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Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.


TÍTULO III.
LOS FONDOS DE PENSIONES.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL DE ORGANIZACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

Artículo 56. Clasificación de los fondos de pensiones.

1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3, los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes:

  1. Fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

  2. Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado y/o individual.

Cada fondo de pensiones podrá integrar uno o varios planes del sistema correspondiente, posibilitando así su desenvolvimiento en los términos establecidos en este reglamento.

2. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación con los procesos de inversión desarrollados los fondos de pensiones, podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

  1. Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquél.

  2. Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.

Para poder operar como fondo de pensiones abierto será precisa autorización administrativa previa, y que el fondo cuente con un patrimonio mínimo de 12 millones de euros en cuentas de posición de planes directamente integrados en aquél.

Artículo 57. Administración y promoción de los fondos de pensiones.

1. En las condiciones y dentro de las limitaciones previstas en este reglamento, los fondos de pensiones serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan los requisitos establecidos en el título IV, sin perjuicio, en su caso, de las funciones de la comisión de control del fondo previstas en el artículo 64.

Cada fondo de pensiones tendrá una única entidad gestora y una única entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación con terceras entidades de la gestión de las inversiones o del depósito de valores y efectivo del fondo de pensiones en los términos y condiciones previstos en este reglamento.

2. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y participen en la constitución de los fondos.

En el caso de los fondos de pensiones personales, actuará como promotor del fondo necesaria y exclusivamente su entidad gestora. En caso de posterior sustitución de la entidad gestora, se entenderá que, a los efectos previstos en este reglamento, la nueva gestora adquiere la condición de promotora del fondo de pensiones personal.

En los fondos de pensiones de empleo podrán ser promotora cualquier empresa o empresas promotoras de planes de empleo a instrumentar en el fondo, así como los sindicatos, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones empresariales, legitimados para la negociación colectiva en el ámbito supraempresarial. A falta de los anteriores, la condición de promotor corresponderá a la entidad gestora del fondo de empleo.

Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.

2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía.

La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la vía administrativa.

3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora conforme a lo establecido en este reglamento.

4. La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil.

La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

  1. La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.

  2. La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión fondo de pensiones.

  3. El objeto del fondo conforme a este reglamento, expresando la categoría del fondo como personal o de empleo. En su defecto, se entenderá que la categoría del fondo será la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.

  4. Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo siguiente.

5. Obtenida la autorización administrativa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.

6. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. La autorización administrativa previa para la constitución de un fondo de pensiones surtirá efectos durante el plazo de tres meses contados desde su notificación.

Dentro del indicado plazo, deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la solicitud de inscripción del fondo en el Registro especial de fondos de pensiones junto con la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y acreditación del número de identificación fiscal.

En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización administrativa previa concedida, salvo causa debidamente justificada.

La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro especial se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad promotora, y no agota la vía administrativa.

7. La resolución de inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones, sin perjuicio de la publicación de la resolución para conocimiento general conforme al apartado anterior.

8. El Ministro de Economía podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.

Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones especificarán, al menos:

  1. La denominación del fondo y su ámbito de actuación como personal o de empleo. En su defecto, se entenderá que la categoría del fondo será la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.

  2. El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como las normas de funcionamiento de ésta.

  3. La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.

  4. Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

  5. Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.

  6. La comisión máxima que haya de satisfacerse a las entidades gestora y depositaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.

  7. Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la comisión de control del fondo.

  8. Las condiciones de movilización de las cuentas de posición y los criterios de cuantificación de éstas.

  9. Los requisitos para la modificación de estas normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en el artículo 85.

  10. Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo de pensiones.

Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

1. En el Registro especial de fondos de pensiones se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo.

2. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones requerirán autorización administrativa previa y posterior inscripción en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, a cuyo efecto será de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 58 para la constitución de un fondo de pensiones.

El mismo procedimiento será aplicable a la conversión de un fondo de pensiones en abierto y a las modificaciones que para ello precisen, en su caso, las normas de funcionamiento del fondo.

3. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. No obstante lo preceptuado en el apartado 2, los cambios de denominación del fondo de pensiones, de su domicilio propio, si tuviera, y de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.

Para la sustitución de la gestora o depositaria se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 85.

Los acuerdos a que se refieren este apartado y los anteriores se elevarán a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Las modificaciones a las que se refiere este apartado deberán incorporar acreditación de la comunicación antes señalada, y deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la anotación definitiva de los referidos cambios en el Registro especial.

4. La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial.

La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan. La constitución de la comisión de control de los planes, y los ceses y nombramientos de sus miembros deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes. En las comunicaciones se indicará el cargo y representación que ostenta cada uno, así como su número de documento nacional de identidad.

En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días, señalado en el párrafo anterior.

