Decreto 19/2010 de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado. | |
La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica. Así, en su artículo 45 se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, restauración. Dicho artículo 45 debe interpretarse desde la distribución competencial reconocida constitucionalmente, puesto que las Comunidades Autónomas han asumido estatutariamente competencias en esta materia. El criterio de principio se halla en el artículo 149.1.23 de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Así pues, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar la normativa básica estatal si han asumido competencias para ello en sus Estatutos. Así lo han hecho todas las Comunidades Autónomas. En el caso concreto de Cantabria, conforme al artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
En relación con lo anterior, hay que tener en cuenta que la Unión Europea ha venido aprobando numerosas Directivas entre las que cabe citar, en lo que ahora nos interesa, la Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (modificada de manera importante por la posterior Directiva 97/11, de 3 de marzo de 1997, y de manera menos destacada por la Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003); la Directiva 96/61, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, en la actualidad derogada por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, que viene, en aras a una mayor racionalidad y claridad, a codificar las distintas modificaciones sufridas por la Directiva 96/61; o la Directiva 2001/42, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, Directivas todas ellas que, como normas de resultado que son, según ya se ha dicho, tenían y tienen que ser transpuestas al ordenamiento interno por quien, en cada caso, posea las competencias.
La legislación básica estatal ha venido a transponer las distintas Directivas europeas en el marco de las competencias atribuidas por la Constitución Española. Así, en primer lugar, la antes citada Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, fue objeto de una inicial transposición por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. No obstante, la legislación sobre evaluación de impacto ambiental ha sufrido sucesivas modificaciones desde la publicación del citado Real Decreto Legislativo. Las numerosas modificaciones y su especial relevancia pusieron de manifiesto la necesidad de aprobar un texto refundido y, de este modo, siguiendo el mandato establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, el 26 de enero de 2008 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y que deroga el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
La Directiva 96/61, de 24 de septiembre de 1996, como ya hemos dicho hoy derogada por la Directiva 2008/1/CE, de 15 de enero de 2008, fue transpuesta al Derecho interno por la importante Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y sus modificaciones posteriores; transposición que, como la propia Ley específica, se lleva a cabo con carácter básico y mínimo, esto es, como norma común y sin perjuicio de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas, que podrán, efectivamente, no sólo desarrollar las previsiones de la Ley sino también, si así lo desean, establecer normas adicionales de protección. Dicha Ley básica estatal, asimismo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Finalmente, la Directiva 2001/42, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, ha sido transpuesta por el Estado mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.
Por su parte, en la Comunidad Autónoma de Cantabria se aprobó la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que tuvo por objeto, de acuerdo con lo establecido en su Preámbulo, el rellenar los vacíos existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye el Estatuto de Autonomía, siempre sobre la base de un principio de prevención. Dicha Ley estableció tres técnicas de control ambiental: la autorización ambiental integrada, la evaluación ambiental, tanto de planes y programas como de proyectos, y la comprobación ambiental. En el Preámbulo de la Ley ya se decía que las dos primeras técnicas eran de obligada inclusión en la medida en que han supuesto el desarrollo de la normativa estatal básica ya citada: la de evaluación de impacto ambiental, vigente desde 1986, y la de la llamada autorización ambiental integrada, que la Ley estatal 16/2002 transpone, igualmente con carácter básico, al Derecho español. La tercera, que la Ley denomina comprobación ambiental, supone una especie de cláusula de cierre mediante la cual aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos técnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio ambiente se someterán a una previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental que será competencia de una comisión y que completa la tarea de sustitución del viejo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961.
Las tres técnicas tienen un régimen jurídico distinto, teniendo presente que si bien la autorización ambiental integrada se configura como un acto administrativo que pone fin al procedimiento, las otras dos técnicas son actos de trámite que se incluyen dentro de otros procedimientos, ya sea el de aprobación del correspondiente plan o programa, el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de un proyecto o el procedimiento correspondiente a la tramitación de la licencia municipal de actividad.
La Disposición Final Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, contiene una habilitación reglamentaria para que el Consejo de Gobierno dicte el Reglamento para su desarrollo y aplicación.
De este modo, el presente Decreto aprueba el citado Reglamento, regulando en detalle tanto las técnicas ambientales contempladas en la Ley como el régimen de control y disciplina ambiental. Así, como es propio de una norma con rango reglamentario, desarrolla numerosas cuestiones de detalle que no han sido reguladas por la citada Ley de Cantabria 17/2006, que contiene las disposiciones más generales sometidas a reserva de ley.
