.Instalaciones para la fabricación de cemento o clinker no incluidas en la categoría 4.2, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.4.Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.AAI
4.5.Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos no incluidas en la categoría 4.4 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.6.Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.AAI
4.7.Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.8.Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.9.Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.10.Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.AAI
4.11.Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, la producción de fibras minerales incluidas las artificiales, no incluidas en la categoría 4.10, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
4.12.Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día o, alternativamente, una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.AAI
4.13.Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción comprendida entre 25 y 75 toneladas por día o, alternativamente, una capacidad de horneado igual o inferior a 4 metros cúbicos e igual o inferior a 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.AAU*
4.14.Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 4.11, 4.13 y 4.21 no incluidas en ellas.CA
4.15.Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.AAI
4.16.Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de coque, de hulla, de lignito o de cualquier materia carbonosa.AAU*
4.17.Coquerías.AAI
4.18.Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos.AAU*
4.19.Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos.CA
4.20Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.AAU
4.21Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial
c) Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea
AAU *

CAT.ACTUACIÓNINSTR.
5.Industria química y petroquímica. 
5.1.Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos órgano-metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensoactivos y agentes de superficie.
AAI
5.2.Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como:
a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
AAI
5.3.Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).AAI
5.4.Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.AAI
5.5.Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.AAI
5.6.Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.AAI
5.7.Instalaciones para el tratamiento y fabricación de productos químicos intermedios.AAU*
5.8.Instalaciones para la fabricación de peróxidos, pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas y barnices.AAU*
5.9.Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, pinturas y barnices, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos.CA
5.10.Instalaciones para la fabricación de productos basados en elastómeros (materias plásticas y caucho sintético).AAU*
5.11.Instalaciones para la fabricación de biocombustibles.AAU*
5.12.Tuberías para el transporte de productos químicos, con excepción de las internas de las instalaciones industriales.AAU
5.13.Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos.AAU*
6.Industria textil, papelera y del cuero. 
6.1.Instalaciones industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.AAI
6.2.Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.AAI
6.3.Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.AAI
6.4.Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.AAI
6.5.Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.AAI
6.6.Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
6.7.Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos y no incluidas en la 6.6.CA

CAT.ACTUACIÓNINSTR.
7.Proyectos de infraestructuras. 
7.1.Carreteras:
a) Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.
b) Actuaciones de acondicionamiento o que modifiquen el trazado y sección de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes.
c) Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada.
d) Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.
AAU
7.2.Construcción de líneas de ferrocarril, líneas de transportes ferroviarios suburbanos, instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales, en alguno de los siguientes casos:
En el caso de las líneas:
a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km.
b) Que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En el caso de las instalaciones:
a) Que ocupen una superficie superior a 5.000 m .
b) Que se ubiquen en suelo no urbanizable.
AAU
7.3.Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, en alguno de los siguientes casos:
a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km.
b) Que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
AAU
7.4.Construcción de proyectos de las categorías 7.2 y 7.3 no incluidos en ellas.CA
7.5.Construcción de aeropuertos y aeródromos.AAU
7.6.Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial.
a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos.
b) Espigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra, que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.
AAU
7.7.Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa o la dinámica litoral, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.AAU
7.8.Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones.AAU
7.9.Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa y limpieza de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.AAU
7.10.Áreas de transporte de mercancías.AAU*
7.11.Caminos rurales de nuevo trazado que transcurran por terrenos con una pendiente superior al 40% a lo largo del 20% o más de su trazado y superen los 100 m de longitud. Así como los caminos rurales forestales de servicio con una longitud superior a 1000 m.AAU
7.12.Caminos rurales de nuevo trazado no incluidos en la categoría anterior.CA
7.13.Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor.AAU*
7.14.Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, y construcciones asociadas a éstos, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos, en alguno de los siguientes casos:
a) En suelo no urbanizable.
b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental.
c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto-Ley 1/2008.
d) Que ocupen una superficie igual o superior a 10 hectáreas.
e) Que prevean la construcción de edificios de más de 15 plantas en superficie.
AAU
7.15Proyectos de urbanizaciones no incluidos en la categoría anterior, incluida la construcción de establecimientos hoteleros, comerciales y aparcamientos.CA
7.16Proyectos de zonas o polígonos industriales, en alguno de los siguientes casos:
a) En suelo no urbanizable
b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental.
c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto-Ley 1/2008.
d) Que esté dentro de alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
e) Que ocupe una superficie superior a 25 hectáreas.
AAU
7.17Proyectos de zonas o polígonos industriales no incluidos en la categoría anterior.CA
8.Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. 
8.1.Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Presas y embalses.
b) Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
AAU
8.2.Extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 1.000.000 de metros cúbicos.AAU*
8.3.Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales. Así como entre subcuencas cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas.AAU
8.4.Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes equivalentes.AAU*
8.5.Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes.CA
8.6.Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas.CA
8.7.Construcción de emisarios submarinos.AAU
8.8.Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.AAU*
8.9.Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.AAU

