Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León
- ÓrganoCONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA
- Publicado en BOCL núm. 101 de 28 de Mayo de 2010
- Vigencia desde 17 de Junio de 2010. Revisión vigente desde 16 de Marzo de 2019


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Apertura y cierre de establecimientos y otros
- Artículo 3 Régimen de horario de apertura y cierre
- Artículo 4 Variaciones al régimen de horarios de cierre
- Artículo 5 Horario de apertura y cierre de establecimientos anexos a otras instalaciones principales
- Artículo 6 Horario para actividades compatibles. Locales Multiocio
- Artículo 7 Ampliaciones y reducciones de horario y horarios especiales
- Artículo 8 Declaración responsable de ampliación y reducción de horario u horarios especiales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
- 16/3/2019
- LE0000640030_20190316
Orden FYM/214/2019 de 5 Mar. CA Castilla y León (modifica Orden IYJ/689/2010 de 12 May., determina el horario de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos)
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Número 2 del artículo 2 redactado por el número uno del artículo único de Orden [CASTILLA Y LEÓN] FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 15 marzo).
LE0000418593_20190316Artículo 6 redactado por el número dos del artículo único de Orden [CASTILLA Y LEÓN] FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 15 marzo).
LE0000418593_20190316Artículo 7 redactado por el número tres del artículo único de Orden [CASTILLA Y LEÓN] FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 15 marzo).
LE0000418593_20190316Artículo 8 redactado por el número cuatro del artículo único de Orden [CASTILLA Y LEÓN] FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 15 marzo).
LE0000418593_20190316Disposición adicional primera redactada por el número cinco del artículo único de Orden [CASTILLA Y LEÓN] FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 15 marzo).
LE0000418593_20190316Disposición adicional segunda redactada por el número seis del artículo único de Orden [CASTILLA Y LEÓN] FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 15 marzo).
LE0000418593_20190316Disposición adicional tercera redactada por el número siete del artículo único de Orden [CASTILLA Y LEÓN] FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 15 marzo).
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La actividad humana se realiza en momentos determinados que están socialmente instituidos, constituyendo su aceptación y respeto por toda la comunidad un elemento esencial para una adecuada convivencia. En las sociedades modernas el ocio, la calidad de vida y el derecho al descanso, se configuran no sólo como valores sino como específicos derechos cuya protección corresponde a los poderes públicos. Por ello el ejercicio de cualquiera de ellos debe compatibilizarse en igual medida con otros derechos ciudadanos y sociales que pudieran ser afectados.
La intervención de las Administraciones regulando el horario de los distintos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que las albergan se ha evidenciado como un medio idóneo para hacer compatible el ejercicio de los legítimos derechos e intereses de todos los sectores implicados y también para evitar o moderar la posible colisión entre los mismos. Ello justifica la necesidad de realizar limitaciones del régimen horario de funcionamiento de los establecimientos, así como de regular las excepciones a este régimen mediante autorizaciones. Es por ello que se observa lo establecido en la Directiva 2006/123/ (sic) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior pues dichas regulaciones no son discriminatorias, son proporcionadas y están justificadas por razones imperiosas de interés general como son el derecho al descanso y el orden público. Al objeto de transponer dicha Directiva se ha aprobado en la Comunidad Autónoma de Castilla y León el Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2009 y que modifica en su artículo 10 la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
El artículo 70.1.32 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En desarrollo de esta competencia se promulga la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, la cual regula, con carácter global, los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma. La Ley diseña un marco de intervención genérico para todos ellos, en la búsqueda del equilibrio entre los intereses de los promotores y organizadores de actividades del sector, el derecho de los particulares a disfrutar del ocio y el derecho al descanso y a la seguridad de los ciudadanos en general.
La regulación que ahora se realiza tiene su fundamento en el mandato explícito de la Ley 7/2006, la cual en el artículo 19.2 determina que «Mediante Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León se fijará un horario único de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Castilla y León».
