Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo

Ficha:
  • Órgano CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 344 de
  • Vigencia desde 18 de Diciembre de 2016
Versiones/revisiones:
(1)

Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

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(2)

Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

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(3)

Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

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(4)

Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

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(5)

Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

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(6)

Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

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(7)

Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

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(8)

Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008, (CE) n.º 1342/2008 y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

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(9)

Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93 y (CE) n.º 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

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(10)

Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.

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(11)

Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.

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(12)

Exclusivamente para capturas accesorias en la pesca de sable negro con palangre. No se permitirá la pesca dirigida.

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(13)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

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(14)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/124-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

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(15)

En la zona CIEM IIIa no habrá pesca dirigida de granadero de roca.

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(16)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

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(17)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14- para el granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

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(18)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

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(19)

Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.

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(20)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/*5B67- para el granadero berglax).

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(21)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) deberán imputarse a esta cuota. No pueden superar el 1 % de la cuota.

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(22)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

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(23)

No obstante, se notificarán las capturas en la zona CGPM 37.1.1 (SBR/F3711). No obstante, se notificarán las capturas en la zona CPACO 34.1.11 (SBR/F34111).

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(24)

Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).

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(25)

Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).

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(26)

Se podrá pescar como máximo el 8 % de esta cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).

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