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Orden de 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Sumario:

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2002 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

La presente Orden mantiene la estructura de la vigente para el año 2001, figurando el importe monetario exclusivamente en euros.

Desde el año 1996 los módulos aplicables a las actividades incluidas en los regímenes de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no han experimentado incremento alguno.

Considerando las actuales previsiones macroeconómicas que afirman un sostenimiento de las ventas al por menor y un moderado crecimiento del consumo final nacional, unido a la cifra de inflación incluida en los Presupuestos Generales del Estado, determinados valores incorporados en esta Orden son objeto de una actualización, por referencia a las cifras del año anterior, que queda marcada en un porcentaje del 4,8. Dicha cifra incluye igualmente una cierta ralentización de la inversión ya detectada y excluye la elevada aportación al PIB del sector exterior, ajeno en general a los sectores incluidos en esta Orden.

En el sector agrario el incremento del beneficio medio se pondrá de manifiesto directamente por la aplicación de los índices de rendimiento previstos sin necesidad de su actualización puesto que dichos índices operan sobre el volumen de ingresos real de cada contribuyente.

Por tanto, en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el incremento únicamente se aplica sobre los módulos para calcular el rendimiento anual por unidad antes de amortización para las actividades contempladas en el anexo II de la Orden y en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a los módulos para calcular la cuota anual por unidad.

Por otra parte, se procede a la reducción de determinados signos, índices o módulos aplicables a las actividades de transporte, para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el ejercicio 2001 en dichas actividades económicas.

Por esta razón, se incorpora a la Orden una disposición adicional que reduce determinados signos, índices o módulos contemplados en la Orden de 29 de noviembre de 2000, por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De igual forma, en otra disposición adicional se establecen medidas provisionales para la determinación de los pagos fraccionados en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuotas trimestrales en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, a realizar en 2002 por estas actividades de transporte, sin perjuicio de su revisión una vez conocido el precio medio de gasóleo en este último ejercicio.

Finalmente, se añade una tercera disposición adicional reduciendo el porcentaje para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado en el IVA para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales que condicionan la política de precios y el volumen de operaciones de las explotaciones. En este caso, la reducción se efectúa al amparo del artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que habilita al Ministro de Hacienda, ante circunstancias excepcionales, para reducir los índices o módulos aplicables en el régimen simplificado de dicho Impuesto.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

1. De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

IAEActividad económica
División 0Ganadería independiente.
-Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
-Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
314 y 315Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales ncop.
419.1Industrias del pan y de la bollería.
419.2Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
419.3Industrias de elaboración de masas fritas.
423.9Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
453Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.
453Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468Industria del mueble de madera.
474.1Impresión de textos o imágenes.
501.3Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5Carpintería y cerrajería.
505.6Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
642.1, 2, 3Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lacteos.
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.
647.2 y 3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
652.2 y 3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.4 y 5Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.

IAEActividad económica
662.2Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.
671.4Restaurantes de dos tenedores.
671.5Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3Cafeterías.
673.1Cafés y bares de categoría especial.
673.2Otros cafés y bares.
675Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
676Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
682Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
691.1Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9Reparación de calzado.
691.9Reparación de otros bienes de consumo ncop (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692Reparación de maquinaria industrial.
699Otras reparaciones ncop.
721.1 y 3Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2Transporte por autotaxis.
722Transporte de mercancías por carretera.
751.5Engrase y lavado de vehículos.
757Servicios de mudanzas.
933.1Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
933.9Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares ncop.
967.2Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
971.1Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2Salones e institutos de belleza.
973.3Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, comprenderan en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 % del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden.

Segundo.

1. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

IAEActividad económica
-Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
641Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1Comercio al por menor de muebles.
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar ncop.
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.2Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías ncop.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 % del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden.

Tercero.

No obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta Orden, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

  1. Magnitud aplicable al conjunto de actividades:

    450.759,08 euros de volumen de ingresos anuales.

