Decreto 14/2010, de 25 de marzo, por el que se regula la habilitación de funcionarios públicos para el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo de Castilla y León.
- Órgano CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA
- Publicado en BOCL núm. 62 de 31 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 01 de Abril de 2010. Esta revisión vigente desde 11 de Febrero de 2014
Sumario
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- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ejercicio de las funciones por el personal técnico habilitado
- Artículo 3 Ámbito funcional de las actuaciones comprobatorias
- Artículo 4 Requisitos de acceso a la habilitación
- Artículo 5 Procedimiento de habilitación
- Artículo 6 Habilitación de oficio
- Artículo 7 Duración de la habilitación
- Artículo 8 Pérdida de efectos de la habilitación específica
- Artículo 9 Retribución
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . CONTENIDO DEL DOCUMENTO OFICIAL ACREDITATIVO DE LOS TÉCNICOS HABILITADOS
- Norma afectada por
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- 11/2/2014
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D 4/2014, de 6 Feb., CA Castilla y León (modificación del D 14/2010, de 25 de marzo, por el que se regula la habilitación de funcionarios públicos para la comprobación de las condiciones de seguridad y salud)
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Artículo 6 derogado por el número uno del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 4/2014, de 6 febrero, por el que se modifica el Decreto 14/2010, de 25 de marzo, por el que se regula la habilitación de funcionarios públicos para el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo en Castilla y León («B.O.C.L.» 10 febrero).
Artículo 9 redactado por el número dos del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 4/2014, de 6 febrero, por el que se modifica el Decreto 14/2010, de 25 de marzo, por el que se regula la habilitación de funcionarios públicos para el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo en Castilla y León («B.O.C.L.» 10 febrero).
Disposición adicional segunda redactada por el número tres del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 4/2014, de 6 febrero, por el que se modifica el Decreto 14/2010, de 25 de marzo, por el que se regula la habilitación de funcionarios públicos para el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo en Castilla y León («B.O.C.L.» 10 febrero).
De conformidad con el contenido del artículo 40.2 de la Constitución Española, la seguridad e higiene en el trabajo constituye uno de los principios rectores de la política social y económica por el que han de velar los poderes públicos.
Asimismo, el artículo 149.1.7.ª de la norma constitucional, atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Por Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, se llevaron a cabo modificaciones, tanto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el ejercicio de funciones comprobatorias por parte de funcionarios públicos que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Mediante las citadas modificaciones, enmarcadas en una acción significativa frente a la siniestralidad laboral y en la coordinación de planes de actuación preventiva por parte de la Administración General de Estado y las de las Comunidades Autónomas, se procede a reordenar la colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de dicho personal técnico, reforzando con ello la acción pública de verificación y control del cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas por parte de los diferentes sujetos responsables.
La referida función de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con la capacidad de requerimiento de subsanación de las deficiencias advertidas y, en su caso, emisión de informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es objeto de las correspondientes garantías en cuanto a su desarrollo, mediante la paralela adecuación de la regulación sobre infracciones y sanciones.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación contenidos en tales informes, gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El reforzamiento de la función de vigilancia y control del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, determina que las actuaciones comprobatorias realizadas por funcionarios técnicos, cuando medie incumplimiento de requerimiento previo, pueden dar lugar a la práctica de acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si así procediera.
El desarrollo reglamentario previsto en el tercer párrafo añadido del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el ejercicio de las actuaciones de comprobación, se ha practicado mediante el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales.
El Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, establece el régimen de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante la fijación, por un lado, de los requisitos de los funcionarios técnicos para el ejercicio de actuaciones comprobatorias, el régimen de habilitación y el ámbito funcional de tal actuación, y por otro, de las facultades y deberes del personal funcionario técnico habilitado, regulando igualmente sus actuaciones, todo ello mediante la adición de un Título IV al Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, se añade un Capítulo VIII al Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en el cual se regula el procedimiento sancionador derivado de la actuación previa de funcionarios técnicos habilitados por las Comunidades Autónomas con competencias en ejecución de la legislación laboral.
