Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 34 Ext de 28 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 19 de 22 de Enero de 2011
- Vigencia desde 28 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019
TÍTULO IV
PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
CAPÍTULO I
VALORES Y PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN
Artículo 35 Concepto de protección infantil
1. A los efectos de la presente Ley, la protección de la infancia y la adolescencia comprende el conjunto de actuaciones desarrolladas por el Sistema Público de Servicios Sociales para prevenir, evitar y atender las situaciones de riesgo de desprotección o de desprotección en que se halle la persona menor para garantizar, en todo caso, su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social.
2. Las actuaciones de protección se llevarán a cabo cuando concurra alguna de las situaciones contempladas en los artículos 50, 53 y 59 de la presente Ley.
3. La determinación de las situaciones de desprotección infantil es responsabilidad del Sistema Público de Servicios Sociales, teniendo la consideración de servicio público esencial de gestión directa por parte de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, para los servicios de evaluación y diagnóstico, no pudiendo ser concertado.
Artículo 36 Criterios generales de actuación
1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de protección infantil se ejercerán conforme a los criterios generales del Sistema Público de Servicios Sociales establecidos en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.
2. En el marco de los derechos reconocidos en el título II de la presente Ley, las Administraciones Públicas deberán garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores a:
- a) Un entorno en el que tengan satisfechas sus necesidades básicas.
- b) Su seguridad, integridad física, psíquica y emocional, así como su indemnidad sexual.
- c) La continuidad, siempre que sea posible, de su entorno de convivencia, de sus figuras de apego y de sus relaciones significativas.
- d) Un entorno familiar estable o, en su caso, de residencia y convivencia similares al familiar que les proporcione atención, cuidados y un sentimiento de identidad y pertenencia.
- e) La representación legal en todas las actuaciones judiciales en que se vean implicadas, para asegurar la mejor defensa de sus derechos e intereses.
3. En la evaluación de las situaciones de desprotección infantil y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la Administración competente podrá recabar la colaboración de otras Administraciones, así como de otros organismos o instituciones públicos o privados, los cuales estarán obligados a prestarla en función de las atribuciones del órgano requerido.
4. Las Administraciones Públicas deberán actuar con objetividad, imparcialidad, agilidad y seguridad jurídica, basándose en una evaluación individual, completa y actualizada de la situación de cada persona menor y de su familia.
5. El plan de atención social individual elaborado por el personal profesional del Sistema Público de Servicios Sociales deberá recoger las medidas de protección adoptadas de entre las prestaciones de la cartera de servicios recogidas en la presente Ley.
6. Todas las actuaciones administrativas estarán sometidas a procedimientos reglados que garanticen la seguridad jurídica, asegurando el seguimiento, control y revisión de todas las medidas adoptadas resolviendo, en cada momento, sobre su mantenimiento, modificación o cese.
Artículo 37 Criterios generales para la aplicación de medidas de protección
1. Siempre que sea posible deberá promoverse la participación de los padres y las madres o personas que ejerzan la tutela o guarda y de las personas menores en los procesos de evaluación, planificación de la intervención y toma de decisión.
2. La primera alternativa a valorar por los Servicios Sociales en los casos de desprotección infantil debe ser el mantenimiento de la persona menor en su familia, capacitando a sus padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda en el rol parental de manera que puedan proporcionar un cuidado adecuado.
3. Cuando sea necesario proceder a la separación de una persona menor de su familia de origen, los Servicios Sociales deberán dirigir sus esfuerzos a intentar la reunificación familiar, siempre que eso se considere beneficioso para aquella.
4. En los casos orientados a un acogimiento familiar, se valorará en primer lugar la opción del acogimiento en familia extensa, siempre que se trate de personas que hayan mantenido vínculos afectivos con la persona menor. Si esta opción responde a su interés y necesidades, será preferente a su acogimiento en familia ajena.
5. Independientemente de que sea posible o no el retorno de la persona menor a su familia, cuando existan vínculos afectivos con su familia de origen, esos vínculos deben ser mantenidos cuando respondan a su interés y bienestar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.6. La intervención del Sistema Público de Servicios Sociales debe lograr el equilibrio entre mantener esos vínculos y proteger a la persona menor.
6. Los vínculos afectivos incluyen no sólo los establecidos entre la persona menor y su madre, padre u otras personas adultas pertenecientes a su familia, sino también los vínculos afectivos previamente existentes entre hermanos y hermanas; por ello, excepto cuando resulte contraindicado, y como criterio general, en los casos de separación deberá procurarse que permanezcan juntos o con el mayor contacto posible.
7. En su intervención con las personas menores en situación de desprotección, el Sistema Público de Servicios Sociales optará por una alternativa de carácter estable, con una intervención mínima y en el menor plazo de tiempo posible. Para ello:
- a) Las intervenciones administrativas se limitarán a los mínimos posibles para ejercer una función compensatoria y protectora.
- b) Toda acción protectora debe suponer necesariamente una alternativa mejor a la ausencia de protección.
- c) La actuación administrativa debe ser llevada a cabo con la mínima intromisión en la vida de la persona menor y de su familia. Esto implica la preferencia por intervenciones tan breves como sea posible y la opción por recursos normalizados y próximos a aquella y su familia.
- d) Cuando se constate que la reunificación familiar no es posible o no es conveniente para la persona menor, deberá proporcionarse un entorno de convivencia alternativo y estable en un breve plazo de tiempo.
CAPÍTULO II
ACCIÓN PROTECTORA DE LA FAMILIA
Artículo 38 Responsabilidad en la crianza y formación
1. La responsabilidad principal en la crianza y formación de las personas menores corresponde al padre y a la madre, o a las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, las personas citadas deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de aquellas.
2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que los padres y las madres, o quienes vayan a serlo, y las personas que ejerzan la tutela o guarda, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y, a tal efecto, facilitarán su acceso a los servicios existentes y a las prestaciones económicas a las que tengan derecho.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación de las personas menores.
Artículo 39 Medidas específicas de apoyo en la resolución de conflictos familiares
1. Con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria regulará y promoverá la creación de recursos de mediación familiar, que no deberán actuar en los supuestos en que se haya detectado violencia de género.
2. Las Administraciones Públicas impulsarán la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre las personas menores con sus padres y madres en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de las visitas o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.
