Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5422 de 16 de Julio de 2009 y BOE núm. 189 de 06 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 17 de Julio de 2009. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
Título XII
De la financiación del sistema educativo
Capítulo I
Principios que rigen la gestión de los recursos económicos del sistema educativo
Artículo 196 Principios generales de gestión pública
Los recursos económicos puestos a disposición del sistema educativo, de la Administración educativa y de los centros sostenidos con fondos públicos se gestionan de acuerdo con los principios generales de equidad, eficacia, eficiencia y economía y de acuerdo con los principios específicos establecidos en el artículo 197.
Artículo 197 Principios específicos para la gestión de los recursos económicos del sistema educativo
1. La gestión de los recursos económicos del sistema educativo se rige por el principio de planificación económica, por el principio de suficiencia y estabilidad presupuestaria, por el principio de liquidez y por el principio de control financiero.
2. Para dar cumplimiento al principio de planificación económica, el Departamento, con la periodicidad que establezca el Gobierno, debe elaborar un plan económico que permita atender la escolarización obligatoria, los objetivos de equidad y excelencia del Servicio de Educación de Cataluña y los otros objetivos de carácter específico que fije el Gobierno. El plan debe incluir los recursos necesarios y un sistema de indicadores que permita comprobar su aplicación y verificar la consecución de sus objetivos.
3. Para dar cumplimiento al principio de suficiencia y estabilidad presupuestaria, la Generalidad debe dotar al sistema educativo de los recursos económicos necesarios para garantizar la suficiencia económica derivada de la gratuidad de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 5.2, establecidos en la programación educativa, y para alcanzar sus objetivos. El Departamento debe someter a la aprobación del Gobierno un programa plurianual, que debe tener cada año la correspondiente dotación presupuestaria en los presupuestos de la Generalidad.
4. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, los centros públicos de la Generalidad pueden contratar operaciones de tesorería para financiar el déficit temporal transitorio de recursos financieros, por un importe que no supere los ingresos devengados y pendientes de cobro.
5. Para dar cumplimiento al principio de control financiero, el Departamento, con la colaboración de la Intervención General de la Generalidad, debe establecer anualmente un plan de auditorías con la finalidad de ejercer el control financiero de los recursos públicos gestionados por los centros educativos sostenidos con fondos públicos y por los servicios educativos y el control financiero de las subvenciones otorgadas a cualquier agente o institución del sistema educativo.
Capítulo II
Financiación de las enseñanzas del Servicio de Educación de Cataluña
Artículo 198 Financiación del primer ciclo de educación infantil
1. El Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, y en los términos que determine la programación, debe establecer una oferta de plazas para niños de cero a tres años.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 56.5, y preferentemente para satisfacer las necesidades de escolarización de niños en entornos socioeconómicos o culturales desfavorecidos y en zonas rurales, de acuerdo con la programación y los requisitos que se hayan establecido previamente, el Departamento debe subvencionar la creación, consolidación y sostenimiento de plazas para niños de cero a tres años en guarderías de titularidad municipal.
3. Con la finalidad expresada en el apartado 2 y de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Gobierno, el Departamento puede subvencionar la escolarización de niños en guarderías de titularidad privada que desarrollan la actividad con finalidad esencial de servicio, de acuerdo con la programación y los criterios de preferencia que se establezcan por reglamento, entre los cuales debe figurar la satisfacción de necesidades de escolarización de niños en entornos socioeconómicos o culturales desfavorecidos y en zonas rurales. Estas subvenciones deben representar para las familias una disminución del coste de la escolarización.
Artículo 199 Financiación de la escolarización obligatoria y de otras enseñanzas gratuitas
El Gobierno debe garantizar la gratuidad de la escolarización de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 5.2 y debe sostener con los recursos económicos necesarios los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, de acuerdo con la programación educativa.
Artículo 200 Financiación de la escolarización postobligatoria y de enseñanzas de régimen especial
1. El Departamento debe definir periódicamente la oferta de plazas en las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional, debe garantizar la existencia de un número suficiente de plazas escolares gratuitas y debe establecer un sistema de becas que garantice adecuadamente la igualdad de oportunidades para los alumnos y estimule su éxito académico.
2. El Departamento, de acuerdo con el artículo 42, y en los términos que determine la programación específica, puede subvencionar enseñanzas de régimen especial.
