Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 62/2015, de 5 de mayo, de Administración Electrónica.
- Órgano DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOB núm. 85 de 07 de Mayo de 2015
- Vigencia desde 08 de Mayo de 2015
Sumario
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- INTRODUCCION
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
- TÍTULO II. SEDE ELECTRÓNICA.
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TÍTULO III.
IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN.
- CAPÍTULO I. Identificación y autenticación de la ciudadanía.
-
CAPÍTULO II.
Identificación y autenticación de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos.
- Artículo 14 Identificación de las sedes electrónicas.
- Artículo 15 Firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
- Articulo 16 Firma electrónica del personal .
- Artículo 17 Intercambio electrónico de documentos y datos en entornos cerrados de comunicación.
- Artículo 18 Plataformas de firma electrónica.
- TÍTULO IV. REGISTRO ELECTRÓNICO.
- TÍTULO V. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.
- TÍTULO VI. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.
- TÍTULO VII. FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS FORALES.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
- DISPOSICIONES FINALES.
La Diputación Foral de Bizkaia ha venido realizando durante los últimos años importantes esfuerzos por incorporar las tecnologías de la información y comunicación a la actividad administrativa, impulsando la utilización de los medios electrónicos tanto en la gestión interna como en el ámbito de los servicios públicos forales puestos a disposición de la ciudadanía a través, principalmente, de internet. En este sentido, se han producido significativos avances en los desarrollos de las infraestructuras que deben soportar las nuevas necesidades tecnológicas y, más concretamente, en los trabajos de producción de aquellos componentes informáticos que resultan fundamentales para hacer posible el ejercicio efectivo del derecho de la ciudadanía a relacionarse electrónicamente con la Administración Foral.
Estos firmes progresos tecnológicos deben ir acompasados con el necesario marco jurídico que dé cobertura legal al interactuar electrónico de la Administración Foral con la ciudadanía y de ésta con la Administración Foral, siendo este el propósito de la regulación contenida en el presente Decreto Foral, que se dicta en desarrollo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
El Decreto Foral de Administración Electrónica consta de siete títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales.
El Título I se ocupa de las disposiciones generales, entre las que se encuentran el objeto del Decreto, su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, los principios generales, el régimen lingüístico y el derecho de la ciudadanía a no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas.
El Título II se dedica a la sede electrónica, por remisión al Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 77/2012, de 17 de abril, por el que se crea la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y se regulan las sedes electrónicas de la Administración Foral de Bizkaia, y al tablón electrónico de anuncios como medio de publicación complementario o sustitutorio de los tablones físicos.
En el Título III se regulan los medios de identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Diputación Foral y de sus Organismos Públicos. A estos efectos se prevé que la ciudadanía pueda utilizar, además del documento nacional de identidad, los sistemas de firma electrónica reconocida y de firma electrónica avanzada basados en certificados reconocidos incluidos en la "Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación" (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, se contempla la posibilidad de utilizar otros sistemas de firma distintos de los basados en certificados reconocidos, en las condiciones que en cada caso se determinen. En cuanto a los medios de identificación y autenticación de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos, se admite el uso de sistemas de firma electrónica basados en certificado de empleado público o código seguro de verificación, para el personal, y la utilización de sellos electrónicos y códigos seguros de verificación, para la actuación administrativa automatizada. Además, en este título, se contempla la creación de los registros electrónicos de representantes donde hacer constar los apoderamientos legales y/o voluntarios otorgados a terceras personas para actuar de forma electrónica, en representación de las personas interesadas.
Para la creación y regulación de los registros electrónicos de documentos el Título IV se remite a lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 11/2015, de 10 de febrero.
El Título V, dedicado a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, establece dos sistemas fundamentales dirigidos a la práctica de las comunicaciones y notificaciones electrónicas: la puesta a disposición del documento electrónico en un buzón o apartado de notificaciones y comunicaciones o por medio de una dirección electrónica habilitada y la comparecencia electrónica de la persona interesada en la sede o subsede.
Los documentos electrónicos y sus copias, junto con el expediente y el archivo electrónicos, se regulan en el Título VI, así como la necesidad de aprobar y publicar las políticas de gestión de documentos electrónicos para la concreción de los criterios de administración orientados a garantizar la recuperación, conservación e interoperabilidad de los documentos y expedientes electrónicos, y el establecimiento de las directrices para la asignación de responsabilidades y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos.
Las atribuciones propias de los Departamentos Forales en materia de Administración Electrónica se recogen en el Titulo VII.
