Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados

Ficha:
  • 觬ganoJEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE n鷐. 181 de 29 de Julio de 2011
  • Vigencia desde 30 de Julio de 2011. Revisi髇 vigente desde 13 de Mayo de 2016
Versiones/revisiones:
(1)

Esta operaci髇 est prohibida por la normativa de la UE y por los convenios internacionales.

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(1)

Esta operaci髇 est prohibida por la normativa de la UE y por los convenios internacionales.

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(2)

Si no hay otro c骴igo D apropiado, pueden quedar incluidas aqu las operaciones iniciales previas a la eliminaci髇, incluida la transformaci髇 previa, tales como, entre otras, la clasificaci髇, la trituraci髇, la compactaci髇, la peletizaci髇, el secado, la fragmentaci髇, el acondicionamiento o la separaci髇, previas a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

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(2)

Si no hay otro c骴igo D apropiado, pueden quedar incluidas aqu las operaciones iniciales previas a la eliminaci髇, incluida la transformaci髇 previa, tales como, entre otras, la clasificaci髇, la trituraci髇, la compactaci髇, la peletizaci髇, el secado, la fragmentaci髇, el acondicionamiento o la separaci髇, previas a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

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(3)

Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el art韈ulo 3. apartado .

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(3)

Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el art韈ulo 3. apartado .

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(4)

Se incluyen aqu las instalaciones de incineraci髇 destinadas al tratamiento de residuos dom閟ticos s髄o cuando su eficiencia energ閠ica resulte igual o superior a:

  • 0,60 trat醤dose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislaci髇 comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009;
  • 0,65 trat醤dose de instalaciones autorizadas despu閟 del 31 de diciembre de 2008.

Aplicando la siguiente f髍mula:

Eficiencia energ閠ica = [Ep –(Ef + Ei)] / [0,97 (Ew + Ef)]

Donde:

  • Ep es la energ韆 anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energ韆 en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/a駉).
  • Ef es la aportaci髇 anual de energ韆 al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producci髇 de vapor (GJ/a駉).
  • Ew es la energ韆 anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calor韋ico neto de los residuos (GJ/a駉).
  • Ei es la energ韆 anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/a駉).
  • 0,97 es un factor que representa las p閞didas de energ韆 debidas a las cenizas de fondo y la radiaci髇.

Esta f髍mula se aplicar de conformidad con el documento de referencia sobre las mejores t閏nicas disponibles para la incineraci髇 de residuos.

El valor de la f髍mula de eficiencia energ閠ica se multiplicar por el factor de correcci髇 clim醫ico (FCC), como se indica a continuaci髇:

  • 1. FCC aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislaci髇 vigente:
    • FCC = 1 si HDD ≥ 3350.
    • FCC = 1,25 si HDD ≤ 2150.
    • FCC = – (0,25/1200) HDD + 1,698 si 2150 < HDD < 3350.
  • 2. FCC aplicable a las instalaciones autorizadas despu閟 del 31 de agosto de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, despu閟 del 31 de diciembre de 2029:
    • FCC = 1 si HDD ≥ 3350.
    • FCC = 1,12 si HDD ≤ 2150.
    • FCC = – (0,12/1200) HDD + 1,335 si 2150 < HDD < 3350.

    El valor resultante del FCC se redondear al tercer decimal.

    El valor de HDD (grados-d韆s de calefacci髇) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalaci髇 de incineraci髇, calculada durante un per韔do de veinte a駉s consecutivos anterior al a駉 en el que se calcula el FCC. Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente m閠odo establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 篊 – Tm) d si Tm es inferior o igual a 15 篊 (umbral de calefacci髇) y es nulo si Tm es superior a 15 篊, considerando que Tm es la temperatura media [(Tmin + Tmax)/2] exterior durante un per韔do de d d韆s. Los c醠culos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un per韔do total de un a駉.

LE0000574633_20160513Ir a Norma modificadora Nota (*) de la operaci髇 de valorizaci髇 R1 玌tilizaci髇 principal como combustible u otro modo de producir energ韆 del anexo II modificada conforme establece el art韈ulo 鷑ico de la Orden AAA/699/2016, de 9 de mayo, por la que se modifica la operaci髇 R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (獴.O.E. 12 mayo).Vigencia: 13 mayo 2016
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(4)

Se incluyen aqu las instalaciones de incineraci髇 destinadas al tratamiento de residuos dom閟ticos s髄o cuando su eficiencia energ閠ica resulte igual o superior a:

  • 0,60 trat醤dose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislaci髇 comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009;
  • 0,65 trat醤dose de instalaciones autorizadas despu閟 del 31 de diciembre de 2008.

Aplicando la siguiente f髍mula:

Eficiencia energ閠ica = [Ep –(Ef + Ei)] / [0,97 (Ew + Ef)]

Donde:

  • Ep es la energ韆 anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energ韆 en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/a駉).
  • Ef es la aportaci髇 anual de energ韆 al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producci髇 de vapor (GJ/a駉).
  • Ew es la energ韆 anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calor韋ico neto de los residuos (GJ/a駉).
  • Ei es la energ韆 anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/a駉).
  • 0,97 es un factor que representa las p閞didas de energ韆 debidas a las cenizas de fondo y la radiaci髇.

Esta f髍mula se aplicar de conformidad con el documento de referencia sobre las mejores t閏nicas disponibles para la incineraci髇 de residuos.

