Decreto n.º 118/2013, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el que se establecen las actuaciones en materia de educación y formación de personas adultas y se determinan los instrumentos para su desarrollo en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BORM núm. 181 de 06 de Agosto de 2013
- Vigencia desde 26 de Agosto de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Ordenación, programación y evaluación
- CAPÍTULO III. Reconocimiento de la formación
-
CAPÍTULO IV.
Centros educativos
- SECCIÓN 1. Requisitos mínimos
-
SECCIÓN 2.
Formación a impartir en los centros públicos dependientes de la Administración Regional
- Artículo 23 Centros específicos de educación de personas adultas
- Artículo 24 Institutos de educación secundaria
- Artículo 25 Escuelas oficiales de idiomas y extensiones de las mismas
- Artículo 26 Conservatorios profesionales
- Artículo 27 Escuelas de arte
- Artículo 28 Centros integrados de formación profesional
- Artículo 29 Centros de referencia nacional ubicados en la Región de Murcia
- SECCIÓN 3. Otros centros
- SECCIÓN 4. Creación, autorización y supresión de centros
- SECCIÓN 5. Profesorado
- CAPÍTULO V. Autorización, coordinación y participación
- CAPÍTULO VI. Calidad de la educación y formación
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Orientaciones curriculares del curso de lengua extranjera (nivel I y nivel II)
- ANEXO III . Orientaciones curriculares del curso de desarrollo de competencias básicas en lengua castellana, matemáticas y conocimiento del medio natural, social y cultural
- ANEXO IV . Orientaciones curriculares del curso de español para extranjeros (nivel I y nivel II)
- ANEXO V . Orientaciones curriculares del curso de fomento de la cultura emprendedora
En el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 1, entre los principios del sistema educativo español, la concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida; y dedica el Capítulo IX de su Título I a la educación de personas adultas, disponiendo que ésta tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.
En el Consejo de Europa celebrado en Lisboa en marzo de 2000, se estableció la necesidad del aprendizaje de los ciudadanos a lo largo de la vida de modo que puedan desarrollarse plenamente en un entorno que está sometido a un cambio constante. De esta forma podremos conseguir una sociedad y una economía basadas en el conocimiento, donde un marco europeo definiría las nuevas cualificaciones básicas que deben proporcionarse a través de la formación continua.
A partir de diversas actuaciones desarrolladas por la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea, el aprendizaje permanente se ha convertido en el principio guía de las políticas de educación y formación, y se ha actuado para mejorar el dominio de las competencias básicas y consolidar la dimensión europea en la enseñanza. Asimismo, se considera que el aprendizaje de personas adultas debe abarcar todas las actividades de educación y formación general, profesional y empresarial con el objetivo de una adecuada integración sociolaboral de este colectivo.
La adquisición y permanente actualización de un alto nivel de conocimientos, cualificaciones y competencias es un requisito previo para el desarrollo personal de todos los ciudadanos y para su participación en todos los aspectos de la sociedad, desde la ciudadanía activa hasta su correcta integración en el mundo del trabajo.
En el año 2009, el Consejo de la Unión Europea publicó las conclusiones acerca del marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación, relacionadas con la estrategia "Europa 2020", donde se pone de relieve que la educación y la formación deben desempeñar un papel fundamental a la hora de hacer frente a los retos socioeconómicos, demográficos, medioambientales y tecnológicos a los que Europa debe enfrentarse a partir de ahora. El mencionado marco contempla cuatro objetivos estratégicos:
- a) Hacer realidad el aprendizaje permanente y la movilidad de los educandos.
- b) Mejorar la calidad y la eficacia de la educación y la formación.
- c) Promover la equidad, la cohesión social y la ciudadanía activa.
- d) Incrementar la creatividad y la innovación, incluido el espíritu empresarial, en todos los niveles de la educación y la formación.
El Consejo de la Unión Europea considera que para la consecución de estos objetivos es prioritario que la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación se aplique con una perspectiva integrada de aprendizaje permanente, proporcionando, al mismo tiempo, unos resultados claros, visibles y evaluables. Además, establece que es muy importante mantener una estrecha relación entre la educación, investigación e innovación, así como reforzar el diálogo con terceros países y la cooperación con organizaciones internacionales, facilitando así una fuente de nuevas ideas y de comparación.