La disposición adicional única se refiere a los procedimientos especiales y las dos disposiciones transitorias a regular el régimen provisional de los trámites y servicios de las actuales oficinas virtuales de la Administración Foral de Bizkaia y de la publicación del «Boletín Oficial de Bizkaia».
Por último, las disposiciones finales se ocupan de las modificaciones de los Decretos Forales de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2005, de 12 de julio, 77/2012, de 17 de abril y 97/2009, de 15 de junio, y de la sustitución de las referencias normativas al dominio bizkaia.net por el nuevo dominio www.bizkaia.eus, así como de la entrada en vigor.
El presente Decreto Foral ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral 141/2013, de 19 de noviembre, por el que se fijan las Directrices en las que se recogen las pautas a seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género prevista en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. En este sentido, en su tramitación se incorpora el «Informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género» al que hace referencia el artículo 2 del mencionado Decreto Foral.
En su virtud, a propuesta del diputado foral de Presidencia, y previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral de Bizkaia, en reunión celebrada el 5 de mayo de 2015.
DISPONGO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1 Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la normativa foral de carácter general vinculada con la administración electrónica que ampare el actuar electrónico de la Administración Foral de Bizkaia y posibilite el acceso electrónico efectivo de la ciudadanía a los servicios públicos forales para el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de las competencias que, por razón de la materia, tengan atribuidos otros órganos forales.
2. En particular, se regula la sede electrónica, el tablón electrónico de anuncios, la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración Foral, el registro electrónico de representantes, el registro electrónico, las comunicaciones y notificaciones electrónicas y los documentos electrónicos y su conservación.
Artículo 2 Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Este Decreto será de aplicación:
- a) A la Diputación Foral de Bizkaia, a sus Organismos Públicos y a las relaciones entre estas entidades.
- b) A la ciudadanía en sus relaciones con las entidades citadas en la letra a) anterior.
2. A los efectos del apartado precedente, se entiende por Organismos Públicos las entidades siguientes:
- - Los Organismos Autónomos Forales.
- - Los Consorcios Forales y otros Entes Forales de derecho público, respecto al ejercicio de las potestades públicas que tengan atribuidas.
- - Las Entidades Públicas Empresariales Forales, respecto a las actividades que desarrollen con sujeción a derecho público.
3. El término «ciudadanía» utilizado en la presente disposición comprenderá a cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad.
Artículo 3 Ámbito objetivo de aplicación.
1. Este Decreto será de aplicación a las actividades desarrolladas en régimen de derecho público, en el ámbito de las relaciones electrónicas que requieran mecanismos de identificación o autenticación de la ciudadanía o de la Diputación Foral y sus Organismos Públicos por medios electrónicos.
2. Los procedimientos administrativos y servicios ofrecidos por la Diputación Foral de Bizkaia, en formato de tramitación telemática, se incorporarán progresivamente a la sede electrónica, publicándose conforme a los criterios establecidos en el Decreto Foral 19/2014, por el que se crea y regula el Catálogo de procedimientos administrativos y servicios de la Diputación Foral de Bizkaia.
Artículo 4 Principios generales.
La Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos utilizarán los medios electrónicos con respeto a los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en particular, al derecho a la protección de datos de carácter personal, en los términos establecidos por la normativa que regula este derecho.
Artículo 5 Régimen lingüístico.
En las relaciones por medios electrónicos se garantizarán los derechos lingüísticos de la ciudadanía en los términos previstos en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del Euskera, o en las disposiciones que en su sustitución y desarrollo puedan aprobarse.
Artículo 6 Derecho a no aportar datos y documentos .
1. La Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos promoverán la celebración de convenios con las restantes entidades públicas con el objeto de facilitar a la ciudadanía el ejercicio del derecho a no aportar datos y documentos que obre en poder de las Administraciones Públicas.
2. Los órganos administrativos de la Diputación Foral de Bizkaia y a sus Organismos Públicos utilizarán medios electrónicos para recabar datos y documentos de los órganos de las Administraciones Públicas en los que se encuentren, siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de la persona interesada, en los supuestos en que éste sea preceptivo, o que una norma con rango de Ley así lo determine.
Las personas interesadas serán informadas expresamente de que el ejercicio del derecho a no aportar datos y documentos implica su consentimiento para que el órgano administrativo ante el que se ejercita el derecho pueda recabar la información de los órganos de las Administraciones Públicas en la que se encuentre.
El consentimiento otorgado lo será para cada concreto procedimiento, pudiendo ser revocado en cualquier momento.
3. Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento posee los datos o documentos o tiene acceso electrónico a los mismos, los incorporará al procedimiento. En caso contrario, si no posee la información, la solicitará del órgano administrativo que la tenga, siempre que los sistemas de información sean interoperables.
4. Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no puede obtener los datos o documentos, lo comunicará a la persona interesada, con indicación del motivo, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la norma reguladora del procedimiento correspondiente.
TÍTULO II
SEDE ELECTRÓNICA.
Artículo 7 Sede electrónica.
1. La sede electrónica es la dirección electrónica puesta a disposición de la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos a través de medios electrónicos.
2. Las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas de la Diputación Foral de Bizkaia y de sus Organismos Públicos y los contenidos mínimos y servicios a incluir en las mismas se ajustarán a lo previsto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 77/2012, de 17 de abril, por el que se crea la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y se regulan las sedes electrónicas de la Administración Foral de Bizkaia, o en las disposiciones que en su sustitución y desarrollo puedan aprobarse, y a lo regulado en el presente Decreto Foral.
Artículo 8 Publicación electrónica del «Boletín Oficial de Bizkaia».
1. El «Boletín Oficial de Bizkaia» se publicará en soporte electrónico y la Diputación Foral de Bizkaia facilitará su consulta desde su sede electrónica.
2. Las normas, condiciones y garantías de la edición electrónica del «Boletín Oficial de Bizkaia» serán las establecidas en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 97/2009, de 15 de junio, regulador del «Boletín Oficial de Bizkaia», o en las disposiciones que en su sustitución y desarrollo puedan aprobarse, y las contenidas en el presente Decreto Foral.
Artículo 9 Tablón electrónico de anuncios.
1. La publicación de los actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deba realizarse en el tablón de anuncios podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica y, en su caso, subsede, con el mismo carácter de oficialidad y autenticidad, y con el mismo valor y efectos jurídicos que los reconocidos a aquélla.
Para que la publicación en la sede electrónica sustituya a la publicación preceptiva en el tablón de anuncios, tal circunstancia deberá estar expresamente prevista en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate e indicado tal carácter en la sede electrónica de publicación.
2. El tablón electrónico de anuncios dispondrá de los sistemas y mecanismos que garanticen la autenticidad, integridad y disponibilidad de su contenido así como la generación de evidencias electrónicas que permitan la constatación de la fecha y hora de la publicación.
3. El tablón electrónico de anuncios estará disponible todos los días del año las veinticuatro horas del día, a través de la sede y, en su caso, subsede electrónica correspondiente.
4. La creación y regulación de los tablones de anuncios se realizará por la persona titular del Departamento Foral competente en materia de administración electrónica, respecto de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, y, en los demás supuestos, por los órganos titulares de las respectivas sedes y subsedes electrónicas.
TÍTULO III
IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN.
CAPÍTULO I
Identificación y autenticación de la ciudadanía.
Artículo 10 Firma electrónica de la ciudadanía .
1. Para relacionarse con la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos, las personas físicas que dispongan del Documento Nacional de Identidad electrónico podrán utilizar, en todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados en él.
2. Además, tanto las personas físicas como las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, podrán utilizar, en todo caso, los sistemas de firma electrónica reconocida y de firma electrónica avanzada basados en certificados reconocidos incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
La admisión de certificados electrónicos diferentes de los mencionados en el párrafo anterior deberá ser aprobada por la persona titular del Departamento Foral competente en materia de administración electrónica, respecto de los certificados aceptados en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, y, en los demás supuestos, por los órganos titulares de las respectivas sedes y subsedes electrónicas.
3. Teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de forma justificada, se podrán utilizar otros sistemas de firma electrónica distintos de los anteriores, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.
La admisión de otros sistemas de firma electrónica deberá aprobarse por los órganos citados en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo. El acto o disposición de aprobación contendrá la denominación y descripción general del sistema de identificación, órgano u organismo público responsable de su aplicación y las garantías de su funcionamiento.
4. Las sedes electrónicas informarán de los sistemas de firma electrónica y certificados admitidos para los diferentes procedimientos, trámites y servicios.
5. El uso por la ciudadanía de sistemas de firma electrónica implicará que la Administración puede tratar los datos personales consignados, a los efectos de verificación de la firma.