3. Los puntos de encuentro también se utilizarán en los casos en los que esta medida haya sido acordada por los Juzgados y Tribunales.
CAPÍTULO III
ACCIÓN PROTECTORA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40 Derechos específicos de las personas menores protegidas
Las personas menores sujetas a medidas de protección serán titulares de los derechos reconocidos en esta Ley con carácter general, en el resto del ordenamiento jurídico, y especialmente de los siguientes derechos:
- a) A la protección, aun con la oposición de alguno de sus progenitores, una vez que se constate la situación de desprotección, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando hayan alcanzado los dieciséis años.
- b) A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y contenido, y los derechos que les corresponden, para lo cual se les facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo del proceso de intervención.
- c) A ser oídos, independientemente de su edad, por la Administración y, en su caso, por las entidades colaboradoras, y a participar en la toma de decisiones sobre su situación, todo ello a salvo de los supuestos en los que deban prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.
- d) A la consideración de sujeto con papel activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones Públicas promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
- e) A un tratamiento adecuado de las consecuencias de la desprotección, desde el ámbito que corresponda a cada Administración.
- f) A un plan de integración definitivo, seguro y estable y al acceso prioritario a los recursos públicos para, sobre la base de aquel, cubrir adecuadamente sus necesidades físicas, emocionales, cognitivas, educativas y sociales.
- g) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
- h) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separados de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para ellos, siempre que no interfiera o perjudique la finalidad protectora.
- i) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y su idioma, especialmente en el caso de las personas menores inmigrantes.
- j) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para poder atenderlos en condiciones mínimas adecuadas.
- k) A conocer, en los supuestos de acogimiento familiar o residencial, su historia personal y familiar; y si han sido separados de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.
- l) A acceder a su expediente, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representados por sus padres, madres o tutores, y a conocer los propios orígenes no teniendo otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de mantener el anonimato de las personas denunciantes de la situación de desprotección y de respetar la legislación vigente en materia de adopción.
- m) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz, y siempre en su interés.
- n) A relacionarse directamente con los responsables técnicos y administrativos de su protección.
- ñ) A recibir los apoyos necesarios una vez que haya finalizado su permanencia en el sistema de protección.
Artículo 41 Responsabilidades del Sistema Público de Servicios Sociales
1. El Sistema Público de Servicios Sociales y los sistemas públicos sanitario y educativo podrán establecer cauces de colaboración y cooperación entre sí y con la iniciativa social, asumiendo la especial responsabilidad que todos ellos tienen en el bienestar y la protección de la infancia y adolescencia. Con los mismos objetivos, el citado Sistema Público impulsará la colaboración con los sistemas policial y judicial.
2. El Sistema Público de Servicios Sociales tiene el deber de potenciar las capacidades de las familias, proporcionando a los padres y las madres o a las personas que ejerzan la tutela o guarda los apoyos necesarios para que puedan atender adecuadamente a las personas menores a su cargo.
3. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior no pueden o no quieren asumir la responsabilidad que les asiste en la satisfacción de las necesidades de las personas menores a su cargo, establecida en ésta y otras normas aplicables, el Sistema Público de Servicios Sociales tiene la obligación de intervenir para:
- a) Salvaguardar los derechos de las personas menores y protegerlas.
- b) Proporcionar a los padres y las madres los servicios y recursos necesarios para que sean capaces de cumplir con sus obligaciones parentales.
- c) Si es necesario, sustituir temporalmente a los padres y las madres o a las personas que ejerzan la tutela o guarda en las funciones parentales, proporcionándoles los apoyos necesarios para capacitarles en el ejercicio de tales funciones, promoviendo la reunificación familiar en el menor plazo de tiempo posible.
- d) Proporcionar a las personas menores un entorno familiar alternativo, estable y seguro si no es posible su permanencia o reincorporación a su familia de origen.
4. El Sistema Público de Servicios Sociales deberá ser especialmente sensible y respetuoso con las características culturales, étnicas, religiosas, de valores y creencias, o de estilos de vida de las familias, todo ello dentro de la legalidad establecida y atendiendo siempre al superior interés de la persona menor.
5. El Sistema Público Servicios Sociales procurará la mejora continua de la calidad, eficacia y eficiencia de sus servicios de atención a la infancia y la adolescencia y estará sometido a un proceso permanente de seguimiento y evaluación de resultados.
Artículo 42 Personal especializado
Las Administraciones Públicas velarán para que los profesionales que intervengan en la atención a la infancia y adolescencia en situación de desprotección tengan la formación adecuada para el desempeño de las funciones que van a realizar. A tales efectos, se pondrán en marcha acciones de formación y especialización que den respuesta a las necesidades que esta población demanda.
Artículo 43 Atención inmediata
1. Ante una situación de desprotección infantil, las Administraciones Públicas tienen la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier persona menor actuando en el ámbito de sus competencias, o dando traslado en otro caso al órgano competente.
2. Asimismo, con carácter inmediato, pondrán en conocimiento de los representantes legales de la persona menor y del Ministerio Fiscal los hechos causantes de la intervención a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 44 Deber de comunicación y denuncia
1. Toda persona, y especialmente la que por su profesión o función relacionada con la infancia y la adolescencia detecte una situación de posible desprotección, tiene obligación de prestar la atención inmediata que la persona menor precise, de actuar si corresponde a su ámbito competencial o, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos.
2. La obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente al personal profesional, centros y servicios sanitarios, educativos y sociales, tanto públicos como privados, que tuvieran conocimiento de una posible situación de desprotección infantil, debiendo notificar los hechos a los servicios competentes a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, si la gravedad de los hechos así lo aconsejan, proporcionando a la Administración competente la información relativa al caso que sea requerida.
3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán los principios de confidencialidad y reserva en relación con los actos de comunicación, notificación, denuncia e informes técnicos.
Artículo 45 Protección ante la victimización secundaria
1. Todas las personas menores víctimas de situaciones de desprotección infantil recibirán la atención y protección que requiera el caso, así como los apoyos psicológicos, educativos o sociales.
2. Las Administraciones Públicas coordinarán sus actuaciones de forma diligente con el fin de adoptar soluciones inmediatas y evitar daños psicológicos añadidos a causa de una atención deficiente a las víctimas.
