Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
- ÓrganoCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOJA núm. 144 de 15 de Diciembre de 2001
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2001. Revisión vigente desde 01 de Octubre de 2010
TITULO III
REGIMEN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPITULO I
Usos y actividades en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
Sección Primera
Usos y actividades generales
Artículo 11 Prohibiciones
1. Se prohibe durante todas las épocas del año:
- a) Encender fuego para cualquier uso distinto de la preparación de alimentos en los lugares expresamente acondicionados al efecto, con la excepción de lo previsto en la Sección Segunda del presente Capítulo.
- b) Arrojar o abandonar cerillas, colillas, cigarros u objetos en combustión.
- c) Arrojar o abandonar sobre el terreno, papeles, plásticos, vidrios o cualquier tipo de residuo o basura y, en general, material combustible o susceptible de originar un incendio.
2. Se prohibe en los montes de titularidad privada durante las Epocas de Peligro medio y alto, circular con vehículos a motor fuera de las vías expresamente previstas para los mismos, siempre que no resulte imprescindible para el desarrollo de las actividades de explotación del monte, de las funciones de vigilancia medioambiental o de los servicios de emergencia. En los montes públicos se estará a lo dispuesto en el artículo 104.2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.
Artículo 12 Acampada
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, se prohibe en los montes públicos acampar fuera de los lugares expresamente previstos para ello.
2. En los montes de titularidad privada se prohibe acampar en las Epocas de Peligro medio y alto fuera de las áreas especialmente acondicionadas para ello. En Epoca de Peligro bajo, toda acampada en lugar no previsto al efecto deberá disponer de la autorización del titular del terreno, la cual deberá ser comunicada a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente con una antelación mínima de siete días naturales.
Artículo 13 Lanzamiento de globos, cohetes o artefactos
1. El lanzamiento de cohetes, globoso artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo requerirá autorización expresa del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente, en la que se establecerán las medidas de seguridad que deban adoptarse.
2. La autorización deberá solicitarse con un mínimo de treinta días de antelación, indicando el lugar, fecha, hora, tipo y cantidad de cohetes, globos o artefactos a lanzar, debiéndose dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo.
Sección Segunda
Empleo del fuego en actividades agrarias
Artículo 14 Disposición general
1. La quema de matorral, pastos y residuos procedentes de tratamientos selvícolas, fitosanitarios y otros trabajos forestales, así como la quema de rastrojos o residuos en labores agrícolas que se realicen en Zona de Influencia Forestal requieren autorización administrativa debidamente motivada, en la que se fijarán las condiciones de ejecución de la quema, y que será dictada previa solicitud del interesado.
2. A las solicitudes de autorización de usos y aprovechamientos forestales exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, se incorporará, en su caso, la solicitud de la quema prevista.
Artículo 15 Quemas de matorral y pastos
La ejecución de quemas de matorral y pastos deberá cumplir las siguientes normas dirigidas a la protección de los montes, de acuerdo con criterios de eficacia y seguridad:
- a) Contar con una línea perimetral de defensa, limpia de todo material vegetal hasta suelo mineral, con una anchura de cuatro veces la altura máxima de la estructura del matorral presente y que como mínimo será de 4 metros. Dicha dimensión se ajustará a las condiciones propias de la parcela a quemar, pudiendo ampliarse la distancia de seguridad en función del porcentaje de pendiente y de la densidad de arbolado que acompañe al matorral, debiendo la solicitud incluir la justificación técnica del ajuste que fuera necesario realizar.
- b) Los restos vegetales de la limpieza perimetral serán ubicados en la parte exterior de la línea perimetral de defensa, nunca en el borde interior.
- c) La parcela de quema deberá quedar fraccionada en unidades de quema de superficie inferior a 4 hectáreas.