La articulación de la mencionada normativa en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones de comprobación establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, determina la regulación de un procedimiento para la habilitación específica de los funcionarios públicos al servicio de la Administración de la Comunidad, técnicos en prevención de riesgos laborales, en aquellos aspectos que supongan autoorganización de esta Administración de conformidad con el contenido de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Asimismo y en concordancia con el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el ejercicio de las referidas actuaciones comprobatorias por el personal técnico habilitado, así como de las propias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, han de realizarse en el ámbito de la necesaria coordinación administrativa, tanto con las actuaciones propias de la competencia de la autoridad sanitaria, como con las correspondientes de la autoridad en materia de industria.
De conformidad con el contenido del artículo 76.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad de Castilla y León la función ejecutiva en materia laboral.
Mediante Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, se produce el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).
Por Decreto 2/2003, de 3 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías, las competencias de ejecución de la legislación laboral y de desarrollo de la política de seguridad y salud laboral, corresponden a la Consejería de Economía y Empleo.
El Decreto 3/2003, de 9 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de creación de Viceconsejerías, atribuye a la de Empleo, en el marco de las competencias propias de la Consejería de Economía y Empleo, el desarrollo de las funciones correspondientes a dichas materias, siendo la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, quién tiene encomendada su gestión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de dicha Consejería.
En su virtud, la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica, e iniciativa conjunta de los Consejeros/as de Administración Autonómica, Hacienda y Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de marzo de 2010
DISPONE:
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto regula el régimen de habilitación de los funcionarios públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, en orden al desempeño de funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y con la capacidad de requerimiento a las empresas de adopción de medidas para la subsanación de las deficiencias observadas, a que se refiere el artículo 43 de dicha Ley.
Artículo 2 Ejercicio de las funciones por el personal técnico habilitado
1.- El personal técnico que cuente con la habilitación prevista en este Decreto ejercerá las funciones de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las tareas de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con capacidad de requerimiento al empresario, para la corrección de las deficiencias observadas. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte del citado personal técnico, se desarrollará conforme al contenido de los programas que se establezcan por la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para su integración en el correspondiente plan de acción en materia de Seguridad y Salud Laboral.
2.- Las funciones de comprobación y control de las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se ejercerá de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales.
3.- El personal técnico habilitado puede desarrollar también las funciones en materia de promoción en la prevención de riesgos laborales, asesoramiento y asistencia técnica e información y formación, que les son propias como personal técnico en prevención de riesgos laborales.
Artículo 3 Ámbito funcional de las actuaciones comprobatorias
Las funciones de comprobación y control en las empresas y centros de trabajo, estarán referidas a las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud, conforme al artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y serán las siguientes:
- 1.- Las características de los locales e instalaciones, así como las de los equipos, herramientas, productos o sustancias existentes en el centro de trabajo.
- 2.- La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
- 3.- Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores.
- 4.- Las características y utilización de los equipos de protección, tanto colectiva como individual.
- 5.- La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3 c) del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
- 6.- La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica.
Artículo 4 Requisitos de acceso a la habilitación
Para optar a la habilitación, que permita ejercer las funciones previstas en el artículo 2 de este Decreto, será necesario:
- 1.- Ser funcionario público en activo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o en su caso destinado con carácter definitivo en la misma, que ejerza labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, con una experiencia acreditada en tales labores de al menos dos años en puestos de trabajo dependientes de la Dirección General competente en materia de prevención de riesgos laborales.
-
2.- Pertenecer a los cuerpos de los grupos A1 o A2, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León siguientes:
- - Cuerpo Facultativo Superior -Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
- - Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas -Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que no estando integrados en Cuerpos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estén destinados con carácter definitivo en la misma, deberán estar asimilados a alguno de los Cuerpos-Escalas a los que se refiere el párrafo anterior.
- 3.- Contar con la titulación universitaria y la formación mínima prevista en el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en que estén acreditados a que se refiere dicho reglamento, o haber sido convalidados para el ejercicio de tales funciones de nivel superior, conforme a la disposición adicional quinta del mismo reglamento.