Artículo 46 Acción popular
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a requerimiento y previa evaluación de los hechos por la Consejería competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, ejercerá la acción popular en los procedimientos penales por muerte o maltratos físicos, psicológicos o sexuales graves a personas menores, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, a través de la Dirección General del Servicio Jurídico y previo informe de viabilidad jurídica emitido por la misma.
Artículo 47 Información y sensibilización social
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará campañas de sensibilización sobre el buen trato a la infancia, la prevención de las situaciones de desprotección infantil y sobre las consecuencias derivadas de dicha desprotección para la infancia y la adolescencia.
2. A este efecto, utilizará cuantos medios sean precisos para que el conjunto de la población y, especialmente, la infancia y la adolescencia, dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes, prestando especial atención a las personas menores que se encuentren en situación de mayor desventaja social.
3. El Gobierno de Cantabria promoverá que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos no emitan en su programación imágenes o contenidos que resulten contrarios a la finalidad y espíritu de esta Ley.
Artículo 48 Tratamiento de la información sobre maltratos infantiles
1. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia velará para que en los medios de comunicación se ofrezca un tratamiento adecuado de las noticias sobre maltratos infantiles, promoviendo que junto con éstas se haga referencia a los servicios o recursos de prevención, detección y protección existentes para evitar los hechos objeto de la noticia.
2. Las informaciones relativas a los maltratos infantiles deberán respetar el derecho a la intimidad de las víctimas.
3. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia promoverá la elaboración de un manual de estilo para que el personal profesional de los medios de comunicación dé el tratamiento adecuado a las informaciones relacionadas con el maltrato infantil.
Artículo 49 Actuaciones complementarias
1. Cuando, tras la finalización de la medida de protección, se constate que la persona menor precisa de apoyo, ayuda u orientación para abordar o completar su proceso de integración la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prolongar las acciones que integraban aquella, o iniciar otras, en los casos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley.
2. En los casos de personas menores con grandes discapacidades que dificulten o imposibiliten su vida independiente y especialmente si afectaran a su capacidad de obrar, si se hubiera asumido la tutela por ministerio de la ley, la Administración de la Comunidad Autónoma llevará a cabo las acciones conducentes a promover su incapacitación.
3. Asimismo, una vez finalizada la medida de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma desplegará actuaciones de seguimiento al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras situaciones de desprotección.
4. Las actuaciones referidas en los apartados anteriores podrán prolongarse más allá del cumplimiento de la mayoría de edad para favorecer, cuando así se precise, la integración sociolaboral y la vida independiente de quienes han estado bajo cualquier acción protectora de la Administración, en cuyo caso dichas actuaciones se centrarán en la formación y orientación laboral y en el apoyo personal mediante ayudas y dispositivos específicos, asegurando el acceso prioritario a los recursos sociales previstos para personas con discapacidad a aquellos que se encuentren en dichas circunstancias.
SECCIÓN 2
INTERVENCIÓN EN SITUACIONES DE RIESGO DE DESPROTECCIÓN
Artículo 50 Concepto de riesgo de desprotección
Se entiende por riesgo de desprotección aquella situación en que una persona menor vive o se desenvuelve en entornos familiares o sociales cuyas condiciones pueden provocar un daño significativo a medio o largo plazo en su bienestar y desarrollo.
Artículo 51 Actuación administrativa
1. La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo de desprotección estará orientada a conseguir:
- a) Mejorar el medio familiar, con la colaboración de los padres y las madres, y de la propia persona menor.
- b) Eliminar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo mediante la capacitación de los padres y las madres para atender adecuadamente las necesidades de sus hijos e hijas.
- c) Hacer desaparecer los factores que incidan de forma negativa en el ajuste personal y social de las personas menores y de sus familias.
2. El Sistema Público de Servicios Sociales, a través de los Servicios Sociales de Atención Primaria, estará obligado a verificar la situación detectada, a evaluar las características y necesidades del caso y a adoptar las medidas necesarias para resolverlo de conformidad con el resultado de dicha valoración.
Artículo 52 Intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria
1. En situaciones de riesgo de desprotección, los Servicios Sociales de Atención Primaria deberán proceder a la recepción del caso y a su investigación, valoración y orientación, promoviendo la utilización de recursos comunitarios de apoyo personal y familiar.
2. Los Servicios Sociales de Atención Primaria, en ejecución del Programa de Atención a la Infancia y Familia previsto en el artículo 15 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, promoverán el desarrollo de programas de prevención secundaria dirigidos a dar respuesta a las situaciones de riesgo de desprotección.
3. Se entiende por servicios y programas de prevención secundaria aquellos dirigidos a grupos específicos de personas menores y sus familias con el objetivo de evitar la aparición de situaciones de desprotección infantil.
4. Los servicios y programas de prevención secundaria podrán incluir entre sus actuaciones:
- a) Programas de apoyo, formación y capacitación parental.
- b) Servicios de atención a niños y niñas en horario extraescolar.
- c) Servicios de asesoramiento, orientación y mediación familiar.
- d) Programas de enseñanza de habilidades para personas menores.
- e) Servicios de atención a situaciones de crisis.
SECCIÓN 3
INTERVENCIÓN EN SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN MODERADA
Artículo 53 Concepto de desprotección moderada
1. Se entiende por desprotección moderada la que concurre en aquellas situaciones en que una persona menor tiene sus necesidades básicas sin satisfacer, si bien su desarrollo no se encuentra seriamente comprometido, ni la situación alcanza la suficiente entidad, intensidad o persistencia que fundamente la declaración de desamparo.
2. La desprotección moderada tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo recogen los apartados 1 a 5 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Constituyen situaciones de desprotección moderada:
- a) La falta de atención física o psíquica de la persona menor por parte de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, que suponga un perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
- b) La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente a la persona menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo.
- c) Utilización de pautas de corrección claramente inadecuadas que no constituyan episodio severo o patrón crónico de violencia.
- d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni tratadas, a iniciativa de la familia por los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo de la persona menor.
- e) El conflicto abierto y permanente entre los progenitores, cuando antepongan sus necesidades a las de la persona menor.
