Decreto 114/2009, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012
- Órgano CONSEJERIA DE FOMENTO
- Publicado en DOE núm. 101 de 28 de Mayo de 2009
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2009. Revisión vigente desde 01 de Junio de 2012
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El objeto de la presente norma es la regulación del Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012, como instrumento para impulsar las políticas de fomento público de la vivienda y promoción del suelo, a fin de facilitar a los ciudadanos que residen en Extremadura el ejercicio del derecho constitucional de disfrutar de una vivienda digna y adecuada; todo ello de conformidad con la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura y la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. El presente Decreto extiende su ámbito territorial de aplicación a toda la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El Plan regulado en la presente norma extenderá sus efectos desde la fecha de entrada en vigor de la misma hasta el 31 de diciembre de 2012.
3. Las actuaciones protegidas que conforman el ámbito objetivo del presente Plan se instrumentan a través de las siguientes líneas, programas y tipos de actuación:
-
Línea 1. Promoción de viviendas protegidas de nueva construcción.
- - Programa 1.1. Promoción privada de viviendas protegidas para venta:
- - Programa 1.2. Promoción privada de viviendas protegidas para arrendamiento:
- - Programa 1.3. Promoción Pública de Viviendas.
- - Programa 1.4. Autopromoción de Viviendas.
- - Programa 1.5. Promoción de alojamientos protegidos para colectivos especialmente vulnerables y otros colectivos específicos.
-
Línea 2. Ayudas a demandantes de vivienda usada y apoyo a los inquilinos.
-
Línea 3. Medidas de apoyo a la rehabilitación y renovación urbana.
- - Programa 3.1. Rehabilitación aislada de edificios y viviendas.
- - Programa 3.2. Adquisición privada y rehabilitación en cascos urbanos consolidados.
- - Programa 3.3. Areas de rehabilitación integral de conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales.
- - Programa 3.4. Areas de renovación urbana.
- - Programa 3.5. Rehabilitación para personas mayores.
- - Programa 3.6. Rehabilitación de viviendas de propiedad municipal.
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Línea 4. Adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.
-
Línea 5. Acceso a la vivienda de jóvenes.
Artículo 3 Competencia
1. La competencia para tramitar los procedimientos de protección de las actuaciones reguladas en la presente norma, con las excepciones señaladas en el apartado siguiente, se atribuye a la Dirección General competente en materia de vivienda, que declarara o calificara la actuación como protegida y reconocerá, en su caso, el derecho a percibir las ayudas que correspondan, en la forma y cuantía previstas en el presente Decreto.
2. Tratándose de viviendas protegidas del Programa Especial y de Viviendas Medias incorporadas al Plan Especial, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento corresponderá a la Dirección General competente en materia de Programas Especiales de Vivienda.
3. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Dirección General competente en materia de vivienda, extiende su competencia a la tramitación, reconocimiento y abono, en su caso, de las ayudas estatales vigentes en materia de vivienda, rehabilitación y suelo, dentro de las condiciones y limites máximos cuantitativos establecidos por la normativa estatal y con arreglo a los términos y cupos anuales previstos en los convenios de colaboración que a estos efectos se suscriban entre ambas Administraciones Públicas.
4. Las ayudas autonómicas y la financiación cualificada estatal se condiciona a la existencia de disponibilidad presupuestaria y cupo de financiación.
Artículo 4 Beneficiarios de las actuaciones protegidas
1. Podrán ser beneficiarios de las actuaciones protegibles quienes cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto, exigibles en general y para cada tipo de actuación protegida.
2. Se consideran beneficiarios con derecho a protección preferente los colectivos siguientes, definidos por la legislación especifica que, en cada caso, les resulte de aplicación:
- a) Unidades familiares con ingresos que no excedan de 1,5 veces el Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM).
- b) Jóvenes, menores de 35 años.
- c) Personas mayores de 65 años y las familias con alguna de estas personas a su cargo.
- d) Familias numerosas.
- e) Víctimas del terrorismo.
- f) Mujeres víctimas de la violencia de genero.
- g) Afectados por situaciones catastróficas.
- h) Familias monoparentales con hijos.
- i) Personas dependientes o con discapacidad oficialmente reconocida y las familias que las tengan a su cargo.