    A estos efectos, sólo se computarán:

  2. Magnitud en función del volumen de ingresos:

    300.506,05 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

  3. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido contempladas en el número primero de esta Orden, sólo quedarán sometidas al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

    A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. Magnitudes específicas:

  5. Actividad económicaMagnitud
    Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería4 personas empleadas
    Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales ncop5 personas empleadas
    Industrias del pan y de la bollería6 personas empleadas
    Industrias de la bollería, pastelería y galletas6 personas empleadas
    Industrias de elaboración de masas fritas6 personas empleadas
    Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares6 personas empleadas
    Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros5 personas empleadas
    Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para ter ceros y por encargo5 personas empleadas
    Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción5 personas empleadas
    Industria del mueble de madera4 personas empleadas
    Impresión de textos o imágenes4 personas empleadas
    Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general6 personas empleadas
    Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire)3 personas empleadas
    Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire4 personas empleadas
    Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje3 personas empleadas
    Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos4 personas empleadas
    Carpintería y cerrajería4 personas empleadas
    Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales3 personas empleadas
    Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales3 personas empleadas
    Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos5 personas empleadas
    Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados5 personas empleadas

    Actividad económicaMagnitud
    Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos4 personas empleadas
    Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados5 personas empleadas
    Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles5 personas empleadas
    Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos láacteos6 personas empleadas
    Despachos de pan, panes especiales y bollería6 personas empleadas
    Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería6 personas empleadas
    Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes6 personas empleadas
    Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor5 personas empleadas
    Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados4 personas empleadas
    Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería4 personas empleadas
    Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado5 personas empleadas
    Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales3 personas empleadas
    Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería4 personas empleadas
    Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general5 personas empleadas
    Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal4 personas empleadas
    Comercio al por menor de muebles4 personas empleadas
    Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina3 personas empleadas
    Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)4 personas empleadas
    Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc3 personas empleadas
    Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar ncop3 personas empleadas
    Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres4 personas empleadas
    Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)3 personas empleadas
    Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos4 personas empleadas
    Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina4 personas empleadas
    Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos3 personas empleadas
    Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública3 personas empleadas
    Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública2 personas empleadas
    Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia3 personas empleadas
    Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales4 personas empleadas
    Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.13 personas empleadas
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados2 personas empleadas
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección2 personas empleadas
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero2 personas empleadas
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general2 personas empleadas
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías ncop2 personas empleadas
    Restaurantes de dos tenedores10 personas empleadas

    Actividad económicaMagnitud
    Restaurantes de un tenedor10 personas empleadas
    Cafeterías8 personas empleadas
    Cafés y bares de categoría especial8 personas empleadas
    Otros cafés y bares8 personas empleadas
    Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos3 personas empleadas
    Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías3 personas empleadas
    Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas10 personas empleadas
    Servicio de hospedaje en hostales y pensiones8 personas empleadas
    Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes8 personas empleadas
    Reparación de artículos eléctricos para el hogar3 personas empleadas
    Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos5 personas empleadas
    Reparación de calzado2 personas empleadas
    Reparación de otros bienes de consumo ncop (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales)2 personas empleadas
    Reparación de maquinaria industrial2 personas empleadas
    Otras reparaciones ncop2 personas empleadas
    Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera5 vehículos cualquier día del año
    Transporte por autotaxis3 vehículos cualquier día del año
    Transporte de mercancías por carretera5 vehículos cualquier día del año
    Engrase y lavado de vehículos5 personas empleadas
    Servicios de mudanzas5 vehículos cualquier día del año
    Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.4 personas empleadas
    Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares ncop,5 personas empleadas
    Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte3 personas empleadas
    Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados4 personas empleadas
    Servicios de peluquería de señora y caballero6 personas empleadas
    Salones e institutos de belleza6 personas empleadas
    Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras4 personas empleadas

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de esta Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad, al menos, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este número queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.

Cuarto.

De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2002 a las actividades comprendidas en los números primero y segundo anteriores, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III de la presente Orden.