Véase O Foral [BIZKAIA] 9310/2016, 15 noviembre, de la diputada foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, por la que se dispone la admisión del sistema de firma electrónica basado en la captación de los datos biométricos de la firma manuscrita realizada sobre dispositivos electrónicos («B.O.B.» 18 noviembre). Véase O Foral [BIZKAIA] 4840/2016, 6 junio, de la diputada foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales , por la que se dispone la admisión de sistemas de identificación y firma electrónica distintos de los basados en certificado electrónico reconocido o cualificado, como sistemas de identificación y firma electrónica en el ámbito de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia («B.O.B.» 10 junio).Artículo 11 Identificación y autenticación de las actuaciones electrónicas de la ciudadanía por personal funcionario.
1. En los supuestos en que para la realización de cualquier trámite por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación de la ciudadanía a través de sistemas de firma electrónica de los que aquellos carezcan, dicha identificación o autenticación podrá ser realizada válidamente por personal funcionario mediante el uso de los sistemas de firma de los que estén dotados.
2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, la ciudadanía deberá identificarse ante el personal funcionario habilitado y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de todo ello.
3. El Departamento Foral competente en materia de administración electrónica mantendrá actualizado un registro del personal funcionario habilitado para identificar o autenticar a la ciudadanía ante la Diputación Foral de Bizkaia. Mediante el correspondiente Convenio de colaboración el registro podrá extender sus efectos a las relaciones con las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto Foral y a otras Administraciones públicas.
4. La creación y regulación del funcionamiento del registro del personal funcionario habilitado, incluido el sistema para la determinación del personal que pueda ser habilitado y el alcance de la habilitación, se realizará mediante orden foral de la persona titular del Departamento Foral competente en materia de administración electrónica.
Artículo 12 Habilitación para la representación de terceros.
1. La Diputación Foral de Bizkaia y los Organismos Públicos podrán habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas actuaciones electrónicas, en representación de las personas interesadas.
2. La habilitación requerirá la firma previa de un convenio con la persona, corporación, asociación o institución interesada en el que se especifique, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables a la persona o entidad firmante del convenio y a las personas habilitadas. Estas últimas deberán aceptar expresamente el convenio mediante la firma del correspondiente documento individualizado de adhesión.
3. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas, corporaciones, asociaciones o instituciones firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones basadas en el mismo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad interesada.
El incumplimiento por parte de una persona firmante del documento individualizado de adhesión supondrá su exclusión del convenio con el procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior.
4. Las personas físicas o jurídicas habilitadas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulte de la normativa específica de aplicación.
5. Los órganos administrativos actuantes podrán requerir en cualquier momento a las personas habilitadas la acreditación de la representación que ostenten, siendo válida la otorgada a través de documentos normalizados aprobados por los Departamentos Forales y sus Organismos Públicos.
6. La habilitación sólo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados.
Artículo 13 Registro electrónico de representantes.
1. Los apoderamientos legales y/o voluntarios otorgados a terceras personas para actuar de forma electrónica, en representación de las personas interesadas, ante la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos se podrán hacer constar en el correspondiente registro electrónico de representantes.
2. Mediante orden foral de la persona titular del Departamento Foral competente en materia de administración electrónica se creará y regulará el registro electrónico de representantes de la Diputación Foral de Bizkaia, sin carácter de registro público, en el que constarán los apoderamientos referidos a los trámites y actuaciones publicados en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia para los que sea admisible la representación electrónica.
Las personas titulares de las subsedes electrónicas de la Diputación Foral de Bizkaia y de las sedes electrónicas de los Organismos Públicos, podrán crear y regular sus respectivos registros electrónicos de representantes o adherirse al registro electrónico de la Diputación Foral de Bizkaia.
3. Las disposiciones de creación y regulación de los registros electrónicos deberán especificar su ámbito de aplicación, el régimen de otorgamiento de apoderamientos, sus formas de acreditación, la modificación, renuncia y revocación de poderes, y las demás cuestiones necesarias para su correcto funcionamiento.
CAPÍTULO II
Identificación y autenticación de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos.
Artículo 14 Identificación de las sedes electrónicas.
1. Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, los sistemas de firma previstos en la normativa básica de aplicación.
2. El uso de certificados de sede electrónica estará limitado a la identificación de la sede, no pudiendo ser utilizados para la firma electrónica de documentos y trámites.
Artículo 15 Firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
1. Para la firma electrónica de las actuaciones administrativas producidas automatizadamente mediante sistemas de información convenientemente programados, sin la intervención de una persona física para cada caso singular, se podrán utilizar el sello electrónico basado en certificado electrónico reconocido o el código seguro de verificación. Estos sistemas de firma electrónica se podrán emplear en cualquier acto de trámite, resolutorio o de comunicación.