Artículo 201 Financiación extraordinaria para alcanzar la equidad y la calidad en el Servicio de Educación de Cataluña
1. El Departamento puede establecer una financiación adicional para los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña que desarrollen estrategias orientadas a asegurar la equidad y a hacer posible la mejora de los resultados educativos. Esta financiación adicional debe permitir, en aquellos centros en los que se aplique, la gratuidad total del horario escolar.
2. Los recursos adicionales se asignan por centros educativos, de acuerdo con el contrato-programa al que se refiere el artículo 48.5. En un centro privado concertado, el contrato-programa debe tener una duración plurianual, en concordancia con lo establecido en los apartados 8 y 9 del artículo 205.
3. El Departamento, con la finalidad de alcanzar la equidad y la calidad, puede suscribir convenios con los entes locales de una zona educativa para aportar recursos extraordinarios a planes y programas socioeducativos y actividades extraescolares, debiendo habilitar las partidas presupuestarias necesarias, con los recursos que permitan aplicarlos con eficacia y eficiencia.
Artículo 202 Ayudas y becas para garantizar la igualdad de oportunidades en actividades complementarias y extraescolares
El Departamento, por razones de oportunidad social, de equidad o de no discriminación por razones económicas, debe establecer ayudas y otorgar becas en relación con actividades complementarias y extraescolares.
Artículo 203 Mecanismos adicionales para la financiación de la construcción de centros educativos
1. Corresponde al Gobierno regular modalidades de contratación de obras de construcción de edificios destinados a centros educativos públicos que comporten la reversión de la obra al patrimonio de la Generalidad una vez transcurrido el período establecido durante el cual el edificio es usado por el centro público en régimen de alquiler.
2. Corresponde al Gobierno establecer mecanismos de fomento de las inversiones en ampliaciones, mejoras, reformas y nueva construcción de edificios destinados a centros privados concertados, preferentemente en zonas socioeconómicamente desfavorecidas.
Capítulo III
Financiación de los centros
Artículo 204 Financiación del sostenimiento de los centros públicos
1. Para la autonomía de gestión económica de los centros públicos de los que es titular la Generalidad, y de acuerdo con el criterio de suficiencia, los presupuestos anuales de la Generalidad deben consignar esta financiación en el capítulo de gasto corriente, sin perjuicio de la posterior evolución a dotaciones presupuestarias por programas.
2. Los convenios entre el Departamento y los entes locales que establecen financiación del funcionamiento de centros de titularidad municipal desde los presupuestos de la Generalidad deben tomar como referente los criterios aplicados a los centros análogos de titularidad de la Generalidad.
Artículo 205 Financiación del sostenimiento de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña
1. El modelo ordinario de financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña es el concierto educativo, tal como lo definen la regulación orgánica y la presente ley.
2. El Departamento, de acuerdo con la programación de la oferta educativa y la disponibilidad presupuestaria, debe establecer conciertos con los centros de titularidad privada que imparten las etapas de educación obligatoria o las demás enseñanzas declaradas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización, con las condiciones básicas fijadas por las leyes orgánicas y por la presente ley. El Gobierno debe regular por reglamento el procedimiento de concertación.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, se considera que un centro docente privado satisface necesidades de escolarización si cumple las siguientes condiciones:
- a) Tiene una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que determina el Departamento para cada zona.
- b) Escolariza a alumnos con domicilio habitual en el municipio o en la zona educativa en la proporción que determina el Departamento, atendiendo a los criterios de programación de la oferta educativa a los que se refiere el artículo 44.
4. En la concertación de enseñanzas en centros que no las hayan tenido concertadas con anterioridad, tienen preferencia aquellos que atienden los siguientes criterios:
- a) Tienen una mayor proporción de alumnos con condiciones económicas desfavorecidas.
- b) Llevan a cabo experiencias de interés para el sistema educativo.
- c) Tienen un mayor número de alumnos escolarizados en el centro que pertenecen a la zona educativa donde se ubica el centro.
5. En cualquier caso, tienen preferencia aquellos centros que, además de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 4, están constituidos y funcionan en régimen de cooperativa.
6. Al suscribir el concierto, el centro de titularidad privada se incorpora a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña, con las obligaciones y derechos que resultan de la regulación básica de la materia y de lo establecido en la presente ley.
7. El procedimiento para la suscripción de conciertos educativos, que debe reglamentar el Gobierno, debe regirse por los principios de transparencia y publicidad. En cualquier caso, la suscripción de nuevos conciertos debe atender las previsiones de programación de la oferta educativa en los términos establecidos en el artículo 44. En estos casos, la reglamentación debe fijar los mecanismos que permitan la concertación de las unidades autorizadas.
