Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 152 de 28 de Octubre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 28 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2012


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DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Actualización de las cuantías de las sanciones económicas
La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley puede actualizarse reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.
Téngase en cuenta que según la disposición final segunda de la presente ley, la disposición adicional primera entra en vigor el 29 de octubre de 2006.
Disposición adicional segunda Ayudas a los Municipios
La consejería competente en materia de licencias integradas de actividad fijará presupuestariamente líneas de ayuda a los municipios para la formación del personal con la finalidad de una correcta aplicación de la presente ley.
Disposición adicional tercera Incorporación de medios técnicos
1. Las administraciones públicas impulsarán el empleo y la aplicación de las técnicas y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que para la utilización de estos medios se establecen en el ordenamiento jurídico.
2. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
3. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears elaborará una página web a los efectos de difundir las normas de aplicación para la efectividad de esta ley y los criterios de interpretación de las mismas. Igualmente, se establecerá el procedimiento de aplicación para la emisión de consultas vinculantes y no vinculantes sobre el régimen jurídico, las prescripciones técnicas y la intervención administrativa en la ejecución de las actividades definidas en esta ley.
Disposición adicional cuarta Concentraciones
Corresponde a los ayuntamientos impedir o limitar las reuniones o concentraciones en la vía pública o en lugares de tránsito público y zonas verdes con ingesta de bebidas alcohólicas que impidan o dificulten la circulación rodada o el desplazamiento a pie por las mismas o perturben la tranquilidad ciudadana.
Disposición adicional quinta Capitales mínimos de los seguros
1. Cuantías mínimas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil.
- a) Actividades permanentes mayores y menores de no pública concurrencia: con carácter supletorio a lo dispuesto en la normativa sectorial, se debe acreditar que poseen una póliza de seguro en la que se cubran como mínimo 150.000 euros.
-
b) Actividades permanentes mayores y menores de pública concurrencia: los capitales mínimos que deben cubrir las pólizas de seguro para atender a los riesgos derivados de la explotación en función del aforo máximo autorizado, con una franquicia máxima de 600 euros y un límite mínimo por víctima de 150.000 euros, tienen la siguiente cuantía por siniestro:
Aforo Total Capitales mínimos A hasta 25 150.000 euros B De 26 a 50 300.000 euros C De 51 a 100 600.000 euros D De 101 a 500 900.000 euros E De 501 a 1.000 1.200.000 euros F De 1.001 a 5.000 3.000.000 euros G más de 5.000 500.000 euros por cada 1.000 personas o fracción El límite mínimo por víctima en el caso de la responsabilidad civil patronal es de 60.000,00 euros.
-
c) Actividades temporales de pública concurrencia: la tabla anterior no será de aplicación para las actividades temporales. Para las actividades temporales convalidables el capital mínimo asegurado en ningún caso podrá ser inferior a 600.000 euros. En ningún caso la franquicia podrá superar los 600 euros y el límite mínimo por víctima debe ser al menos de 150.000 euros.
Para las actividades temporales no convalidables el capital mínimo asegurado en ningún caso podrá ser inferior a 300.000 euros.
En ningún caso la franquicia puede superar los 600 euros y el límite mínimo por víctima debe ser al menos de 150.000 euros.
-
d) Otras actividades no permanentes: los capitales mínimos que deben cubrir las pólizas de seguro para atender a los riesgos derivados de la actividad en función del aforo máximo autorizado o del número de participantes, con una franquicia máxima de 600 euros y un límite mínimo por víctima de 150.000 euros, tienen la siguiente cuantía por siniestro:
Aforo total Capitales mínimos A hasta 50 300.000 euros B de 51 a 100 600.000 euros C de 101 a 250 900.000 euros D de 251 a 500 1.200.000 euros E de 501 a 1.000 1.800.000 euros F de 1.001 a 5.000 3.000.000 euros G mas de 5.000 500.000 euros por cada 1.000 personas o fracción Se faculta a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía mínima de las pólizas.
2. Cuantías mínimas de las fianzas de actividades no permanentes.
La cuantía mínima de la fianza prevista en el artículo 36 de esta ley para las actividades será el 0,25% de los capitales garantizados en la póliza de responsabilidad civil indicados en el punto anterior.
Disposición adicional sexta Hojas de reclamaciones
Las hojas de reclamaciones que las personas titulares de actividades están obligados a tener a disposición del público y de los servicios de inspección, son las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor, siendo el personal controlador de accesos el responsable de su custodia.
Disposición adicional séptima Normas y circulares que no son de aplicación en las Illes Balears
1. En las Illes Balears no es de aplicación lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, ni en el Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre, por el cual se modifican determinados artículos del citado reglamento.
2. En las Illes Balears no es de aplicación la Circular 3/1990, de día 11 de abril, horario de cierre de establecimientos públicos y actividades recreativas, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, publicada en el BOCAIB núm. 53, de 1 de mayo de 1990.
3. En las Illes Balears no es de aplicación la Circular 5/1992, de día 5 de agosto, horario de cierre de establecimientos públicos y actividades recreativas, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, publicada en el BOCAIB núm. 102, de 25 de agosto de 1992.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Normativa técnica a aplicar
1. En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, así como en el título primero del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
2. El reglamento regulará las condiciones de la intercomunicación telemática y de la presentación de la documentación en formato digital.
3. Igualmente, a efectos de estadísticas y para la designación de las actividades permanentes, se mantienen en vigor hasta que sean sustituidos por otros nuevos:
- a) El anexo I, Nomenclátor de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, únicamente en el aspecto de su grado de calificación, aprobado por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 25, de 24 de febrero de 1996.
- b) El anexo II, Índices y grados de intensidad, aprobado por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 25, de 24 de febrero de 1996.
Disposición transitoria segunda Expedientes sancionadores en trámite
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la normativa posterior, en aquellos supuestos en que resulte más favorable.
Téngase en cuenta que según la disposición final segunda de la presente ley, la disposición transitoria segunda entra en vigor el 29 de octubre de 2006.
Disposición transitoria tercera Permisos, autorizaciones y licencias en trámite
Las solicitudes de permisos, licencias o autorizaciones incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la normativa posterior en aquellos supuestos que consideren que les resulta más favorable.
Disposición transitoria cuarta Plazo transitorio para acreditar los seguros
1. En el plazo de 9 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las persones actualmente titulares de las licencias reguladas por la presente ley deben acreditar ante el ayuntamiento competente el cumplimiento de la posesión de la póliza de seguro pertinente.
2. No puede realizarse ninguna modificación, ampliación o traspaso de la actividad sin haber acreditado previamente la posesión de la póliza de seguro.
Disposición transitoria quinta Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones
Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley, sobre condiciones de establecimientos e instalaciones, pueden prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes. Igualmente se regularán las condiciones para la inscripción en el Registro de Actividades de las Illes Balears para las actividades existentes actualmente, estableciéndose las condiciones de su tipología, según la clasificación de esta ley, y las circunstancias para la actualización de las actividades permanentes mayores.
Disposición transitoria sexta Régimen de equivalencia
A los efectos de esta ley, las licencias de apertura y funcionamiento otorgadas por los ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, se sustituirán por la tipología de actividad permanente mayor, actividad permanente menor o actividad permanente inocua, según los requisitos, las condiciones o las circunstancias que fija esta ley.
Disposición transitoria séptima Plazo de presentación del informe de viabilidad de actividades permanentes mayores
...

