Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 66 de 03 de Abril de 2007 y BOE núm. 94 de 19 de Abril de 2007
- Vigencia desde 03 de Julio de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO II
EL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 8 Definición de Sistema Público de Servicios Sociales
1. El Sistema Público de Servicios Sociales está constituido por el conjunto coordinado de recursos, programas, actividades, equipamientos y prestaciones de servicio y económicas de titularidad o financiación públicas, encaminadas a la atención, participación, promoción e incorporación social de toda la ciudadanía así como a la prevención de las situaciones de desventaja social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. El Sistema Público de Servicios Sociales está integrado por:
- a) Los servicios sociales de titularidad de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de las mismas.
- b) Los servicios sociales de titularidad privada concertados por las Administraciones Públicas con fundaciones, asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro o con personas físicas o jurídicas de carácter mercantil.
3. El Sistema Público de Servicios Sociales actuará en coordinación y colaboración con todos los servicios de las Administraciones Públicas que tengan por objeto garantizar y mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, tales como los sanitarios, educativos, culturales, de empleo, de vivienda, de promoción de la igualdad, medioambientales y, de forma específica, con el Servicio Cántabro de Salud.
Artículo 9 Finalidad del Sistema
El Sistema Público de Servicios Sociales tiene como objeto desarrollar el derecho a la Protección social de las personas mediante la atención de las necesidades básicas de carácter social, siendo sus finalidades:
- a) Promover la autonomía personal, familiar y de grupo.
- b) Prevenir las situaciones de desventaja social.
- c) Potenciar la participación y el desarrollo de las personas y de los grupos dentro de la sociedad, así como fomentar el desarrollo comunitario.
- d) Proporcionar el apoyo social que permita superar:
- 1º Las desventajas en el uso de los recursos comunitarios disponibles.
- 2º Las situaciones de conflicto social e interpersonal que dificulten el desarrollo individual y comunitario de las personas.
- 3º La falta de recursos básicos personales.
- 4º Las situaciones de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria.
- 5º Las desventajas derivadas de la discapacidad.
- e) Asegurar a las personas menores de edad la protección necesaria para que alcancen su completo desarrollo personal cuando exista riesgo o concurrencia de situaciones de desprotección.
- f) Atender cualesquiera otras necesidades personales y colectivas en el ámbito de los servicios sociales.
Artículo 10 Principios
1. Los principios rectores que inspiran el Sistema Público de Servicios Sociales se fundamentan en la consideración de la persona como eje central del Sistema, su razón de ser y la fuente de sus valores. Dichos principios rectores son:
- a) La universalidad, que reconoce el derecho de todas las personas a acceder libremente y a recibir atención en el Sistema Público de Servicios Sociales.
- b) La responsabilidad pública, que obliga a las Administraciones Públicas a disponer de los recursos económicos, técnicos y humanos necesarios para dar respuesta a las situaciones de desventaja personal y social.
- c) La equidad, que requiere políticas redistributivas para conseguir la igualdad real y efectiva entre las personas y los grupos sociales, superando las diferencias de carácter territorial.
- d) La igualdad, que será compatible con el principio de acción positiva.
- e) La accesibilidad, que garantice tanto la atención en el entorno de la persona como la prestación permanente y continuada de servicios.
- f) La dignidad de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios SocialesLE0000634580_20190101
Letra f) del número 1 del artículo 10 introducida por el apartado cinco del artículo 17 de la L [CANTABRIA] 11/2018, 21 Dic., Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019
2. Los principios operativos de la actuación del Sistema Público de Servicios Sociales son:
- a) La promoción de la autonomía, dirigida a que las personas tengan las condiciones suficientes para desarrollar sus proyectos vitales, prestando los apoyos necesarios para aumentar su autonomía y facilitar la toma de decisiones sobre su propia existencia, la autosuficiencia económica y la participación activa en la vida comunitaria.
- b) La atención integral y longitudinal, que aborde la intervención sobre las personas en su globalidad, considerando necesidades personales, familiares y sociales y a lo largo de toda su existencia.
- c) La integración y normalización, por medio de la utilización de los recursos habituales de la comunidad, evitando servicios diferenciados y promoviendo una real incorporación social.
- d) La prevención, concebida como una prioridad del Sistema que, bajo un enfoque comunitario de las intervenciones sociales, aporte medidas dirigidas a la superación de las causas de los problemas sociales.
- e) La planificación y la coordinación, que permitan adecuar racionalmente los recursos disponibles a las necesidades reales y promover la aplicación de criterios comunes de actuación de las distintas Administraciones Públicas entre sí, y de éstas con la iniciativa privada.
- f) La participación de las personas como agentes de su propio cambio y de los grupos y entidades de la sociedad civil en el funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales.
- g) La calidad, como instrumento de la mejora continua.
- h) La resolución de problemas en el nivel descentralizado de menor complejidad de atención.
Artículo 11 Reserva de denominación
1. Quedan reservados al Sistema Público de Servicios Sociales, para su exclusiva utilización, los nombres y expresiones referidas a «Red Pública de Servicios Sociales», «Sistema Público de Servicios Sociales», «Servicios Sociales de Atención Primaria», «Servicios Sociales Comunitarios», «Servicios Sociales de Base», «Centro de Servicios Sociales de Base», «Centro de Servicios Sociales Comunitario», «Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria», «Servicios Sociales Especializados» y «Servicios Sociales de Atención Especializada» en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra denominación que pueda inducir a confusión con las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
2. Tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como los símbolos que faciliten la identificación visual, todos los centros, equipamientos y programas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las entidades locales, incluyendo las entidades del sector público vinculadas o dependientes de dichas Administraciones.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN FUNCIONAL
Artículo 12 Estructura funcional
1. El Sistema Público de Servicios Sociales se organiza, para el conjunto de sus intervenciones de protección, en dos niveles de actuación, que funcionarán de forma coordinada y con criterios de complementariedad, siempre bajo el principio de resolución de caso en el nivel de menor complejidad de atención.
2. Los niveles de actuación del Sistema Público de Servicios Sociales son:
Artículo 13 Servicios Sociales de Atención Primaria
1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria constituyen el primer nivel de atención del Sistema Público de Servicios Sociales. Su titularidad corresponderá a las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales de conformidad con la legislación vigente. La prestación de estos servicios se realizará en Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria que, en el ejercicio de sus competencias organizativas, creen las entidades locales.
En aquellos territorios en que los Servicios Sociales de Atención Primaria no sean prestados por entidades locales, corresponderá la prestación de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. Los equipos multiprofesionales de los Servicios Sociales de Atención Primaria constituyen las unidades básicas de funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales. Estarán formados por profesionales cuyos perfiles den respuesta a las necesidades sociales de la Zona Básica de servicios sociales.
Artículo 14 Funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria
Corresponde a los Servicios Sociales de Atención Primaria, en el marco de la legislación vigente y de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Ofrecer información, evaluación, diagnóstico y orientación en materia de servicios sociales.
- b) Detectar, analizar y valorar las situaciones de necesidad existentes en su ámbito territorial, proporcionando la información necesaria para la planificación en el ámbito local y autonómico.
- c) Proporcionar atención y apoyo a la unidad de convivencia en centro y en domicilio.
- d) Proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración y la participación social de las personas, unidades de convivencia y grupos en la comunidad.
- e) Realizar actuaciones preventivas e intervenir en las situaciones de riesgo y de necesidad social del conjunto de la población.
- f) Promover medidas de inserción social, laboral y educativa.
- g) Ejecutar los programas previstos en el artículo 15.
- h) Gestionar, tramitar y desarrollar las prestaciones que les correspondan y, en particular, en los términos de la presente Ley, los servicios de teleasistencia, servicio de ayuda a domicilio y servicio de comida a domicilio, para personas que, de acuerdo con la legislación estatal, no tengan reconocida la situación de dependencia.
- i) Gestionar, tramitar y desarrollar las prestaciones que se les deleguen.
- j) Colaborar y coordinarse técnicamente con los Servicios Sociales de Atención Especializada.
- k) Cualesquiera otras previstas en la normativa aplicable.
Artículo 15 Programas de los Servicios Sociales de Atención Primaria
Las actuaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria se articularán a través de los programas siguientes, que serán elaborados y aprobados por el órgano competente de la Administración titular de acuerdo con los criterios básicos establecidos en el Plan Estratégico de Servicios Sociales:
- a) El programa de acogida y orientación social que, dirigido a toda la población, ofrecerá intervención social a las personas que lo precisen.
- b) El programa de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que tendrá como objetivo posibilitar su permanencia en el domicilio habitual el máximo tiempo posible.
- c) El programa de incorporación social, que tendrá como finalidad posibilitar la inclusión social de personas en riesgo o en situación de exclusión social en cualesquiera de sus ámbitos.
- d) El programa de atención a la infancia y familia, que tendrá como objetivo la intervención con personas menores de edad y sus familias cuando éstos se encuentren en situaciones de riesgo de desprotección o desprotección moderada para asegurar su normal desarrollo.LE0000439761_20190101
Letra d) del artículo 15 redactada por el apartado dos de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 8/2010, 23 diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia («B.O.C.» 28 diciembre).Vigencia: 28 enero 2011
- e) Aquellos otros programas sociales que las Administraciones titulares decidan implantar.
Artículo 16 Servicios Sociales de Atención Especializada
1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad y a las características específicas de necesidad de la población a las que van dirigidas, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados. Su responsabilidad corresponde a la Administración que ostente su titularidad.
2. El acceso a los Servicios Sociales de Atención Especializada se produce, en términos generales, por derivación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada se ordenarán tomando como referencia las Áreas y Zonas básicas de servicios sociales conformadas en el Mapa de Servicios Sociales y en desarrollo de una planificación que garantice el equilibrio territorial.