8. La cuantía del módulo económico del concierto por unidad escolar en centros ordinarios, que deben determinar las leyes de presupuestos de la Generalidad, puede comprender, atendiendo a circunstancias específicas de los centros determinadas por la Administración educativa, además de las especificaciones fijadas por la regulación orgánica, cantidades asignadas al pago del personal no docente de apoyo a la docencia y, si procede, a una dotación adicional de personal docente, en los centros que cumplan los requisitos que se determinen por reglamento.
9. El módulo incrementado derivado de la apreciación y la aplicación de las circunstancias del apartado 8 debe asignarse previa suscripción de un contrato-programa.
10. Las leyes de presupuestos de la Generalidad deben determinar la cuantía del módulo del concierto para los centros de educación especial a los que se refiere el artículo 81.4. En estos centros también pueden ser objeto de concierto unidades destinadas a prestar servicios y programas de apoyo a la escolarización de los alumnos con discapacidades en los centros ordinarios a los que se refiere el artículo 81.4.
11. El Departamento debe establecer los criterios para autorizar las cuantías máximas que los centros pueden percibir por actividades complementarias.
12. Los conciertos de los programas de cualificación profesional inicial tienen carácter singular.
13. Los conciertos, previa solicitud del titular o la titular del centro, se renuevan siempre que se mantengan los requisitos de los conciertos y no se den causas de no renovación. La renovación se realiza por un período mínimo de cuatro años y por el procedimiento que determine el Gobierno.
14. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del concierto educativo establecidas en la normativa vigente, es aplicable el procedimiento sancionador, que puede dar lugar a la rescisión del concierto.
Véase Res. 8 octubre 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de Educación («B.O.E.» 10 noviembre).LE0000400011_20091130
Disposiciones adicionales
Primera Calendario de aplicación de la Ley
El Gobierno, sin perjuicio de la entrada en vigor de la Ley, debe aprobar un calendario de aplicación que comprenda un período de ocho años.
Téngase en cuenta que el número 1 del Acuerdo [CATALUÑA] GOV/63/2013, 7 mayo, por el que se actualiza el calendario de desarrollo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, aprobado por el Acuerdo GOV/181/2009, de 3 de noviembre («D.O.G.C.» 16 mayo), establece que su cumplimiento se lleve a cabo de forma gradual en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan y, en cualquier caso, en el plazo máximo de ocho años establecido en la disposición adicional primera de la Ley 12/2009, de 10 de julio, hasta el 16 de julio de 2017.LE0000505465_20130517

Segunda Efectividad del acceso y la integración en los nuevos cuerpos
1. El acceso y la integración en los cuerpos regulados por los artículos 111, 112, 119, 120, 121 y 129 y la disposición adicional novena deben ser efectivos cuando lo determine el Gobierno, una vez garantizado el mantenimiento de los regímenes de jubilación, de clases pasivas y de seguridad social de los funcionarios afectados, sin perjuicio de la aplicación inmediata del resto de la regulación contenida en el título VIII.
2. El personal funcionario de los cuerpos docentes estatales adscrito a plazas dependientes de la Administración educativa de la Generalidad, hasta que se produzca la integración, forma parte de la función pública docente de la Generalidad.
3. El Gobierno debe promover las modificaciones normativas para garantizar los regímenes de jubilación, de clases pasivas y de seguridad social de los funcionarios afectados.
Véase Res. 8 octubre 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de Educación («B.O.E.» 10 noviembre).LE0000400011_20091130

Tercera Consejo escolar de la ciudad de Barcelona
Es aplicable al consejo escolar de la ciudad de Barcelona, dada su singularidad, el régimen establecido para los consejos escolares territoriales.
Cuarta Revisión y actualización de convenios
1. El Departamento debe revisar con carácter periódico los criterios y las partidas presupuestarias a que se refiere la disposición final segunda, con el objetivo de asegurar que los compromisos adquiridos en convenios con los entes locales se ajustan en todo momento a la evolución real de los costes y de los precios.
2. La previsión de revisión y actualización establecida en el apartado 1 debe aplicarse también a los convenios que se acuerden en aplicación de los artículos 166 y 167.
Quinta Zonas educativas en la ciudad de Barcelona
Los órganos competentes del Consorcio de Educación de Barcelona, creado al amparo de la Ley 22/1988 (sic), de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, deben determinar, en el ámbito de esta ciudad, las zonas educativas definidas por el artículo 176.