CAT.ACTUACIÓNINSTR.
9.Agricultura, selvicultura y acuicultura. 
9.1.Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.AAU
9.2.Corta de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.AAU
9.3.Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, siempre que no haya sido evaluado ambientalmente dentro de un planeamiento urbanístico.AAU
9.4.Transformaciones de uso del suelo en terrenos forestales arbolados con especies sometidas a turno inferior a 50 años que afecten a superficies superiores a 50 hectáreas.AAU
9.5.Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.AAU*
9.6.Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva.AAU
9.7.Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por ciento.AAU*
9.8.Proyectos de concentraciones parcelarias.AAU*
9.9.Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.AAU*
10.Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas. 
10.1.Instalaciones para el sacrificio de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.AAI
10.2.Instalaciones para el sacrificio de animales no incluidas en la categoría 10.1.CA
10.3.Instalaciones para el tratamiento y transformación de las siguientes materias primas, con destino a la fabricación de productos alimenticios:
a) Animal (excepto la leche): de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
b) Vegetal: de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
c) Leche: cuando la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas/día (valor medio anual).
AAI
10.4.Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas:
a) Animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral).
b) Vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
AAU*
10.5.Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella.CA
10.6.Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.AAI
10.7.Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano no incluidas en la categoría 10.6.AAU
10.8.Instalaciones de cría intensiva que superen las siguientes capacidades:
a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras o el número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
c) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.
d) 750 plazas para cerdas reproductoras.
e) 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado.
AAI
10.9.Instalaciones de ganadería o cría intensiva que superen las siguientes capacidades:
a) 55.000 plazas para pollos.
b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino.
c) 300 plazas para ganado vacuno de leche.
d) 600 plazas para vacuno de cebo.
e) 20.000 plazas para conejos.
f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores.
AAU*
10.10.Instalaciones de la categoría 10.8 y 10.9 por debajo de los umbrales señalados en ella.CA
10.11.Industria azucarera no incluida en la categoría 10.3.AAU*
10.12.Instalaciones para la fabricación y elaboración de aceite y otros productos derivados de la aceituna no incluidas en la categoría 10.3.AAU*
10.13.Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales no incluidas en las categorías 10.3 y 10.12 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
10.14.Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
10.15.Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
10.16.Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
10.17.Instalaciones industriales para la fabricación de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
10.18.Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
10.19.Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
10.20Instalaciones de las categorías 10.13, 10.14, 10.15, 10.16, 10.17, 10.18 y 10.19 no incluidas en ellas.CA
10.21.Fabricación de vinos y licores.CA
10.22.Centrales hortofrutícolas.CA
10.23.Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas.CA

