Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 251 de 29 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 16 de 18 de Enero de 2001
- Vigencia desde 01 de Enero de 2001. Esta revisión vigente desde 24 de Mayo de 2015
TITULO II
Normas de régimen presupuestario
Artículo 3 Gastos plurianuales
Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), f) y g) y los gastos en bienes de la letra c) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios.
El gasto que en estos casos se comprometa con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente el 70%, en el segundo ejercicio el 60% y en los ejercicios tercero y cuarto el 50%. Tampoco podrá ser inferior al 10% del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio.
El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que define un nivel de vinculación no podrá superar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.»

Artículo 4 Regulación de obligaciones
Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Sin embargo, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de órdenes de pago las siguientes obligaciones:
- a) Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
- c) Las que tengan su origen en sentencias judiciales.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a iniciativa de la consellería correspondiente, el conselleiro de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos a los cuales habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.»

Artículo 5 Limitaciones a las transferencias de crédito
Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 3 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado como sigue:
«3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión Europea.»

Artículo 6 Generación de crédito
Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 3 del artículo 69 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso, salvo cuando tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración central del Estado, casos en que podrá generarse crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de tener tramitada la generación en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.»

Artículo 7 Intervención limitada
Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. No estarán sometidos a intervención previa:
- a) Los gastos de obras y de adquisición de bienes y servicios por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
- b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato de que se deriven, o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
- c) La autorización y disposición de las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.»

Disposiciones adicionales
Primera Servicio Gallego de Salud. Personal
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Segunda Profesores de cuerpos docentes
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, y con carácter de transitoriedad durante el periodo de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública.
Tercera Declaración de utilidad pública
Uno.- A los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, se declaran de utilidad pública las obras del organismo autónomo Aguas de Galicia necesarias para la mejora del abastecimiento y saneamiento de aguas y las destinadas a la solución de problemas de riadas e inundaciones y al acondicionamiento de cauces fluviales, así como las constitutivas de aprovechamientos hidráulicos otorgados con destino a la producción de energía eléctrica.
Dos.- La declaración genérica de utilidad pública que se desprende del punto anterior habrá de ser objeto de reconocimiento en cada caso concreto por acuerdo del Consello de la Xunta.
Cuarta Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial o de parcelas o parques empresariales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas mayoritariamente participadas por dicho organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Las sociedades públicas referidas ofrecerán como mínimo esas mismas condiciones a los adquirentes finales de las parcelas, sin perjuicio del régimen de garantías que deberá constituirse en favor de aquéllas.
Quinta Creación de la escala de profesores del INEF de Galicia
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Sexta Creación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural
Uno.- Se crea la Agencia Gallega de Desarrollo Rural como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, que adecua su actividad al derecho privado.
Este ente será el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en el fomento y coordinación del desarrollo del territorio rural gallego para mejorar las condiciones de vida y evitar el despoblamiento de ese territorio, impulsará la creación y ampliación de explotaciones agrarias y ganaderas en cuanto que actividades productivas relevantes en el medio rural gallego, mediante la promoción y gestión, y posibilitará la creación y ampliación de explotaciones agrarias y ganaderas, en cuanto que actividades productivas relevantes en el medio rural gallego, mediante la gestión del Banco de Tierras de Galicia.
Asimismo, este ente será el órgano competente en materia de desarrollo comarcal, que ejercerá como instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia para el diseño, aplicación, coordinación y seguimiento del Plan de desarrollo comarcal, y que se encargará a su vez de la tarea de dinamización comarcal a través de los centros de desarrollo comarcal dependientes de la Xunta de Galicia.
Este ente se adscribe a la consejería competente en materia de desarrollo rural