El principio informador general de la norma es su vocación conciliadora, que se esfuerza por compatibilizar intereses legítimos y para ello lo hace desde criterios objetivos, tales como: Flexibilidad, períodos estacionales, diferenciación entre los días de la semana, regulación de situaciones diferentes y excepcionales al régimen general, facilitar la interpretación de la norma, escalonamiento de horarios, obligación de publicitar los mismos y respeto a las tradiciones culturales unidas a determinadas festividades y celebraciones.
El horario unificado para toda la Comunidad de Castilla y León tiene dos objetivos. Por un lado, evitar la actual diversificación normativa existente en la Comunidad con regulaciones de horario diferenciadas para establecimientos de servicios de ocio similares en cada provincia, lo que provoca desventajas comparativas entre los mismos y estimula los desplazamientos de consumidores de ocio de unas provincias a otras en la búsqueda del horario más amplio. Por otro, y entendiendo que para ello es factor básico el escalonamiento de los horarios, colaborar en la especialización de la oferta de actividad que a cada tipología de los establecimientos le corresponde realizar a tenor de las definiciones expresadas en el Catálogo de la Ley.
Todos los procedimientos y trámites que se contemplan en esta Orden podrán ser realizados electrónicamente, en cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, y a tenor de lo expresado para Castilla y León en el artículo 10 del Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, ya citado.
Por todo ello, en uso de las facultades conferidas en el artículo 19.2 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas y de las competencias en esta materia asignadas en el Decreto 70/2007, de 12 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Interior y Justicia, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, informado previamente por el Consejo Económico y Social y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto la determinación del horario de apertura y cierre, de los establecimientos públicos e instalaciones a que se refiere la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, así como el horario en que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos, para el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2 Apertura y cierre de establecimientos y otros
1. Se entiende por apertura del establecimiento de espectáculos públicos y actividades recreativas el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios al local o establecimiento, permanente u ocasional, o al espacio abierto donde se desarrollen aquéllos. Los recintos destinados a espectáculos y actividades recreativas que puedan acoger a un número superior a 1.000 espectadores deberán estar abiertos al público al menos treinta minutos antes de la hora prevista de inicio de la específica actividad, con independencia de lo que establezca la normativa sectorial que sea de aplicación.
2. Se entiende por cierre del establecimiento o fin del espectáculo, en su caso, la hora máxima a partir de la cual el establecimiento, instalación o espacio abierto está obligado a cesar en la actividad recreativa o en el espectáculo público. Por ello, a la hora de cierre especificada en el cuadro-horario para cada tipo de establecimiento, no se permitirá el acceso de nuevos clientes y se informará a los presentes de que deben abandonar el local o sitio y de que, en su caso, no se expenderá consumición alguna. Si existieran, deberán quedar fuera de funcionamiento la música ambiental o actuación musical o espectáculo, las máquinas recreativas o de juego, videos o cualquier aparato o máquina similar. Se encenderán las luces del interior y apagarán los carteles publicitarios luminosos y/o las señales luminosas ubicadas en el exterior de los locales.

3. Tiempo adicional destinado al desalojo: Al horario previsto en el cuadro del artículo 3 y, en su caso, en las variaciones del artículo 4, se añadirán quince minutos adicionales o treinta cuando el aforo supere las 500 personas, tiempo adicional destinado exclusivamente a que se terminen las consumiciones ya expedidas y a que el establecimiento, instalación o espacio abierto se vacíe de manera ordenada, sin que pueda desarrollarse ninguna otra actividad en ese tiempo. Los titulares o responsables de los establecimientos o recintos deberán anticipar, si lo precisan, el momento a partir del cual se inicien todas las operaciones de cierre previstas en el apartado anterior con el objeto de cumplir con el horario de cierre. Al finalizar este tiempo adicional no podrá haber clientes en el interior del establecimiento, local o recinto y las puertas al exterior deberán estar cerradas.
4. La adecuación y limpieza del establecimiento y el aporte de suministros diversos, que se realicen en la franja horaria existente entre el cierre y la apertura del establecimiento, deberán ser realizados por personal propio o ajeno al establecimiento, acreditado, en ambos casos, mediante una tarjeta en la que se especifique en el anverso, el nombre y apellidos y la relación con el titular o, en su caso, la empresa a la que pertenece y el número del Documento Nacional de Identidad, que podrá ir en el reverso.