CAT.ACTUACIÓNINSTR.
11.Proyectos de tratamiento y gestión de residuos. 
11.1.Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para su eliminación en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad superior a 10 toneladas/día.AAI
11.2.Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1.AAU*
11.3.Instalaciones para la eliminación de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, en lugares distintos de los vertederos de una capacidad superior a 50 toneladas/día.AAI
11.4.Instalaciones para la incineración de los residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general con una capacidad superior a 3 toneladas/hora.AAI
11.5.Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del umbral señalado en ella.AAU*
11.6.Instalaciones para el tratamiento, transformación o eliminación en lugares distintos de los vertederos, de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, no incluidas en las categorías 11.3, 11.4 y 11.5.AAU*
11.7.Vertederos de residuos, excluidos los de inertes, que reciban más de 10 toneladas/día o de una capacidad total de más de 25.000 toneladas.AAI
11.8.Vertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7.AAU*
11.9.Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores.CA
12.Planes y programas. 
12.1.Planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en este Anexo sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.EA
12.2.Planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.EA
12.3.Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como las innovaciones que afecten al suelo no urbanizable.EA
12.4.Planes de Ordenación Intermunicipal así como sus innovaciones.EA
12.5.Planes Especiales que puedan afectar al suelo no urbanizable.EA
12.6.Planes de sectorizaciónEA
12.7.Planes de desarrollo del planeamiento general urbanístico cuando éste último no haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental.EA
13.Otras actuaciones. 
13.1.Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, objetos o productos con disolventes orgánicos de todo tipo capaz de consumir más de 150 kg/h de disolvente o más de 200 toneladas/año.AAI
13.2.Instalaciones para el tratamiento superficial con disolventes orgánicos de todo tipo de materiales no incluidas en la categoría 13.1.CA
13.3.Instalaciones para la producción de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.AAI
13.4.Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas, en suelo no urbanizable.AAU*
13.5.Recuperación de tierras al mar.AAU*
13.6.Campos de golf.AAU
13.7.Los siguientes proyectos, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal superiores a 1 hectárea.
b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 Has.
c) Líneas subterráneas para el suministro de energía eléctrica cuya longitud sea superior a 1.000 metros o que supongan un pasillo de seguridad sobre zonas forestales superior a 5 metros de anchura.
d) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces naturales y sus márgenes.
e) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.
f) Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./equiv.
g) Dragados marinos para la obtención de arena.
h) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos al año.
i) Espigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra.
j) Oleoductos y gasoductos excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable.
k) Las actuaciones de investigación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
l) Camino rural forestal de servicio de nuevo trazado con una superficie superior a 100 metros.
AAU
13.8.Instalaciones para depositar y tratar los lodos de depuradora.AAU*
13.9.Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.AAU*
13.10.Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.AAU*
13.11.Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.AAU
13.12.Parques temáticos siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos.
AAU*
13.13.Actividades de dragado, drenaje, relleno y desecación de zonas húmedas.AAU
13.14.Explotación de salinas.AAU
13.15.Instalaciones de almacenamiento de chatarra e instalaciones de desguace en general y descontaminación de vehículos al final de su vida útil siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
13.16.Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
13.17.Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
13.18.Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.
AAU*
13.19.Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, que tengan una superficie de venta superior a 2.500 metros cuadrados, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
2ª. Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas.
AAU*
13.20.Instalaciones de las categorías 13.15, 13.16, 13.17, 13.18 y 13.19, no incluidas en ellas.CA
13.21.Supermercados, autoservicios y grandes establecimientos comerciales no incluidos en la categoría 13.19.CA
13.22.Doma de animales y picaderos.CA
13.23.Lavanderías.CA
13.24.Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.CA
13.25.Almacenes al por mayor de plaguicidas.CA
13.26.Almacenamiento y venta de artículos de droguería y perfumería.CA
13.27.Aparcamientos de uso público de interés metropolitano.AAU
13.28.Aparcamientos de uso público no incluidos en la categoría 13.27.CA
13.29.Estaciones de autobuses de interés metropolitano.AAU
13.30.Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29.CA
13.31.Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno en suelo urbano o urbanizable.CA
13.32.Restaurantes, cafeterías, pubs y bares.CA
13.33.Discotecas y salas de fiesta.CA
13.34.Salones recreativos. Salas de bingo.CA
13.35.Cines y teatros.CA
13.36.Gimnasios.CA
13.37.Academias de baile y danza.CA
13.38.Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales.CA
13.39.Estudios de rodaje y grabación.CA
13.40.Carnicerías. Almacenes o venta de carnes.CA
13.41.Pescaderías. Almacenes o venta de pescado.CA
13.42.Panaderías u obradores de confitería.CA
13.43.Almacenes o venta de congelados.CA
13.44.Almacenes o venta de frutas o verduras.CA
13.45.Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías de patatas.CA
13.46.Almacenes de abonos y piensos.CA
13.47.Talleres de carpintería metálica y cerrajería.CA
13.48.Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.CA
13.49.Lavado y engrase de vehículos a motor.CA
13.50.Talleres de reparaciones eléctricas.CA
13.51.Talleres de carpintería de madera.CA
13.52.Almacenes y venta de productos farmacéuticos.CA
13.53.Talleres de orfebrería.CA
13.54.Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.CA
13.55.Establecimientos de venta de animales.CA
13.56Actividades de fabricación o almacenamiento de productos inflamables o explosivos no incluidas en otras categorías.CA
13.57Infraestructuras de telecomunicaciones.CA

1 1.1.: Se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.

2 1.2.: Véase nota 1.

3 2.8.: Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

4 2.15.: El proyecto deberá considerar las líneas eléctricas y subestaciones necesarias para el suministro y transformación de energía eléctrica, así como las operaciones y obras complementarias necesarias (accesos, obra civil y similares).

5 7.7.: Por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar.