En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la educación permanente es fundamental tanto en el ámbito sociocultural, porque promueve y facilita la formación de los ciudadanos para que su participación sea más activa y consciente en todas las esferas de la vida, como en el mundo del trabajo, porque promueve y facilita la formación de los ciudadanos para mejorar y poner al día su capacitación profesional, de manera que se contrarresten las tendencias que agravan la desigualdad y la exclusión.
Este decreto establece las actuaciones en materia de educación y formación de las personas adultas y determina los instrumentos para su desarrollo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con la intención de favorecer su aprendizaje permanente, teniendo el propósito de establecer las bases de un sistema de calidad para garantizar que todo el mundo pueda adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.
En el marco de las actuaciones reguladas por este decreto, se avanza en un modelo de educación permanente a lo largo de la vida, estableciendo la colaboración y coordinación con otras Administraciones Públicas, en especial con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales, tal como se recoge en el artículo 66.2 de La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para que la formación permanente de las personas adultas tenga como prioridades:
- a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema educativo.
- b) Mejorar su cualificación profesional y adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones.
- c) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica.
Atendiendo a estas prioridades se da respuesta a situaciones sociales específicas, a necesidades formativas del sistema productivo y a los procesos de mejora de la cualificación profesional, facilitando la inserción de todas las personas en el medio social y económico.
El Capítulo I destaca las características generales de la formación de personas adultas, regula el ámbito de aplicación, concreta la finalidad y objetivos y establece los destinatarios de las actuaciones.
El Capítulo II establece los principios básicos de ordenación y programación de la educación permanente, fijando los tipos de formación, las diferentes áreas de actuación y el diseño de las enseñanzas no formales. Igualmente, señala las diferentes modalidades de formación, presencial y distancia, con la finalidad de conseguir una oferta más amplia y flexible, adaptada a las diferentes circunstancias de las personas adultas para facilitar el acceso a un mayor número de ciudadanos a estas enseñanzas.
El Capítulo III destaca la importancia del reconocimiento de las competencias adquiridas por las personas adultas mediante la formación no formal, el aprendizaje informal y la experiencia laboral y señala las titulaciones, certificados, acreditaciones y diplomas que las personas adultas obtienen al cursar la formación formal y no formal de educación de personas adultas.
El Capítulo IV regula los requisitos mínimos de los centros que impartan formación de personas adultas, señala los centros públicos dependientes de la Administración Regional que imparten esta formación y los tipos de formación que se pueden impartir en cada uno de ellos, y hace referencia a los centros dependientes de las Administraciones Locales y otros entes públicos y a los centros privados, así como a la creación, autorización y supresión de cualquiera de ellos.
El Capítulo V se refiere a la autorización de las diferentes enseñanzas y a la participación y colaboración de las instituciones y sectores implicados en la educación de personas adultas, quedando garantizado a través del Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas y otros canales de participación.
El Capítulo VI presta su atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la formación de personas adultas destacando entre ellas el impulso de la innovación, la evaluación de los procesos de educación permanente, junto con el desarrollo de la formación permanente del profesorado y la orientación profesional y educativa.
En definitiva, este decreto constituye un paso importante en el proceso de normalización de un ámbito del sistema educativo, como es la educación de personas adultas, que deberá afrontar las nuevas demandas de formación que planteará nuestra sociedad en el futuro.
En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado informe del Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas, del Consejo Escolar de la Región de Murcia y de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
En su virtud, y de conformidad con el artículo 22.12 de la Ley 6/2004 de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades y Empleo, de conformidad con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de Agosto de 2013
Dispongo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente decreto tiene como objeto establecer las actuaciones en materia de educación y formación de personas adultas garantizando la formación permanente de éstas, y determinar los instrumentos precisos para su desarrollo en centros públicos dependientes de la consejería competente en materia de educación o dependientes de otras Administraciones Públicas, así como en centros privados, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo dispuesto en Capítulo IX del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2 Finalidad y objetivos
1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional tal como se recoge en el artículo 66.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Para lograr esta finalidad, la Conserjería competente en materia de educación colaborará con otras consejerías competentes en formación de personas adultas y, en especial, con la consejería competente en materia de formación y empleo, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales tal como se recoge en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Para la consecución de esta finalidad se establecen, además de los objetivos recogidos en el artículo 66.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, los siguientes:
- a) Sensibilizar a la población de la Región de Murcia sobre la necesidad de formación a lo largo de toda la vida mejorando el dominio de las competencias básicas y consolidando la dimensión europea en la enseñanza como instrumento imprescindible para el desarrollo personal, la participación social y la inserción laboral.