Sexta Alumnos con necesidades educativas específicas
El Departamento debe identificar periódicamente, previo informe del Consejo Escolar de Cataluña, los supuestos que comportan necesidades educativas específicas.
Séptima Adscripción de centros
Las adscripciones de centros existentes se mantienen hasta que se aplique lo establecido en la presente ley, de acuerdo con el procedimiento que debe aprobarse por reglamento.
Octava Financiación de enseñanzas postobligatorias
En función de las necesidades de escolarización derivadas de la programación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 200, pueden concertarse enseñanzas de bachillerato y formación profesional en los centros que las imparten.
NovenaIntegración en los cuerpos docentes de la Generalidad de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes estatales incorporados a la función pública de la Generalidad
1.Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, la integración en los cuerpos docentes de la Generalidad de los funcionarios docentes estatales que prestan servicios a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa, debe llevarse a cabo respetando en cualquier caso los derechos económicos de los que gozan en el momento de la integración y con el mantenimiento de la antigüedad que tienen reconocida en el cuerpo de origen. La integración mantiene el reconocimiento de las especialidades de las que son titulares y se hace efectiva en los mismos puestos de trabajo que tienen asignados, con el mismo carácter con el que han obtenido la adscripción.
2.Se integran en el Cuerpo de Maestros de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes al cuerpo estatal de maestros incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.
3.Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de catedráticos de enseñanza secundaria, catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y catedráticos de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.
4.Se integran en el Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas y profesores de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.
5.Se integran en el Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.
6.Se integran en el Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes al cuerpo estatal de inspectores de educación incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.
7.La ordenación de los funcionarios en los cuerpos docentes creados por la presente ley debe hacerse respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de entre el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña, el Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña o el Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña, se entiende como fecha de nombramiento la más antigua.
8.Lo que se establece en la presente disposición es aplicable a los funcionarios docentes que ocupen plazas vacantes en los centros educativos dependientes de la Generalidad en virtud de concursos de traslado de ámbito estatal que se convoquen de acuerdo con la disposición adicional duodécima.
Véase Res. 8 octubre 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de Educación («B.O.E.» 10 noviembre).LE0000400011_20091130


Décima Órganos de negociación y de representación del personal docente
1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes debe llevarse a cabo a través de una mesa sectorial de educación, en atención a las condiciones específicas de trabajo de los diferentes colectivos docentes y al número de efectivos. Deben ser objeto de negociación en esta mesa sectorial las materias detalladas en el artículo 37 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en relación con los funcionarios docentes, siempre que no hayan sido objeto de decisión de la mesa general de negociación de la Generalidad.
2. Como órgano de representación de los colectivos docentes, se establece una junta de personal en cada uno de los servicios territoriales en los que se subdivide la estructura administrativa del Departamento y en la ciudad de Barcelona, que deben funcionar como unidades electorales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 39 de la Ley del Estado 7/2007.
Undécima Derechos y deberes de los profesionales de atención educativa
1. Los educadores del primer ciclo de educación infantil, en el ejercicio profesional de su especialización, además de los derechos que se detallan en su convenio colectivo, tienen los derechos siguientes:
- a) Desarrollar su función en el marco del proyecto educativo del centro.
- b) Acceder a la promoción profesional.
- c) Acceder fácilmente a la información sobre la ordenación docente.
2. Los educadores del primer ciclo de educación infantil, en el ejercicio profesional de su especialización, además de los deberes que se detallan en su convenio colectivo, tienen los deberes siguientes:
- a) Ejercer su función de acuerdo con los principios, valores, objetivos y contenidos del proyecto educativo.
- b) Contribuir al desarrollo de las actividades del centro en un clima de respeto, tolerancia, participación y libertad con la finalidad de fomentar en los alumnos los valores cívicos.
- c) Mantenerse profesionalmente al día y participar en las actividades formativas necesarias para la mejora continua de la práctica profesional.
3. En relación con los profesionales de atención educativa que no sean educadores de primer ciclo, deben adecuarse, en el correspondiente convenio colectivo, los derechos y deberes a las responsabilidades específicas de su ejercicio profesional.
Duodécima Concursos de traslado de ámbito estatal
1. Con el objetivo de hacer efectivos los principios de igualdad y de intercomunicabilidad entre los respectivos sistemas educativos en el marco común básico de la función pública docente, definido por la legislación educativa, la Administración educativa debe contribuir a garantizar la realización coordinada de los correspondientes concursos de traslado de ámbito estatal que se convoquen periódicamente a efectos de cubrir las plazas vacantes que se determinen en los centros educativos dependientes de la Generalidad, con reconocimiento del derecho a participar en ellos de todos los funcionarios públicos docentes, sea cual sea la Administración educativa de dependencia o a través de la cual hayan ingresado, siempre que cumplan los requisitos generales y específicos que se establezcan en las convocatorias.