6 7.11.: Se entenderá por camino rural, los caminos agrícolas, los forestales de servicio y los de servicio a los poblados que discurran por suelo no urbanizable, cuyas condiciones de pendiente, radio de curvatura y firme lo hagan apto para el tránsito de cualquier tipo de vehículos durante todo el año, para cuya ejecución sea necesario aporte de material o técnicas de mejora de calzada o estabilización, para cuya construcción puedan ser necesarias obras de fábrica en pasos o cunetas y que al menos posea tres metros de firme.

7 7.11.: Se entenderá por pendiente, la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 metros, en planta, que incluya la rasante del camino.

8 7.11.: Se entenderá por camino rural de servicio, aquel camino rural que discurre por terreno forestal.

9 10.8.: En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) o c) con los del apartado d), el número de animales para determinar la inclusión de la instalación en esta categoría se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anejo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

10 13.1.: Tratamiento para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos.

Notas:

  1. El fraccionamiento de proyectos de igual categoría de un mismo titular en el mismo emplazamiento, o de distintos titulares en la misma instalación, no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este Anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

  2. Se entenderá incluida cualquier modificación o extensión de una actuación contemplada en el presente Anexo, cuando cumpla por sí sola los posibles umbrales establecidos en el mismo.

  3. Aquellas actuaciones que se prevean ubicar en suelo urbanizable no sectorizado deberán considerar que, a los efectos de aplicación de este Anexo, el suelo urbanizable no sectorizado tiene la consideración de suelo no urbanizable.

ANEXO II.

A.1. Documentación para el estudio de impacto ambiental.

El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:

  1. Descripción del proyecto y sus acciones.

    Se deberá analizar, en particular, la definición, características y ubicación del proyecto; las exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales en las distintas fases del proyecto, las principales características de los procedimientos de fabricación o construcción, así como los residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

  2. Examen de alternativas técnicamente viables y presentación razonada de la solución adoptada, abordando el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

  3. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.

    Deberá centrarse, especialmente, en el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales y el patrimonio cultural, el paisaje, así como la interacción entre los factores citados.

  4. Identificación y valoración de impactos en las distintas alternativas.

    Se analizarán, principalmente, los efectos que el proyecto es susceptible de producir sobre el medio ambiente por: La existencia del proyecto, la utilización de los recursos naturales, la emisión de contaminantes y la generación de residuos. Asimismo, se tendrán que indicar los métodos de previsión utilizados para valorar sus efectos sobre el medio ambiente.

  5. Propuesta de medidas protectoras y correctoras.

    Se realizará una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera necesario, compensar los efectos negativos significativos del proyecto en el medio ambiente.

  6. Programa de vigilancia ambiental.

    En relación con la alternativa propuesta, se deberá establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.

  7. Documento de síntesis.

    Se aportará un resumen no técnico de las conclusiones relativas al proyecto en cuestión y al contenido del estudio de impacto ambiental presentado, redactado en términos asequibles a la comprensión general.

A.2. Documentación para el estudio de impacto ambiental de las actuaciones sometidas al procedimiento abreviado de autorización ambiental unificada.

1. Identificación de la actuación:

  1. Objeto y características generales de la actuación.

  2. Plano del perímetro ocupado a escala adecuada.

2. Descripción de las características básicas de la actuación y su previsible incidencia ambiental, haciendo referencia, en su caso, a las diferentes alternativas estudiadas.

Esta descripción deberá aportar, al menos, datos relativos a:

  1. Localización.

    1. Plano de situación a escala adecuada, indicando las distancias a edificios e instalaciones y recursos que pueden verse afectados por la actuación.

    2. Optativamente, fotografías aéreas o colección fotográfica del emplazamiento y el entorno.

  2. Afecciones derivadas de la actuación: Excavaciones, desmontes, rellenos, obra civil, materiales de préstamos, vertederos, consumo de materias primas, afectación a recursos naturales y cualquier otra afección relacionada con la ejecución y funcionamiento de la actividad.

  3. Análisis de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto en la fase de ejecución como en la de operación.

3. Identificación y evaluación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas estudiadas y justificando la alternativa elegida. Esta descripción deberá considerar, como mínimo, la incidencia sobre:

  1. El ser humano, la fauna y la flora.

  2. El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.

  3. Los bienes materiales y el patrimonio cultural.

  4. La interacción entre los factores mencionados anteriormente.

4. Cumplimiento de la normativa vigente.

Se deberá establecer y justificar el cumplimiento de la legislación relativa a:

  1. Medio ambiente.

  2. Aspectos ambientales contemplados en otras normativas sectoriales y de planeamiento territorial o urbanístico.

5. Programa de seguimiento y control.

6. Otros requisitos.

Como complemento y resumen de lo anteriormente indicado deberá aportarse:

  1. Resumen no técnico de la información aportada.

  2. Identificación y titulación de los responsables de la elaboración del proyecto.

B. Estudio de impacto ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:

1. Descripción de las determinaciones del planeamiento.

La descripción requerida habrá de comprender:

  1. Ámbito de actuación del planeamiento.

