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Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


TÍTULO V.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN ECONÓMICA.

SECCIÓN I. SEGUROS, PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.

Artículo 87. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Artículo 88. Riesgos derivados del comportamiento desfavorable de los precios en el mercado.

Con carácter experimental, para el ejercicio 2004, los riesgos regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978, de seguros agrarios combinados, se ampliarán en las condiciones previstas en dicho artículo a los riesgos derivados del desfavorable comportamiento de los precios en el mercado. Para su aplicación se continuará la experiencia piloto iniciada en 2003, en la misma producción y en un ámbito geográfico restringido, en los términos que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Derogado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Artículo 90. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Derogado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

SECCIÓN II. ENERGÍA.

Artículo 91. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, del siguiente modo:

Artículo 92. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, del siguiente modo:

Artículo 93. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Artículo 94. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Participaciones públicas en el sector energético.

Se modifica la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que queda redactada de la siguiente forma:

1. Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en cualquier forma por entidades o Administraciones públicas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente tomen el control o adquieran participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos deberán notificar a la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES de la toma de control o adquisición que se haya efectuado, con especial referencia a las características y condiciones de la adquisición.

2. La Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES cuando haya sido notificada, o de oficio en el caso en que dándose el supuesto del número anterior no haya tenido lugar la notificación, instruirá un expediente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto tenga conocimiento, y en el que informará preceptivamente la Comisión Nacional de Energía.

3. El Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el plazo máximo de dos meses podrá resolver reconociendo o no el ejercicio de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de los mismos a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los principios de objetividad, transparencia, equilibrio y buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.

En todo caso, desde que se produzca la toma de control o la adquisición de participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos y hasta que no se pronuncie el Consejo de Ministros, por resolución expresa o por silencio, si no resuelve expresamente dentro del plazo máximo de que dispone, las entidades o personas a que se refiere el número 1 de la presente disposición no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones en el mismo indicadas.

La resolución del Consejo de Ministros, que será motivada, tendrá en cuenta si la toma de control o adquisición de participaciones significativas tiene como consecuencia la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas en los mercados energéticos con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas dentro del sistema energético, de conformidad con los criterios objetivos que se especifica en el apartado siguiente.

La falta de resolución del expediente en el plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado permitirá el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las mismas.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:

  1. La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

  2. Los vínculos que, como consecuencia de la operación, la entidad en cuestión pueda mantener con otras personas físicas o jurídicas, siempre que tales vínculos puedan obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la correspondiente entidad.

  3. La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.

  4. El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometidas a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.

  5. Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios y, en particular, en la necesidad de preservar y desarrollar la estructura de los mercados en cuestión con una calidad adecuada, y de forma accesible a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica; en especial, la protección frente al riesgo de una inversión insuficiente en infraestructuras a largo plazo que no permita garantizar, de forma continuada, la disponibilidad de una capacidad suficiente.

  6. Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.

La anterior resolución se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud del ordenamiento jurídico vigente.

5. A los efectos de la presente disposición se considerarán participaciones significativas aquellas que directa o indirectamente alcancen al menos el 3 % del capital social o de los derechos de voto de la sociedad.

6. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de esta disposición siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

SECCIÓN III. DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Artículo 95. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, del siguiente modo:

Artículo 96. Modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

Se modifica la letra d del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, al que se da la siguiente redacción:

El resto del apartado continua con la misma redacción.

SECCIÓN IV. SISTEMA FINANCIERO.

Artículo 97. Titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito.

Uno. Los Fondos de Titulización de Activos podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos mediante la contratación con uno o más terceros de derivados crediticios.

El activo de los Fondos de Titulización de Activos que efectúen operaciones de titulización sintética podrá estar integrado por depósitos en entidades de crédito y valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales, incluidos los adquiridos mediante operaciones de cesión temporal de activos.

Dichos depósitos y valores podrán ser cedidos, pignorados o gravados en cualquier forma en garantía de las obligaciones asumidas por el Fondo frente a sus acreedores, en particular frente a las contrapartes de los derivados crediticios y cesiones temporales de activos.

Dos. La contraparte del contrato de derivado crediticio deberá ser una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades.