El Decreto consta de un artículo único, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una derogatoria y dos finales, mientras que el Reglamento sigue la estructura establecida por la Ley que desarrolla, con ciento cinco artículos, agrupados en cinco Títulos y tres anexos.
En el Título I se contemplan las Disposiciones Generales aplicables, tratando cuestiones relacionadas con el objeto del Reglamento, las técnicas ambientales que en el mismo se regulan, la competencia orgánica y el registro ambiental.
En este Título se pretende aclarar que las licencias urbanísticas de apertura y de actividad previstas en el artículo 186 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, son las mismas que las que se prevén y regulan de manera algo distinta y más completa en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado. A tal efecto, se parte de que el control ambiental autonómico a través de la Autorización Ambiental Integrada, la Evaluación de Impacto Ambiental o la Comprobación Ambiental, no sustituye el control municipal de las actividades e instalaciones que las mismas conllevan, y que el Ayuntamiento mediante la preceptiva licencia, ya sea de actividad o de apertura, controlará que se reúnen las debidas condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente -en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y en el artículo 186 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio- con el cumplimiento, por un lado, de sus respectivas ordenanzas municipales -tal y como prevé el artículo 36 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre- y, por otro, de las condiciones que estuvieran previstas en el planeamiento urbanístico. Todo ello sin perjuicio de las condiciones que específicamente requiera la legislación básica estatal o la normativa autonómica que debe controlar la licencia de actividad o de apertura.
Así, en concreto, será necesaria la licencia de actividad municipal cuando la misma vaya precedida de una previa decisión de la Comunidad Autónoma -Autorización Ambiental Integrada, Evaluación de Impacto Ambiental o Comprobación Ambiental-, sin que en el procedimiento para otorgar la licencia de actividad puedan duplicarse las evaluaciones ya realizadas en dicha decisión, mientras que se somete a licencia de apertura la decisión municipal que no va precedida de ninguna de estas decisiones autonómicas.
Por tanto, el control municipal se producirá tanto en el supuesto de una actividad incluida bien en los Anexos A, B y C de la Ley como en el supuesto de una actividad no incluida en dichos Anexos pero que puedan tener una incidencia ambiental significativa, tramitándose en estos casos ante el órgano autonómico el preceptivo trámite de comprobación ambiental y obteniéndose la licencia municipal de actividad contemplada en ambas leyes. Asimismo, en caso de no apreciarse una incidencia ambiental significativa por parte del Ayuntamiento no será preceptivo el trámite de comprobación ambiental autonómico pero sí la licencia de apertura municipal de acuerdo con lo previsto en dichas leyes. En ambos casos las licencias de actividades o de apertura examinarán la sujeción de la actividad o instalación a las exigencias del planeamiento territorial y urbanístico, de las ordenanzas que en virtud del artículo 36 de la Ley 17/2006 sean aplicables en ese municipio y de las demás condiciones que requiera la legislación básica estatal o la normativa autonómica.
El Título II pasa a regular pormenorizadamente el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada configurada como un acto administrativo único a través del cual se va a realizar un control ambiental global e integrado mediante un procedimiento en el que se asegura la participación de las Administraciones y órganos administrativos que correspondan.
De este modo, mediante la autorización ambiental integrada se fijan las condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental, para la explotación de determinadas instalaciones. Con ello no quiere decirse que la autorización ambiental integrada sea suficiente por sí misma para permitir, como único título habilitante, el ejercicio de la actividad. La legislación básica estatal contempla que su otorgamiento precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, enumerando, a título de ejemplo, las autorizaciones sustantivas de las industrias que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa o a declaración responsable o comunicación, según proceda, o a la licencia municipal de actividad.
Mención especial requiere el respeto escrupuloso que se mantiene a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local. La participación municipal se garantiza en un doble momento, de tal forma que, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada figura necesariamente un informe o certificación del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia, teniendo en cuenta, además, que, se mantiene en todo caso el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesión de la licencia. En definitiva, la potestad municipal para emitir la licencia se mantiene, lo que sí se modifica es el procedimiento a seguir para la tramitación de la licencia municipal que ya no será el establecido en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sino el procedimiento que se sigue para otorgar la autorización ambiental integrada.