2. La aplicación y creación de sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada se realizará mediante orden de la persona titular del Departamento Foral responsable del concreto sistema de información generador de la actuación automatizada, previo informe del Departamento Foral competente en materia de administración electrónica, o resolución en el caso de Organismos Públicos, publicadas en la sede electrónica correspondiente, en la que se especificará:
- - Órganos responsables de la utilización y aplicación del sistema de firma.
- - Actuaciones automatizadas a las que se aplica.
- - Servicio de validación para la verificación del certificado, cuando se utilice el sello electrónico.
- - Sede o subsede electrónica a la que acceder para verificar el contenido de la actuación automatizada y plazo de disponibilidad del sistema de verificación, cuando se utilice el código seguro de verificación.
3. El sistema de código seguro de verificación deberá garantizar, en todo caso:
- - El carácter único del código generado para cada actuación o documento.
- - Su vinculación con el documento firmado y con el órgano u organismo y, en su caso, persona firmante.
- - La posibilidad de verificar el documento por el tiempo especificado en la orden o resolución que autorice la aplicación de este sistema de firma.

Articulo 16 Firma electrónica del personal .
1. La Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos podrán proveer a su personal de sistemas de firma electrónica basados en certificado de empleado público o utilizar sistemas de código seguro de verificación, para el desempeño de sus funciones.
2. Los sistemas de firma electrónica del personal de la Diputación Foral de Bizkaia o de sus Organismos Públicos sólo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupen o para relacionarse con las Administraciones públicas cuando éstas lo admitan.
3. Mediante orden de la persona titular del Departamento Foral competente en materia de administración electrónica o resolución de la persona titular del Organismo Público, se dictarán las instrucciones necesarias para la implantación de los sistemas de firma electrónica de personal en la Diputación Foral de Bizkaia y en el Organismo Público correspondiente, respectivamente.
Véase O Foral [BIZKAIA] 9310/2016, 15 noviembre, de la diputada foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, por la que se dispone la admisión del sistema de firma electrónica basado en la captación de los datos biométricos de la firma manuscrita realizada sobre dispositivos electrónicos («B.O.B.» 18 noviembre). Véase O Foral [BIZKAIA] 8453/2016, 19 octubre, de la diputada foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, por la que se dictan instrucciones para el establecimiento del código seguro de verificación como sistema de firma electrónica de documentos electrónicos administrativos de la Diputación Foral de Bizkaia («B.O.B.» 25 octubre).Artículo 17 Intercambio electrónico de documentos y datos en entornos cerrados de comunicación.
1. Los documentos electrónicos y datos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas y Organismos Públicos serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores, no siendo necesario el empleo de los medios de identificación y autenticación previstos en este Capítulo.
2. Cuando las personas participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Diputación Foral de Bizkaia y/o a sus Organismos Públicos, los órganos responsables de los ficheros en los que se contienen los documentos electrónicos y datos a transmitir determinarán las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio que, al menos, comprenderá la relación de personas emisoras y receptoras autorizadas y la naturaleza de los documentos y datos que se intercambien.
3. Cuando las personas participantes pertenezcan a distintas Administraciones Públicas, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.
4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los documentos y datos que se transmitan.
Artículo 18 Plataformas de firma electrónica.
La Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos podrán disponer de plataformas que ofrezcan servicios de validación de certificados y generación y actualización de firmas electrónicas y/o adherirse a plataformas gestionadas por otras Administraciones Públicas.
TÍTULO IV
REGISTRO ELECTRÓNICO.
Artículo 19 Registro electrónico.
La creación y regulación de los registros electrónicos de documentos se ajustará a lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 11/2015, de 10 de febrero, o en las disposiciones que en su sustitución y desarrollo puedan aprobarse.
TÍTULO V
COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.
Artículo 20 Comunicaciones electrónicas.
1. Las comunicaciones electrónicas se atendrán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, o a lo establecido en la normativa básica que en sustitución de ésta y en su desarrollo pueda aprobarse, y a lo previsto en el presente artículo.
2. Mediante orden foral departamental publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia y en la sede electrónica y, en su caso, subsede correspondiente, podrá establecerse la obligatoriedad de comunicarse únicamente por medios electrónicos con los Departamentos de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos, cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
La disposición que establezca dicha obligación deberá especificar: las comunicaciones a las que se aplica y si incluye o no la práctica de notificaciones electrónicas y la utilización del registro electrónico, el medio electrónico que se empleará, y las personas y colectivos obligados.
