Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.


TÍTULO III.
OFERTAS PÚBLICAS DE VENTA O DE SUSCRIPCIÓN DE VALORES.

Artículo 38. Definición de oferta pública de venta o suscripción y cláusula general.

1. De acuerdo con el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.

De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 30 bis.1 de dicha Ley, no tendrán la consideración de oferta pública las ofertas de valores:

  1. Dirigidas exclusivamente a inversores cualificados.

  2. Dirigidas a menos de 100 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.

  3. Dirigidas a inversores que adquieran valores por un mínimo de 50.000 euros por inversor, para cada oferta separada.

  4. Cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 50.000 euros.

  5. Cuyo un importe total sea inferior a 2.500.000 euros, límite que se calculará en un período de 12 meses.

No obstante, cualquier reventa ulterior de valores que hayan sido previamente objeto de uno o más de los tipos de oferta mencionados se considerará como una oferta separada y se aplicará la definición de oferta pública contenida en este artículo para decidir si dicha reventa puede calificarse o no como oferta pública de valores.

2. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo de oferta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 41 se les aplicará:

  1. Respecto de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo II del título I, únicamente el requisito relativo a la legalidad del emisor establecido en el artículo 8.2 y el requisito relativo a la legalidad de los valores establecido en el artículo 9.2.

  2. Los requisitos de información sobre admisión a negociación de valores establecidos en el capítulo III del título I, en su caso, con las adaptaciones que la CNMV considere pertinentes. El cumplimiento de dichos requisitos será verificado por la CNMV.

3. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores que queden exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo de oferta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 41 no se les aplicarán los requisitos a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior.

Artículo 39. Inversores cualificados y registro de inversores cualificados.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 bis.1.a de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerarán inversores cualificados a las siguientes personas o entidades:

  1. Personas jurídicas autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros, incluyendo: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, intermediarios autorizados de derivados de materias primas, así como entidades no autorizadas o reguladas cuya única actividad sea invertir en valores.

  2. Gobiernos nacionales y regionales, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otras organizaciones internacionales similares.

  3. Otras personas jurídicas que no sean pequeñas y medianas empresas.

  4. Personas físicas residentes en el Estado español que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado y que cumplan al menos dos de las tres condiciones siguientes:

    1. Que el inversor haya realizado operaciones de volumen significativo en los mercados de valores con una frecuencia media de al menos 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.

    2. Que el volumen de la cartera de valores del inversor sea superior a 500.000 euros.

    3. Que el inversor trabaje o haya trabajado por lo menos durante un año en el sector financiero desempeñando una función que exija conocimientos relativos a la inversión en valores.

  5. Pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en el Estado español y que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.

2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos d y e del apartado anterior, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán llevar un registro de sus clientes, personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado por escrito ser considerados como inversores cualificados y que hayan pedido, expresamente, su inclusión en tal registro.

En su solicitud, las personas físicas deberán certificar el cumplimiento de dos de las tres condiciones recogidas en el párrafo d del apartado anterior y las pequeñas y medianas empresas deberán certificar su condición de tales de acuerdo con el artículo 4.

La incorporación al registro será válida durante un año. El inversor que desee permanecer en el registro deberá solicitar anualmente la renovación de conformidad con el párrafo anterior.

Un inversor cualificado podrá solicitar por escrito en cualquier momento su baja del registro. La entidad encargada del registro le informará de su baja en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud.

Las entidades que lleven dicho registro deberán informar a los interesados acerca de su inclusión en el registro y de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo, deberán poner el registro a disposición de la CNMV cuando esta lo solicite.

El emisor, o la persona que pretenda hacer una oferta de valores, tendrá acceso a dichos registros cuando vaya a realizar una oferta de venta de valores en un plazo de tres días desde su solicitud. Para ello deberá justificar su solicitud y acreditar documentalmente la existencia del proceso de oferta.

La persona que solicite el acceso al registro sólo podrá utilizar la información obtenida para realizar una oferta de venta a dichos inversores. Asimismo, deberá mantener la confidencialidad del contenido del registro y asegurar que dicha información no se revela a ninguna persona que no sea el inversor cualificado. A tales efectos, la entidad encargada del registro en cuestión deberá advertir expresamente a los solicitantes de su deber de confidencialidad, así como de las infracciones y sanciones derivadas de su uso inadecuado.