Quinto.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2002 dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado hasta el 31 de diciembre del año 2001. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

Sexto.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2002 dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado hasta el 31 de diciembre del año 2001. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2001.

  1. Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2001 para las actividades de transporte. Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2001Véase para el 2002 la Orden HAC/225/2003, 11 de febrero., en sustitución de los establecidos en la Orden de 29 de noviembre de 2000, los siguientes módulos:

    2. Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

      Epígrafe IAE: 721.1 y 3.

      MóduloDefiniciónUnidadRendimiento anual
      por unidad antes
      de amortización
      -
      Euros
      1Personal asalariado.Persona2.981,02
      2Personal no asalariadoPersona16.016,97
      3Número de asientosAsiento121,40

      Actividad: Transporte por autotaxi.

      Epígrafe IAE: 721.2.

      MóduloDefiniciónUnidadRendimiento anual
      por unidad antes
      de amortización
      -
      Euros
      1Personal asalariadoPersona1.346,27
      2Personal no asalariadoPersona7.656,89
      3Distancia recorrida1.000 Kilómetros.45,08

      Actividad: Transporte de mercancías por carretera.

      Epígrafe IAE: 722.

      MóduloDefiniciónUnidadRendimiento anual
      por unidad antes
      de amortización
      -
      Euros
      1Personal asalariadoPersona2.728,59
      2Personal no asalariadoPersona10.090,99
      3Carga vehículosTonelada126,21

      Actividad: Servicios de mudanzas.

      Epígrafe IAE: 757.

      MóduloDefiniciónUnidadRendimiento anual
      por unidad antes
      de amortización
      -
      Euros
      1Personal asalariadoPersona2.566,32
      2Personal no asalariadoPersona10.175,13
      3Carga vehículosTonelada48,08

  2. Medida en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Reducción en el ejercicio 2001 de la cuota mínima aplicable en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte.

    En la declaración-liquidación final del régimen simplificado del ejercicio 2001 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima en las actividades de transporte que se citan a continuación, en lugar de los previstos en la Orden de 29 de noviembre de 2000, por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio de gasóleo en el año 2002.

  1. Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. Reducción del rendimiento neto previo en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2002 para las actividades agrícolas y ganaderas. Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2002 por el régimen de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden, en el 35 % del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de dichas actividades que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2002 documentadas en facturas emitidas en el propio ejercicio.

    2. Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades de transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el ejercicio 2002.

      Los módulos establecidos en la medida 1 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en la disposición adicional primera, se aplicarán a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el régimen de estimación objetiva en 2002 por los empresarios del sector del transporte que apliquen dicho régimen, sin perjuicio de que los módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a efectos del cálculo del rendimiento neto anual se establezcan una vez sea conocido el precio medio del gasóleo en dicho ejercicio.

  2. Medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    1. Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2002 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades agrarias. Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2002 en el régimen simplificado para las actividades agrarias que se citan a continuación serán los siguientes:

    2. Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2002 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte. Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2002 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a continuación serán los siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2002 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Al calcular la cuota anual devengada del Impuesto sobre el Valor Añadido para la declaración-liquidación del cuarto trimestre del año 2001, en la actividad de Restaurantes de dos tenedores (epígrafe IAE 671.4), se tomará como Cuota devengada anual por unidad (en euros) correspondiente al módulo Personal empleado la cantidad de 2.031, 42 euros, en lugar de los 2.331,93 euros que figuran, por error, en los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluidos en el anexo II de la Orden de 29 de noviembre de 2000, por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICO.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2002.

Lo que comunico a y. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de noviembre de 2001.

 

Montoro Romero.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I.
ACTIVIDADES AGRICOLAS, Ganaderas Y Forestales.

SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

ANEXO II.

ANEXO III.

Notas:
Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3, de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2002, en sustitución de los módulos aquí indicados, los establecidos en la disposición adicional primera de la Orden HAC/225/2003, 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.


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