- j) Personas separadas o divorciadas, al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso.
- k) Personas sin hogar o procedentes de operaciones de erradicación del chabolismo.
- l) Emigrantes retornados.
- m) Otros colectivos en situación de riesgo o exclusión social.
3. Se consideran familia o unidad de convivencia de especial protección los siguientes grupos:
- a) La que cuente con dos o mas hijos.
- b) La formada únicamente por el padre o la madre y el/los hijo/s.
- c) La integrada por, al menos, una persona dependiente o con discapacidad o con persona mayor de 65 años a su cargo.
- d) La que cuente con algún miembro víctima del terrorismo o que haya sufrido violencia de genero, física o psicológica, y que necesite un nuevo hogar.
- e) Aquella que se encuentre en situación de exclusión social, acreditado por los servicios sociales de la Dirección General competente en materia de vivienda.
4. A los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderá por:
-
a) Promotor, la persona física o jurídica, pública o privada que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos la edificación de viviendas protegidas de nueva construcción o actuaciones protegidas en materia de rehabilitación, con destino venta o arrendamiento; así como la urbanización de suelo con destino a las actuaciones anteriores.
Asimismo, tendrán esta consideración la cooperativa de viviendas de nueva construcción, la comunidad de propietarios en materia de rehabilitación de edificios y los entes gestores en las áreas de rehabilitación integral y de renovación urbana.
- b) Promotor para uso propio, la familia, unidad de convivencia o persona física que, contando con independencia y capacidad económica, promueve la construcción de su vivienda, individualmente o agrupada en cooperativa; así como la familia, unidad de convivencia o persona física, individualmente considerada o agrupada en comunidad de propietarios, que promuevan obras de rehabilitación de edificios o viviendas, ya se trate de sus propietarios o de sus inquilinos cuando, conforme a la legislación aplicable, puedan estos últimos realizar las obras protegidas.
- c) Promotor Colaborador, la persona física o jurídica, pública o privada que acogido al Plan Especial, se compromete a edificar las viviendas declaradas como tal por la Dirección General competente en materia de Planes y Programas Especiales de Vivienda.
- d) Adquirente, la familia, unidad de convivencia o persona física que, contando con independencia y capacidad económica, pretende acceder a la propiedad de una vivienda protegida de nueva construcción o existente, a cuyo objeto formalizan contratos de compraventa o ejercen la opción de compra prevista en contratos de arrendamiento.
- e) Adjudicatario, la familia, unidad de convivencia o persona física que, contando con independencia y capacidad económica, pretende acceder a la propiedad de una vivienda protegida de nueva construcción y han obtenido de una cooperativa la adjudicación formal de una vivienda y, en su caso, garaje y trastero, así como la familia, unidad de convivencia o persona física que obtiene la adjudicación de una vivienda de promoción pública o de una vivienda existente que haya sido objeto de adquisición pública, de conformidad con el presente Decreto y demás normas aplicables.
- f) Arrendador, la persona física o jurídica que conforme a la normativa vigente ostenta tal condición, como parte de un contrato de arrendamiento de vivienda, y arrendatario o inquilino, aquella persona o personas que, ostentando esta condición en virtud del mismo contrato, destina la vivienda arrendada a residencia habitual y permanente.
-
g) Familia, la unidad familiar tal y como se encuentra definida en la normativa reguladora del IRPF, así como las parejas de hecho constituida de conformidad con la
Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las limitaciones que para estas ultimas puedan resultar de la normativa estatal de financiación pública en materia de vivienda, así como de la normativa sectorial en materia de viviendas de promoción pública, que resulten aplicables.
A estos efectos, tratándose de parejas de hecho, sus hijos serán considerados parte integrante de la unidad de convivencia, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la normativa reguladora del IRPF.
- h) Joven, aquella persona cuya edad, a la fecha de la solicitud de ayudas, sea menor de 35 años. No obstante, si hubiere mas de un interesado en la actuación protegida, bastará con que el requisito de edad sea cumplido por el que aporte la totalidad o la mayoría de los ingresos familiares, a los efectos de ser reconocida como beneficiarios de las ayudas prevenidas para jóvenes en el presente Decreto.