Artículo 3 Régimen de horario de apertura y cierre
1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos y actividades a que se refiere el artículo anterior será el que se determina en el cuadro que se acompaña a continuación. Este horario se deberá entender como periodo en el que se posibilita el ejercicio de la actividad, no como período de obligado funcionamiento, y por ello no es obligatorio que la actividad se encuentre en funcionamiento entre dichos horarios, siendo posible que el horario de cierre puede adelantarse y el horario de apertura puede retrasarse a voluntad de sus responsables.
HORARIO APERTURA GENERAL | HORARIO DE CIERRE ORDINARIO | HORARIO CIERRE SINGULAR | HORARIO DE CIERRE FIN DE SEMANA Y FESTIVOS | |
Cines y Auto-cines. ( (1) ) | 9,00 | 00,05 | 00,30 | 1,00 |
Teatros y Auditorios. ( (1) ) | 9,00 | 00,05 | 00,30 | 1,00 |
Circos y similares. | 9,00 | 1,00 | 1,30 | 2,00 |
Discotecas y salas de fiestas. | 16,00 | 4,30 | 5,30 | 6,30 |
Salas de exhibiciones especiales. | 16,00 | 4,30 | 5,30 | 6,30 |
Bar Especial, Pub, karaoke, Bar Musical ( (2) ) | 12,00 | 3,00 | 4,00 | 4,30 |
Café teatro y Café cantante | 12,00 | 3,00 | 4,00 | 4,30 |
Bolera. | 12,00 | 3,00 | 4,00 | 4,30 |
Pizzerías, Bocaterías y similares. | 8,00 | 3,00 | 4,00 | 4,30 |
Salones de banquetes. | 6,00 | 2,00 | 2,30 | 3,00 |
Restaurantes. | 6,00 | 1,30 | 2,00 | 2,30 |
Cafeterías, Café-Bar, Bar, Taberna y similares. ( (2) ) | 6,00 | 1,30 | 2,00 | 2,30 |
Ciber café. | 6,00 | 1,30 | 2,00 | 2,30 |
Actividades Deportivas en general. | 6,00 | 1,00 | 1,30 | 2,00 |
Salas de conferencia, salas de exposiciones y salas polivalentes. | 9,00 | 21,00 | 21,30 | 22,00 |
Establecimientos de exhibición de animales en general. | 9,00 | 21,00 | 21,30 | 22,00 |
Actividades feriales y de atracciones. | 10,00 | 2,00 | 2,30 | 3,00 |
Verbenas y actividades propias de celebraciones populares. | 10,00 | 2,00 | 2,30 | 3,00 |
2. El horario de Apertura General se aplicará durante todo el año. El horario de cierre Ordinario se aplicará desde las 00,01 horas del lunes hasta las 24,00 horas del jueves. El horario de cierre Singular se aplicará entre las 00,01 y las 24,00 horas del viernes. El horario de cierre de Fin de Semana y Festivos se aplicará desde las 00,01 horas del sábado hasta las 24,00 horas del domingo, así como desde las 00,01 a las 24,00 horas de los días festivos.
Artículo 4 Variaciones al régimen de horarios de cierre
1. Ampliaciones: Se ampliarán en 30 minutos cada uno de los horarios de cierre establecidos en el cuadro anterior en los períodos siguientes:
- Desde las 00,01 horas del 16 de junio a las 24,00 horas del 15 de septiembre.
- Desde las 00,01 horas del 16 de diciembre a las 24,00 horas del 5 de enero.
- Desde las 00,01 horas del lunes hasta las 24,00 horas del domingo de la Semana Santa.
- Desde las 00,01 horas del sábado anterior a la fiesta de carnaval hasta las 24,00 del primer miércoles siguiente a ese día.