5. La categoría de un fondo de pensiones como personal o de empleo podrá variar en función de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efectúe previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categoría del que se pretende integrar.

Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integración de nuevos planes, que determinen un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.

En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo que se limiten a indicar la categoría del fondo como personal o de empleo, sin alterar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa. No obstante, las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que, en su caso, se acuerden para adecuar otros aspectos de su contenido a un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo se sujetarán a autorización administrativa previa conforme al procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo. Esta autorización administrativa previa podrá otorgarse condicionada, en su caso, al traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la nueva categoría acordada.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, una vez autorizadas en su caso, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitando su inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones.

6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones y obligaciones de comunicación regulados en este artículo.

Artículo 61. Operaciones con los planes de pensiones.

1. La integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones exigirá que se especifiquen las siguientes circunstancias:

  1. Normas de cuantificación de la cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de la inversiones realizadas por el fondo, así como de sus gastos de funcionamiento.

  2. Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe.

    Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación.

  3. Procedimiento en el caso de liquidación del plan.

2. Las normas de funcionamiento de cada fondo de pensiones deberán prever la movilidad de la cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:

  1. En los casos contemplados en el artículo 85.

  2. En el caso de que libremente lo decida cualquier plan de pensiones por acuerdo de la comisión de control del plan o, en su caso, por acuerdo del promotor del plan del sistema individual.

Las mismas previsiones afectarán, necesariamente, a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros fondos de pensiones.

Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones:

  1. Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en el capítulo IX del texto refundido de la Ley.

  2. Por la paralización de la comisión de control del fondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

  3. En los supuestos contemplados en los apartados4y5delartículo 85, por el transcurso de los plazos en él señalados para la designación de nueva entidad gestora o depositaria, sin que tal designación se haya producido.

  4. Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiese, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.

  5. Por cualquier otra causa establecida en las normas de funcionamiento del fondo.

2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras en liquidación, realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad gestora.

La entidad gestora actuará en la liquidación bajo el mandato y directrices de la comisión de control del fondo, con el concurso de la entidad depositaria para la instrumentación de las operaciones.

Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación de éste, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones, sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejercite libremente el derecho de movilización a otro fondo.

En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o por constituir.

3. La escritura pública de disolución o, en su caso, el acuerdo administrativo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro especial, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2, los liquidadores o, en su defecto, la gestora deberán solicitar del registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.

CAPÍTULO II.
NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO.

Artículo 63. Comisión de control del fondo de pensiones de empleo.

1. En los fondos de pensiones de empleo se constituirá necesariamente una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:

  1. Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.

  2. Si un mismo fondo de pensiones instrumenta varios planes de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el fondo, con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.

2. Para la formación de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo se podrá utilizar un sistema de representación agregada. En tal caso, cada plan de pensiones tendrá representantes propios en la comisión de control del fondo, designados por las respectivas comisiones de control de los planes entre sus miembros.

Cada plan designará al menos dos representantes propios en la comisión de control del fondo, uno por su promotor o promotores, y otro por sus partícipes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, también será admisible el sistema de representación conjunta en el seno de la comisión de control del fondo de empleo. A tal efecto, dos o más planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, si así lo deciden de común acuerdo las comisiones de control de dichos planes, procediendo a designar a los representantes entre sus miembros en los términos acordados.

Asimismo, en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, con representantes designados por la comisión negociadora del convenio o por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial. Los designados podrán ser la totalidad o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas.

Para cada conjunto de planes agrupados bajo una misma representación conjunta en la comisión de control del fondo, se designarán al menos dos representantes, uno por los promotores, y otro por los partícipes de dichos planes.

Una vez designada la representación conjunta de un grupo de planes, será admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representación, a petición de la comisión promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial.

4. En las normas de funcionamiento del fondo de pensiones de empleo se especificarán las normas para la formación de la comisión de control del fondo, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados anteriores.

Con carácter general, será admisible la coexistencia en el seno de la comisión de control del fondo de empleo de planes con representación propia y planes bajo representación conjunta, salvo disposición en contra en las normas de funcionamiento del fondo.

5. Las normas de funcionamiento del fondo especificarán el procedimiento y acuerdos para la designación de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisión negociadora del convenio colectivo supraempresarial o representantes de empresas y trabajadores en dicho ámbito.

Artículo 64. Funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo.

1. Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo son, entre otras:

  1. La supervisión del cumplimiento de los planes adscritos.

  2. El control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.

  3. El nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en el texto refundido de la Ley y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.

  4. La representación del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones de representación.

  5. El examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 del texto refundido de la Ley y en el artículo 4 de este reglamento.

  6. La sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23 del texto refundido de la Ley y artículo 85 de este reglamento.

  7. La suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo, en los términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.