Artículo 54 Actuación administrativa
1. La actuación administrativa ante las situaciones de desprotección moderada estará orientada a conseguir:
- a) Mejorar el medio familiar, con la colaboración de los padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda, y de la propia persona menor.
- b) Satisfacer adecuadamente las necesidades principales de la persona menor, preferentemente a través de servicios y recursos normalizados.
- c) Capacitar a los padres y las madres para atender adecuadamente las necesidades de sus hijos e hijas, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar.
- d) Complementar la actuación de los padres, madres y personas que ejerzan la tutela o guarda.
2. El Sistema Público de Servicios Sociales, a través de los Servicios Sociales de Atención Primaria, estará obligado a verificar la situación detectada, a evaluar las características y necesidades del caso y a adoptar las medidas necesarias para resolverlo en conformidad con el resultado de dicha valoración.
3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, como entidad pública competente, la coordinación general en esta materia, a cuyos efectos recibirá de las entidades locales información periódica sobre las actuaciones adoptadas y el desarrollo de las mismas.
Artículo 55 Intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria
1. En situaciones de desprotección moderada, los Servicios Sociales de Atención Primaria deberán proceder a la recepción del caso y a su investigación, valoración y orientación. Debiendo intervenir desde el ámbito comunitario, elaborando un plan de atención social individual en el que se harán constar las intervenciones diseñadas para responder a las necesidades detectadas.
2. Los Servicios Sociales de Atención Primaria contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos que se establecen en esta Ley. En todo caso, los Ayuntamientos mayores de veinte mil habitantes dispondrán de profesionales especializados en la evaluación, diagnóstico e intervención en situaciones de desprotección moderada.
Artículo 56 Cartera de servicios para situaciones de desprotección moderada
En los términos establecidos en los artículos siguientes los Servicios Sociales de Atención Primaria atenderán las situaciones de desprotección moderada mediante los siguientes servicios, bien prestados con sus propios medios materiales y personales, o a través de los Centros Territoriales de Servicios Sociales:
Artículo 57 Servicio de intervención familiar
1. El servicio de intervención familiar es una prestación garantizada y gratuita del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.
2. Tendrán la consideración de programas de intervención familiar aquellos que, aplicados en el domicilio familiar, proporcionan apoyo socioeducativo a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan en las personas menores una situación que podría llegar a dificultar su permanencia en el hogar familiar.
3. Estos programas tendrán como objetivo el mantenimiento de las personas menores en el núcleo familiar, capacitando o complementando la actuación de los padres y las madres para atender adecuadamente las necesidades de sus hijos e hijas o dotando a las personas menores de los recursos personales y de apoyo necesarios para desarrollarse adecuadamente en un entorno familiar disfuncional.
4. Los Servicios Sociales de Atención Primaria de los municipios de población superior a veinte mil habitantes contarán con un programa de intervención familiar dirigido a dar respuesta a las situaciones de desprotección moderada.
Artículo 58 Servicio de centro de día
1. El servicio de centro de día es una prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.
2. Se entiende por centro de día el servicio dirigido a atender a personas menores durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar.
3. Este servicio tendrá como objetivo proporcionar, a personas menores en situaciones de riesgo de desprotección o de desprotección moderada, un entorno seguro y enriquecedor, una adecuada atención a las necesidades básicas y la atención especializada de los efectos de la desprotección en los casos en que esta intervención sea necesaria.
4. Las Administraciones titulares de los Servicios Sociales de Atención Primaria, y especialmente en aquellos municipios cuya población supere los veinte mil habitantes, promoverán la creación de centros de día para la atención a personas menores en situaciones de desprotección moderada.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma contribuirá a la creación y financiación de estos centros.
SECCIÓN 4
INTERVENCIÓN EN SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN GRAVE
SUBSECCIÓN 1
MODALIDADES DE DESPROTECCIÓN GRAVE
Artículo 59 Concepto de desprotección grave
1. Se entiende por desprotección grave la que se produce en aquellas situaciones que están provocando un daño significativo, sea de carácter físico, psicológico, cognitivo o social, a consecuencia del cual el desarrollo de una persona menor se encuentra seriamente comprometido.
2. Las situaciones de desprotección grave se pueden clasificar como:
Artículo 60 Desprotección grave con riesgo de desamparo inminente
1. Se entiende por desprotección grave con riesgo de desamparo inminente la situación de desprotección grave en que la persona menor está sufriendo un daño significativo que compromete su desarrollo, pero la familia dispone de los recursos personales y sociales para hacer frente a esa situación sin que sea necesario proceder a la separación.
2. Se consideran también como casos de desprotección grave aquellos supuestos en que quien ejerza la patria potestad, la tutela o la guarda solicite a la Administración que asuma la guarda de la persona menor por no poder atenderla por causas graves.
3. La desprotección grave con riesgo de desamparo inminente tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo recoge el apartado 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 61 Desprotección grave con desamparo
1. Se entiende por desprotección grave con desamparo la situación en la que la persona menor está sufriendo un daño significativo efectivo, que compromete su desarrollo y la familia no quiere o no dispone de los recursos personales y sociales para hacer frente a esa situación, siendo necesario proceder a su separación temporal o permanente del entorno familiar para garantizar su protección, realizando la declaración de desamparo de conformidad con el artículo 172.1 del Código Civil.
2. Constituyen situaciones de desprotección grave con desamparo:
- a) La ausencia de todo reconocimiento de filiación de la persona menor, así como la renuncia de ambos progenitores a mantener cualquier derecho sobre ella.
- b) La falta de las personas a las que de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde ejercer las funciones de guarda de la persona menor.
- c) El abandono voluntario o gravemente negligente de la persona menor.
- d) La imposibilidad de ejercer los deberes de protección, cualquiera que sea la causa.
- e) El ejercicio inadecuado de los deberes de protección por los responsables de la persona menor con peligro grave para ésta.
- f) La desatención física o psíquica de la persona menor grave o cronificada.
- g) La existencia de circunstancias en el hogar o en el entorno socio-familiar que deterioren gravemente o perjudiquen seriamente el desarrollo de la persona menor o el ejercicio de sus derechos.
- h) La imposibilidad de acceso a la averiguación o comprobación de las situaciones de desprotección de la persona menor, cuando existan indicios razonables de que existe un riesgo para su seguridad.