  2. Exposición de los objetivos del planeamiento (urbanísticos y ambientales).

  3. Localización sobre el territorio de los usos globales e infraestructuras.

  4. Descripción pormenorizada de las infraestructuras asociadas a gestión del agua, los residuos y la energía. Dotaciones de suelo.

  5. Descripción, en su caso, de las distintas alternativas consideradas.

2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado:

  1. Descripción de las unidades ambientalmente homogéneas del territorio, incluyendo la consideración de sus características paisajísticas y ecológicas, los recursos naturales y el patrimonio cultural y el análisis de la capacidad de uso (aptitud y vulnerabilidad) de dichas unidades ambientales.

  2. Análisis de necesidades y disponibilidad de recursos hídricos.

  3. Descripción de los usos actuales del suelo.

  4. Descripción de los aspectos socioeconómicos.

  5. Determinación de las áreas relevantes desde el punto de vista de conservación, fragilidad, singularidad, o especial protección.

  6. Identificación de afecciones a dominios públicos.

  7. Normativa ambiental de aplicación en el ámbito de planeamiento.

3. Identificación y valoración de impactos:

  1. Examen y valoración ambiental de las alternativas estudiadas.

    Justificación de la alternativa elegida.

  2. Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones de la alternativa seleccionada, prestando especial atención al patrimonio natural, áreas sensibles, calidad atmosférica, de las aguas, del suelo y de la biota, así como al consumo de recursos naturales (necesidades de agua, energía, suelo y recursos geológicos) y al modelo de movilidad/ accesibilidad funcional.

  3. Análisis de los riesgos ambientales derivados del planeamiento.

    Seguridad ambiental.

4. Establecimiento de medidas de protección y corrección ambiental del planeamiento:

  1. Medidas protectoras y correctoras, relativas al planeamiento propuesto.

  2. Medidas específicas relacionadas con el consumo de recursos naturales y el modelo de movilidad/accesibilidad funcional.

5. Plan de control y seguimiento del planeamiento:

  1. Métodos para el control y seguimiento de las actuaciones, de las medidas protectoras y correctoras y de las condiciones propuestas.

  2. Recomendaciones específicas sobre los condicionantes y singularidades a considerar en los procedimientos de prevención ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del planeamiento.

6. Síntesis.

Resumen fácilmente comprensible de:

  1. Los contenidos del planeamiento y de la incidencia ambiental analizada.

  2. El plan de control y seguimiento del desarrollo ambiental del planeamiento.

C. Contenido del informe de sostenibilidad ambiental de planes y programas.

El informe de sostenibilidad ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:

  1. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.

  2. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa.

  3. Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.

  4. Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental.

  5. Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, estatal y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

  6. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, considerando aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Se deberán analizar de forma específica los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.

  7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente.

  8. Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

  9. Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento y control de los efectos significativos de la aplicación de los planes y programas.

  10. Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

  11. Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.

ANEXO III.

1. Partículas.

2. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.

3. Monóxido de carbono.

4. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.

5. Compuestos orgánicos volátiles.

6. Metales y sus compuestos.

7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).

8. Cloro y sus compuestos.

9. Flúor y sus compuestos.

10. Arsénico y sus compuestos.

11. Cianuros.

12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas y puedan afectar a la reproducción a través del aire.

13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.

Notas:
Artículos 85 (apdo. 7), 99 (apdo. 6) y 101 (apdo. 7):
Redacción según Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.
Artículos 31 (apdo. 2.b), 53 (apdo. 2.c) y 56:
Redacción según Ley 4/2010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta Ley ha sido derogada por la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía antes de entrar en vigor.
Artículos 31 (apdo. 2.b), 53 (apdo. 2.c) y 56:
Redacción según Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.
Anexo I:
Redacción según Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Artículos 24 (párrafos b), c), f) y h) ) , y 40:
Redacción según Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía
Artículos 31 (letra e) al apdo. 2 y párrafos a los apdos. 3 y 4)
Añadido por Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía
Redacción según Ley 16/2011, de 23 de diciembre.



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