Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Uni髇 las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo

Ficha:
  • 觬gano CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL n鷐. 344 de
  • Vigencia desde 18 de Diciembre de 2016
Versiones/revisiones:
(1)

Reglamento (UE) n. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la pol韙ica pesquera com鷑, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. 1954/2003 y (CE) n. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n. 2371/2002 y (CE) n. 639/2004 del Consejo y la Decisi髇 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

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(2)

Reglamento (CE) n. 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades espec韋icas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

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(3)

Acuerdo sobre la aplicaci髇 de las disposiciones de la Convenci髇 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservaci髇 y ordenaci髇 de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

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(4)

Reglamento (CE) n 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gesti髇 anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

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(5)

Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Uni髇 y, en el caso de los buques pesqueros de la Uni髇, en determinadas aguas no pertenecientes a la Uni髇, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

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(6)

Reglamento (CE) n. 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisi髇 de estad韘ticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atl醤tico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

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(7)

Reglamento (CE) n. 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentaci髇 de estad韘ticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atl醤tico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

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(8)

Reglamento (CE) n. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un r間imen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la pol韙ica pesquera com鷑, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. 847/96, (CE) n. 2371/2002, (CE) n. 811/2004, (CE) n. 768/2005, (CE) n. 2115/2005, (CE) n. 2166/2005, (CE) n. 388/2006, (CE) n. 509/2007, (CE) n. 676/2007, (CE) n. 1098/2007, (CE) n. 1300/2008, (CE) n. 1342/2008 y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n. 2847/93, (CE) n. 1627/94 y (CE) n. 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

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(9)

Reglamento (CE) n. 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorizaci髇 de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros pa韘es a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n. 2847/93 y (CE) n. 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

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(10)

Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitir la pesca dirigida.

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(11)

Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitir la pesca dirigida.

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(12)

Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitir la pesca dirigida.

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(13)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

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(14)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/124-) deber醤 imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

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(15)

En la zona CIEM IIIa no habr pesca dirigida de granadero de roca.

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(16)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) deber醤 imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

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(17)

Se podr pescar como m醲imo el 10 % de cada cuota en aguas de la Uni髇 y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14- para el granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

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(18)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) deber醤 imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

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(19)

Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.

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(20)

Se podr pescar como m醲imo el 10 % de cada cuota en aguas de la Uni髇 y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/*5B67- para el granadero berglax).

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(21)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) deber醤 imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

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(22)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

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(23)

No obstante, se notificar醤 las capturas en la zona CGPM 37.1.1 (SBR/F3711). No obstante, se notificar醤 las capturas en la zona CPACO 34.1.11 (SBR/F34111).

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(24)

Se podr pescar como m醲imo el 8 % de esta cuota en aguas de la Uni髇 y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).

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(25)

Se podr pescar como m醲imo el 8 % de esta cuota en aguas de la Uni髇 y en aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).

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(26)

Se podr pescar como m醲imo el 8 % de esta cuota en aguas de la Uni髇 y en aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).

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