- b) Impulsar la renovación de los conocimientos y de las competencias profesionales de la población de la Región de Murcia, en colaboración con los organismos competentes en materia de empleo.
Artículo 3 Destinatarios
1. Podrán acceder a las enseñanzas y acciones formativas establecidas en el presente decreto, tal y como se recoge en el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, los mayores de dieciocho años y quienes cumplan esta edad en el año en que comience el curso. Excepcionalmente, podrán cursar enseñanzas para personas adultas los mayores de dieciséis años con un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario, o que sean deportistas de alto rendimiento.
2. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas tal como se recoge en 67.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
Capítulo II
Ordenación, programación y evaluación
Sección 1
Tipos de formación
Artículo 4 Formación formal
1. La formación formal comprende toda aquella que conduce a titulación oficial no universitaria, al certificado de las enseñanzas iniciales de personas adultas, a los certificados de los niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y a los certificados de profesionalidad.
2. La consejería competente en materia de educación facilitará especialmente el desarrollo de la educación básica y del bachillerato de personas adultas, de las enseñanzas que conducen a las diferentes titulaciones de formación profesional del sistema educativo, de las enseñanzas que conducen a las diferentes titulaciones y certificados de las enseñanzas de régimen especial y de los cursos que permiten el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional.
3. Para la ordenación y la regulación de la evaluación de las enseñanzas que conducirán a titulaciones académicas oficiales no universitarias, al certificado de las enseñanzas iniciales, a los certificados de los niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y de los cursos que permiten el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional, así como la flexibilización de los requisitos temporales para cursar estos estudios y la adaptación metodológica al contexto social y cultural de las personas adultas, se estará a la normativa vigente de cada enseñanza.
4. La consejería competente en materia de educación promoverá el desarrollo de los certificados de profesionalidad. La programación y evaluación de estas acciones formativas de formación profesional para el empleo se desarrollarán en coordinación con el organismo competente en esta materia y de acuerdo con su normativa específica.
Artículo 5 Formación no formal
1. La formación no formal comprende aquélla que no se ajusta a las condiciones que conducen a titulación oficial no universitaria, al certificado de las enseñanzas iniciales, a los certificados de los niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y a los certificados de profesionalidad.
2. La consejería competente en materia de educación promoverá enseñanzas no formales orientadas a la adquisición de las capacidades, habilidades y actitudes que permiten mejorar el acceso al trabajo, la adaptación a la sociedad de la información y del conocimiento y la participación en la vida cultural y social, así como el ejercicio de la ciudadanía activa y el aprendizaje permanente.
3. La consejería competente en materia de educación promoverá el desarrollo de acciones formativas de formación profesional para el empleo que estarán relacionadas con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. La programación y evaluación de éstas se desarrollarán en coordinación con el organismo competente en materia de formación profesional para el empleo.
Artículo 6 Aprendizaje informal
El aprendizaje informal es el realizado de forma autónoma por las personas adultas de acuerdo con sus necesidades e intereses, o el adquirido mediante la propia experiencia en diversos contextos sociales y laborales. Este tipo de aprendizaje podrá ser, en su caso, objeto de evaluación, reconocimiento y acreditación.
Sección 2
Áreas de actuación
Artículo 7 Definición de las áreas de actuación
La consecución de la finalidad y los objetivos expresados en el artículo 2 se llevará a cabo según las siguientes áreas de actuación:
- a) El área de formación de educación básica y orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo, que incluye toda la formación que garantice una educación básica a todas las personas adultas que lo precisen y permita el acceso a los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, así como también alcanzar los contenidos mínimos previos a la formación para el empleo.
- b) El área de formación orientada al desarrollo profesional, que incluye la formación que facilita la inserción, la actualización y la promoción laboral, así como la obtención de un título, certificado o acreditación.
- c) El área de formación para el desarrollo personal y social, que incluye la formación orientada al desarrollo personal y comunitario, la cohesión y participación social y la integración de colectivos susceptibles de acciones de compensación educativa.
Artículo 8 Área de formación de educación básica y orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo
El área de formación de educación básica y orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo contiene:
- a) Las enseñanzas formales de educación básica y bachillerato para personas adultas, así como, los cursos que permiten el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional.