- d) La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida a la hora en que se fije en las condiciones de la autorización y podrá realizarse cualquier día de la semana.LE0000427800_20161011
Letra d) del artículo 15 redactada por el apartado 1.º de la Disposición Final 1.ª del D [ANDALUCÍA] 371/2010, 14 septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre («B.O.J.A.» 30 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2010
- e) No se podrá iniciar la quema cuando las condiciones meteorológicas puedan ser contrarias al desarrollo seguro y la evolución controlada de la línea de fuego en el interior de la unidad de quema.
Artículo 16 Quemas de residuos forestales
La ejecución de quemas de residuos procedentes de las actividades vinculadas a trabajos forestales y tratamientos preventivos contra incendios forestales, se realizará con sujeción a las siguientes normas:
- a) Con carácter general, la acumulación de residuos a quemar deberá ser realizada por pilas, de forma que la ejecución de la quema sea discontinua en el espacio. La concentración de restos en la pila se sujeta a dos límites: Una altura máxima de 2 metros en la vertical y un radio mínimo, para dicha altura, de 4 metros desde la posición vertical libres de todo material. Para alturas inferiores el radio se reducirá en la misma proporción.
- b) La acumulación de restos de forma lineal y por filas paralelas podrá realizarse cuando la superficie posea menos de un tercio de cobertura arbórea y con suelo ralo. De existir escasa representación de vegetación en pie, la superficie donde se vaya a ejecutar la quema deberá quedar envuelta por una línea perimetral de defensa, debiendo quedar la primera acumulación lineal a más de dos veces la altura de ésta.
- c) La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida a la hora en que se fije en las condiciones de la autorización y podrá realizarse cualquier día de la semana.LE0000427800_20161011
Letra c) del artículo 16 redactada por el apartado 2.º de la Disposición Final 1.ª del D [ANDALUCÍA] 371/2010, 14 septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre («B.O.J.A.» 30 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2010
- d) La autorización administrativa fijará las limitaciones por motivos meteorológicos.
Artículo 17 Quema por actividades agrícolas en Zona de Influencia Forestal
1. La quema se sujeta a las siguientes normas:
- a) Se establecerá una vigilancia permanente, que no podrá ser retirada hasta 2 horas después de que hubieran desaparecido las últimas llamas y brasas.
- b) En ningún caso podrá realizarse la quema si el viento sopla hacia edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos o cualquier otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de producir daños graves. Del mismo modo, no podrán efectuarse quemas en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza grado 3 -flojo- según la escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuó movimiento.
- c) De interrumpirse la quema o de no poder realizarse por las circunstancias descritas en el apartado anterior, ésta se reanudará o iniciará el primer día en que dejen de concurrir dichas circunstancias, teniendo en cuenta lo previsto en la letra d) y, en su caso, en el apartado 4 del presente artículo.
- d) La quema deberá iniciarse después de la salida del sol y finalizar a la hora en que se fije en las condiciones de la autorización y podrá realizarse cualquier día de la semana.LE0000427800_20161011
Letra c) del número 1 del artículo 17 redactada por el apartado 3.º de la Disposición Final 1.ª del D [ANDALUCÍA] 371/2010, 14 septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre («B.O.J.A.» 30 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2010
2. En el caso de cultivos herbáceos se observarán además las siguientes condiciones:
- a) Las quemas se fraccionarán en lotes de una superficie máxima de 10 hectáreas, estableciéndose un cortafuegos perimetral para cada lote de al menos 10 metros de anchura.
- b) La vigilancia contará, al menos, con una persona por cada 10 hectáreas o fracción a quemar.
- c) Deberá disponerse de un tractor provisto de grada y de una dotación mínima de agua de 250 litros por cada 10 hectáreas o fracción a quemar, que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.
3. Los Agentes de la Autoridad y los funcionarios a los que se reconozca dicha condición presentes en el acto de la quema podrán ordenar en cualquier momento la interrupción de la misma si las circunstancias sobrevenidas así lo aconsejaran.