En dicho Título II se regula con detalle el objeto y ámbito de aplicación, el procedimiento a seguir y la renovación, modificación y transmisibilidad de la autorización ambiental integrada.
El Título III regula, desarrollando la Ley de Cantabria 17/2006, la evaluación ambiental en sus dos vertientes. La primera, la evaluación ambiental de planes o programas, conocida también como evaluación ambiental estratégica; y, la segunda, la evaluación de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades.
El Título IV está dedicado a la comprobación ambiental que viene a sustituir a todo el procedimiento contemplado para la obtención de licencia de actividad en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Dicho Reglamento se ha derogado recientemente por la ya citada Ley 34/2007, si bien el Derecho autonómico lo había incorporado transitoriamente en espera del desarrollo y aplicación definitiva de la técnica de la comprobación ambiental, por lo que seguía siendo de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento toda la tramitación de la licencia de actividad municipal será la contemplada en el mismo, que, a su vez, regula la composición de la nueva Comisión para la Comprobación Ambiental, órgano competente para emitir el informe de comprobación ambiental.
Así, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación aplicable, las actividades incluidas dentro del Anexo C del presente Reglamento deberán obtener la pertinente licencia municipal de actividad prevista en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que incluirá la preceptiva comprobación ambiental en los términos previstos en esta norma. El anexo C no contiene un numerus clausus de actividades, por ello, si el Ayuntamiento considera que una determinada actividad mercantil o industrial no está incluida en dicho anexo y, además, no es susceptible de causar molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente, la actividad municipal consistirá en el otorgamiento de la correspondiente licencia de apertura.
Finalmente, el Título V desarrolla las previsiones del Título V de la Ley en lo que respecta al control y disciplina ambiental, partiendo de que la Ley ya previó el necesario desarrollo reglamentario tanto de las actuaciones de control inicial como de las actuaciones de control periódico que se lleven a cabo por la Administración competente. El Título se divide en tres Capítulos; el primero, referente al régimen de control, con una especial referencia a las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental; el segundo relativo al régimen de inspección; y el tercero relativo al régimen sancionador que parte de la tipificación de infracciones y sanciones efectuada por la Ley de Cantabria 17/2006.
Por último, como ya se ha adelantado, se incluye una serie de Anexos al Reglamento. Así por una parte, el Anexo A recoge la Lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores límite de emisiones; el Anexo B se refiere a los aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 2.h de la Ley de Cantabria 17/2006; y el anexo C, referente a la comprobación ambiental, que divide el anexo C de la Ley en dos: el anexo C.1 y el anexo C.2. Dicha división tiene por objeto diferenciar las instalaciones sujetas a un procedimiento ordinario de comprobación ambiental de las instalaciones sometidas a un procedimiento simplificado.
En virtud de la Disposición Final Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Cantabria, habiéndose obtenido el preceptivo informe del Consejo Económico y Social y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria, dispongo:
Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En el caso de instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización ambiental integrada incluirá valores límite para las emisiones directas de estos gases si así lo dispone la normativa aplicable y en los términos que fije ésta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Lo previsto en el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, respecto a los proyectos que puedan afectar a la espacios protegidos de la Red Natura 2000, se entiende sin perjuicio de lo que se pueda establecer en la regulación especial sobre evaluaciones de impacto ambiental en esos lugares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
En todas las ocasiones en que el reglamento se refiere al órgano autonómico o estatal competente para la aprobación o autorización del proyecto, se entenderá por extensión incluido el competente para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación.
Las referencias a la Dirección General de Medio Ambiente que se efectúen desde este Reglamento se entenderán realizadas, en su caso, al órgano u órganos de la Administración que puedan ostentar la competencia sobre la materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos referentes a planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades que se hallen en tramitación y no hayan sido aprobados o autorizados por el órgano competente a la entrada en vigor del presente reglamento, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente a la fecha de su iniciación.
En el caso del planeamiento territorial y urbanístico, la aprobación contemplada en el apartado anterior se entiende referida a la aprobación definitiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
Decreto 1/1997, de 9 de enero, de creación de la Comisión Regional de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea la Comisión de Prevención y Control Integrado de la Contaminación.
2. Quedan, igualmente, derogadas todas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Reglamento.
Por Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente se podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
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