- i) La falta de colaboración en la ejecución de las medidas acordadas en situaciones de desprotección moderada que propicie su persistencia, cronificación o agravamiento.
- j) Los malos tratos, físicos o psíquicos, los abusos sexuales o cualquier otra forma de maltrato, cometidos por familiares o responsables de la persona menor de edad, o por parte de terceros, si los padres, madres o quienes ejercen la tutela o guarda lo consienten u omiten poner los medios a su alcance para evitarlos.
- k) La inducción o permisividad a la delincuencia o a las conductas antisociales, así como el consentimiento de su desarrollo por la persona menor.
- l) La drogadicción o el alcoholismo de la persona menor inducidos, consentidos o tolerados por las personas responsables de su guarda.
- m) La explotación laboral, económica o de cualquier otra naturaleza de la persona menor, así como el consentimiento de la misma.
- n) La negativa de los padres, madres o tutores a la recuperación de la guarda de la persona menor una vez desaparecidas las circunstancias que fundamentaron su asunción por la Administración.
- ñ) Las situaciones de desprotección moderada que, al persistir o agravarse, determinen la privación a la persona menor de la necesaria asistencia moral o material.
- o) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que conlleven una privación de la necesaria asistencia a la persona menor y tengan su origen en el incumplimiento o en el inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda o supongan la inexistencia de la colaboración mínima por parte de los padres, madres o las personas que ejerzan la tutela o guarda para garantizar la seguridad de la misma.
SUBSECCIÓN 2
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 62 Actuación en caso de desprotección grave
1. Cuando se constate que una persona menor se encuentra en situación de desprotección grave, los Servicios Sociales de Atención Especializada a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, habrán de intervenir aplicando medidas orientadas a conseguir:
- a) Mejorar el medio familiar, con la colaboración de los padres, madres, las personas que ejerzan la tutela o guarda y de la propia persona menor.
- b) Proteger a las personas menores y salvaguardar sus derechos.
- c) Satisfacer adecuadamente las necesidades básicas de la persona menor.
- d) Proporcionar a las personas menores un entorno familiar alternativo, estable y seguro.
2. Cuando quienes ejerzan la patria potestad o la guarda no puedan cuidar a la persona menor, podrán solicitar a la entidad pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, justificando las circunstancias graves que impiden su cuidado en el entorno familiar.
3. En el caso de que la desprotección grave implique que la persona menor se encuentra en situación de desamparo, la Administración de la Comunidad Autónoma actuará conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo su tutela, adoptando las medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 63 Colaboración de terceras personas
1. A fin de evitar el desamparo de la persona menor, cualquier persona, y en especial la que tenga la guarda, podrá poner en conocimiento de la Administración la situación de desprotección en la que se encuentran.
2. Practicadas las averiguaciones oportunas, la Administración se dirigirá a quienes ostenten la patria potestad o tutela, adoptando las medidas necesarias para, en su caso, asumir la tutela o guarda de la persona menor.
Artículo 64 Intervención de los Servicios Sociales de Atención Especializada en protección a la infancia y la adolescencia
1. Cuando existan indicios de desprotección grave de alguna persona menor, comunicados por los Servicios Sociales de Atención Primaria, o por cualquier otra persona o institución, los Servicios Sociales de Atención Especializada deberán verificar la situación detectada, valorarla a fin de determinar su gravedad y definir la orientación del caso.
2. Si se confirmara que se trata de desprotección grave, se efectuará la intervención oportuna en coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria. En los supuestos en que se considere que se trata de una situación de desprotección moderada se remitirá el caso a los Servicios Sociales de Atención Primaria.
3. En los casos en que la intervención se lleve a cabo por los Servicios Sociales de Atención Especializada, éstos habrán de informar, al menos semestralmente, a los Servicios Sociales de Atención Primaria de la situación de las personas menores de su ámbito territorial, procurando el contacto entre este servicio y la persona menor con el fin de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de retorno al domicilio familiar. Este deber de información podrá exceptuarse en el caso de familias transeúntes o cuando no sea previsible el retorno al domicilio familiar. Por su parte, los Servicios Sociales de Atención Primaria podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hubieran derivado.
Artículo 65 Procedimiento ordinario
1. La adopción de las medidas de protección y en su caso la declaración de desamparo procedentes en los casos de desprotección grave, se llevarán a cabo por medio de un procedimiento administrativo que incluirá, al menos, las siguientes actuaciones:
- a) Solicitud de informes a cuantas personas, servicios u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación socio-familiar. Si se estima necesario, se solicitarán informes al centro educativo y a los servicios sanitarios correspondientes, así como a profesionales de otros ámbitos de atención, teniendo todos ellos la obligación de transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de los que dispongan.
- b) Audiencia a la persona menor, cuando tenga juicio suficiente. Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés, podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza, puedan transmitirla objetivamente.
- c) Audiencia a los padres, madres o a las personas que ejerzan la tutela o guarda de la persona menor siempre que sea posible. Se podrá citar a estas personas para su comparecencia personal obligatoria en las dependencias de la Administración para la práctica de trámites de audiencia o de notificaciones.
-
d) Prestar la atención inmediata que precise la persona menor adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes, incluida la guarda provisional.
Letra d) del número 1 del artículo 65 redactado por apartado uno del artículo 19 de Ley [CANTABRIA] 6/2015, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016
- e) Con carácter previo al inicio del procedimiento, podrá abrirse un periodo de información para valorar si existen indicios suficientes de desprotección grave.
2. Finalizados los trámites establecidos en el apartado anterior, quien ostente la titularidad del órgano directivo u organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia dictará resolución que acuerde las medidas de protección que correspondan, en su caso. Esta resolución se notificará en el plazo de cuarenta y ocho horas al Ministerio Fiscal, a los padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda y a los y las adolescentes mayores de catorce años.
3. Las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley deberán contener los motivos de la intervención. Asimismo, deberán indicar el recurso procedente, los plazos de interposición y la jurisdicción a la que corresponde su conocimiento.

4. El plazo máximo de resolución será de un año contado desde la fecha de recepción del caso en el servicio especializado de protección a la infancia y adolescencia. Transcurrido el plazo sin recaer resolución se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado. En este caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

5. En el supuesto de no constatarse la situación de desprotección grave, pero sí de desprotección moderada, el caso se derivará a los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes a fin de que adopten las medidas que estimen más adecuadas.