  8. En su caso, la aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones, función que podrá delegar en alguno de sus miembros o en la entidad gestora. La admisión del primer plan que pretenda integrarse en el fondo será acordada por su entidad gestora.

  9. La propuesta y, en su caso, la decisión en las demás cuestiones sobre las que este reglamento le atribuye competencia.

Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2. El mandato de los miembros de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la designación y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien, podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo.

La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.

3. Una vez designados los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en los párrafos siguientes.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la cuenta de posición del plan en el fondo o, en su caso, la cuenta de posición del conjunto de planes del sistema de empleo agrupados bajo una representación conjunta. Si la comisión opera bajo una representación conjunta unitaria de todos los planes adscritos cada miembro tendrá un voto.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones podrán exigir mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos.

4. Cuando un fondo integre planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 32 para la adopción de acuerdos que afecten a la política de inversión. La misma regla se aplicará cuando los planes de la citada modalidad ostenten al menos el 50 % de las cuentas de posición.

Asimismo, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo 32 para la adopción de acuerdos que afecten a la política de inversión cuando los planes de prestación definida y mixtos integrados en el fondo ostenten al menos el 50 % de las cuentas de posición.

5. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión u otros criterios.

Los miembros de las subcomisiones deberán ser necesariamente miembros de la comisión de control, debiendo garantizarse los requisitos para adoptar acuerdos que afecten a la política de inversión previstos en el apartado anterior.

En todo caso, se entiende que las funciones de la comisión de control enumeradas en los párrafos c, e, f, g e i del apartado 1 no son delegables en las subcomisiones, sin perjuicio de los mandatos que aquella conceda a alguno de sus miembros para actuar ante terceros en representación del fondo.

6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control y subcomisiones, si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.

Artículo 65. Canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo a otros fondos de pensiones abiertos.

La comisión de control de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo podrá acordar la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones de empleo autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:

  1. El plan de pensiones de empleo inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo de empleo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de empleo abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor.

    Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora.

  2. La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo de empleo al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste.

    En el activo del fondo al que esté adscrito el plan inversor, a la cuenta de participación del plan no le serán aplicables los límites de diversificación de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 84.

    El fondo de empleo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de un plan inversor.

  3. La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan.

  4. La comisión de control del plan de empleo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.

En todo caso, la gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.

Artículo 66. Adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones.

1. Un mismo plan de pensiones de empleo podrá figurar adscrito a dos o más fondos de pensiones de empleo, gestionados, en su caso, por distintas entidades gestoras, desde el momento de la formalización del plan o con posterioridad a ésta.

La adscripción múltiple se realizará exclusivamente mediante la articulación de los subplanes delimitados de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, que se instrumentarán en los fondos respectivos.

Las especificaciones del plan de pensiones y, en su caso, la base técnica del plan precisarán la delimitación de cada uno de los distintos subplanes, su régimen de aportaciones y prestaciones y sistema financiero específico.

La comisión promotora o de control del plan solicitará la integración de cada subplan en el fondo respectivo en los términos previstos en este reglamento para la integración de planes.

2. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la delimitación de subplanes en un plan de pensiones de empleo para su adscripción en distintos fondos podrá establecerse en los siguientes casos:

  1. En los planes de empleo en los que exista al menos un colectivo con régimen de aportación definida y otro u otros con régimen de prestación definida, se podrá formalizar un subplan para cada uno de los distintos regímenes de prestación definida, además de otro para el colectivo afectado por el régimen de aportación definida.

    A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará equivalente al régimen de aportación definida el régimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilación y prestaciones definidas totalmente aseguradas para fallecimiento e incapacidad permanente.

  2. En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integración obligatoria en un subplan de los beneficiarios que vayan a percibir la prestación en forma de renta actuarial, tanto temporal como vitalicia.

  3. En los planes de pensiones de promoción conjunta, cuando cada subplan se corresponda con una empresa promotora del mismo.

  4. En los planes de pensiones de aportación definida para la contingencia de jubilación, para el colectivo de partícipes se podrán articular dos subplanes en los que el partícipe pueda estar adscrito a uno u otro subplan o simultáneamente a ambos atendiendo al criterio de su edad en cada momento conforme a lo previsto en los párrafos siguientes.

Las especificaciones, y en su caso, la base técnica del plan de pensiones deberán precisar, atendiendo a dicho criterio de edad, la proporción de aportaciones a favor del partícipe que se distribuye entre cada uno de los dos subplanes, así como las edades que, comunes a todos los partícipes, una vez alcanzadas marcan la reasignación gradual de una parte o de la totalidad de los derechos consolidados entre ambos subplanes del mismo plan.