- b) Las enseñanzas no formales de preparación de pruebas para la obtención de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y bachiller, preparación de pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio, grado superior de formación profesional, y de acceso a la universidad para mayores de 25 y 45 años, así como todas aquellas que establezca la consejería competente en materia de educación.
Artículo 9 Área de formación orientada al desarrollo profesional
El área de formación orientada al desarrollo profesional contiene:
- a) Las enseñanzas formales de formación profesional del sistema educativo y de régimen especial.
- b) Las enseñanzas no formales relacionadas con el aprendizaje de idiomas, el dominio de las tecnologías de la información y todas aquellas que establezca la Conserjería competente en materia de educación orientadas a la inserción y actualización laboral.
- c) Los certificados de profesionalidad y acciones formativas que puedan estar relacionadas con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Artículo 10 Área de formación para el desarrollo personal y social
El área de formación para el desarrollo personal y social contiene las enseñanzas no formales dirigidas a fomentar la participación de las personas adultas en la vida social, cultural y económica, el conocimiento de la Región de Murcia, la dimensión nacional y europea, el desarrollo de valores cívicos y democráticos, la igualdad de oportunidades, la integración de personas adultas inmigrantes y otras enseñanzas no formales que se consideren necesarias para conseguir los objetivos enunciados en el artículo 2 de presente decreto.
Sección 3
Diseño de la formación no formal en los centros dependientes de la Administración educativa
Artículo 11 Diseño de la formación no formal en los centros dependientes de la Administración educativa
1. La formación no formal tendrá como fin promover el acceso de las personas adultas a la sociedad del conocimiento a través de procesos de aprendizaje que favorezcan el desarrollo personal, profesional y social en condiciones de igualdad.
2. La formación no formal tendrá como marco de referencia las orientaciones curriculares recogidas en los anexos I, II, III, IV y V del presente decreto. Asimismo, la duración mínima de cada enseñanza vendrá recogida en los citados anexos.
En el caso de los cursos preparatorios de las pruebas libres para la obtención directa de los títulos y de las pruebas de acceso a otros niveles del sistema educativo, las orientaciones curriculares se ajustarán a lo establecido en la normativa vigente para cada una de las pruebas.
Asimismo, las orientaciones curriculares de las acciones formativas dirigidas a la adquisición y desarrollo de competencias profesionales tendrán como referente las unidades formativas asociadas a las unidades de competencia de la cualificación profesional correspondiente recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. La duración mínima de las acciones formativas será la establecida en los reales decretos que regulan los certificados de profesionalidad, para las unidades formativas que se corresponden con las acciones formativas.
3. La evaluación de la formación no formal vendrá determinada en términos de "apto", cuando se consigan los objetivos establecidos para cada enseñanza en las orientaciones curriculares recogidas en los anexos citados en el apartado dos del presente artículo, y en términos de "no apto" en caso contrario.
4. En el caso de los cursos preparatorios de las pruebas libres para la obtención directa de los títulos y de las pruebas de acceso a otros niveles del sistema educativo, estos podrán ser evaluados en términos de eficiencia.
Sección 4
Regímenes y modalidades
Artículo 12 Regímenes
La formación formal y no formal a las que se refiere el presente decreto se podrán cursar en régimen ordinario mediante la matrícula por cursos completos, y en régimen modular mediante módulos o en unidades formativas de menor duración en las que se pudiera estructurar.
Artículo 13 Modalidades
La formación formal y no formal a la que se refiere el presente decreto se podrá cursar en la modalidad presencial y a distancia según la normativa que las regule.
Artículo 14 Modalidad presencial
La modalidad presencial requiere la asistencia continuada a las sesiones presenciales para realizar las actividades previstas en las correspondientes programaciones.
Artículo 15 Modalidad a distancia
1. La modalidad a distancia está dirigida de forma prioritaria a las personas que no puedan asistir de forma regular a sesiones presenciales.
2. El proceso de aprendizaje se podrá desarrollar a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, que posibiliten la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar.
3. Las programaciones podrán contemplar sesiones presenciales de orientación, tutoría o prácticas y de evaluación.
4. Las sesiones presenciales deberán programarse en horarios adecuados a las especiales circunstancias de este tipo de alumnado.
Sección 5
Metodología
Artículo 16 Metodología
La metodología de la formación formal y no formal de personas adultas se basará en el autoaprendizaje y tendrá en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses.