- i) Mayor, aquella persona cuya edad, a la fecha de la solicitud de ayudas, exceda de 65 años. No obstante, si hubiere mas de un interesado en la actuación protegida, bastará con que el requisito de edad sea cumplido por uno de los miembros de la familia o unidad de convivencia.
- j) Unidad de convivencia, la unión de personas físicas, con vocación de estabilidad, que necesitan acceder a la propiedad compartida de una vivienda protegida.
- k) Tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se consideraran afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
5. No podrán ser beneficiarios de las ayudas contenidas en el presente Decreto quienes incurran en alguna de las prohibiciones previstas para la condición de beneficiarios en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 5 Ayudas autonómicas
Son las medidas y los recursos, financieros o de otro tipo, que con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se destinan al cumplimiento del objeto de este Decreto, que podrán ser:
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1. Ayudas no financieras:
- a) El establecimiento de precios máximos de venta y de adjudicación de las viviendas protegidas.
- b) El establecimiento de precios máximos de renta de las viviendas en régimen de arrendamiento.
- c) La generación de suelo edificable, con unos precios máximos de repercusión que permitan la promoción y existencia de viviendas protegidas de nueva construcción.
-
2. Ayudas financieras:
- a) Los prestamos concertados, que serán los acogidos a convenios de colaboración entre la Consejería competente en materia de vivienda y las entidades de crédito colaboradoras del Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012, para financiar a compradores y promotores las actuaciones protegidas.
-
b) Las ayudas económicas directas, que consistirán en la aportación de recursos presupuestarios en forma de subvenciones.
La suma de las ayudas financieras estatales y autonómicas, así como la de otras Administraciones, en el caso de puedan complementarse según lo dispuesto en cada tipo de actuación, no podrán superar el precio, coste o presupuesto protegido de la actuación protegida.
Artículo 6 Duración del régimen de protección
1. Las viviendas o alojamientos de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas en este Decreto tendrán un régimen de protección de la siguiente duración:
- a) De carácter permanente mientras subsista el régimen del suelo, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, o en suelo dotación al público, y, en todo caso, durante un plazo no inferior a 30 años desde su calificación definitiva.
- b) De 30 años desde la calificación definitiva si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en otros suelos o se trate de actuaciones que no cuenten con financiación cualificada estatal.
2. Durante un plazo de 10 años a partir de su calificación definitiva no podrán admitirse a tramite solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas protegidas de nueva construcción.
Una vez transcurrido dicho plazo, la estimación de la solicitud de descalificación será discrecional y no conllevara la devolución de las ayudas autonómicas, en su caso. No obstante lo anterior, no podrá accederse a la solicitud de descalificación:
- a) Cuando se aprecien perjuicios para el interés general o para terceros interesados.
- b) Cuando se trate de viviendas de promoción pública o de alojamientos protegidos para colectivos especialmente vulnerables y otros colectivos específicos.
- c) Cuando la vivienda protegida siga afectada por la vinculación a un régimen de arrendamiento.
- d) En aquellos casos en que concurra una prohibición especifica de descalificación impuesta por la normativa estatal de financiación pública en materia de vivienda.
- e) Cuando la vivienda se ubique en municipios donde no exista un parque de viviendas protegidas suficiente.
3. La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas, conllevara la limitación de sus precios máximos de venta en las sucesivas transmisiones, durante un periodo de 15 años a contar desde la fecha de adquisición o la duración del préstamo convenido, si fuera superior.
4. Tratándose de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación, la ayuda autonómica comporta la persistencia de las limitaciones a las facultades de disposición y uso y de la limitación de precio máximo de venta durante un plazo de 5 años, salvo que la vivienda rehabilitada se destine a arrendamiento en cuyo caso aquel plazo coincidirá con el de vinculación a dicho régimen de uso.
Artículo 7 Destino y ocupación de las viviendas. Limitaciones a la facultad de disposición y uso
1. Las viviendas objeto de protección al amparo del presente Decreto deberán destinarse a residencia habitual y permanente de propietario o del inquilino, y estar ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos por la legislación aplicable.
