Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997.

Ficha:
  • Órgano JEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 140 de
  • Vigencia desde 23 de Mayo de 2001
Versiones/revisiones:
(1)

Alemania

En el momento de la firma:

Declaración:

La República Federal de Alemania interpretará el apartado 4 del artículo 1 [del Convenio] en el sentido de que la expresión «fuerzas militares de un Estado» abarca su contingente nacional que opere como parte de las fuerzas de las Naciones Unidas. Asimismo, la República Federal de Alemania interpreta que, a efectos del presente Convenio, la expresión «fuerzas militares de un Estado» abarca también a las fuerzas de policía.

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(2)

Chipre

De acuerdo con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio, la República de Chipre establece su jurisdicción sobre las infracciones comprendidas en el artículo 2 en todos los casos previstos en el artículo 6, párrafos 1, 2 y 4.

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(3)

Egipto

En el momento de la firma:

Reservas:

«1. Apartado 5 del artículo 6:

El gobierno de la República Árabe de Egipto declara que estará obligado por el apartado 5 del artículo 6 del Convenio en la medida en que el derecho interno de los Estados Parte no esté en contradicción con las normas y principios aplicables del derecho internacional.

2. Apartado 2 del artículo 19:

El Gobierno de la República Árabe de Egipto declara que estará obligado por el apartado 2 del artículo 19 del Convenio en la medida en que, en el ejercicio de sus funciones, las fuerzas militares del Estado no quebranten las normas y principios del derecho internacional.»

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(4)

España

29 de febrero de 2000:

Declaración:

Según el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el terrorismo es un delito perseguible universalmente y sobre el cual los tribunales españoles gozan de jurisdicción internacional en cualquier circunstancia; en consecuencia, se considera cumplido lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio, no siendo por tanto necesario el establecimiento de una jurisdicción especial tras la ratificación del Convenio.

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(5)

India

Reserva:

«De conformidad con el artículo 20.2, el Gobierno de la República de la India declara que no se considerará obligada por lo dispuesto en el artículo 20.1 del Convenio.»

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(6)

Portugal

En el momento de la firma:

Declaración:

«A efectos del apartado 2 del artículo 8 del Convenio, Portugal declara que la extradición de nacionales portugueses de su territorio se autorizará únicamente si se reúnen las siguientes condiciones, según lo expresado en la Constitución de la República Portuguesa:

a) en casos de terrorismo y de delincuencia organizada; y

b) a efectos de actuaciones penales y, en ese caso, con sujeción a una garantía prestada por el Estado que solicite la extradicción de que la persona de que se trate será entregada a Portugal para cumplir la condena o medida que se le haya impuesto, a menos que dicha persona no consienta en ello mediante declaración expresa.

A efectos de la ejecución de una condena en Portugal, se seguirán los procedimientos a que se hace referencia en la declaración formulada por Portugal al Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas.»

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(7)

Rusia, Federación de

En el momento de la firma:

Declaración:

La posición de la Federación de Rusia es que lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio deberá aplicarse de tal modo que se garantice la inevitabilidad de la responsabilidad por la comisión de delitos que entren en el ámbito del Convenio, sin detrimento de la efectividad de la cooperación internacional en materia de extradición y de asistencia judicial.

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(8)

Sudán

Declaración en virtud del apartado 3 del artículo 6:

La República del Sudán declara que ha establecido su jurisdicción sobre los delitos expresados en el artículo 2 del Convenio, de conformidad con las situaciones y condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 6.

Declaración relativa al apartado 2 del artículo 19:

Este apartado no creará ninguna obligación adicional para el Gobierno de la República del Sudán. No afectará ni reducirá la responsabilidad del Gobierno de la República del Sudán de mantener o de restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden o de defender su unidad nacional o su integridad territorial.

Este apartado no afectará al principio de no injerencia directa ni indirecta en los asuntos internos de los Estados, según lo expresado en la Carta de las Naciones Unidas y en las disposiciones correspondientes del derecho internacional.

Reserva al apartado 1 del artículo 20:

La República del Sudán no se considerará obligada por el apartado 1 del artículo 20, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo.

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(9)

Turquía

En el momento de la firma:

Declaraciones:

«La República de Turquía declara que los artículos 9 y 12 no se interpretarán de tal modo que los autores de estos delitos no sean juzgados ni perseguidos.

Asimismo, la asistencia judicial mutua y la extradición son dos conceptos diferentes y las condiciones para la denegación de la extradición no serán válidos para la asistencia judicial mutua.

La República de Turquía declara su entendimiento de que la expresión derecho humanitario internacional a que se hace referencia en el artículo 19 del Convenio para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas se interpretarán en el sentido de que comprenda las normas internacionales correspondientes, excluidas las disposiciones de los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en los que Turquía no es Parte. La primera parte del segundo apartado de dicho artículo no deberá interpretarse en el sentido de que confiera una condición diferente a las fuerzas y grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado tal como se entiende y aplica actualmente este concepto en derecho internacioal y que, por tanto, imponga nuevas obligaciones a Turquía.

Reserva:

En virtud del apartado 2 del artículo 20 del Convenio, la República de Turquía declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de dicho Convenio.»

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(10)

Uzbekistán

Declaración en virtud del artículo 6 (3) :

La República de Uzbekistán ha declarado su jurisdicción sobre los delitos expresados en el artículo 2 en todas las condiciones expresadas en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio.

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