Ley 19/2006, de 23 de noviembre, del sistema bibliotecario de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 170 de 30 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 303 de 20 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Diciembre de 2006
TÍTULO VI
DEL RECONOCIMIENTO DE LAS BIBLIOTECAS
Capítulo I
Procedimiento de reconocimiento
Artículo 40 Procedimiento de reconocimiento como biblioteca
1. El reconocimiento de bibliotecas requerirá el correspondiente procedimiento regulado en esta ley, que será iniciado, de oficio o a instancia de parte interesada, por el consejo insular correspondiente.
2. La decisión de no iniciación del procedimiento tiene que estar motivada.
3. El consejo insular correspondiente, para la iniciación del procedimiento, puede, antes de acordarla, recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria, que tiene que emitirse en el plazo máximo de un mes.
4. El acuerdo de incoación del procedimiento tiene que incluir una descripción de los recursos que integran la biblioteca.
5. El Gobierno de las Illes Balears participará en los consejos insulares, a efectos de incoación del expediente de reconocimiento, los asentamientos que, de oficio, haya efectuado en el Registro General de Bibliotecas, de acuerdo con el artículo 27 de esta ley.
Artículo 41 Notificación de la iniciación del procedimiento de reconocimiento
El acuerdo de incoación del procedimiento de reconocimiento tiene que notificarse a las personas interesadas, al ayuntamiento donde esté ubicada la biblioteca que se pretenda reconocer y al Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 42 Contenido del expediente de reconocimiento
1. El expediente de reconocimiento constará de:
- a) Informe de la Comisión Técnica Insular de Bibliotecas.
- b) Informe técnico sobre las características de los fondos y las instalaciones de la biblioteca que se pretenda reconocer, así como también del lugar donde sea ubicada.
2. A requerimiento del órgano instructor, el propietario, el titular de derechos reales, el poseedor y el ayuntamiento estarán obligados a facilitar el examen de los fondos y la documentación que tenga que ser tenida en cuenta en la resolución.
3. Será preceptiva la audiencia a las personas interesadas y al ayuntamiento donde se ubique la biblioteca que tenga que reconocerse.
Artículo 43 Fin del procedimiento de reconocimiento
1. El reconocimiento como biblioteca tiene que acordarse por resolución del órgano competente del consejo insular correspondiente, tiene que incluir la descripción de los elementos para identificarla y tiene que contener al menos las actuaciones a que se refiere el artículo 42.1 de esta ley. La resolución que ponga fin al procedimiento de reconocimiento tiene que hacer una mención especial a los objetivos de la biblioteca reconocida, y tiene que incluir la denominación pública que se autoriza.
2. El reconocimiento tiene que notificarse a las personas interesadas, al ayuntamiento donde esté ubicada la biblioteca o colección y al Gobierno de las Illes Balears, y tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
3. Para dejar sin efecto el reconocimiento, hace falta seguir el procedimiento regulado en este capítulo.
Capítulo II
Requisitos para el reconocimiento
Artículo 44 Reconocimiento de las bibliotecas
Para el reconocimiento al efecto previsto en esta ley, las bibliotecas tienen que cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:
- a) Presupuesto y medios materiales que garanticen el funcionamiento, de acuerdo con sus objetivos.
- b) Disposición ordenada de los fondos.
- c) Compromiso de introducción de los registros del catálogo de la biblioteca en el Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.
- d) Compromiso de facilitar los datos bibliográficos y de interés estadístico.
- e) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación de los fondos.
- f) Acuerdo entre el consejo insular o el Gobierno de las Illes Balears y los titulares de las bibliotecas que determine las condiciones, los derechos y los deberes de ambas partes en las que queda integrada la biblioteca o colección.
Capítulo III
La integración en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears
Artículo 45 La integración directa
El reconocimiento de una biblioteca o colección supondrá la integración directa en el sistema insular de bibliotecas que corresponda y el asentamiento automático en el Registro General de Bibliotecas de las Illes Balears y en los registros insulares de bibliotecas públicas.
Artículo 46 Condiciones y efectos de la integración
1. Sin perjuicio de la normativa propia que tengan que cumplir y de los convenios de integración que se hayan acordado, todas las bibliotecas integradas en los sistemas insulares de bibliotecas ajustarán su funcionamiento a las disposiciones generales, las propias de los grupos de bibliotecas y las de los sistemas insulares en que se integren.
2. La integración de una biblioteca en el Sistema Insular de Bibliotecas Públicas implica su inclusión en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears y los derechos y deberes siguientes:
- a) La condición de beneficiario preferente en las actuaciones públicas relativas a bibliotecas.
- b) La participación en las actividades de formación continuada para el personal de bibliotecas que organicen o promuevan las administraciones públicas y los servicios bibliotecarios insulares y balear.
- c) El acceso a los servicios de apoyo de las administraciones públicas.
- d) El uso de la denominación pública que se ha autorizado.