Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 224 de 18 de Noviembre de 2008 y BOE núm. 294 de 06 de Diciembre de 2008
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019


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Título VII
De la contaminación y degradación del suelo
Capítulo I
Suelos contaminados
Artículo 42 Declaración de suelo contaminado
1. La consellería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la normativa vigente, declarará, delimitará y regulará los suelos contaminados y la creación de su correspondiente registro. El plazo máximo para la notificación de la resolución de declaración de un suelo como contaminado será de un año, a contar desde el inicio del procedimiento para su declaración como tal.
2. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
- a) Delimitación del suelo contaminado.
- b) Las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar a cabo la limpieza y recuperación.
- c) Las principales operaciones para su limpieza y recuperación.
- d) En su caso, medidas preventivas, de defensa y control y de seguimiento que hayan de adoptarse.
- e) Los usos a los que no podrá destinarse el suelo, en tanto subsista la declaración.
- f) Requisitos jurídicos y técnicos en los que se sustenta la declaración.
Artículo 43 Efectos de la declaración
1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Tendrán la obligación de realizar las operaciones de limpieza y recuperación quienes causaran la contaminación, y cuando sean varios/as responderán de estas obligaciones de forma solidaria y subsidiariamente, por este orden, los/las poseedores/as de los suelos contaminados y los/las propietarios/as no poseedores/as.
3. Una vez que la declaración de un suelo como contaminado fuese firme en vía administrativa, ésta será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad, a iniciativa de la consellería competente en materia de medio ambiente. Dicha nota se cancelará una vez que se declarase que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
4. La firmeza de la declaración de un suelo como contaminado implicará su inclusión en el Registro de Calidad de los Suelos de Galicia.
Artículo 44 Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración
1. Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante:
- a) Acuerdos voluntarios celebrados entre quienes tuviesen la obligación de realizar dichas operaciones y autorizados por el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente.
- b) Convenios de colaboración entre quienes tuviesen la obligación de realizar dichas operaciones y las administraciones públicas competentes, que podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.
2. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados correrán a cargo de quienes tuviesen la obligación, en cada caso, de realizar dichas operaciones.
3. Los acuerdos voluntarios a que alude el apartado primero contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
- a) Alcance de las operaciones de limpieza y recuperación a realizar y obligaciones asumidas, por cada una de las partes responsables, en relación con las mismas.
- b) En su caso, medidas preventivas, de defensa y control y de seguimiento que hayan de adoptarse.
- c) Plazo de ejecución.
- d) Presupuesto y mecanismos de financiación.
Artículo 45 Medidas provisionales
1. Antes de la iniciación del procedimiento de declaración de suelo contaminado, la consellería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, en los casos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. Una vez iniciado el procedimiento de declaración de un suelo como contaminado, el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, en los supuestos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hubieran podido tenerse en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 46 Actividades potencialmente contaminantes de suelos
1. Quienes tengan la propiedad de fincas en las que se hubiera realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes de suelos tendrán la obligación, con motivo de su transmisión, de declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad.
2. Quienes sean titulares de actividades potencialmente contaminantes habrán de remitir al órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente un informe de situación, con el contenido y periodicidad que reglamentariamente se establezca.
Artículo 47 Relación con el plan urbanístico
1. No podrán ejecutarse desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados en tanto la consellería competente en materia de medio ambiente no declarase que los suelos han dejado de tener tal consideración.
2. En relación con dichos suelos y al objeto de determinar la viabilidad de los usos previstos en el ámbito a desenvolver, para la tramitación de los planes urbanísticos deberá presentarse, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación, un informe de la calidad del suelo.
El ayuntamiento remitirá los planes urbanísticos, con posterioridad a su aprobación inicial, al órgano competente en materia de residuos, que deberá emitir informe en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.
Capítulo II
Espacios degradados
Artículo 48 Regeneración de espacios degradados
Al objeto de subsanar los efectos causados por una deficiente gestión de los residuos, se acometerán las obras e instalaciones necesarias para restituir los terrenos que han sido objeto de vertidos incontrolados o de un inadecuado depósito de los residuos por parte de quienes los gestionen actualmente a las condiciones medioambientales que poseían antes de la iniciación de estas actividades.
Artículo 49 Responsables de la degradación del terreno
1. Se considerarán responsables de la degradación del terreno, teniendo, por tanto, la obligación en primer lugar de restaurarlo:
- a) La persona física o jurídica que efectuó el vertido inadecuado de los residuos y, solidariamente, quienes los produjeran o poseyeran, salvo que estos últimos los hubieran entregado a un gestor o gestora autorizado para dicha actividad.
- b) Subsidiariamente, quienes tengan la propiedad del terreno donde se produjo la descarga o, en su caso, la titularidad del dominio público afectado.
2. En aquellos supuestos en los que quien tuviera la responsabilidad de la degradación haya sido un ayuntamiento, las actuaciones de regeneración serán acometidas por la entidad local en cuyo territorio se encuentre el espacio degradado. La Xunta actuará a través de la asistencia y cooperación con las administraciones afectadas.