2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podrán transmitir por ningún titulo intervivos, ni ceder el uso de las viviendas que hayan sido objeto de ayudas autonómicas conforme al presente Decreto, durante el plazo de 10 años, excepto para los promotores individuales para uso propio de actuaciones de rehabilitación para los que este plazo será de cinco años.
3. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se computaran desde la fecha de la escritura pública de compraventa o de obra nueva terminada, según los casos, excepto en materia de rehabilitación, en que se contará desde la fecha de la cédula de calificación definitiva.
4. El adquirente, adjudicatario, promotor individual para uso propio o, en su caso, el inquilino, deberán ocupar la vivienda objeto de ayudas autonómicas conforme al presente Decreto, en el plazo de tres meses, salvo prorroga justificada por razones de tipo laboral o familiar, que deberá ser autorizada por la Dirección General competente para declarar protegida la actuación. El plazo se computará:
- 1) Desde la formalización de la escritura pública de compraventa, en el caso de adquirentes o adjudicatarios.
- 2) Desde la obtención de Cédula de habitabilidad, en caso de promotores para uso propio de viviendas protegidas de nueva construcción.
- 3) Desde la calificación definitiva o Cédula de habitabilidad si fuere precisa, en el caso de promotores individuales para uso propio de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación.
5. Los derechos reales de tanteo y retracto de que es titular la Junta de Extremadura, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, persistirán mientras dure el plazo de protección, y se garantizaran de conformidad con el artículo 52 de dicha Ley.
6. Podrá dejarse sin efecto, antes del transcurso del plazo de protección señalado, la prohibición de disponer referida en el apartado 2 del presente artículo, cuando concurra cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:
- a) Cambio en la localidad de residencia habitual del titular de la vivienda, concurriendo causa motivada que lo haga aconsejable.
- b) Familias que necesitan acceder a la propiedad de una vivienda de mayor superficie por incremento del número de miembros de la misma.
- c) Personas mayores de 65 años que deseen trasladarse de residencia, así como las personas con discapacidad y las víctimas de violencia de genero o del terrorismo u otros colectivos que por razón de sus circunstancias necesiten trasladarse a otro alojamiento mas adecuado a sus necesidades especificas.
- d) Personas que por circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.
- e) Se produzca el divorcio, nulidad o separación matrimonial de la unidad familiar o extinción de la unidad de convivencia propietaria de la vivienda.
- f) Otros motivos justificados y debidamente acreditados.
A estos efectos, el interesado deberá dirigir su solicitud al titular de la Dirección General competente para tramitar el procedimiento conforme al artículo 3 del presente Decreto, no pudiendo estimarse aquella si el solicitante no procede, previamente, a la cancelación del préstamo hipotecario acogido a convenios de financiación pública, y al reintegro de las ayudas económicas estatales y autonómicas percibidas, incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción.
No obstante lo anterior, en los casos señalados en las letras b) c) y d) solo se exigirá la previa cancelación del préstamo hipotecario acogido a convenidos de financiación pública y en el supuesto e) cuando uno de los copropietarios adquiera la totalidad de la propiedad de la vivienda como consecuencia de la extinción del condominio no se exigirá la cancelación del préstamo cualificado ni el reintegro de las ayudas.
En los supuestos de transmisión de la vivienda en los casos de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo no será necesaria la autorización regulada en este apartado.
7. Las viviendas promovidas para venta o renta tendrán limitados los precios de venta y los importes de renta mientras dure su plazo de protección, con arreglo a lo prevenido en el presente Decreto.
8. Los contratos de compraventa y de arrendamiento y los títulos de adjudicación de viviendas protegidas conforme al presente Decreto, deberán obtener el preceptivo visado de la Dirección General competente para declarar protegida la actuación. A tal efecto, las escrituras públicas de compraventa o adjudicación de viviendas protegidas, o bien las escrituras de formalización del préstamo hipotecario, deberán expresar la fecha y el número de dicho visado. La responsabilidad derivada de la omisión del visado de contratos de viviendas protegidas será exigida de conformidad con la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura.
9. Las limitaciones a la facultad de disposición y uso se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa o adjudicación, en la declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, así como en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar tales limitaciones por nota marginal.
