Ley 2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos.
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 264 de 15 de Noviembre de 1993 y BOE núm. 304 de 21 de Diciembre de 1993
- Vigencia desde 05 de Diciembre de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003
TITULO VI
Pesca marítima de recreo
Artículo 36 Concepto
Se entiende por pesca marítima de recreo, a los efectos de esta Ley la que se realiza para entretenimiento o competición sin retribución alguna o ánimo de lucro.
Artículo 37 Modalidades
La pesca marítima de recreo puede ser ejercitada en las siguientes modalidades:
Artículo 38 Licencias
Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Consejería de Medio Rural y Pesca.
Los permisos de pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas serán válidos en las aguas marítimas de la competencia del Principado de Asturias, debiendo en todos los casos los titulares observar las prescripciones de esta Ley y normas que la desarrollen.
Artículo 39 Desarrollo reglamentario
La Consejería de Medio Rural y Pesca queda facultada para regular por vía reglamentaria, y una vez oídas las organizaciones profesionales y deportivas, las modalidades y períodos hábiles de pesca deportiva, zonas restringidas, máximo de capturas permitido, épocas de veda, especies capturables, artes a emplear y demás extremos significativos en orden a la práctica recreativa de la actividad pesquera.
Véase Res. [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 5 febrero 2014, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por la que se regulan determinados aspectos de la celebración de concursos o campeonatos de pesca marítima de recreo («B.O.P.A.» 14 febrero).