LEY 10/2003, de 13 de junio, de mutualidades de previsión social.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3914 de 30 de Junio de 2003 y BOE núm. 171 de 18 de Julio de 2003
- Vigencia desde 01 de Julio de 2003
Sumario
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- PREÁMBULO
- TÍTULO I. Disposiciones generales
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TÍTULO II.
Estructura y composición de las mutualidades
- CAPÍTULO I. Régimen interno
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CAPÍTULO II.
De los órganos sociales
- Artículo 13 Órganos sociales
- Artículo 14 La asamblea general
- Artículo 15 Convocatoria y funcionamiento de la asamblea general
- Artículo 16 Acuerdos de la asamblea general
- Artículo 17 La asamblea de compromisarios
- Artículo 18 Asambleas territoriales
- Artículo 19 La junta directiva
- Artículo 20 El director o directora
- Artículo 21 Comisión de control
- TÍTULO III. Ámbito y capacidad de actuación
- TÍTULO IV. Tutela administrativa
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 17/3/2004
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Recurso de inconstitucionalidad núm. 5851/2003 (contra la L 10/2003 de 13 Jun. CA Cataluña, de Mutualidades de Previsión Social)
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Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2004 («B.O.E.» 26 marzo), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre el presente artículo 1 se había producido por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2004 («B.O.E.» 26 marzo), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre el presente artículo 4.b), en cuanto al inciso «sin perjuicio de las operaciones de reaseguro o coaseguro que lleven a cabo en cualquier forma», se había producido por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2004 («B.O.E.» 26 marzo), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre el presente artículo 23.1 se había producido por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2004 («B.O.E.» 26 marzo), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre el presente artículo 25 se había producido por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2004 («B.O.E.» 26 marzo), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre la presente Disposición Final 2.ª se había producido por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
- 29/9/2003
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Recurso de inconstitucionalidad núm. 5851/2003 (contra varios preceptos de la L 10/2003 de 14 Jun. CA Cataluña, mutualidades de previsión social. Promovido por el Presidente del Gobierno )
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Artículo 1 suspendido de vigencia y aplicación, desde la fecha de interposición del recurso, 25 de septiembre de 2003, por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
Letra b) del artículo 4 suspendida de vigencia y aplicación, desde la fecha de interposición del recurso, 29 de septiembre de 2003, en cuanto al inciso «sin perjuicio de las operaciones de reaseguro o coaseguro que lleven a cabo en cualquier forma» por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
Número 1 del artículo 23 suspendido de vigencia y aplicación, desde la fecha de interposición del recurso, 29 de septiembre de 2003, por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
Artículo 25 suspendido de vigencia y aplicación, desde la fecha de interposición del recurso, 29 de septiembre de 2003, por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
Disposición Final 2.ª suspendida de vigencia y aplicación, desde la fecha de interposición del recurso, 29 de septiembre de 2003, por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2003, dictada en Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5851/2003 («B.O.E.» 1 noviembre 2003).
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
PREÁMBULO
Las mutualidades de previsión social son unas entidades de gran tradición y arraigo en Cataluña, que tienen su origen en los gremios y cofradías de la Edad Media y que mantienen una amplia presencia en el sector asegurador catalán, lo que muestra el sentido asociativo del pueblo de Cataluña a la hora de buscar soluciones, desde la colaboración y la solidaridad, a los problemas planteados por acontecimientos que comportan riesgos para las personas o sus recursos.
El artículo 9.21 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad competencia exclusiva en materia de mutualismo no integrado en la seguridad social obligatoria, de conformidad con la legislación mercantil. Actualmente, las mutualidades de previsión social están reguladas en Cataluña por la Ley 28/1991, de 13 de diciembre. Con posterioridad a la publicación de dicha Ley se han producido una serie de acontecimientos que exigen revisarla y presentar un nuevo texto de la misma. En primer lugar, se ha publicado la Ley del Estado 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado, adecuada a la normativa comunitaria y a la evolución del sector asegurador. En segundo lugar, esta misma evolución exige dotar a las mutualidades de previsión social de los mecanismos necesarios para poder actuar en el mercado del seguro sin determinadas restricciones impuestas por la normativa actual.
Un primer objetivo de la presente Ley es, por lo tanto, adaptar la normativa catalana a los desarrollos que han tenido lugar en el marco normativo estatal. En esta línea, se establece una nueva regulación del procedimiento de constitución de las mutualidades, que tiene en cuenta su inscripción previa en el Registro Mercantil. Asimismo, la Ley remite a la normativa estatal en determinadas materias, como por ejemplo medidas cautelares, régimen de infracciones y sanciones, revocación, disolución, liquidación y extinción.
El objetivo fundamental que persigue la presente Ley es el fomento del mutualismo. A tal efecto, se facilita a las mutualidades el lanzamiento de nuevos productos al mercado eliminando la necesidad de autorización administrativa de los reglamentos y de sus modificaciones, y la necesidad de autorización por parte de la asamblea de la mutualidad, esta última con algunas excepciones, con lo que se satisfacen las demandas del sector y se facilita la competitividad de estas entidades ante el resto de mutuas y las sociedades anónimas. En esta misma línea de facilitar la presencia de las mutualidades en el mercado, se establece la posibilidad de revisar los límites máximos de las prestaciones que pueden otorgar y se reconocen la posibilidad que lleven a cabo determinadas actividades relacionadas con su actividad y la posibilidad que intervengan en las mismas mediadores de seguros. Se regulan también las figuras de carácter asociativo, con reconocimiento expreso de la Federación de Mutualidades de Cataluña.
Con el fin de potenciar la actividad mutualista en Cataluña y de reforzar la solvencia de las mutualidades, se establece una nueva regulación del régimen económico y de la solvencia, que remite a la normativa básica estatal en la materia, la cual recoge la validez a efectos del margen de solvencia de las fórmulas representativas de las financiaciones subordinadas. También se redefinen las funciones de la tutela administrativa, con un relieve especial de la tarea inspectora. Finalmente, se introduce la figura del defensor o defensora del mutualista, como mecanismo de protección del asegurado o asegurada.
Por último, se establece una nueva normativa reguladora de los órganos de gobierno para dotar de más agilidad la gestión de las mutualidades en un entorno más competitivo, para garantizar la profesionalización de los órganos de administración y dirección, especialmente en las entidades de mayor dimensión, y para introducir mecanismos de representación que funcionan en otras entidades de tipo asociativo o fundacional. Al efecto, como principales novedades, se consolida la posibilidad de funcionar por medio de la asamblea de compromisarios, como sucede en otras entidades, y se establecen mecanismos para garantizar la máxima representatividad en la junta directiva, evitar que esté controlada por el equipo directivo y hacer posible que la asamblea supervise adecuadamente la tarea. Igualmente, se mantiene la comisión de control y la figura del director o directora en las entidades de mayor dimensión, adecuando sus funciones al contexto en que las mutualidades llevan a cabo su actividad.