Capítulo III
Reconocimiento de la formación
Artículo 17 Titulaciones
1. Las personas que superen los objetivos establecidos para la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, los ciclos formativos de grado medio o superior de formación profesional o las enseñanzas deportivas, en cualquiera de las modalidades recogidas en la Sección 4 del Capítulo II del presente decreto, propias de la educación de personas adultas, recibirán el título de graduado en educación secundaria obligatoria, el título de bachiller, el título de técnico o técnico superior de formación profesional, el título de técnico deportivo o técnico deportivo superior respectivamente, tal y como establece la normativa estatal vigente que regula cada una de las enseñanzas.
2. Las personas que superen los objetivos establecidos en las diferentes enseñanzas artísticas recibirán la titulación correspondiente, tal y como establece la normativa estatal vigente que regula estas enseñanzas.
Artículo 18 Certificaciones de la formación formal
1. Las personas que superen los objetivos previstos en las enseñanzas iniciales de personas adultas recibirán el certificado correspondiente, tal y como establece la normativa estatal vigente que regula estas enseñanzas.
2. Las personas que superen los niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial recibirán los certificados correspondientes, tal y como establece la normativa estatal vigente que regula estas enseñanzas.
3. Las personas que superen los módulos correspondientes a un certificado de profesionalidad recibirán el certificado correspondiente, tal y como establece la normativa estatal vigente que regula estas enseñanzas.
Artículo 19 Acreditaciones
1. La consejería competente en materia de educación facilitará a las personas adultas el aprendizaje permanente y el incremento de su cualificación profesional, ofreciendo procesos de formación abiertos y flexibles, así como oportunidades para la obtención de una acreditación parcial acumulada, con la finalidad de completar la formación conducente a la obtención de un título, certificado o certificado de profesionalidad.
2. Las personas que alcancen las competencias profesionales correspondientes a alguna unidad de competencia o cualificación profesional, recibirán la acreditación correspondiente, según lo establecido al efecto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Artículo 20 Diplomas y certificaciones de la formación no formal
Las personas que cursen formación no formal de personas adultas y alcancen los objetivos correspondientes recibirán, al término de los mismos, una certificación o diploma de la formación realizada en la que se hará constar, al menos, los contenidos del programa y la realización y superación del mismo, figurando el número de horas de duración que corresponda.
Artículo 21 Reconocimiento de competencias
Las consejerías competentes en materia de educación y en materia de formación y empleo, siguiendo lo establecido al efecto en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, podrán organizar los procedimientos para reconocer las competencias adquiridas por las personas adultas mediante la formación no formal, el aprendizaje informal y la experiencia laboral, en el caso de que la persona adulta requiera su validación, como también la complementariedad y la conexión con la formación formal, con el fin de facilitar a las personas adultas, especialmente a la población activa, el acceso al aprendizaje y, en su caso, la titulación correspondiente. Con este fin, adoptarán las medidas adecuadas que aseguren la validez de los procedimientos y de las acreditaciones otorgadas.
Capítulo IV
Centros educativos
Sección 1
Requisitos mínimos
Artículo 22 Requisitos mínimos de los centros que imparten formación de personas adultas
1. La formación relativa a la educación de personas adultas podrá impartirse tanto en los centros específicos de educación de personas adultas como en otros centros, conforme a lo establecido en los artículos 23 a 31 del presente decreto.
2. Sin perjuicio de los requisitos que las normas reguladoras de las diferentes enseñanzas exigen a los centros que las imparten y de su necesaria adecuación a la peculiar organización de la educación de personas adultas, los centros específicos de esta última deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo.
3. Los requisitos mínimos de los centros que imparten formación formal y no formal de personas adultas estarán regidos por la normativa vigente que regula las diferentes enseñanzas y acciones formativas de esta formación.
4. Además de lo anterior, los centros específicos de educación de personas adultas, deberán cumplir con los siguientes espacios e instalaciones:
- a) Acceso directo a la vía pública.
- b) Un aula por cada unidad que vaya a desarrollar las clases simultáneamente, cuya superficie será al menos de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar.
- c) Un despacho de dirección y otro de actividades de coordinación o de orientación.
- d) Secretaría.
- e) Biblioteca y sala de profesores adecuadas al número de puestos escolares.
- f) Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares y que cumplan los requisitos de adaptación para personas con discapacidad.