- 4.- Estar adscrito a una Unidad de Seguridad y Salud Laboral de cualquiera de las Oficinas Territoriales de Trabajo de la Comunidad de Castilla y León.
- 5.- Haber realizado actividades formativas dirigidas al personal que pretenda contar con la habilitación regulada en este Decreto, y cuyo contenido se refiriese fundamentalmente a aspectos jurídicos relacionados con la normativa aplicable, el régimen de responsabilidades y las obligaciones de los empresarios sometidos a actuaciones de comprobación y control, las reformas operadas por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, el alcance y desarrollo de las actuaciones de dichos técnicos, así como el procedimiento sancionador que puede iniciarse como consecuencia de sus actuaciones.
Artículo 5 Procedimiento de habilitación
1.- El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Dirección General competente en materia de prevención de riesgos laborales de la solicitud de habilitación.
A la misma se acompañará acreditación de la experiencia profesional y de la realización de las actividades formativas previstas en el artículo anterior, así como de las titulaciones académicas o profesionales que se posean y de la formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.
2.- La solicitud de habilitación, se presentará entre el 1 y el 15 de noviembre de cada año.


3.- La Dirección General competente en materia de prevención de riesgos laborales, considerando las necesidades de orden funcional existentes, según la programación y planificación establecidos por la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resolverá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la terminación del plazo para la presentación de solicitudes, en relación con las solicitudes de habilitación presentadas, en función de criterios de experiencia, cualificación y capacitación profesionales, y en relación con el contenido material y técnico de las actuaciones de comprobación a desarrollar en el ámbito territorial propio de cada una de las Unidades de Seguridad y Salud Laboral.
Transcurrido el plazo indicado con anterioridad, sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se entenderán desestimadas por silencio administrativo las solicitudes de habilitación correspondientes.
4.- Una vez dictada Resolución por la que, en su caso, se conceda la oportuna habilitación, la Dirección General competente en materia de prevención de riesgos laborales, extenderá el correspondiente documento oficial, según modelo que consta en el Anexo de este Decreto.
5.- Contra las resoluciones dictadas expresamente podrá interponerse recurso de alzada ante la Viceconsejería competente en materia de prevención de riesgos laborales en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
En el caso de desestimación por silencio administrativo el plazo para la interposición del recurso será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la terminación del plazo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 6 Habilitación de oficio
...

Artículo 7 Duración de la habilitación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la habilitación específica tendrá una duración de dos años naturales a contar a partir del 1 de enero del año siguiente al de la resolución a la que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Decreto, pudiendo prorrogarse por nuevos períodos de idéntica extensión, previa solicitud al efecto, la cual habrá de cursarse entre el 1 y 15 de noviembre del año en el que expire el plazo para el que se confirió la habilitación precedente.
El procedimiento de la prórroga será el mismo que el establecido para la habilitación inicial.
Véase la Disposición Adicional 3.ª «Resolución de las primeras solicitudes de habilitación tras la entrada en vigor del Decreto» de la presente norma.
Artículo 8 Pérdida de efectos de la habilitación específica
1.- La habilitación específica quedará sin efecto en los siguientes supuestos:
- a) Por el transcurso del período de vigencia de la habilitación, y en su caso del de la/s prórroga/s de la misma.
- b) Cuando no concurran o se hayan alterado los requisitos y la aptitud para el desempeño de las actuaciones y funciones comprobatorias encomendadas.
- c) Cuando se incumplan las obligaciones previstas en el artículo 63 del Real Decreto 138/2000, 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- d) Cuando el funcionario no realice las tareas o actividades para las que fue específicamente habilitado o las ejecute de forma inadecuada o no ajustada a la programación aprobada, y a las instrucciones, criterios o directrices fijadas.
- e) Por renuncia expresa y motivada del funcionario habilitado.