4. Por Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a propuesta del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, los días de quema podrán distribuirse por términos municipales, con las especificaciones complementarias que se consideren necesarias.
5. Con independencia de que se pretenda o no utilizar el fuego para la eliminación de rastrojos en los terrenos con cultivos herbáceos y dentro de los 10 días naturales siguientes a la finalización de la recolección, será obligatoria la realización de un cortafuegos perimetral de 10 metros de anchura mínima.
Artículo 18 Procedimiento común de autorización
1. En la solicitud de autorización, cuyo modelo será aprobado por la Consejería de Medio Ambiente, se indicará el término municipal, situación y accesos de la finca, superficie de quema o localización y cantidad de los residuos a quemar, incluyendo su delimitación sobre plano a escala 1:10.000, el día y hora de ejecución, los datos identificativos del titular del terreno y los del responsable de la operación de quema y finalmente los medios y medidas de control del fuego en evitación de su extensión más allá del área autorizada de quema.
2. La solicitud, deberá tener entrada en el Registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de ejecución prevista.
3. La Delegación Provincial autorizará o no la quema solicitada mediante resolución motivada, que será notificada al menos con 5 días naturales de antelación al día señalado para la misma, entendiéndose autorizada en defecto de dicha notificación.
4. En toda quema deberá procederse a la exhibición de la autorización correspondiente, a requerimiento de los Agentes encargados de la vigilancia del cumplimiento de las normas medioambientales.
Cuando lo aconsejen las circunstancias sobrevenidas o no se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas, los agentes de la autoridad o funcionarios que tengan reconocida dicha condición y estuvieran presentes en el acto de la quema podrán ordenar su interrupción.
5. La Delegación Provincial, mediante resolución motivada en circunstancias sobrevenidas, podrá revocar o suspender la autorización, notificándolo al interesado al menos con 24 horas de antelación al día y hora previsto para la quema.
Artículo 19 Uso de calderas, hornos y trabajo en colmenas
1. Para la utilización de calderas de destilación y hornos de carbón y piconeo ubicados en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal deberá solicitarse, con una antelación mínima de treinta días, la autorización del Delegado Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.
2. Con el mismo plazo de antelación deberá solicitarse autorización para la utilización del fuego en el castrado de colmenas, salvo que se utilice ahumador, supuesto en el que queda prohibido vaciar el contenido del mismo o sus restos sobre el terreno.
3. En la solicitud se indicará como mínimo la ubicación o, si fuera móvil, la programación de los emplazamientos, de calderas, hornos o colmenas, indicando las fechas en que esté prevista su instalación en cada localización.
4. La Delegación Provincial deberá dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo.
5. Para el desarrollo de estas actividades, salvo trabajo en colmenas con ahumador, será necesaria la ejecución de un cortafuegos perimetral, desprovisto de vegetación herbácea y arbustiva hasta suelo mineral, de una anchura mínima de 8 metros; la existencia de una vigilancia permanente durante los períodos de combustión; y la disposición de los medios materiales de autoprotección destinados a sofocar la caldera u horno así como el incendio que pudiera producirse.
Sección Tercera
Otros usos y actividades
Artículo 20 Obligatoriedad
Corresponde a los propietarios y titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute de los terrenos, infraestructuras, construcciones e instalaciones u otros elementos de riesgos a los que se refiere la presente Sección, adoptar las medidas previstas en la misma, con sujeción a lo que, en su caso, se establezca en los correspondientes Planes de Autoprotección.
Artículo 21 Terrenos y explotaciones forestales
1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos y explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos que en los Planes previstos en este Reglamento se establezcan, y con carácter general cuidarán de que en el desarrollo de sus actuaciones no se produzcan situaciones que incrementen el riesgo de incendio, manteniendo el monte en condiciones que no faciliten la producción y propagación de incendios, a cuyos efectos se retirarán o eliminarán los residuos generados por aprovechamientos forestales, labores selvícolas u otros trabajos realizados en el monte.