Artículo 17 Funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada
Corresponde a los Servicios Sociales de Atención Especializada el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Evaluar y diagnosticar situaciones de severa desprotección.
- b) Prevenir y atender las situaciones de dependencia y promover la autonomía personal.
- c) Valorar y determinar el acceso a las prestaciones económicas propias de este nivel de actuación.
- d) Elaborar y ejecutar intervenciones técnicas adecuadas al grado de complejidad detectado en el proceso de evaluación diagnóstica.
- e) Proporcionar apoyos para prevenir y corregir las situaciones de grave riesgo de exclusión, dependencia o desprotección social.
- f) Realizar intervenciones específicas con las personas en situación de necesidad que no sea posible resolver en el nivel básico de atención.
- g) Promover medidas de inclusión, participación, capacitación y rehabilitación social orientadas a normalizar y mejorar las condiciones de vida de las personas.
- h) Gestionar Centros, recursos, programas y prestaciones específicas que ofrezcan un tratamiento especializado.
- i) Dar apoyo técnico y prestar colaboración a los servicios sociales de atención primaria.
Artículo 18 Centros Territoriales de Servicios Sociales
1. Los Centros Territoriales de Servicios Sociales son Centros de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria encargados de la coordinación y apoyo, en el marco de la legislación vigente, a los Servicios Sociales de Atención Primaria y a los de Atención Especializada, y de intervención directa, por derivación profesional, cuando no sea posible su resolución en el nivel de atención anterior.
2. Existirá, al menos, un Centro Territorial de Servicios Sociales en cada Área de servicios sociales. Dichos Centros contarán con un equipo multiprofesional integrado por profesionales de referencia tanto de atención primaria como de atención especializada, en función de la población y de la problemática social del territorio.
Artículo 19 Funciones de los equipos multiprofesionales de los Centros Territoriales de Servicios Sociales
Serán funciones de los equipos multiprofesionales de los Centros Territoriales de Servicios Sociales:
- a) Colaborar con los Servicios Sociales de Atención Primaria para el desarrollo de sus funciones y para coordinar a éstos con los Servicios Sociales de Atención Especializada.
- b) Colaborar y asesorar a los Servicios Sociales de Atención Primaria y de Atención Especializada para la redistribución de los recursos.
- c) Colaborar con los Servicios Sociales de Atención Primaria en el seguimiento e intervención de casos.
- d) Hacer seguimiento de la atención especializada de su Área para la mejor gestión del caso.
- e) Realizar actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población.
- f) Colaborar con el organismo de Igualdad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la consecución de sus objetivos y específicamente en la prevención de la violencia de género y la asistencia a las víctimas.
Artículo 20 Gerencias de Servicios Sociales
1. Las Gerencias de Servicios Sociales, dependientes de la Dirección General competente en materia de servicios sociales, son órganos de dirección del Área o Áreas que tienen la responsabilidad de la gestión de los Servicios Sociales de titularidad autonómica, de Atención Primaria y de Atención Especializada de su territorio, así como la coordinación entre los diferentes niveles de atención.

2. Podrá existir una Gerencia de Servicios Sociales para cada Área o grupo de Áreas, según lo aconsejen las necesidades de gestión y los criterios de planificación.
3. La Gerencia de Área será responsable de la planificación y evaluación de los servicios sociales prestados en su Área y de todos los recursos de atención especializada del Sistema Público de Servicios Sociales, de acuerdo con las directrices marcadas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.
Artículo 21 Funciones de las Gerencias de Servicios Sociales
Son funciones de las Gerencias de Servicios Sociales:
- a) Establecer criterios de responsabilidad pública, de control del gasto y de eficiencia en la gestión y promover programas de actuación transversal que optimicen los recursos disponibles.
- b) Promover la coordinación de las actuaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria del Área en el respeto al marco competencial que establece la legislación vigente.
- c) Supervisar el funcionamiento de los Servicios de Atención Especializada de titularidad de la Administración autonómica en su Área y promover la coordinación de los Servicios de Atención Especializada en el marco de la legislación vigente.
- d) Proporcionar la información necesaria para la planificación regional a la dirección general competente en materia de planificación en servicios sociales.Las referencias a la «Dirección General competente», contenidas en artículos 20.1, 21.d; 31.1, 36.4; 46.3 y 4, 69.ñ), 72.2.c).7º, 95.2.b).1° y disposición transitoria 2.ª, apartado 1, han de entenderse realizadas a «Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales», conforme establece el número 1 de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 3/2009, 27 noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales («B.O.C.» 23 diciembre).LE0000403481_20170301
- e) Implementar prácticas de mejora continua de la calidad de los servicios prestados.
- f) Desarrollar medidas de evaluación de la satisfacción de las personas usuarias.
- g) Promover la formación permanente del personal profesional de los servicios sociales.
CAPÍTULO III
ORDENACIÓN TERRITORIAL
Artículo 22 Organización territorial
1. El Sistema Público de Servicios Sociales, a efectos de la planificación de la prestación de servicios sociales, se organiza territorialmente en:
2. La organización territorial vendrá establecida en el Mapa de Servicios Sociales.