10. Lo dispuesto en los apartados 2, 3, 6 y 9 del presente artículo no serán de aplicación a las actuaciones protegidas en materia de autopromoción de vivienda protegida, que se regirán, a tales efectos, por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo.
Artículo 8 Superficies mínima y máxima de las viviendas
1. Solo podrán acogerse a la financiación prevista en este Decreto, las viviendas protegidas para venta o alquiler y la usada que dispongan de una superficie útil mínima de 30 metros cuadrados, para un máximo de dos personas, ampliable 15 metros cuadrados por cada persona adicional que conviva con ellas.
2. La superficie máxima se determinara en cada programa.
3. La superficie útil máxima a efectos de financiación establecida en este Decreto será, con carácter general, de 90 metros cuadrados. Cuando se trate de viviendas protegidas adaptadas para personas con movilidad reducida permanente, destinadas a familias numerosas o rehabilitadas dicho límite podrá ampliarse hasta un máximo de 120 metros cuadrados. Las viviendas destinadas a familias numerosas no podrán exceder de un 5 por ciento de la totalidad de cada promoción.
Cuando el programa correspondiente admita anejos a la vivienda, las superficies útiles máximas de los mismos serán de 8 metros cuadrados útiles para el trastero y 25 para el garaje o anejo destinado a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural.
4. Para el computo de las superficies se aplicara lo dispuesto en la normativa autonómica vigente por la que se regule las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción.
Artículo 9 Condiciones generales de acceso a la vivienda protegida
1. Los beneficiarios que pretendan acceder en propiedad o arrendamiento a la vivienda protegida deberán reunir las siguientes condiciones generales:
- a) No ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública en todo el territorio nacional.
- b) No ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda libre, salvo que hayan sido privados de su uso por causa no imputable a los interesados, cuando el valor de la vivienda, o del derecho del interesado sobre la misma, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda, del 40% del precio máximo de venta de la vivienda y, en su caso, del garaje y trastero objeto de la actuación protegida, o del 60% en el caso de familias numerosas que necesitan acceder a una vivienda de mayor superficie, por incremento del número de sus miembros, y en el caso de personas mayores de 65 años, de discapacitados, víctimas de violencia de genero o del terrorismo, familias monoparentales con hijos y separados o divorciados que se encuentren al corriente de sus pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso. Este requisito no será de aplicación a los beneficiarios que pretendan acceder a la propiedad de una Vivienda Media.
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c) Deberán estar inscritos en un registro público de demandantes, creado y gestionado por la Comunidad Autónoma de Extremadura, que garantice los principios de igualdad, publicidad y concurrencia; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.Véase la Disposición Transitoria 6.ª «Registros de demandantes» de la presente norma.
- d) Deberán no superar los ingresos familiares máximos establecidos en cada programa de este Decreto, que en ningún caso pueden exceder de 7,5 veces el IPREM.
- e) Los demandantes deberán disponer de unos ingresos familiares mínimos calculados conforme al artículo 11 del presente Decreto, que al menos sean iguales o superiores a la quinceava parte del precio de compra de la vivienda protegida, y del garaje y trastero en su caso, o bien del coste de construcción en caso de vivienda protegida autopromovida.
La acreditación de su obtención podrá estar referenciada al tiempo de la presentación de la solicitud de ayudas. Excepcionalmente los ingresos mínimos podrán ser inferiores a los establecidos en el presente párrafo cuando así se declare mediante resolución de la Dirección General competente para las modalidades de vivienda que se determinen y por causas debidamente justificadas.
2. Las condiciones incluidas en el apartado 1 deberán cumplirse en el momento de la solicitud de visado de contrato y de las ayudas, salvo que se trate de viviendas protegidas del Plan Especial que fueran objeto de sorteo público, en cuyo caso deberán cumplirse a la fecha en que se produzca el llamamiento como comprador provisional.
3. Los siguientes grupos de demandantes se regirán por las condiciones especificas que se establecen en los correspondientes programas:
- a) Los adquirentes de su primera vivienda en propiedad.
- b) Los inquilinos acogidos a los supuestos de cesión temporal establecidos en este Decreto.
- c) Los inquilinos incluidos en programas de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables y otros colectivos específicos.
- d) Los solicitantes de ayudas para actuaciones de rehabilitación.
Artículo 10 Condiciones de acceso a la financiación autonómica
1. Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y excepciones que, con carácter particular se prevén en el presente Decreto y en la normativa vigente en la materia para cada modalidad de actuación protegida en cada uno de los programas, son condiciones generales para acceder a las ayudas financieras autonómicas las siguientes:
- A) Que la actuación respecto de la que se pretende ayuda autonómica haya sido calificada o declarada como protegida por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- B) Que ni el promotor individual para uso propio de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación, ni ningún miembro de su familia o unidad de convivencia, sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda protegida, ni sobre una vivienda libre cuando el valor de esta ultima, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40% del precio máximo de venta de la vivienda y, en su caso, del garaje y trastero, objeto de la actuación protegida, o del 60% en el caso de familias numerosas que necesitan acceder a una vivienda de mayor superficie, por incremento del número de sus miembros, y en el caso de personas mayores de 65 años, de discapacitados, víctimas de violencia de genero o del terrorismo, familias monoparentales con hijos y separados o divorciados que se encuentren al corriente de sus pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso.
-
C) Que los adquirentes o adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, según los casos, reúnan el requisito de primer acceso a vivienda en propiedad en las actuaciones protegidas que seguidamente se relacionan, entendiendo que reúnen dicho requisito cuando ni aquellos ni ningún miembro de su familia sean o hubieran sido titulares o cotitulares del pleno dominio de una vivienda cuyo valor, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 25% del precio total de venta de la vivienda objeto de actuación protegida:
- 1) Viviendas de protección pública de Régimen General y Especial.
- 2) Viviendas de Promoción Pública
- 3) Viviendas protegidas autopromovidas.
- 4) Viviendas usadas objeto de adquisición privada.
El requisito de primer acceso a vivienda en propiedad no será aplicable a los destinatarios de las ayudas a la adquisición de viviendas acogidas al Programa de renovación urbana; a los mayores de 65 años o discapacitados cuya vivienda no este adaptada a sus necesidades especificas o no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad; a los emigrantes que deseen retornar a Extremadura; a las familias o personas físicas que, conservando la propiedad de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, no dispongan del uso y disfrute de la misma por atribución al otro cónyuge como consecuencia de separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio; así como a las familias numerosas que pretendan acceder a una vivienda de mayor superficie.
-
D) Que los ingresos familiares ponderados, en número de veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) de los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio, no excedan del siguiente limite:
TIPO ACTUACIÓN PROTEGIDA IFP MÁXIMOS en número de veces IPREM 1.1.1. Programa Especial ≤ 2,5 1.1.2. Viviendas Medias ≤ 7,5 1.1.3 Vivienda Régimen Especial ≤ 2,5 1.1.3. Vivienda Régimen General ≤ 3,5 1.1.3. Vivienda Precio Concertado ≤ 6,5 1.2.1. Arrendamiento Régimen Especial ≤ 2,5 1.2.1. Arrendamiento Régimen General ≤ 4,5 1.2.1. Arrendamiento Régimen Concertado ≤ 6,5 1.3. Vivienda Promoción Pública ≤ 2,0 1.4. Vivienda Autopromovida ≤ 3,5 2.1 Ayudas adquirentes vivienda usada ≤ 3,5 2.2. Ayudas a los inquilinos ≤ 2,5 3.1. Rehabilitación aislada edificios y viviendas ≤ 4,5 3.5. Rehabilitación para personas mayores general ≤ 2,0 3.5. Rehabilitación para personas mayores: Accesibilidad ≤ 1,2 - E) Los demandantes deberán disponer de unos ingresos familiares mínimos que al menos sean iguales o superiores a la quinceava parte del precio de compra de la vivienda protegida, y del garaje y trastero en su caso, o bien del presupuesto protegido en materia de rehabilitación o del coste de construcción en caso de vivienda protegida autopromovida. Excepcionalmente los ingresos mínimos podrán ser inferiores a los establecidos en el presente párrafo cuando así se declare mediante resolución de la Dirección General competente para las modalidades de vivienda que se determinen y por causas debidamente justificadas.
- F) Que las viviendas objeto de ayudas autonómicas conforme al presente Decreto se destinen a residencia habitual y permanente, mientras dure el régimen de protección.
- G) Que el solicitante o solicitantes y su cónyuge o pareja de hecho, en su caso, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Estatal y Autonómica y de sus obligaciones con la Seguridad Social. Este requisito podrá acreditarse de conformidad con lo previsto en el Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.
-
H) Que ni el precio de venta, adjudicación o coste de construcción de la vivienda y del garaje y trastero, en su caso, ni su superficie útil mínima y máxima, excedan de los limites prevenidos en la normativa estatal y autonómica de financiación pública en materia de vivienda que resulte aplicable. A estos efectos:
- 1) Los precios máximos de venta de las viviendas protegidas se establecerán, con carácter general, introduciendo un elemento de zonificación.
- 2) Las mejoras solicitadas por los adquirentes o adjudicatarios y no incluidas en el proyecto presentado para la obtención de calificación provisional, que consistan en la instalación de calefacción y/o refrigeración individual, o en la adopción de medidas de ahorro energético, en viviendas protegidas de nueva construcción, deberán ajustarse en su precio a la Base de Precios de la Construcción de la Junta de Extremadura. Estos precios serán actualizados conforme al Indice Nacional Sectorial de la construcción del Sistema de Indice de Precios al Consumo.
-
I) Que el solicitante o solicitantes y su cónyuge o pareja de hecho, en su caso, que resulten ser adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, no hayan obtenido previamente, durante los diez años inmediatamente anteriores a su actual solicitud de ayudas, financiación autonómica al amparo de planes autonómicos de vivienda. Dicho plazo se computará desde la anterior resolución estimatoria de ayudas, aunque exigirá la efectiva percepción de las mismas. Se exceptúa de dicha condición aquellos casos en que la nueva solicitud de ayudas se deba a:
- 1) La necesidad de acceder a una vivienda de mayor superficie o de rehabilitar una vivienda para dotarla, igualmente, de mayor superficie, debido al incremento del número de miembros de la familia, a partir del tercero.
- 2) La adquisición, rehabilitación o promoción individual para uso propio de una vivienda protegida para destinarla a residencia habitual y permanente en otra localidad, por cambio de residencia del titular o titulares de la vivienda.
- 3) La adquisición, rehabilitación o promoción individual para uso propio de una vivienda protegida por atribución al otro cónyuge de la propiedad de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, como consecuencia de separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio.
- 4) La necesidad de acceder a una vivienda adaptada a la discapacidad del solicitante o de algún miembro de su familia.
- 5) La adquisición, rehabilitación o promoción individual para uso propio de una vivienda protegida por parte de emigrantes que desean retornar a Extremadura.
-
6) La adquisición de viviendas acogidas al Programa de renovación urbana.
Únicamente en el caso del apartado 2) de la presente letra, será preciso proceder a la previa cancelación del préstamo concertado, en su caso, y al reintegro de las ayudas recibidas, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su percepción.
- J) Que el adquirente, adjudicatario o promotor para uso propio reúna los requisitos para obtener la condición de beneficiario, según el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a excepción de los regulados en las letras b), c) y d) del apartado segundo del mencionado precepto.
2. El mantenimiento o conservación de las ayudas autonómicas reconocidas y, en su caso, percibidas, se condiciona al cumplimiento de lo dispuesto en las letras F) y H) del apartado anterior, así como de las obligaciones que se imponen en el apartado siguiente, sin perjuicio de cualesquiera otras condiciones que, con carácter particular o general, se prevean en el presente Decreto y en la normativa aplicable en la materia.
3. Son obligaciones del beneficiario de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, las contempladas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo incumplimiento, según los casos, impedirá el acceso a la ayuda pretendida o conllevara la incoación del procedimiento de declaración de pérdida del derecho a las ayudas reconocidas y el correspondiente procedimiento de reintegro de las mismas.
Artículo 11 Ingresos Familiares Ponderados
1. Los ingresos familiares se calcularan de conformidad con la normativa estatal de financiación pública en materia de vivienda vigente al tiempo de la solicitud. No obstante, en la ponderación de aquellos se aplicara con carácter general un coeficiente autonómico de conformidad con la siguiente tabla:
Miembros de la familia o unidad de convivencia | Zona A | Zona B | Zona C |
1 | 0,95 | 1,00 | 1,00 |
2 | 0,90 | 0,95 | 1,00 |
3 | 0,85 | 0,90 | 0,95 |
4 | 0,83 | 0,85 | 0,90 |
5 | 0.83 | 0,83 | 0,85 |
6 o mas | 0,83 | 0,83 | 0,83 |
2. Tratándose de viviendas protegidas del Programa Especial desarrolladas en Planes Especiales de vivienda, el coeficiente previsto en el apartado anterior se sustituirá por 0,71 para las unidades familiares de 1 solo miembro y de 0,70 para el resto de unidades familiares.
Artículo 12 Presupuesto Protegido
1. A efectos de reconocimiento de las ayudas autonómicas previstas en el presente Decreto, se considera presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación el coste real de las obras, determinado por la suma del precio total del contrato de ejecución de las obras, los honorarios facultativos y el importe de la licencia de obra satisfechos por razón de las actuaciones.
No obstante lo anterior, en actuaciones protegidas de rehabilitación de vivienda y de edificio de una sola vivienda acogidas al Programa de rehabilitación para personas mayores, el presupuesto protegido incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En actuaciones protegidas en materia de rehabilitación:
- a) El presupuesto provisionalmente protegido mediante el otorgamiento de la correspondiente Cédula de Calificación no admitirá modificaciones sustanciales, a juicio del personal técnico de la Administración competente en la materia. El resto de alteraciones deberá ser formalmente autorizada por el órgano administrativo competente.
- b) Si la rehabilitación comprende varias actuaciones protegidas susceptibles de ser financiadas con ayudas autonómicas compatibles, haciendo necesario distinguir entre las partidas de un mismo presupuesto, deberán presentarse presupuestos parciales.
- c) El presupuesto mínimo protegido, imprescindible para acceder a financiación cualificada conforme al presente Decreto, se establece con carácter general en 900 €, pudiendo ser modificada dicha cuantía, al alza o a la baja, mediante Orden. Cuando se trate de actuaciones de rehabilitación sobre elementos comunes sujetos al régimen de la división horizontal este límite se entenderá referido a la parte del presupuesto que corresponda a cada propietario en función de sus cuotas de participación.
Artículo 13 Registros
1. La Consejería de Fomento regulara mediante Orden la creación de un Registro de Demandantes y las normas de funcionamiento del sistema de inscripción de los demandantes de vivienda acogidos a las medidas previstas en la normativa estatal y autonómica de financiación pública en materia de vivienda. Dicho sistema garantizara la adjudicación de viviendas protegidas según los principios de igualdad, concurrencia y publicidad.
No obstante lo anterior, en tanto no transcurran los plazos señalados en la disposición transitoria sexta, la condición general señalada en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de este Decreto no será exigible a los demandantes de vivienda.
2. El sistema de selección de los demandantes de viviendas protegidas sujetas a Planes Especiales de Vivienda se regirá por lo dispuesto en el Decreto 6/2008, de 25 de enero, de medidas tendentes a mejorar el funcionamiento del Registro de Demandantes del Plan Especial de Vivienda y a simplificar los tramites de procedimiento de sorteo y por la normativa que lo desarrolle.
Véase la Disposición Transitoria 6.ª «Registros de demandantes» de la presente norma.
Artículo 14 Zonificación
1. A efectos del cálculo de los ingresos familiares ponderados y la aplicación de precios máximos de venta o renta los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se integran en cuatro zonas:
2. La zonificación podrá ser modificada mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
Artículo 15 Viviendas Protegidas del Plan Especial
Se entiende por Plan Especial de Vivienda de Extremadura aquella estrategia diseñada, impulsada, coordinada y supervisada por la Consejería competente en materia de vivienda que, incorporando a la programación especifica inherente al Plan Especial actuaciones protegidas propias y singulares de Extremadura, y otras tradicionales, persigue garantizar la presencia de tales actuaciones protegidas en grandes núcleos de población y en sus proximidades, o bien en localidades con características peculiares, para paliar así el déficit detectado de vivienda protegida. La incorporación de actuaciones protegidas al Plan Especial se llevara a cabo mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.