El valor de la f髍mula de eficiencia energ閠ica se multiplicar por el factor de correcci髇 clim醫ico (FCC), como se indica a continuaci髇:

  • 1. FCC aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislaci髇 vigente:
    • FCC = 1 si HDD ≥ 3350.
    • FCC = 1,25 si HDD ≤ 2150.
    • FCC = – (0,25/1200) HDD + 1,698 si 2150 < HDD < 3350.
  • 2. FCC aplicable a las instalaciones autorizadas despu閟 del 31 de agosto de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, despu閟 del 31 de diciembre de 2029:
    • FCC = 1 si HDD ≥ 3350.
    • FCC = 1,12 si HDD ≤ 2150.
    • FCC = – (0,12/1200) HDD + 1,335 si 2150 < HDD < 3350.

    El valor resultante del FCC se redondear al tercer decimal.

    El valor de HDD (grados-d韆s de calefacci髇) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalaci髇 de incineraci髇, calculada durante un per韔do de veinte a駉s consecutivos anterior al a駉 en el que se calcula el FCC. Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente m閠odo establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 篊 – Tm) d si Tm es inferior o igual a 15 篊 (umbral de calefacci髇) y es nulo si Tm es superior a 15 篊, considerando que Tm es la temperatura media [(Tmin + Tmax)/2] exterior durante un per韔do de d d韆s. Los c醠culos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un per韔do total de un a駉.

LE0000574633_20160513Ir a Norma modificadora Nota (*) de la operaci髇 de valorizaci髇 R1 玌tilizaci髇 principal como combustible u otro modo de producir energ韆 del anexo II modificada conforme establece el art韈ulo 鷑ico de la Orden AAA/699/2016, de 9 de mayo, por la que se modifica la operaci髇 R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (獴.O.E. 12 mayo).Vigencia: 13 mayo 2016
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(5)

Esto incluye la gasificaci髇 y la pir髄isis que utilizan los componentes como elementos qu韒icos.

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(5)

Esto incluye la gasificaci髇 y la pir髄isis que utilizan los componentes como elementos qu韒icos.

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(6)

Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorizaci髇 del suelo y el reciclado de materiales de construcci髇 inorg醤icos.

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(6)

Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorizaci髇 del suelo y el reciclado de materiales de construcci髇 inorg醤icos.

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(7)

Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el art韈ulo 3, apartado ).

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(7)

Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el art韈ulo 3, apartado ).

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(8)

En la medida en que se disponga de m閠odos de ensayo.

Notas:

  • 1. Las caracter韘ticas de peligrosidad 玹髕ico (y 玬uy t髕ico), 玭ocivo, 玞orrosivo, 玦rritante, 玞ancer韌eno, 玹髕ico para la reproducci髇, 玬utag閚ico y 玡cot髕ico se asignan con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificaci髇, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1) vigente hasta el 1 de diciembre de 2010 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificaci髇, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n. 1907/2006, cuya entrada en vigor se fije en sus art韈ulos 61 y 62.
  • 2. Cuando proceda, se aplicar醤 los valores l韒ite establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificaci髇, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2) vigente hasta el 1 de diciembre de 2015 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, cuya entrada en vigor se fija en sus art韈ulos 61 y 62.

M閠odos de ensayo:

Los m閠odos que deber醤 aplicarse se describen en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE suprimido por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificaci髇, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) n. 1907/2006, relativo al registro, la evaluaci髇, la autorizaci髇 y la restricci髇 de las sustancias y preparados qu韒icos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Qu韒icos con efecto a partir del 1 de junio de 2008 e incorporado en el Reglamento (CE) n. 440/2008 de la Comisi髇, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen m閠odos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluaci髇, la autorizaci髇 y la restricci髇 de las sustancias y preparados qu韒icos (REACH) y en otras notas pertinentes del CEN.

(1) DO 196 de 16.8.1967, p.1.

(2) DO L200 de 30.7.1999, p.1.

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(8)

En la medida en que se disponga de m閠odos de ensayo.

Notas:

  • 1. Las caracter韘ticas de peligrosidad 玹髕ico (y 玬uy t髕ico), 玭ocivo, 玞orrosivo, 玦rritante, 玞ancer韌eno, 玹髕ico para la reproducci髇, 玬utag閚ico y 玡cot髕ico se asignan con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificaci髇, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1) vigente hasta el 1 de diciembre de 2010 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificaci髇, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n. 1907/2006, cuya entrada en vigor se fije en sus art韈ulos 61 y 62.
  • 2. Cuando proceda, se aplicar醤 los valores l韒ite establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificaci髇, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2) vigente hasta el 1 de diciembre de 2015 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, cuya entrada en vigor se fija en sus art韈ulos 61 y 62.

M閠odos de ensayo:

Los m閠odos que deber醤 aplicarse se describen en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE suprimido por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificaci髇, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) n. 1907/2006, relativo al registro, la evaluaci髇, la autorizaci髇 y la restricci髇 de las sustancias y preparados qu韒icos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Qu韒icos con efecto a partir del 1 de junio de 2008 e incorporado en el Reglamento (CE) n. 440/2008 de la Comisi髇, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen m閠odos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluaci髇, la autorizaci髇 y la restricci髇 de las sustancias y preparados qu韒icos (REACH) y en otras notas pertinentes del CEN.

(1) DO 196 de 16.8.1967, p.1.

(2) DO L200 de 30.7.1999, p.1.

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