2.- Salvo en el primer supuesto contemplado en el apartado anterior, en cuyo caso la pérdida de efectos será automática una vez transcurrido el periodo de vigencia, en todos los demás supuestos previstos en tal apartado la pérdida de efectos de la habilitación específica se producirá mediante resolución motivada de la Dirección General competente en materia de prevención de riesgos laborales, previa audiencia del interesado.
La resolución de pérdida de efectos de la habilitación conferida, comporta la devolución automática del documento oficial acreditativo de la condición de técnico habilitado.
3.- Contra la resolución de pérdida de efectos de la habilitación cabe recurso de alzada ante la Viceconsejería competente en materia de prevención de riesgos laborales en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de tal resolución al interesado.
Artículo 9 Retribución
El ejercicio de funciones de comprobación por el personal funcionario objeto de la habilitación específica a la que se refiere el presente decreto, podrá suponer el devengo y la percepción del complemento de productividad de los técnicos habilitados por el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo de Castilla y León. Ello estará condicionado a su previsión en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para cada ejercicio

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Integración en sistemas de actuación prioritaria
El personal funcionario técnico habilitado se integrará y participará en los sistemas que pudieran establecerse, en relación con las comunicaciones de los accidentes de trabajo cuya gravedad y consecuencias determinen la priorización de las actuaciones técnicas correspondientes y el análisis e investigación de sus causas.
Segunda Régimen Retributivo
El complemento de productividad de los técnicos habilitados por el ejercicio de las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo de Castilla y León, se establece como una cuantía global máxima adicional a las bases medias de productividad y su importe será de 476,34 euros mensuales sin perjuicio de su actualización en base a lo que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

Tercera Resolución de las primeras solicitudes de habilitación tras la entrada en vigor del Decreto
La solicitud de habilitación inicial, subsiguiente a la aprobación del presente Decreto, se realizará en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, no siendo por tanto de aplicación para tal supuesto el plazo general establecido en el apartado 2 del artículo 5, de la misma forma que tampoco será de aplicación el plazo general de duración de la habilitación contenida en el artículo 7, el cual se extenderá, en tal supuesto, hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la resolución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Suscripción de póliza de seguro
La Junta de Castilla y León suscribirá una póliza de seguro, cuya garantía principal se extienda a la cobertura de la responsabilidad civil que pueda ser exigida con ocasión del desarrollo de las actuaciones comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, en el ejercicio de la referida habilitación específica.
Tal póliza incluirá como garantías complementarias, la defensa jurídica y la constitución de fianzas.
Segunda Habilitación para el desarrollo y ejecución
Se faculta al Consejero competente en materia de prevención de riesgos laborales para dictar las órdenes de desarrollo y ejecución de este Decreto.
Tercera Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
ANEXO
CONTENIDO DEL DOCUMENTO OFICIAL ACREDITATIVO DE LOS TÉCNICOS HABILITADOS
Anverso:
- - Identificación corporativa de la Junta de Castilla y León.
- - Fotografía del técnico habilitado.
- - Datos de filiación.
- - NIF.
- - Condición de «Técnico Habilitado en Prevención de Riesgos Laborales (artículo 9.2 y 3 y disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre)».
- - Período de vigencia de la acreditación.
Reverso:
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- Disposiciones aplicables:
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Artículo 62 del Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero (síntesis de su contenido).
Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud, están facultados para entrar libremente y sin previo aviso en las empresas y centros de trabajo sujetos a dichas actuaciones, en los cuales podrán permanecer, proceder a practicar cualquier comprobación o realización de examen, medición o prueba que considere necesarios a tales fines, pudiendo recabar información adicional o documental sobre cualquier condición material o técnica sujeta a comprobación.
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Artículo 39.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Cuando los técnicos habilitados, como consecuencia de las actuaciones de comprobación, hubieran extendido un requerimiento de subsanación de las deficiencias observadas, y en posterior visita de comprobación se deduzca la existencia de infracción por incumplimiento del requerimiento previo, lo pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe, en el que se recogerán los hechos comprobados, a los efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.