El sistema de reasignación gradual entre ambos subplanes deberá configurarse de tal forma que, cualquiera que sea la edad de entrada del partícipe en la empresa y el sistema financiero del plan, el importe a reasignar de un subplan a otro, según se alcancen las edades previstas comunes a todos los partícipes, no pueda ser superior, en cada reasignación, al 20% de los derechos consolidados que en suma tiene el partícipe en los dos subplanes creados conforme al criterio delimitador previsto en esta letra d.

La pertenencia a los subplanes a que se refiere esta letra d y el grado de participación en los mismos, no podrán ser objeto de elección personal por parte del partícipe.

Las especificaciones de un plan de pensiones en el que se aplique el criterio de esta letra d, determinarán la posibilidad y condiciones de permanencia de los beneficiarios en los subplanes en los que figuraban integrados en el momento de acceder a tal condición o, en su caso, su integración en un subplan de beneficiarios independiente de los anteriores.

Todos los criterios delimitadores previstos en este apartado 2 serán compatibles entre sí, pudiendo un mismo partícipe o beneficiario estar adscrito a más de un subplan en función del criterio o criterios delimitadores.

3. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. El plan mantendrá una cuenta de posición en cada uno de los fondos para el desarrollo del subplan correspondiente.

La cuenta de posición en cada fondo recogerá las aportaciones, derechos consolidados y prestaciones correspondientes a los partícipes y beneficiarios pertenecientes al subplan adscrito al fondo.

Las aportaciones y recursos correspondientes a cada subplan se integrarán en el fondo correspondiente.

Los distintos subplanes no asumirán responsabilidad patrimonial entre sí. Las revisiones, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada subplan.

4. La comisión de control del plan ejercerá sus funciones respecto del conjunto del plan de pensiones, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la formación de subcomisiones entre sus miembros para el ejercicio de funciones relativas a los subplanes.

El plan estará representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 63.

5. La gestora de cada fondo de pensiones será responsable de la gestión del colectivo de partícipes y beneficiarios del subplan adscrito al fondo, de la instrumentación efectiva de las aportaciones y prestaciones que les correspondan, de la certificación de sus derechos consolidados y económicos, de la gestión de los recursos del subplan y de la cuantificación de la cuenta de posición del subplan.

CAPÍTULO III.
NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE FONDOS DE PENSIONES PERSONALES.

Artículo 67. Comisión de control de los fondos de pensiones personales.

1. En los fondos de pensiones personales se constituirá una comisión de control del fondo formada con representantes de cada uno de los planes adscritos al fondo y con las funciones previstas en el artículo 64.

2. En el caso de planes de pensiones del sistema asociado, dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.

En aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 54, en tanto no se constituya la primera comisión de control del plan del sistema asociado, corresponde al promotor del plan designar representantes en la comisión del control del fondo o, en su caso, ejercer las funciones de ésta si fuera el único plan adscrito.

3. En el caso de los planes del sistema individual, los representantes en la comisión de control del fondo serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.

Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo, en tal caso, al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones personal especificarán las normas sobre composición y funcionamiento de la comisión de control del fondo teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.

Artículo 68. Funcionamiento de la comisión de control de los fondos de pensiones personales.

1. El mandato de los miembros de la comisión de control del fondo personal será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión.

La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.

2. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto del representante o representantes designados por cada plan en atención asunúmeroyalacuenta de posición del plan en el fondo. En su caso, se ponderará la cuenta de posición del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiese designado una representación conjunta de sus planes.

Las normas de funcionamiento del fondo especificarán los requisitos para la adopción de acuerdos, pudiendo exigir mayorías cualificadas.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes adscritos a un mismo fondo o dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control del fondo, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión.

Los miembros de las subcomisiones deberán ser, en todo caso, miembros de la comisión de control.

4. Los gastos de funcionamiento de la comisión de control y subcomisiones serán soportados por el fondo de pensiones o por las entidades promotoras, según se acuerde. En cualquier caso, la parte proporcional de esos gastos que, en relación con las respectivas cuentas de posición, correspondan a planes del sistema individual serán soportados por sus entidades promotoras.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

Artículo 69. Principios generales de las inversiones. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.

1. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés de los partícipes y beneficiarios. En caso de conflicto de intereses, se dará prioridad a la protección del interés de partícipes y beneficiarios.

2. Los activos del fondo de pensiones deberán cumplir con todo lo previsto en este reglamento y, en todo caso, estarán invertidos de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión, liquidez, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.

3. La gestión de inversiones será realizada por personas honorables que posean la adecuada cualificación y experiencia profesional.

Concurre honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria de respeto a las leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.

4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.

Dicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, y deberá ser revisada cuando se produzcan cambios significativos en ella y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial.

5. Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.

Los activos afectos a la cobertura de las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.

A estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

También se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

6. La comisión de control del fondo de pensiones deberá ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo con relevancia cuantitativa y carácter estable, especialmente el derecho de participación y voto en las juntas generales.