6. Adoptadas las medidas de protección, deberán revisarse los expedientes en el plazo que se establezca en la resolución. Las peticiones realizadas por los interesados en el expediente podrán resolverse con ocasión de las revisiones de las medidas adoptadas.

7. Si en el plazo de tres meses contados desde la presentación de cualquier solicitud en materia de protección de la infancia y la adolescencia, no se hubiera notificado la resolución, quien haya presentado la solicitud podrá entenderla desestimada a efectos de formular la reclamación que proceda.
Artículo 66 Procedimiento de urgencia
1. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá regular un procedimiento que permita responder adecuadamente a situaciones de urgencia.
2. Se entiende por situación de urgencia aquella provocada por hechos que ponen en peligro la integridad física o psíquica de la persona menor, haciendo precisa una intervención inmediata.
3. La intervención inmediata se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil.
4. A partir de la intervención inmediata, la tramitación del procedimiento continuará de conformidad con lo establecido para el procedimiento ordinario en el artículo anterior.
5. Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado, la aprobación de las medidas de protección más adecuadas o el archivo del procedimiento. En este último supuesto, si se observara una situación de desprotección moderada, el caso se derivará a los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes para que adopten las medidas que estimen más adecuadas.
6. En caso de confirmarse la situación de desamparo son de aplicación las medidas establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo anterior.
Artículo 67 Obstáculos en la ejecución de las medidas acordadas en los procedimientos
1. Las Administraciones Públicas podrán recabar la cooperación y asistencia de los agentes policiales en la ejecución de las medidas que se acuerden, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente, sin perjuicio de las autorizaciones judiciales que pudieran proceder para la entrada en domicilio.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para toda medida, cautelar o definitiva, que se adopte en el procedimiento.
Artículo 68 Tutela
1. La situación de desprotección grave con declaración de desamparo de una persona menor conlleva por ministerio de la ley la asunción de la tutela establecida en el apartado 1 del artículo 172 del Código Civil por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley tendrá los efectos que las leyes civiles determinen, implicando en todo caso la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.
3. Corresponde a la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria la representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela, en todo tipo de procedimientos, sin necesidad de especial nombramiento ni resolución expresa para la defensa o ejercicio de acciones, en los términos que establezca la normativa en materia de funcionamiento del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. En tanto se mantenga la situación de tutela de una persona menor, y para asegurar la atención de sus necesidades físicas, psíquicas y materiales, se acordará su atención mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
Artículo 69 Guarda
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la guarda de una persona menor como medida de protección en los casos siguientes:
Artículo 70 Cesación de las medidas de protección
1. Con carácter general, las medidas de protección que se acuerden en situación de desprotección grave cesarán por los siguientes motivos:
- a) Por mayoría o habilitación de edad.
- b) Por adopción de la persona menor.
- c) Por resolución judicial firme.
- d) Por acuerdo de la entidad pública, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la adopción de la medida o el interés de la persona menor lo aconseje.
- e) Por el cumplimiento del plazo de duración de la medida, previsto en la resolución, siempre que esté garantizado el interés superior del menor.
2. Excepcionalmente, y en la forma prevista en los artículos 50 y 83 de la presente Ley, podrán seguir siendo objeto de atención aquellos jóvenes a los que se hubieran dispensado medidas de protección hasta su mayoría de edad, cuando se estime por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que la cesación de esta atención podría obstaculizar su integración social, siendo en este caso requisito imprescindible para la prestación de dicha atención el consentimiento escrito del joven.
Artículo 71 Medidas en evitación de perjuicios a personas menores
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Civil, la entidad pública podrá solicitar a la Autoridad judicial la adopción de las medidas que establece el artículo 158 del mismo texto normativo, con objeto de apartar a las personas menores de peligros o evitarles perjuicios.

SUBSECCIÓN 3
CARTERA DE SERVICIOS
Artículo 72 Cartera de servicios para situaciones de desprotección grave
Los Servicios Sociales de Atención Especializada dispondrán, en los términos expuestos en los artículos siguientes de, al menos, las siguientes prestaciones dirigidas a atender las situaciones de desprotección grave:
- a) Servicio de intervención familiar especializada.
- b) Servicio de centro de día.
- c) Servicio de acogimiento familiar.
- d) Servicio de acogimiento residencial.
- e) Servicio de adopción.
- f) Servicio de punto de encuentro.
- g) Servicio de intervención terapéutica y rehabilitadora.
- h) Servicio de apoyo a la emancipación.
- i) Prestación económica de apoyo a la emancipación.
- j) Prestación económica a personas y familias acogedoras o a ambas.
- k) Prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.
Las prestaciones económicas establecidas en las letras i), j) y k) son inembargables, en las cuantías y con el régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco serán susceptibles de compensación con deudas contraídas por los beneficiarios con la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Artículo 73 Servicio de intervención familiar especializada
1. El servicio de intervención familiar especializada es una prestación garantizada y gratuita del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.
2. Tendrán la consideración de programas de intervención familiar especializados aquellos que, aplicados en el domicilio familiar, proporcionan apoyo socioeducativo a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas dificultan la permanencia de sus hijos e hijas en el domicilio familiar.
3. Estos programas tendrán como objetivo el mantenimiento de las personas menores en el núcleo familiar, la intervención en crisis impidiendo la salida del domicilio familiar o la capacitación de los padres y las madres que posibilite el proceso de reunificación familiar una vez superadas las dificultades que provocaron la separación de la persona menor.
4. Los Centros Territoriales de Servicios Sociales dispondrán de un programa de intervención familiar dirigido a dar respuesta a las situaciones de desprotección grave de su ámbito territorial.
Artículo 74 Servicio de centro de día
El servicio de centro de día, para las situaciones de desprotección grave, es una prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales que, en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, prestará la atención necesaria a personas menores. La atención se producirá en los términos establecidos en el artículo 58 de esta Ley.
Artículo 75 Servicio de acogimiento familiar
1. El servicio de acogimiento familiar es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que consiste en encomendar la custodia y atención de una persona menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas en el artículo 173 del Código Civil.