2. Ausencia de limitación. Entre las 00,01 horas y las 24,00 horas de los días 25 de diciembre, 1 y 6 de enero, no habrá limitación de apertura y cierre en el horario de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 5 Horario de apertura y cierre de establecimientos anexos a otras instalaciones principales
1. Los establecimientos dedicados a actividades hosteleras y de restauración que estén ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorios, podrán tener, el horario de funcionamiento de aquella, siempre que se encuentre operativa la instalación principal y sin que dicho horario pueda exceder el horario de apertura y cierre de la misma. Se entiende por tales los ubicados en centros sanitarios, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, de autobuses, lonjas, mercados centrales, áreas de servicio de autopistas, autovías y carreteras. Quedan excluidos de este régimen horario el resto de los establecimientos o locales que puedan existir en aquéllas, los cuáles se regirán por el horario específico que se determina en esta Orden o por el regulado en la preceptiva autorización, en su caso.
2. Los establecimientos públicos situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio y en establecimientos hoteleros se regirán por el horario general establecido en esta orden para cada tipo.
Artículo 6 Horario para actividades compatibles. Locales Multiocio
El régimen de horarios a aplicar para las actividades, que de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, resulten compatibles para realizarse de forma continuada en un mismo establecimiento público o instalación permanente, será el que se determine en la licencia o autorización correspondiente, salvo en el supuesto de que dichas actividades estén sometidas a régimen de comunicación ambiental, en cuyo caso, el régimen de horarios a aplicar será el establecido en el cuadro-horario recogido en el artículo 3. El mismo régimen se aplicará a los Locales Multiocio reseñados en apartado B-5.9 del Catálogo incorporado como Anexo a la Ley.

Artículo 7 Ampliaciones y reducciones de horario y horarios especiales
1. Los horarios establecidos en el artículo 3 de esta orden, podrán ser ampliados o reducidos con ocasión de la celebración de fiestas locales, eventos especiales o singulares, tales como celebración de ferias, festivales u otros certámenes locales o populares, así como en atención a la afluencia turística o duración del espectáculo.
2. Con carácter general, la ampliación del horario no podrá superar en más de una hora el horario establecido en el artículo 3, salvo que se trate de fiestas locales, en cuyo caso, la ampliación del horario no podrá exceder de 2 horas.
Los 30 minutos de ampliación previstos en el artículo 4.1 de esta orden para determinados períodos del año, se entenderán incluidos en el cómputo total de la ampliación máxima recogida en el párrafo anterior.
3. Los titulares de establecimientos con categoría de bares, cafés, cafeterías, restaurantes y salones de banquetes situados en las carreteras u otras vías de comunicación, podrán presentar una declaración responsable de horario especial, siempre que dicho horario especial se justifique en la necesidad de prestar servicio a las líneas de servicio a los viajeros.
4. A efectos de ampliar o reducir el horario o de establecer un horario especial, los interesados o el Ayuntamiento, en su caso, presentarán una declaración responsable indicando que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, en los términos regulados en el artículo siguiente.

Artículo 8 Declaración responsable de ampliación y reducción de horario u horarios especiales
1. Los interesados o el Ayuntamiento, en su caso, presentarán ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente una declaración responsable, en el modelo que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, en la que se hará constar:
- a) Las causas que motivan la modificación horaria.
- b) La ampliación, reducción y horario especial que se pretende establecer.
- c) El ámbito territorial de aplicación, que podrá ser el municipio en general, o zonas, áreas, lugares o barrios específicos.
- d) El tipo de establecimiento, instalación o espacio abierto.
- e) El período temporal en que estará vigente la modificación horaria.
- f) Que dispone de un informe municipal sobre la procedencia de la modificación horaria declarada, salvo que el declarante sea el propio Ayuntamiento.
- g) Que dispone del seguro de responsabilidad civil correspondiente para el ejercicio de la actividad recreativa o espectáculo público.
- h) Que dispone de licencia, comunicación ambiental o autorización que le habilita al ejercicio de la actividad o desarrollo del espectáculo público.
2. La declaración responsable se presentará de forma electrónica, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es o presencialmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Las ampliaciones y reducciones de horario y los horarios especiales serán comunicados por la Delegación Territorial a la Subdelegación del Gobierno de la provincia respectiva y al Ayuntamiento correspondiente, salvo que éste fuera el declarante, a efectos del desarrollo de las competencias en materia de vigilancia e inspección de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera Establecimientos, espectáculos y actividades no comprendidos en la Orden
El horario de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas que no se contemplan en el cuadro-horario de esta orden, se determinará en la correspondiente licencia o autorización que se precisa para su puesta en funcionamiento.