Dichos derechos los ejercitará la comisión de control del fondo, directamente o a través de la entidad gestora, que seguirá las indicaciones de dicha comisión o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo.

En cualquier caso, en el informe de gestión anual del fondo de pensiones se deberá dejar constancia de la política de la comisión de control del fondo, o en su caso de la entidad gestora, con relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.

7. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

8. Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la Ley.

No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá regular las condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.

Artículo 70. Inversiones aptas de los fondos de pensiones. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.

Son activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones:

1. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

En todo caso, se entenderá que los referidos valores e instrumentos financieros son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

  1. Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta variable que se negocien electrónicamente o que formen parte del índice representativo del mercado en el que se negocien.

  2. Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboración de los estado contables.

  3. Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deberán cumplir los requisitos que a los efectos disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Los valores e instrumentos financieros negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos en el caso de que la entidad emisora tuviera valores de la misma clase emitidos con anterioridad a que se negocien en tales mercados. La aptitud provisional cesará, si en el plazo de un año desde su emisión no llegasen a cumplir los requisitos requeridos a tal efecto.

    A dichos valores e instrumentos financieros se equipararán aquéllos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite, o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados.

2. Activos financieros estructurados. Se entenderá por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Los activos financieros estructurados, tal y como quedan delimitados en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo, sólo podrán ser considerados aptos para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.

3. Las acciones y participaciones de las siguientes instituciones de inversión colectiva:

  1. Instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

  2. Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.

  3. Instituciones de inversión colectiva inmobiliarias que tengan su sede o estén radicadas en un Estado del Espacio Económico Europeo siempre que la institución esté sujeta a autorización y supervisión por una autoridad de control.

  4. Instituciones de inversión colectiva distintas a las recogidas en las letras a, b y c del presente apartado siempre que sean de carácter financiero y cumplan los siguientes requisitos:

    1. Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su libre transmisión.

    2. Tengan su sede o estén radicadas en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

    3. Que sus estados financieros sean objeto de auditoría anual; tal auditoría será externa e independiente. En el momento de la inversión, deberá constar la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.

    4. Que ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión pueda suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la institución en la que se invierte.

    5. La inversión no podrá tener lugar en instituciones cuyos socios, administradores o directivos o, en su caso, los socios, administradores o directivos de la sociedad gestora de la institución de inversión colectiva en la que se pretende invertir tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la entidad gestora del fondo de pensiones inversor.

    6. La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.

Las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, tal y como quedan delimitadas en el presente reglamento sólo podrán ser consideradas aptas para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.

A los efectos de la normativa de planes y fondos de pensiones tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva las siguientes:

  1. Las instituciones de inversión colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.

  2. Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquélla cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.

No tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.

4. Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendrán un vencimiento no superior a doce meses y podrán hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de crédito depositaria deberá tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deberán estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.

5. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 10 del artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

6. Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y ésta esté constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislación hipotecaria.

Créditos frente a la Hacienda Pública por retenciones a cuenta del Impuesto sobre sociedades.

Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía sea también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones.

7. Instrumentos derivados en los términos y con los requisitos previstos en este Reglamento y en su normativa de desarrollo.

8. Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.

9. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable distintos de los previstos en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes términos:

  1. Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o que estando admitidos a negociación en mercados regulados, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    1. No podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión.

    2. Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

    3. La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deberá auditar sus estados financieros anualmente; tal auditoría será externa e independiente. En el momento de la inversión, deberá constar la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.

    4. Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados podrá suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.

    5. La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la entidad gestora. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo económico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a destinar la financiación recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

      A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 % del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

      Queda prohibida la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.

  2. Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo distintas de las contempladas en el apartado 8 de este mismo artículo siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra a anterior de este mismo apartado con las siguientes especialidades:

    1. No tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o partícipes de la entidad de capital riesgo o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad de capital riesgo, siempre que en el contrato de adquisición o folleto informativo correspondiente se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen exclusivamente sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad de capital riesgo.

    2. Sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad de capital riesgo sea de nueva constitución, la entidad gestora de la misma deberá serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio completo concluido.

      A los efectos de esta letra b, tendrán la consideración de entidades de capital riesgo aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.

  3. Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumplan alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estado miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estado miembros.

    2. Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado.

    3. Que estén emitidos o garantizados por una entidad del ámbito de la OCDE sujeta a supervisión prudencial.

A los efectos de este párrafo 9.c, se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además se considerarán líquidos si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.

10. Provisiones matemáticas en poder de entidades aseguradoras, en los casos en que el fondo de pensiones tenga integrados uno o varios planes de pensiones total o parcialmente asegurados.

11. Fondos de pensiones abiertos.

12. Deudas de promotores de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones correspondientes a fondos pendientes de trasvase o a un déficit pendiente de amortizar en virtud de planes de reequilibrio.

13. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.

Artículo 71. Operaciones con derivados. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.

1. Los fondos de pensiones podrán operar, en los términos previstos en este Reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades:

  1. Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones.

  2. Como inversión, adquiridos sin finalidad de cobertura.

2. Los fondos de pensiones deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites establecidos en el artículo 72 de este Reglamento.

3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados.

4. Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremarán la diligencia en lo referente a la contratación de instrumentos derivados, para lo que será preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.

5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.

Artículo 71 bis. Instrumentos derivados contratados con finalidad de cobertura. Añadido por Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se entenderá que un instrumento derivado ha sido contratado para asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos o de otros instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer al fondo de pensiones a un riesgo, aquellas operaciones tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.

  2. Que los activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados explícitamente desde el nacimiento de la citada cobertura.

  3. Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se están cubriendo.

En caso contrario, deberá acreditarse la existencia, dentro de los márgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operación de cobertura en la legislación contable española, de una relación estadística válida y verificable en los dos últimos años entre el subyacente del derivado de cobertura y el instrumento cubierto.

Artículo 71 ter. Instrumentos derivados contratados como inversión. Añadido por Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.

Los instrumentos derivados contratados como inversión, bien directamente o bien formando parte de un producto estructurado, no podrán exponer al fondo de pensiones a pérdidas potenciales o reales que superen el patrimonio neto del fondo de pensiones.

Por pérdidas potenciales habrá de entenderse la mayor pérdida que puede tener el fondo de pensiones en el peor de los escenarios probables. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos, hipótesis y condiciones que habrán de cumplir los modelos internos con los que deberá contar la entidad gestora para estimar el valor en riesgo en la utilización de instrumentos derivados contratados como inversión.

Como alternativa a los modelos internos de valor en riesgo exigibles a la entidad gestora en la utilización de instrumentos derivados contratados como inversión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer una metodología estándar de cálculo de máxima pérdida potencial que incluirá las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en los que deberá materializarse.

Artículo 72. Criterios de diversificación, dispersión y congruencia de las inversiones. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.

Las inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en los apartados siguientes:

  1. Al menos el 70 % del activo del fondo de pensiones se invertirá en valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.

    No se incluirán en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y su normativa de desarrollo.

  2. La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma, no podrá exceder del 5 % del activo del fondo de pensiones.

    No obstante, el límite anterior será del 10 % por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 % del activo en entidades en las que se supere el 5 % del activo del fondo.

    El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo superar la inversión total en el grupo el 10 % del activo del fondo.

    Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 % de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será de un 4 % para los citados valores o instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

    No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b los depósitos en entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del límite conjunto al que se refiere la letra f de este artículo.

  3. La inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero estará sujeta a los siguientes límites:

    1. La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a y b del artículo 70.3 podrá llegar hasta el 20 % del activo del fondo de pensiones siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.

    2. La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a y b del artículo 70.3 cuando no cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d del mismo artículo 70.3, o en una sola institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no podrá superar el 5 % del activo del fondo de pensiones.

      Los límites previstos en esta letra para la inversión en una misma institución de inversión colectiva serán, asimismo, aplicables para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.

  4. Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:

    1. Tener una composición suficientemente diversificada.

    2. Tener una difusión pública adecuada.

    3. Ser de uso generalizado en los mercados financieros.

      Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros párrafos de la letra b de este mismo artículo.

      Para la aplicación de los límites de diversificación y dispersión asociados al riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se considerarán atendiendo a la posición neta.

      Asimismo, los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.5 de este Reglamento estarán sometidos a los límites previstos en el penúltimo párrafo de la letra b de este mismo artículo por el riesgo de contraparte asociado a la posición.

      El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.

  5. Los límites previstos en las letras a a d anteriores no serán de aplicación cuando en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones se establezca que éste tiene por objeto desarrollar una política de inversión que, o bien replique o reproduzca, o bien tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.

    El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.

    El índice deberá reunir como mínimo, las siguientes condiciones:

    1. Tener una composición suficientemente diversificada.

    2. Resultar de fácil reproducción.

    3. Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

    4. Tener una difusión pública adecuada.

      En el caso de que la política de inversión consista en replicar o reproducir el índice, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podrá alcanzar el 20 % del activo del fondo de pensiones. Este límite se podrá ampliar al 35 % para un único emisor o grupo de emisores cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por las autoridades españolas de control financiero.

      En el caso de que la política de inversión consista en tomar como referencia el índice, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podrá alcanzar el 10 % del activo del fondo de pensiones. Asimismo, se podrá comprometer otro 10 % adicional del activo del fondo de pensiones en tales valores siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados de derivados.