2. La Administración educativa de la Generalidad debe garantizar la concurrencia de sus funcionarios docentes a las plazas de los concursos de traslado convocadas por otras administraciones educativas, siempre que cumplan las condiciones para participar en ellos.
Decimotercera Retribuciones del personal contratado de los centros privados concertados
El personal docente que presta servicio en las enseñanzas objeto de concierto y que percibe las retribuciones que se derivan del contrato de trabajo, el convenio y la legislación laboral aplicable recibe unas retribuciones equivalentes y homologables a las de los funcionarios docentes del correspondiente nivel educativo, que toman en consideración elementos de promoción profesional.
Decimocuarta Protección de datos personales
En el tratamiento de datos, en el ámbito del sistema educativo, es aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para garantizar su seguridad y confidencialidad. La Administración educativa debe favorecer la transmisión de los principios, derechos y medidas de seguridad básicas en relación con la protección de datos.
Decimoquinta Provisión de puestos de inspector o inspectora en comisión de servicios
La provisión temporal, con los perfiles que se establezcan, de puestos de inspector o inspectora en comisión de servicios debe hacerse mediante convocatorias de concurso de méritos específicos entre funcionarios de los cuerpos docentes, debiendo valorarse la capacidad profesional y los méritos específicos como docentes. Entre estos méritos debe considerarse la pertenencia al Cuerpo de Catedráticos y, de forma preferente, el ejercicio de cargos directivos con evaluación positiva y haber ocupado puestos de responsabilidad técnica en la Administración educativa de Cataluña.
Decimosexta Efectos retributivos y garantías de la aplicación del artículo 127.2
1. Las garantías retributivas establecidas en el artículo 127.2 deben aplicarse al personal docente que ocupa o ha ocupado puestos de trabajo no reservados exclusivamente a funcionarios docentes de la Administración de la Generalidad que ha sido removido de su puesto discrecionalmente o por alteración o supresión del puesto de trabajo a partir del día 1 de enero de 1981.
2. Los efectos de los derechos retributivos correspondientes al componente de las retribuciones complementarias, establecido en el artículo 127.2, se reconocen a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley del Estado 7/2007.
Decimoséptima Acreditación para la obtención del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria
Debe establecerse por reglamento el procedimiento de acreditación para obtener el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria de los alumnos que constan en el registro al que se refiere el artículo 55.7.
Decimoctava Niños y jóvenes en situación de acogida familiar
Los criterios de prioridad establecidos en las letras a y b del artículo 47.1 son aplicables a los niños y a los jóvenes en situación de acogida familiar, atendiendo al domicilio y composición de la familia acogedora.
Decimonovena Centros que imparten acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional
El Gobierno adapta la composición, funciones y denominación de los órganos de gobierno de los centros que imparten acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional para garantizar, de acuerdo con el ordenamiento, que la comunidad educativa, los representantes de los agentes económicos y sociales y la institución titular del centro participan en el gobierno del centro.
Vigésima Adscripción de centros al Instituto Superior de las Artes
1. Se adscriben plenamente al Instituto Superior de las Artes, a los efectos establecidos en el artículo 66, los centros públicos superiores de titularidad de la Generalidad, así como los que pueda crear, y, funcionalmente, el resto de centros superiores de titularidad pública, y los centros superiores de titularidad privada pueden adscribirse al Instituto a los efectos funcionales que determine el correspondiente convenio, entre los cuales deben figurar los relativos a las letras b, c, y g del apartado 3 del artículo 66. Los demás centros, de cualquier titularidad, que impartan cualquier otra enseñanza artística finalista de carácter profesionalizador quedan afectados por los criterios e indicaciones que emanan del Instituto en los aspectos a los que se refiere el mencionado apartado 3 del artículo 66 que les sean aplicables.
2. El personal docente adscrito a puestos docentes de los centros a los que se refiere el apartado 1 mantiene su vinculación, administrativa o laboral, con la administración o la entidad titular del centro, sin perjuicio de las funciones de éstas, que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, pasan a ser ejercidas por el Instituto.
3. Los centros de titularidad de la Generalidad a los que se refiere el apartado 1 se adscriben plenamente al Instituto sin perjuicio de seguir siendo patrimonio de la Generalidad, a la que deben revertir en el mismo estado en el que se han adscrito al Instituto, en el caso de que éste se suprima.