5. Los requisitos establecidos en las letras c), d) y e) del apartado anterior no serán exigibles a las aulas desplazadas que puedan utilizar los centros específicos de educación de personas adultas como medio de extensión educativa. Cuando estas aulas se ubiquen en edificios de uso público, los requisitos establecidos en las letras a) y f) se entenderán referidos a dichos edificios.
6. Los centros dispondrán de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Sección 2
Formación a impartir en los centros públicos dependientes de la Administración Regional
Artículo 23 Centros específicos de educación de personas adultas
En los centros específicos de educación de personas adultas podrá impartirse la siguiente formación:
- - Dentro del área de formación de educación básica y orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo se podrán impartir las enseñanzas formales de educación básica para personas adultas y los cursos que permiten el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional. Así como, las enseñanzas no formales de la preparación de las pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria, la preparación de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional, y la preparación de las pruebas acceso a la universidad para mayores de 25 y de 45 años.
- - Dentro del área de formación orientada al desarrollo profesional se podrán impartir las enseñanzas no formales relacionadas con el aprendizaje de idiomas, el dominio de las tecnologías de la información y todas aquellas que establezca la Conserjería competente en materia de educación orientadas a la inserción y actualización laboral. Así como, los certificados de profesionalidad y las acciones formativas que pueden estar relacionadas con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- - Dentro del área de formación para el desarrollo personal y social se podrán impartir las enseñanzas no formales dirigidas a fomentar la participación de las personas adultas en la vida social, cultural y económica, el conocimiento de la Región de Murcia, la dimensión nacional y europea, el desarrollo de valores cívicos y democráticos, la igualdad de oportunidades, la integración de personas adultas inmigrantes y las acciones formativas que por parte de la Administración educativa se consideren necesarias para conseguir los objetivos enunciados en el artículo 2 de presente decreto.
Artículo 24 Institutos de educación secundaria
En los institutos de educación secundaria podrá impartirse la siguiente formación:
- - Dentro del área de formación de educación básica y orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo se podrán impartir las enseñanzas formales de bachillerato para personas adultas y las enseñanzas conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria para personas adultas, así como los cursos que permiten el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional. Así como, las enseñanzas no formales de preparación de las pruebas para la obtención del título de bachiller, la preparación de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional y la preparación de las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 y 45 años.
- - Dentro del área de formación orientada al desarrollo profesional se podrán impartir las enseñanzas formales de formación profesional del sistema educativo, enseñanzas deportivas, así como acciones formativas de formación profesional para el empleo y los Certificados de Profesionalidad.
Artículo 25 Escuelas oficiales de idiomas y extensiones de las mismas
En las escuelas oficiales de idiomas y extensiones de las mismas podrá impartirse la siguiente formación:
Artículo 26 Conservatorios profesionales
En los conservatorios profesionales podrá impartirse la siguiente formación:
Artículo 27 Escuelas de arte
En las escuelas de arte podrá impartirse la siguiente formación:
Artículo 28 Centros integrados de formación profesional
En los centros integrados de formación profesional podrá impartirse la siguiente formación:
Artículo 29 Centros de referencia nacional ubicados en la Región de Murcia
En los centros de referencia nacional ubicados en la Región de Murcia podrá impartirse la siguiente formación:
- - Dentro del área orientada al desarrollo profesional se podrán impartir formación profesional del sistema educativo, certificados de profesionalidad, acciones formativas de formación profesional para el empleo y acciones de formación dirigidas a formadores, así como todas aquellas que le correspondan de acuerdo con su finalidad y legislación específica.
Sección 3
Otros centros
Artículo 30 Centros dependientes de las Administraciones Públicas distintas de la regional
Las Administraciones Públicas distintas de la regional podrán crear centros de educación de personas adultas, en el marco de lo dispuesto en los artículos 22 y 34 del presente decreto.
Artículo 31 Centros privados
Los centros privados podrán desarrollar enseñanzas y acciones formativas del ámbito educativo para personas adultas en el marco de lo dispuesto en los artículos 22 y 34 del presente decreto.
Sección 4
Creación, autorización y supresión de centros
Artículo 32 Creación, autorización y supresión
1. La creación y supresión de los centros específicos de educación de personas adultas dependientes de la Administración Regional corresponde al Consejo de Gobierno mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia de educación.