La no utilización de medios electrónicos existiendo la obligación de comunicarse a través de dichos medios dará lugar a requerimiento de subsanación con la advertencia de que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se tendrá por no realizada, careciendo de validez o eficacia.
Artículo 21 Notificaciones electrónicas.
1. Las notificaciones electrónicas se atendrán a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, o a lo establecido en la normativa básica que en sustitución de ésta y en su desarrollo pueda aprobarse, y a lo previsto en el presente artículo y en el siguiente.
2. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos y no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
3. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación. La notificación surtirá efectos a partir de la fecha en que la persona interesada realice dichas actuaciones.
Artículo 22 Práctica de las notificaciones y comunicaciones administrativas por medios electrónicos .
La persona titular del Departamento Foral competente en materia de administración electrónica, respecto de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, y, en los demás supuestos, los órganos titulares de las respectivas sedes y subsedes electrónicas, habilitarán sistemas de notificaciones y comunicaciones electrónicas por medio de alguna de las formas siguientes:
-
a) A través de la puesta a disposición del documento electrónico en un buzón o apartado de notificaciones y comunicaciones o por medio de una dirección electrónica habilitada, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
- - Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación o comunicación.
- - Posibilitar el acceso permanente de las personas interesadas al sistema de notificaciones y comunicaciones correspondiente.
- - Acreditar la fecha y hora de acceso al contenido del acto objeto de notificación.
- - Disponer de mecanismos de autenticación que garanticen la identidad de la persona usuaria.
-
b) Mediante comparecencia electrónica de la persona interesada en la sede o subsede, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
- - Disponer de mecanismos de autenticación que garanticen la identificación de la persona interesada.
- - Disponer de mecanismos que permitan visualizar un aviso sobre el carácter de notificación o comunicación de la actuación administrativa a la que se pretende acceder, previo al efectivo acceso al contenido de la misma.
- - Acreditar la fecha y hora de acceso al contenido del acto objeto de notificación.
- c) Otros medios de notificación y comunicación electrónica, en las condiciones que se establezcan.
TÍTULO VI
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.
Artículo 23 Documento administrativo electrónico.
1. El documento administrativo electrónico es la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, válidamente emitida por los órganos de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos, a la que se le incorpora, y tendrá siempre asociada, una firma electrónica de las recogidas en el presente Decreto Foral.
2. Cuando sea necesario, por así requerirlo la naturaleza del documento administrativo electrónico, se incluirá en él una referencia temporal, mediante un sello o marca de tiempo.
3. El documento administrativo electrónico y cualquier otro documento electrónico susceptible de formar parte de un expediente electrónico deberá cumplir con los requisitos de formato, estructura, y metadatos mínimos establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico o en las disposiciones que en sustitución de éstas y en su desarrollo se dicten.
Artículo 24 Expedición de copias auténticas.
1. Los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia y de sus Organismos Públicos podrán expedir copias electrónicas auténticas de documentos electrónicos y de documentos en soporte no electrónico susceptibles de digitalización, emitidos por la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos o aportados por la ciudadanía, con sujeción a lo previsto en las disposiciones básicas de aplicación, en las Normas Técnicas de Interoperabilidad de Digitalización de Documentos, Procedimientos de copiado auténtico y Conversión entre Documentos Electrónicos, o en las que en sustitución de éstas y en su desarrollo se dicten.
Las copias electrónicas auténticas se expedirán a partir de documentos con calidad de original o copia auténtica.
2. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos electrónicos tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se incluya en las mismas la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso al documento electrónico correspondiente, en los archivos electrónicos.
Artículo 25 Obtención de copias electrónicas por la ciudadanía.
1. La ciudadanía podrá ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de parte interesada.
La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten a la persona interesada.
2. Cuando las personas interesadas deseen aportar copias compulsadas, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos mediante la digitalización de los mismos.
Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en este Decreto para la actuación administrativa y tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada, sin que, en ningún caso, se acredite la autenticidad del documento original.
Artículo 26 Expediente electrónico.
1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo.
2. La formación del expediente electrónico será responsabilidad del órgano encargado de su tramitación o del que determine la normativa específica, y se realizará con sujeción a las disposiciones básicas de aplicación, a la Norma Técnica de Interoperabilidad de Expediente Electrónico, o a las normas que en sustitución de éstas y en su desarrollo se dicten.
Artículo 27 Archivo electrónico de documentos.