La CNMV establecerá la información que debe contener el registro a que se refiere este apartado.

Artículo 40. Regulación del folleto de oferta pública de venta o suscripción.

1. Lo establecido en el título II se aplicará a los folletos informativos que se publiquen con motivo de una oferta pública de venta o suscripción con las siguientes especialidades:

  1. Las referencias hechas a la persona que solicita la admisión a negociación se entenderán hechas al emisor u oferente.

  2. El plazo máximo mencionado en el artículo 24.3 para la aprobación del folleto será de 20 días hábiles si la oferta pública se refiere a valores emitidos por un emisor que no tiene ningún valor admitido a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea y que no ha ofrecido previamente valores al público.

  3. En el caso de valores garantizados, el garante tendrá que proporcionar información sobre sí mismo como si fuera el emisor del mismo tipo de valor que es objeto de la garantía.

  4. La oferta pública de los valores a que se refiere un folleto podrá fraccionarse en tramos sucesivos o mediante ampliaciones, sin que sea necesario un nuevo folleto durante los 12 meses siguientes a su publicación.

  5. En el caso de una oferta pública de una clase de acciones aún no admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que vaya a ser admitida a negociación por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes del final de la oferta.

  6. Cuando sea de aplicación el suplemento a que se refiere el artículo 22, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación. Este derecho podrá ejercitarse dentro de un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento.

2. Cuando excepcionalmente, una vez cerrado el período de suscripción o venta, se produzca un cambio sustancial en los derechos de los tenedores no previsto en el folleto informativo de oferta pública de venta o suscripción, el emisor de los valores informará al público sin demora de dicho cambio a través del mismo medio utilizado para la publicación del folleto.

Artículo 41. Excepciones a la obligación de publicar un folleto de oferta pública.

1. La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la oferta pública de los siguientes tipos de valores:

  1. Acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya emitidas, si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido.

  2. Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CMNV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria.

  3. Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria.

  4. Acciones ofrecidas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y detalles de la oferta.

  5. Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su grupo, siempre que los citados valores sean de la misma clase que los que ya han sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y detalles de la oferta.

  6. Valores no participativos emitidos por:

    1. El Estado español, sus comunidades autónomas o sus entidades locales.

    2. Un Estado miembro de la Unión Europea o una de sus autoridades regionales o locales.

    3. Organismos públicos internacionales de los que formen parte uno o más Estados miembros de la Unión Europea.

    4. El Banco Central Europeo.

    5. Los bancos centrales de los Estados miembros.

  7. Las acciones de bancos centrales de los Estados miembros.

  8. Valores incondicional e irrevocablemente garantizados por el Estado español.

  9. Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, a condición de que estos valores:

    1. No sean subordinados, convertibles o canjeables.

    2. No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores.

    3. No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.

    4. Materialicen la recepción de depósitos reembolsables y

    5. Estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos conforme a las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

  10. Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta sea inferior a 50 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses, a condición de que estos valores:

    1. No sean subordinados, convertibles o canjeables.

    2. No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores, y

    3. No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.

2. El emisor u oferente podrá, en los supuestos previstos en los párrafos f, h y j del apartado anterior, elaborar un folleto de acuerdo con este Real Decreto cuando así lo requiera la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea donde vayan a ofrecerse públicamente los valores con el fin de beneficiarse del pasaporte a que se refiere el capítulo III del título II.

Artículo 42. Información estadística.

Terminado el período de oferta pública, el emisor u oferente remitirá a la CNMV, para su publicación, información sobre el resultado de la oferta. Esta información se ajustará a los modelos e instrucciones que establezca la CNMV y se remitirá dentro del plazo que esta determine.

Artículo 43. Tramitación, formalización y liquidación de las ofertas públicas de venta o suscripción.

La tramitación, formalización y liquidación de las ofertas se realizará en la forma prevista en su folleto. Cuando la oferta tenga por objeto valores que vayan a negociarse en las bolsas de valores, se efectuarán a través de los sistemas y procedimientos y conforme al régimen de aseguramiento y garantía que tengan establecidos las bolsas de valores y la sociedad de gestión de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.



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