      La máxima desviación permitida respecto al índice que se replica o reproduce, o es tomado como referencia y su fórmula de cálculo serán conformes a los criterios que a este respecto establezcan las autoridades españolas de control financiero.

  6. La inversión en los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, las posiciones frente a ella en instrumentos derivados y los depósitos que el fondo de pensiones tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 % del activo del fondo de pensiones. El citado límite también será aplicable a varias entidades que formen parte de un mismo grupo.

    Para la aplicación del límite contenido en esta letra, no se tendrán en cuenta las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva ni las participaciones en fondos de pensiones abiertos cuando unas u otros estén gestionados por una misma entidad o grupo de ellas.

  7. Los fondos de pensiones no podrán invertir más del 5 % de su activo en valores o instrumentos financieros emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados.

  8. La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma Entidad no podrá exceder del 5 %, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquélla.

    Este límite se elevará al 20 % en los siguientes casos:

    1. Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a y b del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y tratándose de sociedades de inversión, sus acciones estén admitidas a negociación en mercados regulados.

    2. Para valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre.

      Los límites establecidos en los párrafos anteriores no serán de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 % del saldo nominal de ésta.

  9. La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados no podrá exceder del 30 % del activo del fondo de pensiones.

    No se podrá invertir más del 10 % del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados. Este límite será aplicable, así mismo, sobre aquellos inmuebles, derechos reales inmobiliarios, créditos hipotecarios o sociedades lo suficientemente próximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como una misma inversión.

    La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria podrá llegar hasta el 20 % del activo del fondo de pensiones. Este límite también será aplicable para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva inmobiliarias cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.

    A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles aquellas en las que al menos el 90 % de su activo esté constituido por inmuebles.

    A esta categoría de activos no le resultará de aplicación lo establecido en la letra f anterior.

  10. Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal serán exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.

    Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la garantía financiera deberá ser también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones y estará sujeto a los límites de dispersión y diversificación establecidos en este artículo conforme a su naturaleza.

  11. Para la verificación de los límites previstos en este artículo, el activo del fondo se determinará según los criterios de valoración establecidos en el artículo 75, excluyendo del cómputo del activo las partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en él, las participaciones en otros fondos de pensiones, las deudas que el promotor de planes de empleo tenga asumidas con los mismos por razón de planes de reequilibrio acogidos a la disposición transitoria cuarta de la Ley, y la parte de la cuenta de posición canalizada a otro fondo de pensiones.

  12. En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en los números anteriores se calcularán, además, con relación al balance consolidado de dichos fondos.

  13. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.

  14. Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes integrados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar condiciones especiales, adicionales a las enumeradas en el presente artículo, a las inversiones de los fondos de pensiones en activos u operaciones financieras que figuren en el pasivo de empresas promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las gestoras o depositarias del fondo o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.

Artículo 73. Liquidez de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones, en atención a las necesidades y características de los planes de pensiones adscritos, establecerán un coeficiente de liquidez según las previsiones de requerimientos de activos líquidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones, definirán el adecuado nivel de cobertura por parte del correspondiente fondo de pensiones.

Tal exigencia de liquidez deberá mantenerse en depósitos a la vista y en activos del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses.

2. Los fondos de pensiones no podrán contraer préstamos o hacer de garantes por cuenta de terceros. No obstante, podrán contraer deudas de manera excepcional y transitoria, con el único objeto de obtener liquidez para el pago de las prestaciones, previa comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en los términos a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 74. Condiciones generales de las operaciones.

1. Con carácter general, por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados de los citados en el apartado 4 del artículo 69, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del artículo 17, el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio.

Los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo.

A estos efectos, el lugar de situación de los activos se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. Valores: el domicilio de su depositario. Si se tratase de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable. Cuando necesiten estar garantizados por establecimiento de crédito o de entidad aseguradora, será el lugar donde se sitúe el establecimiento garante.

  2. Participaciones en fondos de inversión: el domicilio del depositario.

  3. Depósitos: el lugar donde esté situado el establecimiento en que se hayan constituido.

  4. Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentren ubicados.

  5. Créditos: el domicilio del deudor. Si se trata de créditos con garantía real, el lugar donde la garantía pueda ejecutarse.

  6. Otros derechos negociables: el domicilio del emisor.

En todo caso, los valores negociables deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas.

Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

3. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 % del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de las entidades depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.

4. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.

Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 % del activo del fondo.

No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones, ni las correspondientes a los derechos consolidados de los partícipes.

5. Cuando el exceso sobre cualquiera de los límites máximos de inversión indicados en este reglamento se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción de activo del propio fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.

Artículo 75. Criterios de valoración de inversiones.

1. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Los valores e instrumentos financieros negociables, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor de realización, conforme a los siguientes criterios:

  1. Para aquellos valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, se entenderá por valor de realización el de su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.