2. En defecto de normas específicas, se observarán las siguientes precauciones:
- a) Mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales limpios de residuos o desperdicios y libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos.
- b) Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, debiendo guardar entre sí las pilas de madera, leña, corcho, piña u otros productos forestales una distancia mínima de 10 metros.
- c) Los emplazamientos de aparatos de soldadura, grupos electrógenos, motores o equipos fijos de explosión o eléctricos, transformadores eléctricos, así como cualquier otra instalación de similares características, deberá rodearse de un cortafuegos perimetral de una anchura mínima de 5 metros.
- d) En la carga de combustible de moto-sierras y motodesbrozadoras, evitar el derrame en el llenado de los depósitos y no arrancarlas en el lugar en que se ha repostado.
- e) No fumar mientras se manejan las máquinas citadas en la letra d) y depositarlas, en caliente, en lugares limpios de combustible vegetal.
- f) Se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona. Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo disponer además de extintores de espuma o gas carbónico.
Artículo 22 Carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación
1. Durante las Epocas de Peligro medio y alto los titulares de carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación deberán mantener libres de residuos, matorral y vegetación herbácea, tanto la zona de dominio público como la de servidumbre, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en las densidades que, en su caso, se establezcan.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, queda prohibido arrojar desde vehículos colillas, cigarrillos o cualquier objeto en combustión o susceptible de provocarla.
Artículo 23 Conducciones eléctricas
1. Las entidades responsables de las líneas eléctricas respetarán las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores y las copas de los árboles.
2. Con anterioridad al 1 de mayo de cada año, dichas entidades revisarán los elementos de aislamiento de las líneas y se realizará la limpieza de combustible vegetal bajo las instalaciones y en la zona de corta de arbolado prevista en el artículo 35 del Decreto 3151/68, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión.
3. De las actuaciones realizadas se dará cuenta a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente antes del 1 de junio de cada año y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su realización.
Artículo 24 Viviendas, industrias y otras instalaciones
1. Los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones, deberán mantener una faja de seguridad, de una anchura mínima de 15 metros, libre de residuos, matorral y vegetación herbácea, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en la densidad que en su caso se determine en el correspondiente Plan de Autoprotección.
2. Los propietarios de las viviendas, instalaciones y terrenos a que se refieren los apartados anteriores podrán agruparse para su protección común bajo una sola faja de seguridad, siempre que su proximidad y las condiciones del terreno lo permitan.
3. En el ámbito del presente artículo queda prohibido encender fuego fuera de cocinas, barbacoas o lugares especialmente acondicionados al efecto, así como quemar brozas o despojos de vegetación durante la Epoca de Peligro medio y alto.
4. Los Municipios velarán por el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo.
Artículo 25 Zonas de acampada
Los campings y zonas de acampada deberán protegerse con un cortafuegos perimetral de idénticas características a las descritas en el artículo anterior y dotarse de extintores de agua para sofocar fuegos incipientes y de una reserva de agua de al menos 7.000 litros.
Artículo 26 Limitaciones de acceso a montes públicos
1. En todas las vías de acceso a los montes públicos, podrán establecerse mecanismos de vigilancia y control, que incluirán la identificación, por agentes de la autoridad, de las personas y vehículos correspondientes, así como la limitación del tránsito por los mismos.
2. Ante el riesgo de incendios forestales, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente podrá establecer prohibiciones de tránsito por los montes públicos mediante resolución motivada a la que se le dará publicidad por cualquier medio de difusión que se estime oportuno, y en todo caso, a través del tablón de edictos de los Ayuntamientos de los Municipios afectados.
CAPITULO II
Empleo del fuego en Zonas de Peligro, fuera de terrenos forestales y de la Zona de Influencia Forestal
Artículo 27 Régimen de comunicación
1. En las Zonas de Peligro y durante las Epocas de Peligro medio y alto, el uso del fuego para la quema de rastrojos, pastos, residuos, carboneo o para cualquier otra actividad agraria deberá comunicarse con carácter previo a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.