2. El acogimiento familiar procura la atención integral de la persona menor mediante su integración en un núcleo familiar estable, bien sea con carácter temporal, permanente o como paso previo a la adopción.
3. La persona o personas que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria seleccione para acoger a la persona menor ejercerán las funciones propias de la guarda.
4. Las Administraciones Públicas y las instituciones colaboradoras promoverán campañas de sensibilización social y programas de búsqueda de personas y familias acogedoras.
5. Los Servicios Sociales de Atención Especializada, en colaboración con los de Atención Primaria, dispondrán de un servicio de acogimiento familiar que incluya:
- a) Captación, formación y selección de personas y familias acogedoras.
- b) Apoyo a personas y familias acogedoras.
- c) Apoyo al acogimiento en familia extensa.
6. En la selección de personas o familias acogedoras, primará siempre el interés superior de la persona menor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
- a) La aptitud educadora.
- b) La situación familiar.
- c) La relación previa con la persona menor, si existiera.
- d) La capacidad de relación.
- e) La edad.
- f) Cualquier otro factor que se estime necesario para la adecuada selección de las personas acogedoras.
7. Los acogimientos que no tengan como finalidad la adopción de la persona menor darán preferencia a familiares o personas acogedoras de hecho siempre que demuestren suficiente capacidad para su atención o cuidado.
8. Las personas acogedoras tienen el derecho y el deber de colaborar en las actuaciones de protección recogidas en el plan de atención individual, dirigidas al desarrollo integral la persona menor.
9. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestará a las personas acogedoras los apoyos formativos y técnicos que precisen para la consecución de los objetivos previstos en el plan de atención individual, en función de las necesidades de la persona menor y de las circunstancias del acogimiento.
10. Las personas acogedoras que no hayan tenido experiencia previa en materia de acogimiento familiar deberán recibir formación específica.
Artículo 76 Formalización del acogimiento familiar
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Artículo 77 Servicio de acogimiento residencial
1. El servicio de acogimiento residencial es una prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.
2. El acogimiento residencial consiste en facilitar a aquellas personas menores que no pueden permanecer en sus hogares, y cuya guarda haya asumido la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un lugar de residencia y convivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidades de protección, educación y desarrollo.
3. Este servicio tiene como finalidad contribuir a la creación de las condiciones que garanticen la adecuada cobertura de las necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales de la persona menor y el efectivo ejercicio de sus derechos, favoreciendo su integración familiar y social y permitiendo un desarrollo adecuado, todo ello en el marco del plan de atención individual.
4. La adopción de la medida de acogimiento residencial corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a la autoridad judicial cuando, atendiendo al interés superior de la persona menor, no resulte posible o aconsejable el acogimiento familiar, y procurando, en todo caso, que sea de carácter transitorio.
5. El servicio de acogimiento residencial incluirá la atención a personas menores que presentan graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, en recursos de atención especiales en los que, en el marco de la acción protectora, se llevará a cabo una intervención educativa de orientación preventiva, intensiva, inmediata y de corta duración, en un ambiente estructurado y de seguridad. Para ello, cuando las personas menores presenten problemas que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismas o a terceras personas, podrán ser ingresadas dando cuenta al Ministerio Fiscal en el plazo más breve posible, todo ello sin perjuicio de poder instar, cuando proceda y de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, el internamiento judicialmente autorizado en establecimiento de salud mental o en centro de educación o formación especial.
6. Los Servicios Sociales de Atención Especializada dispondrán de un servicio de acogimiento residencial que incluya recursos de:
- a) Primera acogida.
- b) Protección.
- c) Autonomía y preparación para la autonomía.
- d) Socialización y régimen especial.
7. Todo acogimiento de una persona menor se comunicará de forma inmediata por escrito, al padre o madre si no están privados de patria potestad, a las personas que ejerzan la tutela o guarda y al Ministerio Fiscal.
8. Corresponde a quien ejerza la dirección del centro de acogimiento ejercer la guarda de la persona menor acogida, con la garantía de sus derechos y mediante el correcto desempeño de las funciones inherentes a dicha guarda.
9. El acogimiento se realizará en régimen abierto, donde las únicas limitaciones de entrada y salida están marcadas por las necesidades educativas y de protección. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o intimidación o lesiones de las personas y daños en las instalaciones. La aplicación de los medios de contención durará sólo el tiempo indispensable.
10. Los centros deberán ajustarse, en cuanto a los requisitos materiales, funcionales y de organización, a las necesidades de atención personalizada que requieren las personas menores, de modo que se favorezca su desarrollo social y afectivo.
11. Sin perjuicio de la vigilancia que el Ministerio Fiscal deba ejercer sobre todos los centros que acogen a personas menores, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la autorización, acreditación, inspección y supervisión de los centros de acogimiento residencial de la Comunidad Autónoma, que se regirán por lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, y en su normativa de desarrollo. La inspección y supervisión de dichos centros y servicios deberá realizarse semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.
12. Los centros en que se desarrolle el servicio de acogimiento residencial no podrán tener más de veinticinco plazas, con excepción de los centros de primera acogida.
13. Todos los centros de acogimiento residencial dispondrán de un proyecto socioeducativo de carácter general, independiente del individualizado para cada persona menor, así como de un reglamento de régimen interior, cuyos contenidos serán objeto de desarrollo reglamentario.
14. Cada centro residencial dispondrá de su propio registro en el que constarán las personas menores acogidas.
Artículo 78 Servicio de adopción
1. El servicio de adopción es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que tiene como finalidad la plena integración de una persona menor en una nueva familia, una vez constatada la inviabilidad de mantener los vínculos con su familia de origen.
2. Los Servicios Sociales de Atención Especializada dispondrán de un servicio de adopción que realice las siguientes actuaciones:
- a) La formación de las personas adoptantes y de sus familias.
- b) La valoración de idoneidad de las personas adoptantes.