1. La Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Públicos deberán almacenar y conservar en soporte electrónico todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que tengan valor probatorio de las relaciones entre la ciudadanía y la Administración.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del órgano responsable de la gestión del sistema de archivo administrativo de la Diputación Foral de Bizkaia, y sus Organismos Públicos, a instancias de los órganos competentes correspondientes, aprobarán y publicarán sus respectivas políticas de gestión de documentos electrónicos en las que se incluirán los criterios de administración necesarios para garantizar la recuperación, conservación e interoperabilidad de los documentos y expedientes electrónicos, así como las directrices para la asignación de responsabilidades y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos.
TÍTULO VII
FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS FORALES.
Artículo 28 Funciones de los Departamentos Forales.
1. Dentro de cada ámbito competencial propio, corresponde a los Departamentos Forales las siguientes funciones:
- a) Velar por la integridad, veracidad y actualización de la información contenida en el catálogo de procedimientos, trámites y servicios, y en la sede y, en su caso, subsedes electrónicas.
- b) Impulsar la racionalización de los procedimientos y servicios específicos departamentales y su automatización.
- c) Promover la integración de los sistemas departamentales en los servicios y plataformas corporativas de administración electrónica.
- d) Determinar los sistemas de firma electrónica que podrán ser utilizados en relación con los procedimientos y actuaciones propias de su competencia, de entre los sistemas de firma admitidos.
- e) Establecer la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con el Departamento cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
- f) Fomentar el conocimiento de la administración electrónica entre las unidades administrativas departamentales.
- g) Elaborar las directrices estratégicas del Departamento en materia de administración electrónica, teniendo en cuenta las necesidades operativas y de funcionamiento planteadas por las diferentes unidades administrativas departamentales y los criterios establecidos por los órganos competentes.
- h) Las demás derivadas de este Decreto Foral y de la normativa de desarrollo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y de las específicas competencias que por razón de la materia tienen asignadas determinados órganos forales, al Departamento de Presidencia le corresponde la dirección, coordinación e impulso de todas aquéllas actuaciones que puedan facilitar la incorporación de la Diputación Foral de Bizkaia a los nuevos servicios electrónicos, en los términos previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 15/2012, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Presidencia.
En particular, compete al Departamento de Presidencia la adopción, desarrollo e implantación de las soluciones informáticas dirigidas al establecimiento de servicios electrónicos compartidos, de uso común para todos los Departamentos Forales, cuando no exista otro órgano foral competente, por razón de la materia, para la implantación de específicos servicios comunes.
Disposición adicional.
Única Procedimientos especiales.
1. Lo dispuesto en este Decreto Foral se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en sus normas de desarrollo.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por medio de Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, y en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por medio de Ley 12/2002, de 23 de mayo, lo dispuesto en este Decreto Foral no resultará de aplicación a las actuaciones y procedimientos tributarios, que se regirán por lo dispuesto en los Títulos III, IV y V de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en sus disposiciones de desarrollo.
No obstante, será de aplicación en el ámbito tributario lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, y 16, y en el Título VII de este Decreto Foral, al dictarse de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 37 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por medio de Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre. La normativa tributaria que dicte la Diputación Foral de Bizkaia respetará y se adecuará a los principios que se contienen en este Decreto Foral de Administración Electrónica.
3. La regulación contenida en el presente Decreto Foral se aplicará sin perjuicio del régimen especial previsto en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 182/2014, de 23 de diciembre, y en sus normas de desarrollo.
Disposiciones transitorias.
Primera Trámites y servicios de las actuales oficinas virtuales de la Administración Foral de Bizkaia.
Hasta en tanto las disponibilidades técnicas y presupuestarias no permitan incorporar a las sedes y subsedes electrónicas los trámites y servicios que en la actualidad se ofrecen en las oficinas o portales virtuales de tramitación telemática, tales trámites y servicios continuarán prestándose a través de dichas oficinas y de acuerdo con las determinaciones previstas para las mismas.
Segunda Publicación del «Boletín Oficial de Bizkaia».
En tanto la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia no se encuentre operativa, la publicación y difusión del Boletín Oficial de Bizkaia se realizará en la página web corporativa www.bizkaia.net, de acuerdo con las mismas normas, condiciones y efectos previstos en el artículo 3 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 97/2009, de 15 de junio, regulador del «Boletín Oficial de Bizkaia».
Disposiciones finales.
Primera
Modificación del Decreto Foral 112/2005, de 12 de julio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el modelo de presencia de la Administración Foral de Bizkaia en Internet.
