Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro. | |
La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de Gobierno:
Primero: Asamblea general.
Segundo: Consejo de administración.
Tercero: Comisión de control.
Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
1.
La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:
Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.
Los Impostores de la Caja de Ahorros.
Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.
Los empleados de las Cajas de Ahorros.
2. El número de miembros de la Asamblea general será fijado por los estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
Los miembros componentes de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales.
3.
La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 % del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 % y un máximo de un 15 % de los derechos devoto en cada órgano.
Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y de los previstos en el apartado 1 c y d del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
4. Presidirá la Asamblea general el Presidente del Consejo de administración, y actuarán de Vicepresidente o vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del Presidente y vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
1. Los Consejeros generales representantes de Corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad serán designados directamente por las propias Corporaciones, de acuerdo con el procedimiento que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.
2. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.
Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público.
Los Consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras de Cajas, sean Instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.
1. Los Consejeros generales representantes del personal serán elegidos, mediante sistema proporcional, por los representantes legales de los empleados.
Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla de la entidad.
2. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea general por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones Locales.
3. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68, c), del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.
Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.
No podrán ostentar el cargo de compromisario o Consejero general:
Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.
A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el Ordenamiento jurídico las confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los Tribunales y organismos administrativos competentes.
Los Presidentes, Consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otro establecimiento o Institución de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o Establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedad en cuyo capital participen aquellos en la forma en que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 6.2.
Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
1.
Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los Consejeros generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea general.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determina en las normas que desarrollen la presente Ley.
En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.
Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de Gobierno de la Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano del Gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
Sin perjuicio de las facultades generales del Gobierno, competen de forma especial a la Asamblea general las siguientes funciones:
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18.
La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.
La disolución y liquidación de la Entidad o su fusión con otras.
Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de administración y de la Comisión de control.
La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la Caja de Ahorros.
La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
1. Las Asambleas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.
La convocatoria de la Asamblea general se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja, así como en los periódicos de mayor circulación del mismo territorio, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.
La Asamblea general precisará, para su valida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
2. Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados 2 y 3 del artículo 11, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.
Asistirá a las Asambleas generales con voz, pero sin voto, el Director General de la Entidad.
3. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra benéfico social de la Caja de Ahorros, para el cumplimiento de sus fines.
2. El número de vocales del Consejo de Administración no podrá ser inferior a trece ni superior a diecisiete, debiendo existir en el mismo representantes de corporaciones municipales, impositores, personas o entidades fundadoras y personal de la Caja de Ahorros.
3. En el caso de cese de revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período restante por el correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.
La representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas en el apartado 3 del artículo 2 para los miembros de la Asamblea general, con las siguientes peculiaridades:
El nombramiento de los Consejeros de administración representantes de las Corporaciones municipales que no tengan la condición de Entidad pública fundadora de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales representantes de estas Corporaciones.
Podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.
La designación podrá recaer entre los propios Consejeros generales de representación de Corporaciones municipales o de terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y sin que estas últimas puedan exceder del número de dos.
El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.
No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales.
El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
El nombramiento de los miembros representantes de las personas o Entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.
Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
1. Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de administración de las Cajas de Ahorros:
Las establecidas en el artículo 8 respecto a los compromisarios y Consejeros generales.
Pertenecer al Consejo de administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de administración u órgano equivalente en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de consejos no será superior a ocho.
2. Los vocales de los Consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales Entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización expresa del Banco de España o de la Comunidad Autónoma respectiva, según proceda. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la Comisión de control.
1.
La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los vocales del Consejo de administración será acometida por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros de administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
En todo caso, el nombramiento y la reelección de vocales habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley.
1. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.
2. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
1. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente del Consejo, que, a su vez, lo será de la Entidad y de la Asamblea general, y un secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes.
2. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión ejecutiva y en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes.
A las reuniones del Consejo asistirá el Director general con voz y sin voto.
3. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de administración tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de incompatibilidad prevista en el apartado a) del artículo 8 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.
4. Los miembros del Consejo de administración que no sean Consejeros generales asistirán a las Asambleas generales con voz y sin voto.
Artículo 20 bis. Comisión de Retribuciones de las Cajas de Ahorros.
El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio Reglamento interno.
Artículo 20 ter. Comisión de Inversiones de las Cajas de Ahorros.
El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. La comisión de inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe anual, de la comisión de inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio Reglamento interno.
La Comisión de control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.
1.
Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.
La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.
2. Podrá, además, formar parte de la Comisión de control un representante elegido por la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.
3. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que estos.
4. La Comisión de control nombrará de entre sus miembros al Presidente.
5. Siempre que la Comisión de control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del Consejo de administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando al Banco de España, a la Comunidad Autónoma y a la Asamblea general información semestral sobre la misma.
Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.
Informar a la Asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
Informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma en los casos de nombramiento y cese del Director general.
Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de administración de la Entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes.
Estas propuestas se elevarán al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.
Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general, del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Comunidad Autónoma.
Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de Gobierno.
Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el punto 5 de este apartado.
2. Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del Consejo de administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.
3. El Presidente de la Comisión de control deberá informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma respectiva, sobre las materias relacionadas en el punto 7 del apartado primero del presente artículo.
En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros, con excepción del Presidente del Consejo de administración, no se podrán originar percepciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento.
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