- c) La formación y el apoyo postadoptivo.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria formulará propuesta de adopción a favor de persona o personas adoptantes determinadas ante la autoridad judicial competente, conforme a las normas establecidas en esta Ley, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La selección de persona o personas adoptantes se realizará a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, y en ella primará el interés superior de la persona menor, dándose prioridad a aquellas personas que ofrezcan mayores posibilidades para su integración y óptimo desarrollo, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación por razón de composición del núcleo familiar, relación conyugal, orientación sexual o cualquier otra circunstancia que no esté relacionada directamente con la capacidad de establecer vínculos con la persona menor. El procedimiento de declaración de idoneidad no se iniciará hasta que exista una previsión de tiempo razonable entre la declaración de idoneidad y la posibilidad de adopción, atendidas las preferencias de las personas solicitantes de adopción. Se respetará a efectos del inicio del procedimiento de declaración de idoneidad la fecha de la solicitud.

5. Para la adopción, la diferencia máxima de edad entre adoptado y adoptante se sujetará a los límites que establezca el Código Civil.

6. Con carácter previo a la elevación de la correspondiente propuesta de adopción, se procurará que la persona menor haya permanecido en guarda con fines de adopción por el período previsto en el Código Civil salvo que, en función del interés superior de aquella, sea aconsejable una actuación de otra índole.

7. Las personas solicitantes de adopción tienen derecho a recibir una información general previa sobre el procedimiento, las características de las personas menores y los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de adoptantes, así como a la continuidad de la información una vez iniciadas las actuaciones.
8. Como requisito previo a la declaración de idoneidad, se exigirá a los adoptantes la realización de un programa de formación específico sobre contenido e implicaciones de la adopción y responsabilidades asociadas a la misma.
9. Se fomentará el desarrollo de actuaciones de orientación y apoyo dirigidas a propiciar la adaptación social y familiar de la persona menor.
10. La gestión que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:
- a) Idoneidad para la adopción mediante resolución dictada por quien ostente la titularidad del órgano directivo u organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, a propuesta de la comisión de adopción constituida en dicho órgano u organismo. El mismo órgano u organismo será competente para la revocación de la idoneidad.
- b) Selección de persona o personas adoptantes en función de circunstancias concretas y especiales de la persona menor.
- c) De las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, habrá de resultar que la adopción servirá al interés primordial de la persona menor.
- d) Hallarse jurídicamente la persona menor en situación de ser adoptada.
- e) Acreditación del consentimiento del niño o niña si hubiese cumplido doce años, valorándose su opinión si fuese menor de dicha edad pero tuviese suficiente juicio.
11. Las actuaciones administrativas en materia de adopciones se realizarán con la conveniente reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen de la persona menor conozca a la adoptiva.
12. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá facilitar a la persona o personas adoptantes la información disponible de la familia natural de la persona menor, siempre que resultase precisa en interés de su salud y desarrollo.
Artículo 79 Servicio de punto de encuentro
1. El servicio de punto de encuentro es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que proporciona un espacio neutral donde ejercer el derecho a visita y comunicación entre la persona menor y su familia con el objetivo de favorecer el derecho a mantener una relación normalizada con ambos progenitores y sus respectivas familias.
2. Este servicio garantiza la seguridad y el bienestar de la persona menor en situaciones de desprotección o conflicto familiar, proporcionando los apoyos necesarios.
Artículo 80 Servicio de intervención terapéutica y rehabilitadora
1. El servicio de intervención terapéutica y rehabilitadora es una prestación garantizada y gratuita del Sistema Público de Servicios Sociales que consiste en la evaluación, diagnóstico e intervención sobre las causas y consecuencias del maltrato, abandono o abuso sufrido por una persona menor en situaciones de desprotección grave.
2. En las medidas de protección que se deriven de las situaciones descritas en el apartado anterior estarán claramente especificadas las funciones de los profesionales que intervienen, derivándose a los servicios especializados las actuaciones que les sean propias a su perfil profesional.
3. En los casos en que la prestación del servicio especializado que necesita la persona menor para reparar las secuelas del daño producido no pueda ser garantizado por el Sistema Público de Servicios Sociales o por cualquier otro recurso público, la persona menor, a través de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, tendrá derecho a las prestaciones económicas vinculadas al servicio previstas en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.
Artículo 81 Servicio de apoyo a la emancipación
1. El servicio de apoyo a la emancipación es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que consiste en el desarrollo de actuaciones que tienen por objeto el seguimiento personalizado de adolescentes mayores de dieciséis años con alguna medida de protección o jóvenes mayores de dieciocho años sobre los que se ha ejercido alguna medida protectora.
2. Este programa tiene como finalidad apoyar a la persona joven en el proceso de transición a la vida independiente, dotándole de los recursos personales y de los apoyos necesarios para el desarrollo de una vida autónoma y su plena integración social.
3. Todas las personas adolescentes y jóvenes sobre las cuales se haya ejercido alguna actuación protectora podrán solicitar la participación voluntaria en un programa de apoyo a la emancipación.
4. Los Centros Territoriales de Servicios Sociales, en colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria y dentro del programa de intervención familiar, dispondrán de un servicio de estas características dirigido a las personas adolescentes y jóvenes de su ámbito territorial, sobre los que se ejerza o haya ejercido alguna actuación protectora.
5. Las Administraciones Públicas podrán establecer convenios de colaboración o conciertos con otras Administraciones y entidades públicas y privadas para favorecer el desarrollo de estos programas.
Artículo 82 Prestación económica de apoyo a la emancipación
La prestación económica de apoyo a la emancipación es una prestación económica del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, dirigida a apoyar el proceso de inserción social de adolescentes o jóvenes que han sido sometidos a tutela o cualquier otra medida de protección por la Administración de la Comunidad Autónoma, con el objetivo de proporcionarles un ingreso económico periódico que garantice la cobertura de sus necesidades básicas.
Artículo 83 Prestación económica a personas o familias acogedoras
La prestación económica a personas o familias acogedoras es una prestación económica del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, dirigida a personas o familias que tienen acogida a una persona menor en situación de guarda o tutela por la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 84 Prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia
1. Esta prestación económica del Sistema Público de Servicios Sociales se dirige a atender:
- a) Situaciones de necesidad que contribuyan a provocar situaciones de desprotección infantil cuando éstas afecten a personas menores en situaciones de desprotección moderada o grave.
- b) Los gastos asistenciales de personas menores que estén en acogimiento residencial, en los casos en que no puedan recibir esa atención en cualquiera de las redes públicas.
2. Esta prestación económica tendrá carácter finalista.