Artículo 23 Área de Servicios Sociales
1. El Área de Servicios Sociales es una estructura territorial y organizativa del Sistema Público de Servicios Sociales constituida por Zonas Básicas de Servicios Sociales, agrupadas por criterios de efectividad y eficiencia en la distribución de programas, servicios y Centros de servicios sociales, tanto en los ámbitos de la Atención Primaria como de la Atención Especializada, teniendo en cuenta factores demográficos, geográficos y socioeconómicos.
2. Por razones de especificidad y necesidad en la prestación de determinados servicios de atención, se podrán crear recursos de Servicios Sociales de Atención Especializada en un ámbito de cobertura territorial superior al Área de Servicios Sociales, siempre que así se prevea en la planificación general.
3. Cada Área de servicios sociales contará, al menos, con un Centro Territorial de Servicios Sociales en los términos en que se define en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 24 Zona Básica de Servicios Sociales
1. La Zona Básica de Servicios Sociales es la división territorial que establece la demarcación poblacional y geográfica fundamental para la atención primaria de servicios sociales, capaz de proporcionar una atención continuada e integral.
2. Cada Zona Básica de Servicios Sociales estará constituida por uno o varios municipios limítrofes y en su delimitación se tendrán en cuenta criterios demográficos, geográficos, de comunicación y sociales.
3. El equipamiento básico de la Zona Básica de Servicios Sociales será un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria, que constituye la estructura física y funcional que posibilite el desarrollo de una Atención Primaria de Servicios Sociales coordinada, integrada, continuada y basada en el trabajo del equipo multiprofesional que desarrolla su actividad en el mismo.
En las Zonas con necesidades especiales derivadas de singularidades demográficas, geográficas, sociales o de comunicación se podrá realizar una política de discriminación positiva para dotarlas de otros recursos necesarios adicionales.
CAPÍTULO IV
PRESTACIONES DEL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES
SECCIÓN 1
LA CARTERA DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 25 Clases de prestaciones
1. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales son las acciones y recursos que se ofrecen a las personas para contribuir a la mejora de su calidad de vida y hacer efectivos los derechos que reconoce esta Ley.
2. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales podrán ser prestaciones de servicio o prestaciones económicas.
- a) Las prestaciones de servicio son el conjunto de intervenciones realizadas por equipos profesionales y los servicios directos de atención a la ciudadanía, dirigidos a la prevención, la promoción, la atención y la inserción y rehabilitación de personas, unidades convivenciales y grupos que precisen de recurso social.
- b) Las prestaciones económicas son las aportaciones dinerarias destinadas a la adquisición de servicios individuales que no puedan ser prestados por el Sistema Público de Servicios Sociales, a atender situaciones de necesidad cuando las personas no disponen de recursos suficientes, y a mantener o mejorar la autonomía personal mediante la eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación, la realización de adaptaciones en el domicilio habitual y la adquisición de ayudas técnicas.
3. Se excluyen de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales aquellas otras destinadas al mismo fin que sean íntegramente financiadas o proporcionadas por el Sistema Nacional de Salud u otros sistemas de protección social, sin perjuicio de los supuestos de complementariedad que en cada caso se determinen.
Artículo 26 La Cartera de Servicios Sociales
1. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se determinan en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general regulada en la presente Ley.
2. La Cartera deberá explicitar aquellas prestaciones garantizadas como derecho por el Sistema Público de Servicios Sociales, diferenciándolas de las no garantizadas.
3. Las prestaciones garantizadas en los términos establecidos en la Cartera serán exigibles como derecho subjetivo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. Para cada servicio o prestación la Cartera deberá incluir al menos las características del mismo y los requisitos de acceso, sin perjuicio de los previstos en la presente Ley.
5. El acceso a las prestaciones no garantizadas se producirá en los términos que determine la Cartera de Servicios Sociales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la aplicación de principios objetivos de prelación y concurrencia.
6. Las prestaciones de la Cartera podrán requerir la participación de la persona usuaria en su financiación, cuando sus circunstancias así lo permitan de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
7. La Cartera de Servicios Sociales será aprobada mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales previa consulta con los agentes sociales y económicos.
8. La indicación de prestaciones de la Cartera de Servicios a las personas requerirá su prescripción por parte del personal profesional de los Servicios Sociales.
Artículo 27 Contenido mínimo de la Cartera de Servicios Sociales
1. La Cartera de Servicios Sociales deberá incluir, al menos, las siguientes prestaciones:
- A) Prestaciones de servicios.
- 1.º Servicio de información general y especializada. Dicha prestación tiene por objeto ofrecer a las personas usuarias la información precisa sobre las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de otros sistemas públicos orientados al bienestar social. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.
- 2.º Servicio de evaluación y diagnóstico. Dicha prestación tiene por objeto el estudio que permita el análisis individualizado de cada caso así como la evaluación integral de las necesidades que permitan efectuar cada diagnóstico concreto. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.
- 3.º Servicio de orientación individual y familiar. Dicha prestación tiene por objeto, una vez evaluadas y diagnosticadas las necesidades de la persona usuaria, determinar las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades estableciéndose, en su caso, un plan de atención social individual o familiar que contará con la participación de la persona beneficiaria y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.
- 4.º Servicio de teleasistencia domiciliaria. Es un servicio que, mediante un sistema bidireccional de comunicación ininterrumpida, permite a las personas mantener contacto, a través de diferentes medios tecnológicos, con un centro de atención capaz de prestar una respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento, y al centro de comunicación atender y conocer el estado de la persona usuaria. El servicio de teleasistencia tiene la consideración de prestación garantizada y gratuita a todas las personas que tengan reconocida la situación de dependencia según los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia.
- 5.º Servicio de ayuda a domicilio. Ofrece un conjunto de actuaciones en el domicilio de las personas con el fin de prestar apoyo y atender las necesidades de la vida diaria. El servicio podrá tener desarrollos diferentes en el ámbito de la atención de las necesidades domésticas y en el ámbito de los servicios relacionados con el cuidado personal. Este servicio deberá coordinarse con la atención que presten los miembros del Equipo de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud correspondiente. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia y requerirá la contribución de la persona usuaria en la financiación del mismo en los términos que se determinen.
- 6.º Servicio de comida a domicilio. Es un servicio dedicado fundamentalmente a complementar el servicio de ayuda a domicilio mediante la distribución en el domicilio de las personas beneficiarias de comida previamente elaborada. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y requerirá la contribución de la persona usuaria en la financiación del mismo.
- 7.º Servicio de centro de día y centro de noche. Ofrece una atención integral especializada durante el periodo diurno o nocturno a las personas con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal. El perfil de limitaciones y edades de las personas usuarias determinarán la existencia de Centros con diferente nivel de cuidados y de especialización. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal en la materia y requerirá contribución en la financiación por parte de la persona usuaria.
- 8.º Servicio de atención residencial. Ofrece servicios continuados de cuidado integral de la persona en todas sus necesidades, bien sea de forma permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atienden estancias temporales de convalecencia o de respiro de las personas cuidadoras no profesionales. Este servicio será garantizado para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y requerirá la contribución de la persona usuaria a su financiación.
- 9.º Servicio de intervención familiar. Ofrece apoyo socioeducativo, en el domicilio familiar, a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan en las personas menores una situación que podría llegar a dificultar su permanencia en el domicilio familiar. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita.LE0000439761_20190101
Apartado 9.º del artículo 27.1.A redactado por el apartado tres de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 8/2010, 23 diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia («B.O.C.» 28 diciembre).Vigencia: 28 enero 2011
- 10.º Servicio de centro de día para personas menores en situación de riesgo de desprotección, desprotección moderada o desprotección grave con riesgo de desamparo. Estará dirigido a atender a personas menores de edad durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar. Este servicio será una prestación garantizada y podrá requerir la contribución de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela de la persona menor.LE0000439761_20190101
Apartado 10 del artículo 27.1.A redactado por el apartado tres de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 8/2010, 23 diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia («B.O.C.» 28 diciembre).Vigencia: 28 enero 2011
- 11.º Servicio de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desamparo o de desprotección grave. Estará dirigido a facilitar a aquellas personas menores que no pueden permanecer en sus hogares, un lugar de residencia y convivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidades de protección, educación y desarrollo. Este servicio será una prestación garantizada, requiriendo la contribución de las personas que ostenten la patria potestad o tutela ordinaria.LE0000439761_20190101
Apartado 11 del artículo 27.1.A redactado por el apartado tres de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 8/2010, 23 diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia («B.O.C.» 28 diciembre).Vigencia: 28 enero 2011
- 12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los centros de día/noche, de empleo, u ocupacionales y de rehabilitación psicosocial. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o dificulta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos.LE0000592170_20170301
Inciso 12.º de la letra a) del número 1 del artículo 27 redactado por el apartado uno del artículo 12 de la Ley [CANTABRIA] 2/2017, 24 febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2017
- 13.º Servicio de Atención tempana. Servicio destinado a la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de los trastornos del desarrollo que puedan afectar a personas con la finalidad de promover un desarrollo armónico y de evitar cualquier menoscabo de la autonomía personal. El servicio será garantizado, gratuito y prestado por el Servicio Cántabro de Salud.
- 14.º Servicio de Atención Domiciliaria a las personas en situación de dependencia por los Equipos de Atención Primaria de Salud. Es un servicio prestado con la finalidad de valorar la situación de dependencia y de ofrecer asesoramiento y atención en domicilio tanto a la persona en situación de dependencia como a la persona cuidadora principal. El servicio será prestado por el Servicio Cántabro de Salud y tendrá carácter garantizado y gratuito salvo en los supuestos de revisión de la valoración de la situación de dependencia.LE0000483019_20210101
Apartado 14 del artículo 27.1.A redactado por número 1 del artículo 18 de la Ley [CANTABRIA] 2/2012, 30 mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2012
- 15.º Servicio de promoción de la autonomía y supresión de las barreras de la comunicación en su relación con la Administración autonómica, en materia de Servicios Sociales:
- a) Servicio de intérprete de lengua de signos española para personas con grave discapacidad auditiva. El servicio será garantizado y gratuito.
- b) Servicio de mediador en lengua extranjera para personas con grave dificultad de comprensión de la lengua española. El servicio será garantizado y gratuito.
- B) Prestaciones económicas.
- 1. Las prestaciones económicas que se enumeran a continuación tendrán el carácter de prestaciones garantizadas para las personas que reúnan los requisitos de acceso establecidos en la Cartera de Servicios:
- 1.º Renta Social Básica: prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos.
- 2.º Prestación económica de emergencia social: prestación económica de pago único y carácter extraordinario, de tramitación urgente, destinada a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones de necesidad en las que se vean privadas de los medios imprescindibles para cubrir las necesidades básicas.
- 3.º...
- LE0000483019_20210101
Párrafo 3.º del artículo 27.1.B.1 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [CANTABRIA] 2/2012, 30 mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2012
- 4.º...
- LE0000483019_20210101
Párrafo 4.º del artículo 27.1.B.1 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [CANTABRIA] 2/2012, 30 mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2012
- 5.º Prestación económica vinculada al servicio: prestación de carácter periódico destinada obligatoriamente a la adquisición de un servicio profesional cuando un derecho garantizado no pueda ser prestado por el Sistema Público de Servicios Sociales. El servicio profesional adquirido será de las mismas características que el garantizado.
- 6.º Prestación económica vinculada al cuidado no profesional en situaciones de dependencia: prestación de carácter periódico concebida para que la persona que tenga reconocido legalmente el derecho a la protección por su situación de dependencia pueda ser atendido por cuidadores no profesionales de su entorno, según lo regulado en esta materia en la legislación sobre Promoción de la Autonomía personal y Atención a las Situaciones de dependencia.
- 7.º Prestación económica de asistencia personalizada: prestación periódica que tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de gran dependencia reconocida legalmente. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada profesional, durante un número de horas diarias, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
- 8.º Prestación económica a personas o familias acogedoras de personas menores de edad: Prestación económica periódica dirigida a personas y/o familias que tienen acogida a una persona menor de edad en situación de guarda o tutela por la Administración del Gobierno de Cantabria.
- 9.º Prestación económica de apoyo a la emancipación: Prestación económica periódica dirigida a apoyar el proceso de inserción social de los jóvenes que han sido sometidos a tutela o cualquier otra medida de protección por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el objetivo de proporcionarles un ingreso económico que garantice la cobertura de las necesidades de alimentación, vivienda y formación que establezca la Cartera de Servicios Sociales.LE0000439761_20190101
Párrafo 9.º del artículo 27.B.1 redactado por el apartado tres de la disposición final 3.ª de la Ley [CANTABRIA] 8/2010, 23 diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia («B.O.C.» 28 diciembre).Vigencia: 28 enero 2011
- 10.º...
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Párrafo 10.º del artículo 27.1.B.1 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [CANTABRIA] 2/2012, 30 mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2012
2. Las prestaciones de servicios previstas en los apartados A)1º, A) 2º y A) 3º, así como las prestaciones de los apartados A) 4º, A) 5º y A) 6º dirigidas a personas que no tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por las Administraciones que gestionen los Servicios Sociales de Atención Primaria, sin perjuicio de la participación en su financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos previstos en la presente Ley. Las restantes prestaciones de servicios, así como las prestaciones económicas, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la financiación que corresponda por la Administración del Estado, en los términos previstos en la legislación estatal en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
3. Las prestaciones económicas establecidas en este artículo son inembargables, en las cuantías y con el régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco serán susceptibles de compensación con deudas contraídas por los beneficiarios con la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la presente Ley