2. La autorización de centros específicos de educación de personas adultas privados y públicos no dependientes de la Administración educativa, así como la revocación de la autorización de funcionamiento, cuando dichos centros dejen de reunir los requisitos que determinan el otorgamiento de la mencionada autorización, corresponde a la consejería competente en materia de educación y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa aplicable. No requerirán de autorización de la Administración educativa los centros que vayan a impartir únicamente formación no formal.
Sección 5
Profesorado
Artículo 33 Requisitos
1. El profesorado que imparta y evalúe la formación formal recogida en el artículo 4 del presente decreto dispondrá de la titulación, especialidad del profesorado, especialización, experiencia, o competencia docente, según proceda, establecida en la legislación vigente.
2. El profesorado que imparta la formación no formal recogida en el artículo 5 del presente decreto deberá cumplir con los requisitos de titulación, especialización o experiencia que determinen la normativa correspondiente.
Capítulo V
Autorización, coordinación y participación
Artículo 34 Autorización y coordinación
1. Los centros públicos y privados a los que se refiere el Capítulo IV del presente decreto, podrán impartir enseñanzas formales para personas adultas con autorización administrativa de la consejería competente en materia de educación, que la otorgará previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de las enseñanzas formales por parte de otras consejerías requerirá una orden conjunta suscrita por el Consejero competente en materia de Educación y el titular de la consejería que las vaya a desarrollar.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior deberá entenderse sin perjuicio de las competencias que en materia de enseñanzas formales y no formales puedan tener otras consejerías u organismos públicos de la Administración Regional y Administraciones locales.
3. Las Administraciones locales y la consejería competente en materia de educación podrán establecer convenios de colaboración para el desarrollo de la oferta educativa de educación de personas adultas.
Artículo 35 Consejos Escolares
La consejería competente en materia de educación promoverá que las personas adultas participen en la organización y el funcionamiento de los Centros Específicos de Educación de Personas Adultas, a través de los Consejos Escolares de los Centros.
Artículo 36 Asociaciones de alumnos y antiguos alumnos
Las personas adultas podrán formar asociaciones de alumnos y antiguos alumnos para participar en los centros de acuerdo con las normas que se establezcan.
Artículo 37 Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas
El Consejo Asesor Regional de Educación Permanente de Personas Adultas, creado y regulado por el Decreto 37/2003, de 11 de abril, es el órgano consultivo de participación y asesoramiento a la Administración Regional en materia de Educación de Personas Adultas, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo Escolar de la Región de Murcia.
Capítulo VI
Calidad de la educación y formación
Artículo 38 Innovación e investigación
La consejería competente en materia de educación fomentará e impulsará proyectos de innovación e investigación en el campo de la educación permanente, incorporando sus resultados al desarrollo de la formación formal y no formal de personas adultas, a través de los mecanismos que se establezcan.
Artículo 39 Evaluación
1. La evaluación de los centros, de la formación formal y no formal de personas adultas se realizará de forma sistemática y con participación de todos los sectores interesados, a través de los órganos y mecanismos previstos para este fin por la consejería competente en materia de educación y en su caso por la Consejería competente materia de formación profesional para el empleo.
2. La evaluación comprenderá el proceso de aprendizaje de los alumnos, el desarrollo del proceso de enseñanza y la organización y funcionamiento de los centros.
3. Los resultados del proceso de evaluación serán tenidos en cuenta en la planificación del centro.?
Artículo 40 Formación permanente
La consejería competente en materia de educación promoverá la formación permanente del profesorado y formadores que impartan la formación formal y no formal de personas adultas recogidas en este decreto mediante su acceso a la oferta general y el desarrollo de programas de formación específicos.
Artículo 41 Orientación
La consejería competente en materia de educación promoverá en los centros las medidas necesarias de orientación que favorezcan la inserción social, cultural, educativa y laboral de las personas adultas.
Disposición final única Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Anexo I
Orientaciones curriculares del curso de lengua extranjera (nivel I y nivel II)
Anexo II
Orientaciones curriculares del curso de tecnologías de la información y la comunicación (nivel I y nivel II)
Anexo III
Orientaciones curriculares del curso de desarrollo de competencias básicas en lengua castellana, matemáticas y conocimiento del medio natural, social y cultural
Anexo IV
Orientaciones curriculares del curso de español para extranjeros (nivel I y nivel II)
Anexo V
Orientaciones curriculares del curso de fomento de la cultura emprendedora