Base de Datos de Legislación

Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

1. El crecimiento moderado de la economía española y, por consiguiente, de la creación de empleo desde la segunda mitad del año 1990, ha originado una difícil situación en el mercado de trabajo y un preocupante desequilibrio financiero en el sistema de protección por desempleo.

Se impone por tanto adoptar medidas urgentes que permitan, por una parte, reasignar el gasto público para potenciar las políticas activas de empleo dirigidas a incentivar la contratación por tiempo indefinido de aquellos colectivos con especiales dificultades de inserción laboral y a proporcionar mayor formación a los parados y, por otra, racionalizar el gasto en protección por desempleo, asegurando el futuro equilibrio financiero del sistema y la protección efectiva a quienes encontrándose en paro busquen activamente trabajo.

2. Para la consecución del primer objetivo, se incentiva la contratación por tiempo indefinido de trabajadores que se encuentren en aquellos colectivos cuyas tasas de paro resultan más elevadas y es mayor su tiempo de permanencia en situación de desempleo, es decir, los jóvenes, los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y las mujeres. Más allá de los requisitos específicos para cada colectivo, existe una nota común a todos ellos, cual es la de que se trata de parados de larga duración, asimilándose a tal situación, en el caso de jóvenes comprendidos entre veinticinco y veintinueve años, la no realización de actividad laboral anterior por un tiempo superior a tres meses.

La presente Ley regula con carácter unitario todos los incentivos públicos a la contratación laboral, excepto los previstos para trabajadores minusválidos, que seguirán manteniendo un tratamiento diferenciado.

Sin perjuicio de la finalidad de fomentar la contratación por tiempo indefinido de los trabajadores incluidos en alguno de los colectivos anteriormente citados, los incentivos a conceder se gradúan en función del diferente nivel de dificultad que, para su inserción laboral, se derivan de la edad o del sexo de estos trabajadores.

En relación con los contratos en prácticas y para la formación se derogan las reducciones de cuotas a la Seguridad Social, previstas en el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, sin perjuicio de mantener la financiación pública del coste de la formación teórica impartida, y se prima la incorporación definitiva del trabajador a la empresa como mejor fórmula para contribuir al cumplimiento de la finalidad formativa de estos contratos.

En coherencia con los objetivos de esta norma, los incentivos se reservan para la creación de empleo neto, evitándose así la utilización en fraude de Ley que supondría la sustitución de trabajadores adscritos a la empresa por otros incluidos en alguno de los colectivos cuya contratación se subvenciona. Como complemento de lo anterior, se establece la obligación de los beneficiarios de los incentivos de mantener el nivel de empleo durante al menos tres años, y de sustituir, en caso de vacante, los contratos extinguidos por otros de igual naturaleza.

Se declara expresamente la incompatibilidad de los beneficios establecidos en la presente Ley con otras ayudas públicas que tengan la misma finalidad, razón por la cual se procede a dar nueva redacción al número 5 del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de SociedadesVéase la vigente Ley 43/1995, reservando las deducciones fiscales sólo para la contratación por tiempo indefinido y a jornada completa de los trabajadores minusválidos.

3. La racionalización del gasto en protección por desempleo se aborda actuando sobre las principales causas que han originado un importante incremento en el coste de la protección. Dentro de ellas especial referencia merecen la contratación temporal y sus elevados índices de rotación, así como su correspondencia con los períodos mínimos de cotización exigidos para acceder a la protección por desempleo.

Es necesario, por tanto, introducir un conjunto de medidas que, respetando la norma del artículo 41 de la Constitución, corrija las desviaciones y desequilibrios más notorios y urgentes. Para dicho fin, la presente Ley introduce las siguientes modificaciones:

  1. La duración mínima del contrato temporal de fomento del empleo será de doce meses. Esta modificación supondrá una mayor permanencia en el empleo de los trabajadores y el correlativo descenso del índice de rotación en la contratación temporal; sin que ello implique introducir rigideces en el mercado de trabajo, si se tiene en cuenta la permanencia de las restantes modalidades contractuales de duración determinada que permiten satisfacer adecuadamente las necesidades existentes en el mercado de trabajo. Por otra parte, la experiencia indica que la duración media de los contratos temporales de fomento del empleo ha oscilado en torno a los dieciocho meses.