SECCIÓN 2
RENTA SOCIAL BÁSICA Y PRESTACIÓN ECONÓMICA DE EMERGENCIA SOCIAL
SUBSECCIÓN 1
LA RENTA SOCIAL BÁSICA
Artículo 28 Definición, naturaleza y caracteres
1. La Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social.
2. La Renta Social Básica tendrá las siguientes características:
- a) Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla. La atribución del carácter subsidiario comportará que las personas solicitantes de Renta Social Básica tendrán la obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante.
- b) Se tomarán como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el artículo 44.
- c) Tendrá carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica.
- d) Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29.4 y 38.1.b) de la presente Ley.LE0000565548_20210101
Letra d) del número 2 del artículo 28 redactado por apartado uno del artículo 17 de Ley [CANTABRIA] 6/2015, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
Artículo 29 Titulares del derecho
1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen a continuación, que habrán de cumplir en la fecha de presentación de la solicitud y mantener durante todo el tiempo de duración de la prestación:
- a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.
- b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. A efectos de esta Ley, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por tiempo superior a 90 días implica la pérdida de la residencia efectiva.
A los efectos de la obtención de la renta social básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:
- 1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.
- 2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del presente artículo.
- 3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las persona emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
- c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
- d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones públicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

2. No será exigible el requisito relativo al periodo de residencia efectiva previsto en el párrafo b del apartado 1 del presente artículo para los siguientes colectivos:
- a) Las mujeres víctimas de violencia de género en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditada mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.LE0000470437_20120101
Letra a) del número 2 del artículo 29 redactada por el número 1 del artículo 22 de la Ley [CANTABRIA] 5/2011, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
- b) Las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas, cuando estén percibiendo una prestación de análoga naturaleza en la Comunidad Autónoma de origen y fijen su residencia efectiva y habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que exista reciprocidad. La Renta Social Básica y la prestación análoga de la Comunidad Autónoma de origen serán incompatibles.
- c) Las personas solicitantes de asilo, una vez admitida a trámite su solicitud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y siempre que carezcan de medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas.
3. En el supuesto de que en una misma unidad perceptora exista más de una persona que tenga derecho a la protección garantizada por la Renta Social Básica, el importe global a percibir no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 32, realizándose la distribución en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. No podrán ser titulares de la prestación o integrantes de la unidad perceptora las personas usuarias con carácter permanente de un servicio residencial de carácter social o sociosanitario en plaza financiada con fondos públicos, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente o las personas internas en establecimientos penitenciarios. No obstante, cuando las personas que se encuentren en estas circunstancias fueran titulares en el momento de ingreso en las instituciones mencionadas la renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las oportunas modificaciones de titularidad, cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.

Artículo 30 Obligaciones de las personas titulares
Son obligaciones de las personas titulares:
- a) Destinar la prestación económica a la cobertura de las necesidades básicas propias y las de las personas que forman parte de la unidad perceptora para la que se ha solicitado la renta social básica, entendiéndose por tales las incluidas en el concepto de alimentos definido en el artículo 142 del Código CivilLE0000565548_20210101
Letra a) del artículo 30 redactado por apartado tres del artículo 17 de Ley [CANTABRIA] 6/2015, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
- b) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria.
- c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la renta social básica.LE0000519668_20140101
Letra c) del artículo 30 redactada por apartado dos del artículo 29 de Ley [CANTABRIA] 10/2013, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
- d) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando así le sea requerido.
- e) Ejercer las acciones pertinentes para el cobro de cualquier derecho económico que pueda corresponderles.
- f) Escolarizar a personas menores en edad de enseñanza obligatoria que estén a cargo de la unidad perceptora, manteniendo una asistencia regular a los Centros Educativos correspondientes.
- g) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida. El reintegro no devengará el interés alguno.
- h) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual en el plazo máximo de treinta días desde el empadronamiento en el nuevo domicilio.LE0000519668_20140101
Letra h) del artículo 30 redactada por apartado dos del artículo 29 de Ley [CANTABRIA] 10/2013, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
- i) No ejercer la mendicidad, ni inducir a su ejercicio a ninguno de los miembros de la unidad perceptora.
- j) Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo en que sea titular de la renta social básica, al menos el 90% de los días del año natural.LE0000592170_20170301
Letra j) del artículo 30 redactada por el apartado dos del artículo 12 de la Ley [CANTABRIA] 2/2017, 24 febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2017
- k) Comparecer personalmente en las dependencias administrativas que se determinen a efectos del control del requisito de permanencia.
- l) Mantenerse inscritos como demandantes de empleo, en caso de encontrarse en edad laboral. En caso de tener empleo por cuenta ajena no podrán darse de baja temporal ni definitiva, salvo para acceder a otro empleo, ni podrán acogerse a situaciones de excedencia sin causa extrema justificada. Las obligaciones mencionadas no se exigirán a las personas exceptuadas de la condición de demandante de empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1.d).»
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Artículo 31 Convenio de Incorporación Social
1. Con las excepciones establecidas en el artículo anterior, las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con el órgano u organismo competente en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho

2. Las acciones susceptibles de incluirse en este itinerario personalizado del convenio podrán ser:
- a) Acciones encaminadas a promover la estabilidad personal, la convivencia y la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.
- b) Acciones que permitan la mejora de habilidades y hábitos ya desarrollados y la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.
- c) Actividades específicas de formación, reglada o no, que permitan adecuar el nivel formativo de base o las competencias profesionales a las exigencias del mercado laboral y del entorno productivo.
- d) Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo, bien por cuenta ajena o mediante un proyecto de autoempleo.
- e) Acciones encaminadas al cuidado de la salud, tanto desde la perspectiva del autocuidado como de la obtención de cuidados continuados de atención profesional de salud, cuando así se requiera.
- f) Acciones encaminadas a garantizar la escolarización efectiva de personas menores en edad escolar pertenecientes a la unidad perceptora.
- g) Acciones encaminadas a la recuperación integral de las víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas.
- h) Cualesquiera otras acciones que faciliten la incorporación social y laboral.
3. La Administración Pública promoverá la realización de programas de incorporación social con otros miembros de la unidad perceptora de la persona beneficiaria de Renta Social Básica, cuando en los mismos concurran causas de exclusión distintas a las de naturaleza estrictamente económica.
Artículo 32 Fijación de la cuantía
1. La cuantía de la Renta Social Básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del ochenta por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en doce mensualidades para una sola persona. La cuantía fijada se incrementará en un veinticinco por ciento en caso de que la unidad de convivencia la integre una segunda persona, y un diez por ciento sobre la cantidad resultante en el tramo inmediatamente anterior por cada persona a partir de la tercera.

2. El importe máximo de esta prestación no podrá superar el ciento veinticinco del IPREM para la unidad de convivencia. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado en los casos que la Consejería competente en materia de servicios sociales establezca.
3. La cuantía mensual de la Renta Social Básica aplicable a cada unidad perceptora se otorgará en su integridad cuando ésta carezca absolutamente de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los recursos mensuales de que disponga, procediéndose al abono de la Renta Social Básica por la diferencia de la cantidad resultante. No se abonará la prestación cuando la cuantía resultante sea inferior al 1% del IPREM mensual.

4. Cuando dos o más personas perceptoras de la Renta Social Básica que compartan el mismo alojamiento, estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el primero, o por tutela, la cuantía global a percibir entre todas ellas no podrá superar el importe resultante de multiplicar por 1,5 la cantidad que correspondería a una sola unidad perceptora con igual número de miembros. La reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente para cada una de las rentas básicas que correspondan a las unidades perceptoras que comparten alojamiento.
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Artículo 33 Inicio del derecho y forma de pago
1. La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

2. El pago de la Renta Social Básica se efectuará por mensualidades vencidas.
Artículo 34 Duración del derecho y revisiones periódicas
1. La renta social básica dejará de percibirse cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la falta de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas, y por las causas de extinción en la forma prevista en el artículo 38.

2. El órgano competente realizará de oficio revisiones periódicas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la Renta Social Básica. En todo caso, se procederá al menos a una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.
Artículo 35 Modificación de la cuantía
1. Será causa de modificación de la cuantía de la Renta Social Básica la modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad perceptora o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.
2. La ausencia temporal de la vivienda o alojamiento habitual de algún miembro de la unidad perceptora se entenderá como minoración del número de miembros cuando se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44

3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se produce el hecho causante de la modificación.

Artículo 36 Suspensión del derecho
1. La prestación de la Renta Social Básica podrá ser suspendida temporalmente, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución motivada que fijará el plazo de suspensión.
2. La prestación se suspenderá por pérdida temporal de requisitos. Cuando la causa de suspensión sea la percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, para que pueda acordarse la suspensión tendrán que concurrir las siguientes circunstancias: que dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses; en todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.
3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma y no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación o el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las personas titulares recogidas en el artículo 30, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.
5. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar, salvo que exista imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos por causas imputables a la propia persona titular. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.

Artículo 37 Reanudación de la prestación
1. Cuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá a instancia de parte a comprobar si persisten los requisitos exigidos para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía que corresponda y a regularizar el importe a percibir, detrayéndose del mismo las cuantías ya abonadas en el período en que hubiera procedido la suspensión.
2. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión, con las siguientes salvedades:
- a) Cuando la reanudación se produzca por finalización de actividad laboral o de otras prestaciones periódicas, la renta se devengará el día uno del mes siguiente al de dicha finalización, salvo que los ingresos obtenidos en el último mes de actividad o de percepción de otras prestaciones fueran inferiores a la cuantía de la renta social básica fijada, en cuyo caso ésta se devengará a partir del día siguiente al de la finalización de las actividades o prestaciones anteriores.
- b) Si la reanudación se produce por retorno a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ningún caso se devengará cantidad alguna por los días que, excediendo el 10 por ciento del año natural permitidos, hayan permanecido fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no hayan perdido el requisito de residencia efectiva, y siempre que no proceda la extinción de la prestación.

Artículo 38 Extinción del derecho
1. El derecho a la Renta Social Básica se extinguirá, previa resolución dictada de conformidad con la normativa aplicable, por las siguientes causas:
- a) Renuncia expresa por parte de la persona titular.
- b) Fallecimiento de la persona titular. La renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las modificaciones de titularidad, de cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.
- c) Pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
- d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.
- e) Haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica mensual y hacerlo por tiempo superior a seis meses.LE0000611480_20180101
Letra e) del número 1 del artículo 38 redactada por el apartado cinco del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- f) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
- g) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- h) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30. i) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.

2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos f), h) e i), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de la extinción. No se aplicará esta medida en los casos de incumplimiento de obligaciones comprendidos en las letras h) y l) del artículo 30.
En caso de que a la extinción le hubiera precedido la medida de suspensión cautelar, los plazos indicados se contarán desde la fecha de la resolución de suspensión.

3. En los supuestos en que proceda la extinción de acuerdo con las letras f), h) e i) del apartado 1, cuando formaran parte de la unidad perceptora personas menores de edad, la renta social básica se seguirá abonando efectuando las modificaciones en la cuantía y demás condiciones de concesión que procedan. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.

