Ley 2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos.
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 264 de 15 de Noviembre de 1993 y BOE núm. 304 de 21 de Diciembre de 1993
- Vigencia desde 05 de Diciembre de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003
TITULO VII
Comercialización de productos pesqueros
Artículo 40 Circulación de productos pesqueros
1. La Consejería de Medio Rural y Pesca regulará en el ámbito territorial del Principado de Asturias, por vía reglamentaria, la circulación de los productos ohtenidos en la actividad pesquera regulada en este Ley.
2. La circulación de los mismos deberá estar amparada por el correspondiente certificado o documento acreditativo del origen, destino y peso de las especies transportadas.
Artículo 41 Prohibiciones
1. Queda prohibida la tenencia y transporte de aquellas especies sujetas a veda durante el período de vigencia de la misma y, en todo momento, la de aquellos ejemplares con talla inferior a la mínima establecida, así como las de hembras ovadas de especies autóctonas de crustáceos.
2. Se exceptúan de esta prohibición:
Las semillas procedentes de establecimientos de cultivos marinos cuando su transporte y comercialización estén debidamente autorizados.
Los productos de importación destinados a cetáreas, depósitos reguladores o mayoristas, siempre que vayan acompañados del documento correspondiente en el que se indique esta procedencia.
3. El tiempo de validez del documento que acredite el orígen, destino y peso de los productos referidos en el párrafo anterior será de tres días.
4. Los titulares o concesionarios de los establecimientos mencionados en el apartado 2 de este artículo deberán presentar una declaración de las existencias en el depósito de cada especie a comercializar ante la Consejería de Medio Rural y Pesca, el día anterior al de comienzo de la veda respectiva, pudiendo realizar a tal fin la autoridad visita de comprobación.
Artículo 42 Venta de productos
1. La primera venta de las especies obtenidas por la actividad pesquera cuya comercialización se realice en fresco, habrá de efectuarse en las lonjas o lugares que, para tal fin, la Consejería de Medio Rural y Pesca establezca reglamentariamente.
La venta de productos de acuicultura podrá iniciarse en los propios establecimientos de origen.
2. Los establecimientos dedicados a la comercialización de productos pesqueros deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias requeridas por la legislación vigente.
Artículo 43 Mejora de estructuras comerciales
Con el fin de mejorar las estructuras comerciales de los productos pesqueros, la Consejería de Medio Rural y Pesca:
- a) Apoyará a las organizaciones de productores pesqueros, Cofradías de Pescadores y Cooperativas de Pesca, para su participación en los canales de comercialización de las mismas.
- b) Fomentará la comercialización de los productos mediante la normalización, clasificación e identificación de los mismos.
- c) Fomentará acuerdos intersectoriales entre las organizaciones extractivas pesqueras y las Entidades de promoción y consumo de los productos de las actividades pesqueras.
Artículo 44 Moluscos bivalvos
La Administración del Principado de Asturias determinara los moluscos bivalvos que serán depurados antes de ser comercializados para el consumo humano, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal sobre salubridad de moluscos.
Artículo 45 Epizootias y otras enfermedades
La Administración del Principado de Asturias establecerá reglamentariamente los mecanismos de prevención y control a efectos de preservar de epizootias y otras enfermedades transmisibles a los cultivos marinos.
Artículo 46 Censos y estadísticas
La Consejería de Medio Rural y Pesca, realizará los censos y estadísticas de producción de las instalaciones y establecimientos relacionados con las materias reguladas en la presente Ley, recabando de sus titulares la información pertinente para su elaboración, estando éstos obligados a facilitarla.