  2. Se establece en doce meses el período mínimo de cotización necesario para acceder a la prestación de nivel contributivo, manteniendo con ello el equilibrio entre duración mínima del contrato temporal de fomento del empleo y de la prestación contributiva.

  3. Se modifica la escala que relaciona períodos cotizados con duración de la prestación, para reorientar su finalidad en orden a proteger situaciones temporales e involuntarias de desempleo, fomentando la búsqueda activa de empleo, que se complementará con el establecimiento de planes específicos de gestión de empleo, calificación y clasificación de parados y formación profesional ocupacional que ayuden al beneficiario a encontrar trabajo.

  4. Se modifican, igualmente, los tipos aplicables a la base reguladora que determinan la cuantía de la prestación, para moderar las elevadas tasas de reposición de la prestación contributiva en relación con los salarios dejados de percibir, en tanto tales tasas pueden desincentivar la búsqueda de empleo.

  5. En congruencia con la finalidad de esta norma, el derecho a la prestación o al subsidio por desempleo se extinguirá cuando los beneficiarios rechacen participar en acciones de formación profesional, rehusando adquirir la capacidad necesaria para acceder a un puesto de trabajo e instalándose de forma insolidaria en la protección por desempleo.

  6. Paralelamente se introduce, por primera vez en nuestro sistema, la posibilidad de acceder al subsidio de desempleo a quienes, careciendo de responsabilidades familiares, se encuentren en situación legal de desempleo y no reúnan el período mínimo de cotización para la prestación de nivel contributivo.

    Quienes se hallen en tal situación y hayan cotizado como mínimo seis meses tendrán derecho a seis meses de subsidio. Además, la Ley contempla como situación cualificada la del beneficiario con responsabilidades familiares que podrá percibir el subsidio por un período máximo de veintiún meses.

    Asimismo, se elimina el período de espera de un mes para percibir el subsidio en los supuestos previstos en el artículo 13, número 1, letra d), de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por DesempleoVéase el vigente Real Decreto Legislativo 1/1994.

  7. Cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos que acrediten un período de ocupación cotizada de ciento ochenta días o más, la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días, a partir del nacimiento del subsidio.

  8. La universalización de la prestación de asistencia sanitaria introducida por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y su posterior desarrollo reglamentario, hace innecesario que se mantenga dicha prestación como parte integrante de la protección por desempleo en el nivel asistencial. De allí que se deroguen los preceptos reguladores de tal materia en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por DesempleoVéase el vigente Real Decreto Legislativo 1/1994.

4. El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que regula el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, con el fin de potenciar la economía social, se mantiene vigente para quienes pretendan realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad anónima laboral, y se suprime para el resto de los colectivos.

Por último, el derecho de los parados a percibir una beca o ayuda por su participación en cursos de formación profesional ocupacional ha producido distorsiones en la finalidad formativa de los citados cursos y, por tanto, una inadecuada asignación de los importantes recursos destinados a tal fin. Es por ello por lo que la presente Ley, desde una nueva concepción del papel que las políticas activas están llamadas a cumplir en el nuevo entorno comunitario, deja sin efecto dichas becas, sin perjuicio de reasignar el gasto que por tal concepto se realizaba hacia una oferta formativa de mayor calidad, que se traducirá en recursos humanos más cualificados, permitiendo así a nuestras empresas competir con éxito en el mercado único y a nuestros trabajadores obtener más y mejor empleo.

Las citadas becas o ayudas se mantienen, no obstante, para los trabajadores minusválidos que participen en cursos de formación profesional, así como para los alumnos que participen en programas públicos de empleo-formación en escuelas-taller y casas de oficios y para el colectivo de trabajadores agrarios a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, en atención a las modificaciones introducidas en el subsidio agrario por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Quedan suprimidas las referencias a trabajadores autónomos y la promoción del trabajador autónomo o del número 1 del artículo primero y artículo sexto, respectivamente, del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe Gonzalez Márquez.

Notas:
Derogada excepto la disposición adicional segunda por Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.
Véase la vigente Ley 43/95, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Véase el vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.