2. La comunicación prevista en el apartado anterior se realizará con una antelación mínima de diez días, debiendo incluir el término municipal, la situación y accesos de la finca, la extensión aproximada a quemar o la ubicación y cantidad de los residuos objeto de quema, el día y la hora previstos para la realización de la misma, los datos de identificación del titular de la finca, los del responsable de la operación y la declaración expresa de cumplimiento de las normas contempladas en el presente capítulo.
3. El interesado comunicará a todos los propietarios colindantes la realización de la quema con 48 horas de antelación a la misma.
4. La Delegación Provincial, mediante resolución motivada, podrá prohibir la realización de la quema, lo que deberá ser notificado al interesado al menos con 24 horas de antelación a la fecha prevista para su ejecución.
5. La acreditación documental de las comunicaciones a la Administración y propietarios colindantes será exhibida a requerimiento de los agentes de la autoridad o funcionarios a los que se reconozca tal condición que se personen en el acto de la quema.
Artículo 28 Condiciones de realización de quemas
En el ámbito del presente Capítulo, toda quema queda sujeta a las condiciones de ejecución previstas en artículo 17, excepto el horario de finalización de la misma, que deberá producirse antes de las 18 horas.
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CAPITULO III
Vertederos de residuos urbanos en Zonas de Peligro y en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
Artículo 29 Condiciones exigibles
1. Con el fin de evitar combustiones espontáneas en los vertederos de residuos urbanos durante las Epocas de Peligro medio y alto se procederá, por los Ayuntamientos titulares o los concesionarios de las explotaciones, a la compactación de los residuos urbanos y a su cubrimiento diario con una capa de material inerte de 20 centímetros de espesor mínimo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los vertederos de residuos urbanos deberán dotarse de los siguientes elementos:
- a) Un cortafuegos perimetral de, al menos, 30 metros de ancho.
- b) Una malla perimetral de doble torsión de 2,5 metros de altura mínima y luz inferior a 5 centímetros.
- c) La maquinaria necesaria para realizar las labores de compactación y cubrimiento a que se refiere el apartado 1.
- d) Un sistema de evacuación de los gases de fermentación.
- e) Un sistema de extinción de incendios que incluirá un depósito de agua destinado a sofocar de inmediato cualquier combustión espontánea de al menos 15 metros cúbicos para vertederos donde se eliminen menos de 5.000 toneladas de residuos al año y 25 metros cúbicos para vertederos de mayor capacidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación, la autorización para la instalación de vertederos de residuos urbanos estará condicionada al cumplimiento de las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores, así como a las que resulten de las instrucciones técnicas que pudieran aprobarse por la Consejería de Medio Ambiente. Estas previsiones deberán incluirse como condicionado en la correspondiente medida de prevención ambiental.
CAPITULO IV
Empleo del fuego fuera de los terrenos forestales y Zona de Influencia y de las Zonas de Peligro
Artículo 30 Protección residual
1. No precisará autorización administrativa ni comunicación previa el uso del fuego para cualquier actividad agraria en el ámbito del presente Capítulo.
2. Cuando exista cualquier agrupación de arboles o arbustos, o ejemplares aislados de los mismos, el empleo del fuego exigirá la previa apertura de un cortafuegos perimetral de 5 metros de anchura mínima para la debida protección de aquéllos.
3. Sin perjuicio de las autorizaciones exigibles de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, cuando el empleo del fuego pudiese afectar a la vegetación en márgenes de ríos o arroyos, o a plantaciones lineales, por realizarse en zonas próximas, las mismas deberán ser protegidas por un cortafuegos de 5 metros de anchura, que no podrá realizarse en ningún caso sobre la superficie ocupada por dicha vegetación forestal.