Resolución de 7 de junio de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION
  • Publicado en BOE núm. 147 de
  • Vigencia desde 22 de Junio de 2006
Versiones/revisiones:
(1)

[Dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha de comunicación de la notificación del Depositario (es decir, el 1 de diciembre de 2003) ningún Estado Contratante del Pacto mencionado transmitió al Secretario General notificación alguna. Por consiguiente, la reserva modificada se considera aceptada para su depósito en el momento de la expiración del plazo de 12 meses, es decir, el 1 de diciembre de 2004.]

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(2)

Enmendado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001, el 1 de enero de 2003, el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2005.

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(3)

La Lista prohibida identifica algunas sustancias o sus metabolitos (cannabinoides, catina, efedrina, metilefedrina, epitestosterona, 19-norandrosterona, morfina, salbutamol, ratio de testosterona/epitestosterona) que están sujetas a que los laboratorios establezcan si se alcanza determinado umbral antes de que se consigne como resultado analítico adverso.

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(4)

con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que normalmente no puede ser producida por el organismo de forma natural.

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(5)

con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.

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(6)

No será válida una Exención para Uso Terapéutico si la orina de un Atleta contiene un diurético en asociación con niveles mínimos o por debajo del mínimo de una o varias Sustancias Prohibidas.

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(7)

No se prohíbe la adrenalina asociada a agentes anestésicos locales o por administración local (p. ej.: nasal, oftalmológica).

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(8)

La catina está prohibida cuando su concentración en orina es superior a 5 microgramos por mililitro.

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(9)

Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina es superior a 10 microgramos por mililitro.

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(10)

Las siguientes sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento de 2006 no se consideran sustancias prohibidas (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, pseudoefedrina y sinefrina).

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(11)

«El Ministro de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena/Nueva York el 3 de marzo de 1980, que el Reino de los Países Bajos acepta la Convención mencionada, con los Anexos, para el Reino en Europa, y que se cumplirán las disposiciones así aceptadas, con sujeción a la siguiente reserva: "Con respecto a la obligación de ejercer la jurisdicción a que se refiere el artículo 10 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena/Nueva York el 3 de marzo de 1980, el Reino de los Países Bajos formula la reserva de que, en los casos en que las autoridades judiciales de los Países Bajos no puedan ejercer su jurisdicción de acuerdo con uno de los principios a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención, el Reino sólo se considerará obligado si ha recibido una solicitud de extradición de una de las Partes en la Convención y esa solicitud ha sido rechazada»

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