Véase la disposición adicional vigesimoprimera de esta Ley.LE0000393188_20200501
Vigesimoprimera Adecuación a la Ley 22/1998, de la Carta municipal de Barcelona
Las referencias que el artículo 66 y la disposición adicional vigésima hacen a la Generalidad, al Departamento y a la Administración educativa deben entenderse referidas al Consorcio de Educación de Barcelona en todo aquello en que éste haya asumido las competencias que le otorga la Ley 22/1998, de la Carta municipal de Barcelona.
Vigesimosegunda Convenios para la educación infantil
Los convenios entre el Departamento y los entes locales para la educación infantil deben velar para que queden garantizadas las condiciones básicas de calidad que garantizan la prestación de este servicio.
Vigesimotercera Estatuto de los profesionales de la educación
El Gobierno, en aplicación de lo establecido en el título VIII, debe establecer por reglamento un estatuto del ejercicio de las profesiones relacionadas con la educación no universitaria en Cataluña.
Vigesimocuarta Sustitución temporal de miembros del equipo directivo de los centros públicos
El funcionario o funcionaria docente de un centro público que, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, sea nombrado temporalmente para sustituir la baja del titular o la titular de un órgano unipersonal de dirección o coordinación del centro tiene, mientras dure el nombramiento, los mismos derechos y las mismas obligaciones que tiene el titular o la titular del órgano.
Vigesimoquinta Gestión del conjunto de centros públicos de la Generalidad
El Gobierno debe formular las propuestas legislativas necesarias para la creación del instrumento adecuado para conseguir la máxima eficiencia en la gestión del conjunto de centros públicos de titularidad de la Generalidad y favorecer su calidad.
Vigesimosexta Enseñanzas artísticas no regladas
La Administración educativa promueve las enseñanzas artísticas no regladas mediante la articulación de convenios con los titulares de centros, de acuerdo con la programación de la oferta específica a la que se refiere el artículo 200.2. Estos convenios deben considerar, si procede, la singularidad de los itinerarios formativos que conducen al acceso a estudios reglados de carácter profesionalizador.
Vigesimoséptima Excepciones del principio de autorización administrativa de centros
El establecimiento de escuelas que imparten exclusivamente enseñanzas no regladas de música o danza y de otros centros que imparten exclusivamente enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado debe ceñirse al procedimiento de comunicación previa, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento, sin perjuicio de la aplicación del principio de autorización administrativa al resto de centros de titularidad privada.
Vigesimoctava Creación y regulación del centro singular para la educación no presencial
1. El Gobierno, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe crear y regular el centro singular al que se refiere el artículo 55 y debe establecer su denominación.
2. En el centro para la educación no presencial, además de los puestos con atribuciones docentes, pueden preverse, para las tareas de dirección y gestión, puestos no reservados exclusivamente a docentes.
3. La regulación del centro para la educación no presencial, de acuerdo con la singularidad de su función, no está sometida a las prescripciones de los títulos VII, VIII y IX. Sin embargo, la provisión de las plazas docentes debe realizarse por los procedimientos establecidos en el título VIII y la de las plazas no reservadas exclusivamente a docentes debe realizarse por los procedimientos generales aplicables.

Disposición adicional vigésima novena Fomento de la participación de las familias en la gestión de los centros educativos públicos mediante la gestión de los comedores escolares
Con el fin de promover la participación de las familias de alumnos en la gestión de los centros educativos públicos, las asociaciones de familias pueden gestionar los respectivos comedores escolares mediante la suscripción de convenios de gestión con la correspondiente administración titular de la competencia o la que la ejerza por delegación.

Disposición adicional trigésima Financiación de las guarderías municipales
1. La financiación de las plazas de las guarderías municipales a cargo del departamento competente en materia de educación se establece en un módulo fijo por año distribuido del siguiente modo:
- a) 1.300 euros por plaza el curso 2019-2020.
- b) 1.425 euros por plaza el curso 2020-2021.
- c) 1.600 euros por plaza desde el curso 2021-2022 hasta el curso 2028-2029.
2. La financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña desde el curso 2012-2013 hasta el curso 2018-2019 se establece en 425 euros por plaza, que supone un total de 2.975 euros por plaza para el total los siete años del período indicado.
3. El importe total a que se refiere el apartado 2 debe satisfacerse en un plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con el siguiente calendario de pago:
- a) El curso 2019-2020, 200 euros por plaza.