Tres. Las operaciones de titulización sintética se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Titulización con las adaptaciones que sean necesarias. A estos efectos, las referencias en dicho Real Decreto a cesiones de créditos, cedentes y activos cedidos o incorporados al Fondo se entenderán hechas, respectivamente, a los contratos de derivados crediticios, las contrapartes de dichos contratos y los derechos de crédito de referencia cuyo riesgo se transmita al Fondo en virtud de los mismos.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en este artículo.

Artículo 98. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se da nueva redacción a las letras b, c y d del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre:

  1. Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  2. Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso electoral.

    Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.

  3. Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.

Artículo 100. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Se modifican diferentes artículos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Artículo 101. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

Artículo 102. Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por la normativa comunitaria.

Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en al menos dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.

Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas, serán acordadas por orden del Ministerio de Economía, que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales, y las fechas iniciales de emisión, y en su caso, los precios de venta al público.

Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con las Leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.

Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha legislación.

Artículo 103. Modificación de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, de regulación de la moneda metálica.

Uno. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

Cuatro. Tendrá la consideración de infracción administrativa cualquier alteración o modificación de las características físicas de las monedas de curso legal, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para su empleo como soporte de publicidad o para cualquier otro fin distinto al previsto en la norma de emisión.

Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 5, al artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, con la siguiente redacción:

5. También tendrá la consideración de infracción administrativa la realización de actividades descritas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con incumplimiento de las condiciones impuestas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

SECCIÓN V. CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS.

Artículo 104. Modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que pasa a tener el siguiente tenor:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Economía, regirá su actuación por las Leyes y Disposiciones Generales que le sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de Organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado y por la presente Ley.

2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:

  1. El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.

  2. El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Estará presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía con la siguiente distribución: dos representantes del Ministerio de Economía a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; uno del Ministerio de Hacienda a través de la Intervención General de la Administración del Estado; un representante del Tribunal de Cuentas; cuatro representantes de las Corporaciones representativas de auditores; un representante del Banco de España; un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil; un catedrático de Universidad; un analista de inversiones; y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.

  3. El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Hacienda designado por el titular del Departamento.

El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera en representación tanto de las Administraciones Públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Economía, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Instituto Nacional de Estadística; de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos; el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles; un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.

Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable.

Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las reuniones, a un experto en dicha materia.

A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.

Las facultades de propuesta corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.

La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán las que se determinen reglamentariamente.

3. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.

4. El Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y para las Administraciones Públicas procederá a la adaptación estatutaria correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Artículo 105. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se añade una nueva disposición adicional, decimocuarta, a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Régimen simplificado de la contabilidad.

El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de registro contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que en la memoria de las cuentas anuales se incluya información suficiente.

En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores empleados.

Artículo 106. Modificación del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Se modifican los siguientes preceptos del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Artículo 107. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de la forma siguiente:

CAPÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.

Artículo 108. Garantía financiera a buques que soliciten acceso a lugares de refugio.

La autorización de entrada de un buque que busque refugio en un puerto o lugar de abrigo podrá condicionarse por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de la Capitanía Marítima correspondiente, a la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente, así como de los bienes, e igualmente podrá condicionarse a la prestación de una garantía financiera por parte del propietario, operador o cargador del buque para garantizar los posibles daños que dicho buque pueda ocasionar.

A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas que sean precisas, y en especial las previstas en el artículo 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respecto de los buques afectados.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o internacional respecto al salvamento de la vida humana en el mar.

El Gobierno regulará los criterios, casos, procedimiento, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto en este artículo.

Artículo 109. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

CAPÍTULO III.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CULTURA.

Artículo 110. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con el siguiente texto:

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será aplicable a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas fuera del territorio español para su importación al mismo que se acojan a las deducciones previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1 párrafo a de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO IV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Artículo 111. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

  1. Obras de modernización y consolidación de regadíos.

  2. Obras de transformación en riego.

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

  1. La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

  2. La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 112. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 113. Actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

Uno. Los armadores o propietarios de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos correspondientes anotados en el Registro de Buques y Empresas Navieras, no incurrirán en responsabilidad administrativa siem