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SUBSECCIÓN 2
PRESTACIÓN ECONÓMICA DE EMERGENCIA SOCIAL
Artículo 39 Definición, naturaleza y caracteres
1. Se consideran prestaciones de emergencia social, a los efectos de esta Ley, aquellas prestaciones económicas de pago único y carácter extraordinario concedidas a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones no previsibles de necesidad, en las que se vean privadas de los medios imprescindibles para cubrir las necesidades básicas, siendo su finalidad dispensarles una atención básica y urgente en el momento en que aquéllas se produzcan.
2. Tendrán tal consideración, en todo caso, los gastos originados por las siguientes situaciones de necesidad:
- a) La imposibilidad de continuar en el uso y disfrute de la vivienda habitual y, de manera particular, el pago de alquileres para conservar el derecho al uso de la misma, estando excluido el pago de hipotecas.
- b) La carencia de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad o para adquirir el equipamiento básico de la vivienda habitual.
- c) La cobertura con carácter urgente de las atenciones básicas de la unidad perceptora, tales como alimentación, vestido y cuidado personal, cuando no se puedan cubrir por otros sistemas de protección social.
- d) Las situaciones de necesidad originadas por circunstancias que ponen en peligro la convivencia en el núcleo familiar o la integración social de cualesquiera de los miembros de la unidad perceptora, y que no estén comprendidas en los supuestos anteriores.
- e) La imposibilidad de atender el endeudamiento contraído por alguna de las situaciones anteriormente descritas.
3. Estas prestaciones tendrán las siguientes características:
- a) Tendrán carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que hayan sido concedidas.
- b) Serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder al beneficiario o a cualesquiera de los miembros de su unidad preceptora, así como, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 40 de esta Ley, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento. Las prestaciones de emergencia social sólo se concederán cuando previamente se hayan solicitado y hayan sido denegadas otras prestaciones económicas y ayudas de los servicios sociales que puedan cubrir de forma idónea las concretas situaciones de necesidad.
- c) Tendrán carácter personal e intransferible.
- d) Tendrán carácter urgente en su tramitación.
Artículo 40 Titulares del derecho
1. Podrán ser titulares del derecho a las prestaciones de emergencia social las personas que, además de los requisitos determinados en el artículo 3 de esta Ley, cumplan los siguientes:
- a) Ser mayor de dieciocho años, salvo quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o personas en situación de dependencia o sean mayores de dieciséis años emancipados por decisión judicial.
- b) No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados, según los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 39 de esta Ley.
- c) Haber solicitado, en su caso, de los organismos correspondientes las pensiones y prestaciones a que se refiere el párrafo a, del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley.
2. En el supuesto de que en una misma unidad perceptora existan varias personas que tengan derecho a la protección garantizada por la prestación económica de emergencia social, el importe global a percibir entre todas ellas no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 42.
Artículo 41 Obligaciones de las personas beneficiarias
1. Las personas beneficiarias habrán de cumplir las siguientes obligaciones:
- a) Aplicar la prestación recibida a la finalidad para la que se hubiera otorgado.
- b) Comunicar los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.
- c) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual.
- d) Reintegrar el importe de la prestación indebidamente percibida o en cuantía indebida.
2. En el supuesto de incumplimiento de la persona beneficiaria de la obligación de aplicar las prestaciones a la finalidad para la que se hubieran otorgado, el órgano competente podrá acordar el pago de las prestaciones a persona distinta de la persona beneficiaria de la misma unidad convivencial. El pago de la prestación no implicará en ningún caso el cambio de la titularidad de la prestación.
Artículo 42 Fijación de la cuantía
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá establecer unas cuantías máximas para cada uno de los gastos específicos previstos.
2. Para la fijación de la cuantía aplicable a cada unidad perceptora por cada uno de los gastos específicos previstos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 43 Concesión y pago
1. Las prestaciones de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real de necesidad por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria que acreditarán mediante el oportuno informe social.
2. Las prestaciones de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.
3. De acuerdo con lo que determine el órgano competente, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada, concretando en la correspondiente resolución la forma específica de pago y el plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las prestaciones.
SUBSECCIÓN 3
NORMAS COMUNES A LA RENTA SOCIAL BÁSICA Y LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE EMERGENCIA SOCIAL
Artículo 44 Unidad perceptora
A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:
- a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.
- b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas las integradas por aquellas personas que, aún compartiendo alojamiento con personas a las que estuvieran unidas por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por tutela, hubieran constituido unidades familiares económicamente independientes durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia, para lo que deberán acreditar que durante dicho período contaban con medios económicos propios suficientes que permitieran dicha independencia. Esta condición de unidad perceptora diferenciada podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.LE0000611480_20180101
Letra b) del artículo 44 redactada por el apartado seis del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.
- d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).
Artículo 45 Valoración de los recursos
1. A efectos de las prestaciones contempladas en esta Ley, la determinación de los recursos de la unidad perceptora incluirá el conjunto de recursos de la misma en el momento de la presentación de la solicitud, incluyendo:
- a) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea. En el caso de trabajadores por cuenta propia se computarán en todo caso como ingreso mínimo la cuantía correspondiente a la cuota mensual de cotización satisfecha a la Seguridad Social, en el caso de que los rendimientos declarados no alcancen esa cuantía.LE0000611480_20180101
Letra a) del número 1 del artículo 45 redactada por el apartado siete del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- b) Los ingresos procedentes de pensiones, prestaciones, subsidios o ingresos de carácter no periódico.
- c) El patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.
- d) Cualquier otro recurso económico disponible.
2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones económicas para las personas acogedoras y las que se concedan en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, previstas respectivamente en los artículos 83 y 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.

3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:
- a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.
- b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.
- c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:
- 1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.
- 2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación y no redunde ningún tipo de rendimiento a favor del solicitante de esta prestación.LE0000611480_20180101
Párrafo 2.º de la letra c) del número 3 del artículo 45 redactado por el apartado nueve del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- 3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.

Artículo 46 Procedimiento para la concesión de las prestaciones
1. El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas en esta sección se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, la cual irá acompañada de los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, se hubieran establecido en esta Ley y en las normas de desarrollo de la misma.
2. Una vez recibida la solicitud y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, si presentaran defectos o resultaran incompletas se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la persona interesada no subsanase las deficiencias o no aportase la documentación requerida, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 30/1992.
3. Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. La instrucción incluirá, además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente. La detección de falsedades o inexactitudes de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la solicitud o se incorpore al procedimiento podrá ser causa de denegación de la prestación cuando de esta circunstancia se derive la imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos. Se incorporará al expediente con carácter preceptivo informe social emitido por los Servicios Sociales de Atención Primaria en relación con las circunstancias y perspectivas de incorporación sociolaboral de la persona solicitante y su unidad familiar.

4. La competencia para dictar la resolución por la que se conceden o deniegan las prestaciones establecidas en esta sección corresponde a la Dirección General competente en materia de gestión de servicios sociales. En la resolución de concesión el órgano competente establecerá la cuantía de la prestación.

5. Sin perjuicio de la obligación de resolver, transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá considerar desestimada su solicitud.

CAPÍTULO V
FINANCIACIÓN DEL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 47 Fuentes de financiación
1. El Sistema Público de Servicios Sociales se financiará con cargo a:
- a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- b) Los presupuestos de los Ayuntamientos o Mancomunidades de Servicios Sociales.
- c) Las aportaciones que, en su caso, realice la Administración del Estado.
- d) Las aportaciones de las personas usuarias.
- e) Las aportaciones que en su caso realicen las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.
- f) Cualquier otra aportación económica que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá los recursos necesarios para asegurar los derechos de la ciudadanía a recibir las prestaciones de la Cartera de Servicios Sociales y para asegurar los servicios de su competencia, consignando en los presupuestos las cantidades necesarias para ello.
3. Los créditos que consigne la Comunidad Autónoma de Cantabria en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas como derecho en la Cartera de Servicios Sociales para poder atender a las personas que tengan reconocido el derecho a las mismas, tienen la consideración de ampliables.
4. En el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, cuyo presupuesto de ejecución material supere los seiscientos mil euros, se incluirá una partida equivalente, al menos, del 0,5 por ciento de la aportación de la Administración regional, destinada a financiar inversiones en materia de servicios sociales.
5. Las Administraciones Públicas podrán subvencionar, en materia de servicios sociales, a otras Administraciones Públicas o a instituciones que desarrollen su actividad en el territorio de Cantabria y que figuren inscritas en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 48 Financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria
1. La financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria será compartida entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales, en los términos que establezcan los correspondientes convenios de colaboración.
2. La financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria se establecerá de acuerdo con la planificación establecida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales garantizando, en todo caso, la financiación de las prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales que corresponda desarrollar a través de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria dispondrá recursos presupuestarios para financiar la prestación de los programas de Servicios Sociales de Atención Primaria reseñados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 15 de esta Ley, que se contemplen en los convenios de colaboración.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la gestión y financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria en aquellas entidades locales no incluidas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 49 Financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada
1. La financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada corresponde a la Administración que, en cada caso, sea titular de los mismos.
2. Cada Administración pública titular de Servicios Sociales de Atención Especializada decidirá el sistema de provisión de los servicios de acuerdo con criterios de efectividad, calidad y eficiencia.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria, directamente o a través de entidades del sector público autonómico, promoverá y financiará las infraestructuras públicas necesarias para la provisión de servicios sociales especializados de titularidad autonómica, de acuerdo con la planificación establecida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, a cuyo efecto tanto la Administración autonómica como la local facilitarán el suelo y las infraestructuras de urbanización necesarias que permitan abordar nuevos equipamientos de servicios sociales.
Artículo 50 Precios públicos
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fijará los precios públicos correspondientes a los servicios sociales prestados por la misma.
2. El precio público de un servicio establecerá el coste por día, teniendo en cuenta la tipología del servicio. En la resolución administrativa de adjudicación de un servicio deberá hacerse constar el precio público del mismo.
3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al cincuenta por ciento del precio público de la plaza.