- b) El curso 2020-2021, 175 euros por plaza.
- c) Los cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, 200 euros por plaza y curso.
- d) Desde el curso 2024-2025 hasta el curso 2028-2029, 400 euros por plaza y curso.
4. La financiación a que se refiere el apartado 3 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña, con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago, sin derecho a recibir cuantías adicionales por este concepto correspondientes al período indicado.
5. El número de plazas de guardería por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente hayan sido comunicados al departamento competente en materia de educación.
6. Los municipios que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición adicional tengan reconocida por sentencia judicial firme una cuantía superior a los 425 euros por plaza que establece el apartado 2 tienen derecho a percibir la diferencia a cargo del fondo para cubrir la financiación del curso 2012-2013 hasta el 2018-2019, prorrateada en un plazo de diez años.

Disposición adicional trigésima primera Condiciones laborales del personal adscrito al Departamento de Enseñanza
1. El Gobierno debe establecer, en el marco de la negociación de las condiciones laborales del personal adscrito al Departamento de Enseñanza, los criterios para la recuperación progresiva de las condiciones laborales anteriores al año 2012 y, prioritariamente, las relativas a la jubilación parcial de los docentes en pago delegado, el restablecimiento del horario lectivo de primaria y secundaria, la recuperación del horario de permanencia de secundaria, la conversión de los tercios en medias jornadas, la reducción de dos horas lectivas a mayores de 55 años, el incremento del personal de apoyo educativo para atender la diversidad, la incorporación de técnicos de educación infantil (TEI) en todas las aulas de P3 y el reconocimiento de los estadios de promoción docente.
2. El Gobierno debe establecer un calendario para la internalización del perfil profesional de los cuidadores como auxiliares de educación especial, para que durante el curso 2020-2021 estos profesionales pasen a formar parte de las plantillas de los centros.
3. El Gobierno debe establecer un calendario para la estabilización de las condiciones laborales del personal interino y de sustitución para que antes del fin del curso 2022-2023 todo este personal haya pasado a formar parte de la plantilla del Departamento de Educación.
4. El horario de permanencia del profesorado de secundaria no puede ser de más de veinticuatro horas semanales.

Disposición adicional trigésima segunda Plan piloto de selección de sustitutos
El Gobierno debe activar el desarrollo del Plan piloto de selección de sustitutos docentes (PDI), una vez reformulada y acotada la aplicación del plan, de acuerdo con la interlocución con los agentes de la comunidad educativa.

Disposiciones transitorias
Primera Consejo Escolar de Cataluña
La fórmula de composición del Consejo Escolar de Cataluña se mantiene como máximo hasta que finalice el plazo de desarrollo de la presente ley.
Segunda Homologación retributiva y de condiciones de trabajo del profesorado de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña
1. Deben consignarse gradualmente en el presupuesto anual de la Generalidad, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las partidas suficientes para alcanzar la homologación retributiva del profesorado que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados con el profesorado de los centros públicos.
2. La cuantía del módulo por unidad escolar regulada por el artículo 205 debe incluir de forma gradual, en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las cantidades necesarias para definir las condiciones de trabajo del profesorado que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados, tomando como referencia las condiciones del profesorado de los centros públicos.
Tercera Mantenimiento de los derechos económicos del personal docente que se integra en los cuerpos docentes de Cataluña
1. El desarrollo de lo que se establece en la presente ley no puede comportar, para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de los derechos económicos vigentes en el momento en el que se haga efectiva la integración, cualquiera que sea su situación administrativa.
2. Al personal docente que no esté en la situación de servicio activo, se le deben reconocer los derechos económicos a partir del momento en el que se produzca el reingreso al servicio activo.
Cuarta Transformación del sistema de estadios docentes en el sistema de promoción docente
1. El Gobierno debe regular la transformación y la transición del sistema de promoción docente por estadios al sistema de promoción profesional por grados y categoría superior de senior.
2. El personal interino docente y el personal laboral de religión que tengan reconocido el derecho a percibir estadios docentes antes de la entrada en vigor de la presente ley mantienen el correspondiente complemento retributivo de forma transitoria hasta el momento en el que ingresen en el correspondiente cuerpo de funcionarios docentes o cesen como personal interino.
Quinta Homologación retributiva y de condiciones de trabajo en los servicios educativos
Deben homologarse, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las retribuciones y las condiciones de trabajo de todos los profesionales docentes que ejerzan sus funciones en puestos de trabajo de los servicios educativos en régimen de comisión de servicios.