Disposición Adicional segunda Cartel informativo general
Los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, deberán colocar de manera permanente en el exterior, en lugar visible y en forma legible, un cartel-placa, con medidas mínimas de 30 cm de ancho y 20 cm de alto, en el que se exprese, al menos, el titular del local, el tipo de establecimiento o instalación, y el aforo del mismo. También deberá exhibirse en lugar visible del interior o exterior, en su caso, copia de la licencia o comunicación ambiental.

Disposición Adicional tercera Cartel horario
Los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos mencionados en la Disposición anterior deberán exponer tanto en el interior, a la vista de los usuarios, como en el exterior, en lugar visible y en forma legible, un cartel de medidas mínimas de 20 x 15 cm en el que se especifique el horario de apertura y cierre en sus diferentes modalidades, es decir, teniendo en cuenta las ampliaciones según la época del año que corresponda, de acuerdo con lo establecido en esta orden y, en su caso, las modificaciones que se hayan declarado, con la fecha y el organismo al que se ha dirigido la declaración responsable.

Disposición Adicional Cuarta Sesiones para menores
El horario especial máximo para las sesiones destinadas exclusivamente para menores entre 14 y 17 años de edad será el comprendido entre las 17 horas para la apertura o inicio y las 22,30 horas para su cierre o finalización.
Dichas sesiones deberán ser autorizadas expresamente por la correspondiente Delegación Territorial, de conformidad con lo que establezca la normativa reglamentaria que regule las limitaciones y el procedimiento para su celebración, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23c) de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera Establecimientos con licencia municipal sometida a revisión
Los establecimientos públicos cuya licencia actual no se corresponda con las denominaciones y tipologías establecidas en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León, que se incluye como ANEXO en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, podrán desarrollar el horario que se establece en esta Orden para establecimientos de similar actividad y grupo, hasta que finalice el plazo máximo de cinco años, establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley citada, concedido a los Ayuntamientos para adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el mencionado Catálogo.
Disposición Transitoria Segunda Autorizaciones de horarios especiales existentes en la actualidad
Los titulares de establecimientos públicos con autorizaciones de horarios especiales concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden deberán solicitar, en el plazo de 30 días desde esta entrada en vigor, la ratificación de dichas autorizaciones ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente. Transcurrido dicho plazo, quedarán sin validez todas aquellas autorizaciones que no hayan sido sometidas al referido trámite de ratificación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición Derogatoria Primera
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
- -Resolución de 26 de diciembre de 2006, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, sobre horario de espectáculos y establecimientos públicos.LE0000238962_20070105
- - Circular 1/1995, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, sobre salas de espectáculos y establecimientos públicos.
- - Resolución de 27 de febrero de 2002 (modificada por Resolución de 13 de enero de 2005), de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en León, sobre horario de establecimientos públicos.
- - Resolución de 29 de septiembre de 1997, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, sobre horario de cierre de los establecimientos públicos.
- - Resolución de 8 de julio de 2002, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, sobre horario de los establecimientos públicos.
- -Resolución de 7 de julio de 2005, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, sobre horarios de espectáculos y establecimientos públicos.LE0000216406_20050715
- -Resolución de 9 de agosto de 2002, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, sobre horarios de establecimientos públicos.LE0000177630_20020903
- - Circular de 22 de septiembre de 1995, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora, sobre horario de cierre de establecimientos y espectáculos públicos.
Disposición Derogatoria Segunda
Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
- (1)
El horario de cierre de Cines, Autocines, Auditorios y Teatros, que se expresa en el cuadro, corresponde a la hora de inicio de la última proyección que se realice en el horario nocturno correspondiente.
- Ver Texto
- (2)
Las denominaciones de Bar Musical, Taberna y similares no están recogidas en el Catálogo de Actividades Recreativas incorporado como ANEXO en la Ley 7/2006, de 2 de octubre (Modificado por el Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre). No obstante, se regula su horario hasta que finalice el plazo de 5 años concedido para la revisión de las licencias de los establecimientos públicos especificado por la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley.
- Ver Texto