4. Las personas usuarias están obligadas al pago del precio público de aquellos servicios de la Cartera de Servicios Sociales que conlleven participación de la persona usuaria en su coste. Esta obligación quedará sin efecto para aquellas personas que, por carencia de recursos económicos suficientes, no puedan contribuir a la financiación del servicio.
5. En caso de incapacidad declarada judicialmente, el pago lo realizará quien ostente la representación legal con cargo a la renta o al patrimonio de la persona usuaria o perceptora.
6. La gestión y la liquidación de los precios públicos corresponden a la Consejería competente en materia de servicios sociales, pudiendo delegar estas funciones en las entidades que presten el servicio de forma concertada.
Véase D [CANTABRIA] 33/2012, 26 junio, por el que se regulan los precios públicos de las prestaciones y servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la atención a personas en situación de dependencia («B.O.C.» 27 junio).LE0000484777_20190501
Artículo 51 Contribución de las personas usuarias en la financiación de servicios sociales
1. La participación de la persona usuaria en la financiación de los servicios se fundamentará en los principios de equidad, progresividad, redistribución y universalidad.
2. La participación de la persona usuaria en la financiación de los servicios que así lo requieran se establecerá atendiendo a su capacidad económica en función de los ingresos efectivos con que cuente, incluidos los rendimientos económicos, de su patrimonio, entendido éste como conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, en el que se incluirán las ganancias que por enajenaciones patrimoniales haya obtenido en los cinco últimos años, así como del número de miembros de la unidad familiar.
3. Para la determinación de la cuantía que le corresponda abonar a la persona usuaria se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el apartado anterior, la necesaria disponibilidad de una cantidad económica suficiente para hacer frente a gastos personales. La cuantía con la que la persona usuaria debe participar en la financiación del servicio se hará constar en la resolución administrativa que lo adjudique.
4. Las personas usuarias de servicios y las perceptoras de las prestaciones o, en su caso, quienes ostenten su representación legal, están obligados a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de treinta días desde que se produzca, cualquier variación en la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer deducciones, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona usuaria y de su unidad familiar.
Artículo 52 Liquidación delegada del precio público
1. En el caso de que la liquidación de los precios públicos haya sido delegada en la entidad prestadora del servicio, o gestora del centro concertado, las personas usuarias harán entrega al centro de las cantidades que les corresponda abonar conforme a las normas vigentes. El impago de las cantidades a que se refiere este apartado podrá ser motivo de la suspensión de la prestación del servicio, y en su caso de la extinción en los términos que se establezcan en la normativa de acceso y de bajas en los servicios sociales.

2. Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán imputadas por el centro como parte del pago del servicio prestado. En la forma que se determine en el concierto, la Consejería competente procederá al pago de la diferencia entre la cuantía abonada por las personas usuarias y el importe del precio público.
3. Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de impago de la aportación económica por las personas destinatarias de servicios o usuarias de plazas concertadas, la Administración del Gobierno de Cantabria abonará al titular del centro o servicio la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de la reclamación de la deuda conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 53 Exigibilidad de la deuda
1. La persona usuaria que no abone con la periodicidad prevista la totalidad de la aportación económica a que estuvieren obligadas, generará una deuda con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La persona obligada a contribuir en la financiación del servicio que recibe podrá, personalmente o por medio de la persona que ostente su representación legal, suscribir con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria un documento de reconocimiento de deuda por la totalidad del coste del servicio establecido en la resolución administrativa de adjudicación o por la diferencia entre la cuantía del mismo y la efectivamente abonada.
3. La deuda pendiente tendrá carácter de ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre gestión de precios públicos y recaudación, incluida la vía de apremio.
4. En la normativa reguladora de los precios públicos se determinarán las garantías que, en su caso, haya de constituir la persona usuaria en el supuesto de reconocimiento de deuda, así como la forma de hacer efectiva la misma en el momento en que se cese en la prestación de los servicios.
5. Cuando, en virtud de los apartados anteriores, sea precisa la ejecución patrimonial de los bienes de la persona usuaria, dicha ejecución no se realizará sobre la vivienda mientras ésta se necesite para el uso propio.
6. La ejecución quedará igualmente en suspenso cuando la vivienda sea el domicilio único de hijos o hijas menores o del cónyuge o persona a la que estuviera unida por vínculo de convivencia estable y cuando existan circunstancias concurrentes de carencia de recursos económicos que deberán ser valoradas por la Consejería competente.
CAPÍTULO VI
GESTIÓN EN EL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 54 Gestión directa
1. Se consideran servicios públicos esenciales de gestión directa por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria los servicios de evaluación, valoración y orientación diagnóstica especializadas, la gestión de las prestaciones económicas garantizadas en la Cartera de Servicios y los servicios de adopción nacional e internacional, sin perjuicio del establecimiento de fórmulas de colaboración con entidades del sector público autonómico.
2. El Gobierno promoverá el incremento de la oferta pública de servicios y, en todo caso, se procurará la utilización óptima de recursos de naturaleza y gestión pública con carácter previo a la aplicación de formas de gestión indirecta.
Artículo 55 Cooperación de entidades colaboradoras
1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades prestadoras de servicios sociales que figuren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el artículo 80 de esta Ley con el objeto de instrumentar la colaboración en dicho ámbito.
2. Las aportaciones comprometidas por la Administración en base a convenios u otras formas de cooperación con otras Administraciones Públicas o con entidades del sector privado en los términos previstos en este artículo, podrán pagarse con carácter anticipado, sin perjuicio de su posterior justificación, en la forma y condiciones que se acuerden.

