La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en resolución de 26 de febrero de 2026, ha declarado que las partes pueden pactar que un contrato de compraventa despliegue todos sus efectos aunque no llegue a cumplirse la condición suspensiva prevista, siempre que esa posibilidad se haya establecido expresamente en el propio contrato.
El Centro Directivo revoca así la calificación de una registradora de la propiedad, que había denegado la inscripción de una escritura de compraventa de una finca por considerar contradictorio que el negocio jurídico quedara sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva y, al mismo tiempo, se previera que, si esta no llegaba a cumplirse en el plazo pactado, las partes renunciaban a ella y el contrato adquiría plena eficacia.
La registradora entendía que esa previsión desvirtuaba la propia naturaleza de la condición suspensiva y generaba una situación jurídica ambigua, incompatible con los principios de claridad y determinación que deben presidir el Registro de la Propiedad.
La autonomía de la voluntad permite pactar la renuncia
La Dirección General discrepa de este criterio y recuerda que la renuncia a una condición suspensiva puede producirse antes de que se constate su incumplimiento o la imposibilidad de que llegue a cumplirse.
Asimismo, señala que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, nada impide que las partes pacten que esa renuncia produzca efectos precisamente cuando se conozca que la condición no se ha cumplido o, como ocurría en este supuesto, que quede condicionada al transcurso del plazo fijado sin que la autorización administrativa llegue a obtenerse.
La resolución añade que no existe ningún precepto que prohíba someter la renuncia a una condición ni, con carácter general, cualquier negocio jurídico a otra condición. Tampoco el artículo 6.2 del Código Civil impide este tipo de pactos, salvo en aquellos supuestos en los que la ley establece expresamente una prohibición, como sucede en determinadas materias sucesorias.
Frente a la tesis sostenida por la registradora, la Dirección General rechaza que el mero transcurso del plazo sin cumplirse la condición suspensiva implique automáticamente la ineficacia de la compraventa.
Según explica, cuando las partes han previsto expresamente que, llegado ese momento, renuncian a la condición y mantienen su voluntad de celebrar el negocio, debe prevalecer lo pactado, siempre que no se vulneren normas imperativas.
En consecuencia, concluye que no existe obstáculo para inscribir un contrato de compraventa en el que se haya establecido que, pese a no cumplirse la condición suspensiva pactada en interés del comprador, el negocio adquiera plena eficacia como consecuencia de la voluntad manifestada por las partes en el propio contrato.