  2. En el caso de valores o instrumentos financieros de renta fija no admitidos a negociación en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociación, su cotización o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realización se determinará actualizando sus flujos financieros futuros, incluido el valor de reembolso, a los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública asimilable por sus características a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores o instrumentos financieros en cuestión, de las condiciones concretas de la emisión, de la solvencia del emisor, del riesgo país o de cualquier otro riesgo inherente al valor o instrumento financiero.

  3. Cuando se trate de otros valores o instrumentos financieros, distintos de los señalados en las letras anteriores, se entenderá por valor de realización el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la práctica, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca el Ministro de Economía y Hacienda bajo el principio de máxima prudencia.

2. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Los inmuebles se computarán por su valor de tasación.

Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.

En el caso de inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se deducirá del valor de tasación el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se utilizará para su actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración más próxima a la residual de la respectiva obligación.

Cuando se trate de inmuebles en construcción o en rehabilitación, la entidad podrá incorporar a la valoración inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realización de las mismas.

3. Redacción según Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Los créditos se valorarán por su valor actual, con el límite del valor de la garantía, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de la contratación, de la solvencia del emisor, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.

4. Los fondos de pensiones calcularán diariamente el valor de la cuenta de posición de los planes integrados en él.

La cuantificación de la cuenta de posición de cada plan integrado en el fondo se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones anteriormente indicados, y supletoriamente, de las normas de valoración contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicación específica a fondos de pensiones.

La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar una penalización a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de éste.

Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro fondo de pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.

5. Redacción según Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la prestación.

No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al día hábil anterior al señalado en el párrafo anterior, y, en el caso de las aportaciones podrán referirla al día hábil siguiente.

Para la valoración de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o renta con cargo al fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valor de la cuenta de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos, si bien, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración a los cambios bursátiles o similares correspondientes al día hábil siguiente al del vencimiento.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez, o reconocimiento de la prestación.

A efectos de lo previsto en este Reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.

Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este Reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.

6. A efectos de cobertura de provisiones técnicas y de fondos de capitalización con garantía de interés, se aplicarán los criterios de valoración de activos señalados en los apartados anteriores, netos de las deudas contraídas para la adquisición de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda efectuar.

No obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte del Ministro de Economía, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.

Se habilita al Ministro de Economía para dictar normas específicas sobre activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y fondos de capitalización con garantía de interés.

Artículo 76. Inversión de un fondo de pensiones en fondos de pensiones abiertos.

La comisión de control de un fondo de pensiones de empleo o personal podrá acordar la inversión en fondos de pensiones, de la misma categoría, autorizados para operar como abiertos en las siguientes condiciones:

  1. El fondo de pensiones inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de pensiones abierto. Un mismo fondo podrá mantener cuenta de participación en más de un fondo abierto.

    Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegar tal facultad en una subcomisión o en la gestora del fondo.

  2. La participación en el fondo abierto no podrá asignarse a un plan o planes determinados de los adscritos al fondo inversor, sino que se considerará un activo del fondo de pensiones inversor, asignado colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos a aquél.

    En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo previsto al efecto en el artículo 84.

El fondo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de fondos de pensiones inversores.

  1. En el fondo inversor se instrumentará el cobro de aportaciones y pago de prestaciones de los planes adscritos al fondo, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de las cuentas de posición de los planes adscritos.

  2. La comisión de control del fondo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.

En todo caso, la gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del fondo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo abierto facilitará diariamente la referida información a la gestora del fondo inversor.

Artículo 77. Garantía externa en planes de pensiones de aportación definida.

En el caso de que las entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, ofrezcan a los partícipes de los planes de pensiones individuales o asociados una garantía individualizada, referida a la obtención de un determinado valor del derecho consolidado en una fecha determinada, tales garantías se formalizarán por escrito, especificando clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.

Se hará constar expresamente que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al usuario, sin que pueda exigirse o considerarse como prestación del plan de pensiones, aportación al plan o incremento de derechos consolidados en el plan, siendo esa garantía ajena e independiente de los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia al plan de pensiones.

Las referidas garantías, instituidas entre la entidad garante y el partícipe, no podrán condicionarse a las actuaciones en materia de inversiones de las comisiones de control o de la gestora del fondo o de terceras entidades con las que se haya contratado la gestión de las inversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de los conciertos sobre el particular entre la entidad garante y aquéllas.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones no podrán asumir las garantías a que se refiere este artículo.

Los planes o fondos de pensiones respecto de los cuales la entidad garante ofrezca su garantía no podrán contener en su denominación el término garantía, garantizado, seguro, asegurado o aquellos otros que conduzcan a pensar que es el plan de pensiones o el fondo de pensiones, en su caso, quien ofrece la garantía.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo.



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