Dos.- Las funciones de la agencia serán:
- a) Elaborar estrategias y planes integrados de valorización del medio rural, que coordinen actuaciones de diversa naturaleza y cuenten con la participación de los agentes socioeconómicos públicos y privados.
- b) Difundir y realizar el seguimiento de las políticas de desarrollo rural aplicables en cada momento.
- c) Impulsar la formulación y aplicación a nivel comarcal de estrategias de desarrollo rural integrado, en especial mediante la dinamización y coordinación de los grupos de desarrollo rural encargados de su ejecución.
- d) Articular proyectos de desarrollo rural con carácter piloto e innovador, dirigidos al reforzamiento de la base productiva de las áreas rurales, a la valorización de sus recursos y a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes.
- e) Promover y favorecer la cooperación entre los agentes públicos y privados cuyas actuaciones incidan directa o indirectamente en el desarrollo de las zonas rurales.
- f) Contribuir al reforzamiento del tejido social y a la mejora de la capacidad organizativa de las áreas rurales.
- g) Gestionar las medidas y actuaciones que se le encomienden en el marco de la programación 2007-2013 de los fondos agrarios de desarrollo rural.
- h) Aplicar otras medidas y actuaciones que tengan por objeto, en particular, la dinamización del tejido productivo y la fijación de población en las áreas rurales, realizando las actuaciones precisas para promover la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en aplicación del artículo 30 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, de los artículos 31.3º y 38.3º de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, y del artículo 30 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
- i) La dinamización comarcal, a través de los centros de desarrollo comarcal dependientes de la Xunta de Galicia.
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j) Gestionar las medidas y actuaciones que se le encomienden en el marco de la programación de los fondos agrarios de desarrollo rural.
Letra j) del número dos de la Disposición adicional sexta introducida por el número dos de la Disposición final tercera de la Ley [GALICIA] 15/2010, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
-
k) Gestionar y aplicar las medidas contenidas en los programas de desarrollo rural sostenible, en el marco de la aplicación de la
Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, o de la norma que la sustituya, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan otros órganos de la Administración autonómica.
Letra k) del número dos de la Disposición adicional sexta introducida por el número dos de la Disposición final tercera de la Ley [GALICIA] 15/2010, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
-
l) La gestión de los bienes y de los derechos incorporados al Banco de Tierras de Galicia.
Letra l) del número dos de la Disposición adicional sexta introducida por el número dos de la Disposición final tercera de la Ley [GALICIA] 15/2010, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Véanse Disposición transitoria segunda y artículo 8 de la Ley [GALICIA] 6/2011, 13 octubre, de movilidad de tierras («D.O.G.» 26 octubre).
-
m) La realización de la función de servicio de transmisión mediante arrendamiento con respecto a los terrenos rústicos procedentes de explotaciones en las que cesase anticipadamente la persona titular, sin ser cedidas a terceras personas
Letra m) del número dos de la Disposición adicional sexta introducida por el número dos de la Disposición final tercera de la Ley [GALICIA] 15/2010, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
Para la ejecución de esas funciones gestionará los recursos que la Xunta de Galicia destine al Fondo Gallego de Desarrollo Rural, que contará, como mínimo, con 30.000 millones de pesetas para el periodo 2001-2006. Esta cuantía será objeto de periodificación anual en las leyes de presupuestos y se destinará preferentemente a:
- a) Apoyar las actividades productivas, con independencia del sector y la naturaleza del promotor, que se ubiquen en las zonas consideradas como rurales.
- b) Acciones que en cualquier caso contribuyan de forma eficaz a la diversificación económica y la modernización del tejido productivo rural.
- c) Cofinanciar planes, programas y actuaciones de entidades públicas gallegas y grupos de acción local que generen un impacto positivo sobre las zonas rurales.
- d) Extender, reforzar y coordinar los grupos de acción local situados en las zonas rurales.
- e) Dotar la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Tres.- La agencia ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado salvo cuando ejercite potestades administrativas. En este supuesto estará sometida a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a las demás normas administrativas de aplicación general.
En sus actividades de contratación se le aplicará el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Asimismo, se le aplicará la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.
Cuatro.- Los órganos de gobierno de la agencia serán el consejo de dirección, el presidente, el vicepresidente y el director general. Podrá crearse un consejo asesor.
El consejo de dirección estará compuesto por un número impar de miembros, con un máximo de trece. Del mismo han de formar parte, entre otros, representantes de la Administración autonómica con responsabilidades en las áreas de economía, política territorial, comarcas, agricultura, industria, medio ambiente, turismo, pesca y empleo. El nombramiento y cese de sus miembros corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda. Estará presidido por el presidente o, en su defecto, por el vicepresidente de la agencia.
El presidente de la agencia será, por razón de su cargo, el conselleiro de Economía y Hacienda.
El vicepresidente será nombrado por el consejo de dirección, de entre sus miembros, a propuesta del presidente.
El director general será nombrado y cesado por el consejo de dirección, a propuesta de su presidente, y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos en la legislación.
Cinco.- El personal de la agencia podrá ser contratado en régimen de derecho laboral o ser funcionario, o asimilado, al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia adscrito a la agencia.
Pertenecer al consejo de dirección no generará derechos laborales.
Seis.- Los recursos de la agencia serán:
- a) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas cada año para el desarrollo del medio rural en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- b) Los recursos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y otros fondos comunitarios, en cuanto proceda su consignación.
- c) Las subvenciones y aportaciones de entidades e instituciones públicas o privadas, así como de particulares.
- d) Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.

Siete.- El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, aprobará el reglamento de la agencia y determinará el momento de inicio de su actividad. En el citado reglamento se desarrollará, al menos y de conformidad con lo previsto en la presente ley, el régimen de los órganos y la composición y funciones de los mismos, así como el régimen económico, patrimonial y de personal de la agencia.
Véase el D [GALICIA] 79/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural («D.O.G.» 20 abril).Séptima Fundaciones públicas sanitarias
Uno.- Las fundaciones sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma se transformarán, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, en fundaciones de titularidad y naturaleza pública.
Dos.- La modificación de estas fundaciones y de sus correspondientes estatutos, así como la creación, modificación y extinción de nuevas fundaciones sanitarias, serán aprobadas por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales. El decreto establecerá la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que haya de alcanzar la entidad y de los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.
Tres.- El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad y concurrencia, y se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
Cuatro.- La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones sanitarias será de carácter laboral, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas participadas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia.
Cinco.- Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma.
Seis.- Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
Siete.- En materia financiera, presupuestaria y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para las sociedades públicas autonómicas en el Decreto legislativo 1/1999, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Octava Fondo de Cooperación Local
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Disposiciones finales
Primera Preceptos de vigencia temporal
Las disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta tendrán vigencia exclusiva para el año 2001.
Segunda Entrada en vigor de la ley y desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, que entrará en vigor el día l de enero del año 2001.