Sexta Marco horario en el desarrollo curricular
Hasta que el Gobierno dicte las disposiciones reglamentarias correspondientes al desarrollo de la presente ley, son aplicables los preceptos del Decreto 142/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, y del Decreto 143/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria.
Séptima Plan para la igualdad de género en el sistema educativo
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Octava Aprobación de los estatutos del Instituto Superior de las Artes
El Gobierno debe aprobar, antes de la finalización del plazo de desarrollo de la presente ley, los estatutos del Instituto Superior de las Artes y debe publicar la relación circunstanciada de los centros superiores que se adscriben inicialmente, con las características, si procede, de cada adscripción.
LE0000470161_20200501
Novena Incorporación a los servicios educativos de los funcionarios que tienen destino en los mismos
Los funcionarios docentes que ocupan con carácter definitivo puestos singulares en los servicios educativos en virtud del artículo 16 del Decreto 155/1994, de 28 de junio, por el que se regulan los servicios educativos del Departamento de Enseñanza, se incorporan a los servicios educativos establecidos en el artículo 86 sin perder las condiciones laborales y de estabilidad que dicho decreto les otorgaba. Asimismo, en las convocatorias de concursos de provisión de puestos singulares de los servicios educativos, debe ser un mérito relevante la prestación previa de servicios, con evaluación positiva, en este tipo de puestos de trabajo.
Décima Situación administrativa de los inspectores en comisión de servicios
El Departamento debe fomentar, sin perjuicio de la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña, establecida en el artículo 112, los procedimientos para favorecer la consolidación de la situación administrativa de los inspectores que ejercen la función inspectora en comisión de servicios a través de un turno especial.
Undécima Portafolio personal de aprendizaje y registro académico personal
El Departamento de Educación debe adoptar las medidas necesarias para que, progresivamente, los servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal tengan las características funcionales y operativas plenamente definidas, y estén técnicamente implantados y disponibles a todos los efectos en el plazo de aplicación de la presente ley.
Disposición derogatoria
1. Se derogan:
- a) La Ley 8/1983, de 18 de abril, de centros docentes experimentales.LE0000008681_19830512
- b) La Ley 25/1985, de 10 de diciembre, de los consejos escolares.LE0000008733_20040722
- c) La Ley 4/1988, de 28 de marzo, reguladora de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Generalidad de Cataluña.LE0000008764_19880701
- d) El artículo 40 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.LE0000203759_20170331
- e) La disposición adicional quinta, "Plan piloto de selección de sustitutos", de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.LE0000664459_20200501LE0000594291_20200611
Letra e) del número 1 de la disposición derogatoria introducida por el número 6 del artículo 172 de la Ley 5/2020, 29 abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente («D.O.G.C.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2020
2. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposiciones finales
Primera Entes locales
1. El Gobierno debe garantizar los recursos suficientes para hacer frente a la prestación de los servicios cuya titularidad delegue en los entes locales. Cualquier nueva atribución de competencias, formalizada mediante convenio entre el Departamento y el correspondiente ente local, debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarla correctamente. Para la asignación de los recursos debe tenerse en cuenta la financiación del coste total y efectivo de los servicios delegados, que debe fijarse de acuerdo con las entidades municipalistas. La asignación de recursos debe ser una condición necesaria para que entre en vigor la delegación de la competencia.
2. El Departamento debe habilitar las partidas presupuestarias, con los recursos necesarios y suficientes, que permitan financiar los compromisos adquiridos en convenios con los entes locales en relación con el segundo ciclo de educación infantil, la educación obligatoria, el bachillerato, los programas de cualificación profesional inicial, la formación profesional, la educación especial, las enseñanzas de idiomas o deportivas u otras que puedan acordarse para mejorar la equidad y la calidad del Servicio de Educación de Cataluña.
3. El Departamento debe habilitar las partidas presupuestarias, con los recursos necesarios, que permitan establecer con eficacia y eficiencia convenios con los entes locales para la realización de las actividades extraescolares y los planes y programas socioeducativos específicos.
Segunda Financiación general
El Gobierno, con la finalidad de alcanzar los objetivos de la presente ley, debe incrementar progresivamente los recursos económicos destinados al sistema educativo y, tomando como referencia los países europeos que se distinguen por su excelencia en educación, debe situar progresivamente durante los próximos ocho años el gasto educativo cerca de, como mínimo, el 6% del producto interior bruto.
Tercera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que la presente ley establece a favor del Departamento.
Cuarta Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir