Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 42 de 08 de Abril de 2003 y BOE núm. 111 de 09 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 09 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 24 de Junio de 2009
TÍTULO II
Sistema Estadístico de Extremadura
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 22 Del Sistema Estadístico de Extremadura
1. La actividad estadística de la Junta de Extremadura se llevará a cabo en los términos previstos en la presente Ley por el Sistema Estadístico de Extremadura constituido por los siguientes órganos:
-
a)
El Instituto de Estadística de Extremadura.
Letra a) del número 1 del artículo 22 redactada por el número 1 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [EXTREMADURA] 3/2009, 22 junio, de creación del Instituto de Estadística de Extremadura («D.O.E.» 24 junio).Vigencia: 24 junio 2009
- b) Las unidades de las Consejerías, organismos, entes y empresas dependientes de la Junta de Extremadura que realicen actividad estadística.
- c) El Consejo Superior de Estadística de Extremadura, como órgano consultivo.
2. Las unidades del Sistema Estadístico de Extremadura podrán desarrollar la actividad estadística directamente o celebrando acuerdos, convenios o contratos con otras administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, que quedarán sometidas en materia estadística a la presente Ley y a las normas que la desarrollen.
CAPÍTULO II
Del órgano estadístico de la Junta de Extremadura
Artículo 23 Naturaleza y adscripción
El Instituto de Estadística de Extremadura es el órgano estadístico responsable de la actividad estadística de interés para Extremadura.

Artículo 24 Objetivos y funciones
El Instituto de Estadística de Extremadura tiene como fines los consignados en su Ley de creación, y ejercerá las funciones en ella señaladas.

CAPÍTULO III
De las unidades estadísticas de la Junta de Extremadura distintas del Órgano de Estadística
Artículo 25 Competencias
En materia de estadística de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde a las unidades estadísticas de la Junta de Extremadura distintas al Instituto de Estadística de Extremadura:
Párrafo introductorio del artículo 25 redactado por el número 4 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [EXTREMADURA] 3/2009, 22 junio, de creación del Instituto de Estadística de Extremadura («D.O.E.» 24 junio).Vigencia: 24 junio 2009
-
a)
Proponer al Instituto de Estadística de Extremadura las operaciones estadísticas que deseen incluir en el Plan Estadístico y en cada Programa Anual.
Letra a) del artículo 25 redactada por el número 4 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [EXTREMADURA] 3/2009, 22 junio, de creación del Instituto de Estadística de Extremadura («D.O.E.» 24 junio).Vigencia: 24 junio 2009
- b) Elaborar aquellas estadísticas o fases de las mismas incluidas en los programas estadísticos anuales, en los términos que en los mismos se determine.
-
c)
Colaborar con el Instituto de Estadística de Extremadura en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y normas de carácter general.
Letra c) del artículo 25 redactada por el número 4 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [EXTREMADURA] 3/2009, 22 junio, de creación del Instituto de Estadística de Extremadura («D.O.E.» 24 junio).Vigencia: 24 junio 2009
CAPÍTULO IV
Del Consejo Superior de Estadística de Extremadura
Artículo 26 Naturaleza y fines
El Consejo Superior de Estadística de Extremadura es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Extremadura. Su objetivo es facilitar la coordinación entre las diferentes unidades estadísticas de la Junta de Extremadura, así como de éstas con los informantes y usuarios.
Artículo 27 Organización
1. El Consejo Superior de Estadística de Extremadura estará constituido, al menos, por:
- a) El Presidente, que será el Consejero competente en materia de Economía de la Junta de Extremadura, o Alto Cargo en quien delegue.
-
b)
El Vicepresidente, que será el Director del Instituto de Estadística de Extremadura.
Letra b) número 1 del artículo 27 redactada por el número 5 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [EXTREMADURA] 3/2009, 22 junio, de creación del Instituto de Estadística de Extremadura («D.O.E.» 24 junio).Vigencia: 24 junio 2009
- c) Un Vocal por cada una de las Consejerías, Alto Cargo o Jefe de Servicio en quien aquél delegue, nombrado por el Consejero correspondiente.
- d) Un Jefe de Servicio competente en materia de estadística, perteneciente al órgano estadístico de la Junta de Extremadura, con voz pero sin voto, que actuará como Secretario.
2. Reglamentariamente se determinará, en su caso, el resto de sus componentes.
Artículo 28 Funciones
1. El Consejo Superior de Estadística de Extremadura será consultado sobre:
- a) El anteproyecto del Plan Estadístico de Extremadura.
- b) Los proyectos de Programas Estadísticos anuales y cualquier otra estadística oficial.
- c) Los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo I del Título I de la presente Ley.
- d) Los criterios generales de aplicación de la presente norma y, en especial, sobre el secreto estadístico.
- e) Cualquier otro proyecto o cuestión que en materia de estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
2. Así mismo, recibirá información de los Convenios o Acuerdos entre Administraciones públicas o entidades privadas que suscriba cualquier unidad estadística de la Junta de Extremadura.
3. Podrá dirigirse a las diferentes unidades del Sistema Estadístico Extremeño para recabar los informes que estime necesarios para el seguimiento de la actividad estadística que desarrollen.
4. El régimen de funcionamiento y reuniones, que tendrán una periodicidad al menos anual, así como la toma de decisiones del referido Consejo se determinará reglamentariamente.
CAPÍTULO V
De las relaciones estadísticas con las entidades locales
Artículo 29 De las unidades estadísticas de las administraciones locales
1. Las unidades estadísticas de las entidades locales de Extremadura y de los organismos y empresas dependientes de las mismas, que realicen actividad estadística, se regirán por su propia normativa.
2. Las entidades locales de Extremadura podrán solicitar al Instituto de Estadística de Extremadura la inclusión de estadísticas de su interés en el anteproyecto de Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud deberá ir acompañada de la memoria de interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.