Artículo 56 Objeto de concertación
Las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales podrán concertar la reserva y/o ocupación de plazas en Centros de servicios sociales.
Artículo 57 Requisitos de las personas físicas y jurídicas concertadas
1. Podrán concertar la prestación de servicios sociales las personas físicas o jurídicas siguientes:
- a) Las personas propietarias de edificios o locales donde se encuentre ubicado el centro y ejerzan directamente la gestión del mismo.
- b) Las personas que no siendo propietarias de los edificios o locales tengan la disponibilidad de los mismos por cualquier título jurídico que implique el consentimiento de la persona propietaria para destinarlos al fin del concierto.
2. Para suscribir conciertos con las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales, las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Haber obtenido las autorizaciones administrativas previa y de funcionamiento, en su caso, de los Centros o servicios conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b) Estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como sus Centros o servicios.
- c) Haber obtenido la acreditación del centro o servicio objeto de concertación en los términos del artículo 79.
- d) No haber sido inhabilitada para concertar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de esta Ley.
- e) No haber dado lugar a la resolución de un concierto de idéntica naturaleza por causa imputable a la persona solicitante establecida en dicho concierto.
- f) No haber sido sancionadas en los cinco últimos años por infracción grave o muy grave previstas en la normativa laboral, ni condenadas en el mismo período por sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores.
3. Para determinar la prioridad en la concertación de plazas en Centros de servicios sociales, se tendrá en cuenta de manera especial a los correspondientes del tercer sector y se valorarán los siguientes aspectos del servicio ofertado:
- a) Que exista demanda objetiva del recurso en la Zona.
- b) Que su ubicación permita un fácil acceso a los recursos y servicios comunitarios, favoreciendo la integración de las personas usuarias en la comunidad.
- c) Que la titularidad del centro corresponda a otras Administraciones Públicas.
- d) Que la oferta se acompañe de otros servicios esenciales o complementarios que puedan repercutir en una mayor calidad en el servicio a concertar.
- e) Que disponga de medios materiales idóneos, tanto en instalaciones como en equipamiento.
- f) Que mejore el número o la cualificación de la plantilla de personal sobre los requisitos establecidos para el servicio ofertado.
- g) Que se fomente la creación de empleo mediante contratación indefinida, sea a tiempo completo o parcial, la creación de empleo para personas con discapacidad, así como el especial impulso en aspectos concernientes con la prevención de riesgos laborales y la igualdad de oportunidades.
- h) Que se facilite la reserva de plaza ocupada sin contraprestación económica.
- i) Que se disponga de Planes de Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral.
Artículo 58 Contenido de los conciertos
Los conciertos deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:
- a) La identificación de las partes del concierto.
- b) El objeto del concierto, con identificación de los objetivos.
- c) La fecha de inicio de la prestación del servicio concertado.
- d) El plazo de vigencia, las causas de extinción, el plazo de denuncia y el sistema de prórroga, en su caso, en los términos previstos en la presente Ley.
- e) El régimen de la aportación económica de la Administración del Gobierno de Cantabria, su financiación, y periodicidad de su pago.
- f) El régimen de acceso de las personas usuarias a los servicios y prestaciones.
- g) El régimen de abono de los precios públicos por plaza por las personas beneficiarias, en su caso.
- h) La delegación, en su caso, de la función de gestión y liquidación de los precios públicos.
- i) El sistema de inspección y evaluación técnica y administrativa que se fije.
Artículo 59 Obligaciones de las partes
1. Constituyen obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes:
- a) Abonar al titular del centro concertado el importe que resulte de la aplicación del apartado 2 del artículo 52, con la periodicidad que se señale en el mismo.
- b) Comunicar al titular del centro concertado, con la suficiente antelación, cualquier circunstancia que afecte de forma relevante al concierto suscrito.
2. La persona física o jurídica concertada asume las siguientes obligaciones:
- a) Realizar el objeto constitutivo del concierto en los términos del concierto y poner a disposición de la Consejería competente en materia de servicios sociales el número de plazas previsto en el concierto, atender los requerimientos de aquélla respecto de la cobertura de las plazas y mantener los niveles de calidad en la prestación asistencial.
- b) Cumplir las órdenes e instrucciones que dicte la Consejería competente para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios del centro.
- c) Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma; y remitir, con la periodicidad que se fije por la Administración, los expedientes relativos a las reclamaciones económicas por usuarios que hayan incurrido en impago del precio público.LE0000611480_20180101
Letra c) del número 2 del artículo 59 redactado por el apartado once del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- d) Facilitar a la Administración, a requerimiento de la misma, toda la información económica, fiscal, laboral, técnica y asistencial y de cualquier otra índole que le sea solicitada y que resulte necesaria para valorar la ejecución del concierto, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos confidenciales y a la restante normativa aplicable.
- e) Someterse a las actuaciones de control financiero que corresponda a los órganos competentes de la Administración en relación con los fondos públicos aportados para la financiación de los conciertos.
- f) Comunicar a la Administración concertante cualquier subvención, donación o aportación privada, cuyo objeto sea la financiación de los costes de mantenimiento del centro y de las actuaciones contempladas en el convenio.
- g) Garantizar la profesionalidad y formación del personal contratado para llevar a cabo la ejecución del programa.
Artículo 60 Duración de los conciertos
1. La vigencia de los conciertos se extenderá entre la fecha que se establezca en el concierto y el final del año natural, prorrogándose automáticamente por años naturales salvo que se produzca denuncia expresa y por escrito por cualesquiera de las partes, realizada al menos con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualesquiera de sus prórrogas.
2. Finalizada la vigencia del concierto por transcurso del tiempo, denuncia de cualesquiera de las partes o por cualesquiera de los motivos que se establezcan en el mismo, se mantendrán los efectos del concierto en los términos previstos en el mismo respecto de las plazas ocupadas durante un período que, en ningún caso, superará los doce meses siguientes a la fecha de finalización, de forma que se garantice el traslado de las personas usuarias a otro centro adecuado, produciéndose la amortización automática de las plazas que en el momento de la finalización se hallen desocupadas así como la de aquellas otras que por cualquier causa vayan quedando libres en lo sucesivo, no procediendo por tanto el pago de precio alguno en concepto de plaza reservada, salvo los derivados de la ausencia temporal de los personas beneficiarias que continúen ingresadas.
3. La persona física o jurídica concertada, en caso de que hubiera denunciado el concierto, constituirá una fianza en garantía de los derechos de las personas usuarias del centro o servicio en la forma que se establezca en el concierto. La fianza tendrá un importe del diez por cien del coste semestral de las plazas ocupadas en el momento de la denuncia, y se depositará en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación de la cuantía exacta de la misma por la Consejería competente.
4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En estos supuestos se tramitará una adenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.

5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta la formalización del nuevo concierto con el cesionario, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57.

Artículo 61 Causas de extinción de los conciertos
Los conciertos se extinguirán por las siguientes causas:
- a) El mutuo acuerdo entre la Administración concertante y la entidad concertada.
- b) La resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales de las partes.
- c) El transcurso de su plazo de vigencia.
- d) La denuncia efectuada por una de las partes con sujeción al plazo de preaviso señalado en la presente Ley.
- e) Aquellas otras que se establezcan expresamente en el concierto y en la restante normativa aplicable.
Artículo 62 Procedimiento de celebración de los conciertos
1. El procedimiento para la concertación de los servicios sociales podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
2. El procedimiento incluirá un informe de la unidad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con rango de servicio que tenga atribuida la tramitación de los conciertos, que reflejará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 57, la concurrencia de los criterios prioritarios para concertar y las causas que justifiquen la concertación con la persona física o jurídica de que se trate, y un informe jurídico del servicio de asesoramiento jurídico del Instituto sobre el contenido previsto en la presente Ley del concierto a suscribir, o en su caso, de sus modificaciones.

3. Instruido el expediente, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dentro de los límites presupuestarios del ejercicio de que se trate, formalizará los conciertos en documentó administrativo.

4. En aquellos supuestos en que se acuerde no suscribir un concierto, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales dictará resolución motivada en tal sentido.

5. Transcurridos tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que se hubiese formalizado el concierto o se dictase la resolución a que se refiere el apartado anterior, se entenderán desestimadas las solicitudes de concertación.
6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Administración publicará anualmente la información de las plazas que, con carácter estimativo, considera necesarias para la cobertura del servicio de atención a las personas en las distintas Zonas de Servicios Sociales.

CAPÍTULO VII
Planificación en el Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 63 Planificación general
En virtud de las competencias asumidas en el Estado de las Autonomías por la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Gobierno de Cantabria ejercerá las funciones de diseño y planificación general de la política de servicios sociales, mediante la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los planes de carácter sectorial.
Artículo 64 Planificación de ámbito local
Las entidades locales podrán elaborar su propia planificación en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, respetando la planificación general.
Artículo 65 Plan Estratégico de Servicios Sociales
1. El Plan Estratégico de Servicios Sociales tendrá como finalidad ordenar las medidas, servicios, recursos y acciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema Público de Servicios Sociales.
2. La vigencia de cada Plan Estratégico se extenderá a cada periodo legislativo.
3. El Plan Estratégico deberá recoger los objetivos, acciones, cronograma de desarrollo y la competencia y responsabilidad de su ejecución y evaluación, así como los proyectos de investigación e innovación.
4. El Plan Estratégico irá acompañado de una memoria económica, desglosada por anualidades, en la que se consignarán los créditos necesarios para su aplicación progresiva.
Artículo 66 Planes de carácter sectorial
Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales, se podrán elaborar planes de carácter sectorial que, con un doble carácter transversal de ámbito poblacional y, o territorial, pueden abordar determinados problemas sociales detectados. En los planes sectoriales deberán reflejarse los recursos presupuestarios que se les asignen.