Uno. Se añade una letra i. al Punto 3, Definiciones, con el siguiente tenor:
- i) Sede electrónica: Dirección electrónica a través de la cual la ciudadanía puede ejercer su derecho de acceso a la información, servicios y trámites electrónicos ofertados por la Administración Pública con plenas garantías de certeza y seguridad en las relaciones electrónicas.
Dos. Se modifica el apartado 2, del Punto 12, Organización y distribución de funciones, que queda redactado del siguiente modo:
2. La gestión de los elementos comunes del portal bizkaia.eus, incluyendo la homepage, corresponderá a la Dirección General de Comunicación, dependiente del Diputado General.
Tres. Se modifica el título y el primer párrafo del Punto 13, que quedan redactados como sigue:
Punto 13.- Dirección General de Comunicación.
A la Dirección General de Comunicación le corresponden las siguientes funciones:
Cuatro. Se añade un Punto 17, con la siguiente redacción:
Punto 17.- Sedes electrónicas.
Sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la Dirección General de Comunicación en los puntos 12.2 y 13, la responsabilidad de la gestión tecnológica y de seguridad, así como de los contenidos y servicios de las sedes electrónicas corresponderá a las personas, órganos y organismos que establezcan sus disposiciones de creación y normativa de desarrollo, de conformidad con lo regulado en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 77/2012, de 17 de abril, por el que se crea la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y se regulan las sedes electrónicas de la Administración Foral de Bizkaia.
Segunda
Modificación del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 77/2012, de 17 de abril, por el que se crea la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y se regulan las sedes electrónicas de la Administración Foral de Bizkaia.
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3, del artículo 3, Creación de sedes electrónicas, quedando redactados como sigue:
2. Los Organismos Públicos adscritos a la Diputación Foral de Bizkaia crearán sus propias sedes electrónicas, mediante resolución de su titular, o se incorporarán a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, a través de convenios de colaboración.
Las personas titulares de los Organismos Públicos lo serán también de las sedes electrónicas que pudieran crearse.
3. La Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta conjunta de los Departamentos Forales interesados y del Departamento competente en materia de administración electrónica, podrá crear, modificar o suprimir subsedes derivadas de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
El ámbito de aplicación de las subsedes no excederá del departamental ni será inferior al de Dirección General, correspondiendo la titularidad de la subsede a la persona que lo sea del Departamento Foral al que se refiere el ámbito de aplicación de la subsede.
Las subsedes electrónicas serán accesibles desde la sede principal, sin perjuicio de posibilitar el acceso electrónico directo, y dispondrán de los contenidos y servicios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de este Decreto Foral, adaptados al ámbito propio de las mismas, no siendo necesario que recojan la información y las prestaciones que ya figuren en la sede de la Diputación Foral de Bizkaia.
Dos. Se modifican las letras b. c. y h. del apartado 1, del artículo 5, Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, que quedan redactados como sigue:
- b) La dirección electrónica de la sede será https://www.ebizkaia.eus, accesible directamente o a través del portal de Internet http://www.bizkaia.eus.
- c) Los sistemas de firma electrónica admitidos serán los previstos en la sede para los diferentes procedimientos, trámites y servicios.
-
h) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica:
- 1) Acceso electrónico, a través de Internet, según los principios de accesibilidad y usabilidad, establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en los términos dictados por la normativa vigente.
- 2) Los servicios de atención telefónica y las oficinas de atención presencial que se determinen, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas y presupuestarias lo permitan.
- 3) Cualquier otro canal de acceso habilitado al efecto.
Tres. Se modifica la Disposición Final Primera, Habilitación, que queda redactada como sigue:
Se habilita a la persona titular del Departamento Foral competente en materia de administración electrónica para adoptar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Decreto Foral, en el marco de la normativa foral a dictar por la Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera
Modificación del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 97/2009, de 15 de junio, regulador del «Boletín Oficial de Bizkaia».
Uno. Se modifica el apartado 5, del artículo 3, según el siguiente tenor:
3. (sic) La edición electrónica del «Boletín Oficial de Bizkaia» incorporará firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido.
Dos. Se modifica el apartado 1, del artículo 20, que queda redactado como sigue:
1. El «Boletín Oficial de Bizkaia» se difunde a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, garantizando en todo caso la autenticidad e integridad de su contenido, así como su accesibilidad.
Cuarta Referencias normativas al dominio bizkaia.net .
Las referencias normativas al dominio bizkaia.net o a alguno de sus subdominios, contenidas en las disposiciones de igual o inferior rango a este Decreto, se sustituirán por el dominio www.bizkaia.eus.
Quinta Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».