Disposición transitoria octava Plazo de presentación del informe de viabilidad de actividades permanentes menores
...

Disposición transitoria novena Acreditación del cumplimiento de la normativa
1. Las actividades que se ejerzan con anterioridad a la promulgación de esta ley, que carezcan de licencia municipal de apertura y funcionamiento o realicen actividades que no se ajusten al contenido de la citada licencia, tanto de la actividad principal como de la secundaria, deberán regularizar su situación en el plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta norma.
No obstante, las actividades para las que el apartado 3 del artículo 3 de esta ley prevé un desarrollo reglamentario, deberán regularizar su situación antes del 31 de diciembre de 2008.
Segundo párrafo del número 1 de la disposición transitoria novena introducido por la disposición adicional séptima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
2. El plazo establecido en el punto anterior no impedirá el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.
Disposición transitoria décima Aplicación transitoria del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto
En la comunidad autónoma de las Illes Balears deben aplicarse las disposiciones técnicas del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta que sean sustituidas por la correspondiente normativa reglamentaria de las Illes Balears.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente ley y, en particular:
-
1. Los títulos II y III de la
Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
Téngase en cuenta la disposición final segunda de la presente ley, cuyo tenor literal establece: «La presente ley entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, a excepción del título VI -infracciones y sanciones-, de la disposición adicional primera -actualización de las cuantías de las sanciones económicas-, de las disposiciones transitorias segunda -expedientes sancionadores en trámite- y novena -acreditación del cumplimiento de la normativa- y de la disposición derogatoria, punto 1, de esta ley, por lo que respecta al título III, a la disposición adicional quinta y a la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la ley».
- 2. ...
-
Número 2 de la disposición derogatoria única derogado por el número 3 de la disposición derogatoria de la L [BALEARES] 12/2010, 12 noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 25 noviembre).Vigencia: 26 noviembre 2010
-
3. Los
artículos 39 a
44 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.
- 4. El punto 2 de la disposición adicional primera de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba un determinado aplazamiento para la regularización de las explotaciones agropecuarias.-->
-
5. El artículo único de la
Ley 9/2000, de 27 de octubre, de modificación de la
Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.
-
6. La disposición adicional décima de la
Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención de las estaciones depuradoras de aguas residuales e instalaciones desaladoras de agua.
-
7. La disposición adiciona duodécima de la
Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención para las licencias municipales de instalación y para las de apertura y funcionamiento para las explotaciones agropecuarias.
-
8. La
disposición adicional segunda de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención para las licencias municipales de apertura y funcionamiento para las explotaciones agropecuarias.
-
9. La
disposición adicional novena de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que regulaba unas determinadas reglas sobre distancias mínimas del emplazamiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, por no ser de aplicación en las Illes Balears, en su integridad, el
Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, a excepción del título VI -infracciones y sanciones-, de la disposición adicional primera -actualización de las cuantías de las sanciones económicas-, de las disposiciones transitorias segunda -expedientes sancionadores en trámite- y novena -acreditación del cumplimiento de la normativa- y de la disposición derogatoria, punto 1, de esta ley, por lo que respecta al título III, a la disposición adicional quinta y a la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la ley.
ANEXO I
ACTIVIDADES PERMANENTES
TÍTULO I
ACTIVIDADES PERMANENTES MAYORES
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