Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 252 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 50 de 27 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 23 de Abril de 2009
TÍTULO V
DE LOS GASTOS Y MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL
CAPÍTULO I
GASTOS DE PERSONAL
Artículo 36 Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma
1. Durante el ejercicio 2007, la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 de esta ley y de las universidades canarias no experimentará un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2006, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto en relación con los efectivos de personal como con la antigüedad del mismo.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por cien del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior a los funcionarios referidos.
En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
De igual forma, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
2. Además de lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados.
3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente respecto al sistema retributivo aplicable a cada clase de personal.
5. Las previsiones de este artículo no serán de aplicación a las adecuaciones de las retribuciones complementarias del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, que, con carácter singular y excepcional, se acuerden por el Gobierno de Canarias en orden a posibilitar el desarrollo e implantación paulatino del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Los incrementos retributivos derivados del citado proceso de implantación serán reflejados en nómina con carácter diferenciado de los conceptos actualmente existentes.
6. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 38 de esta ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
Artículo 37 Del personal del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen administrativo y estatutario
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con efectos de 1 de enero de 2007, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público autonómico sometido a régimen administrativo y estatutario será la derivada de la aplicación de las siguientes normas:
- a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2006, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 36.1 y 36.2 de la presente ley, y en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
- c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.
- d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, se autoriza al Gobierno a actualizar las condiciones y las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio.
Artículo 38 Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma
1. Para el ejercicio 2007, la masa salarial del personal laboral al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 de esta ley y de las universidades canarias no podrá experimentar un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2006, comprendiendo dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 36.1 y 36.2 de la presente ley y del que pudiera derivarse de lo establecido en los apartados siguientes.
2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 2006 por el personal laboral afectado, incluidos los pluses derivados de convenios en vigor, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
- e) Los gastos de acción social previstos en el artículo 45 de la presente ley.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La determinación de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en el año 2007, y con cargo a la masa salarial así obtenida, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en este artículo, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
Artículo 39 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma
Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:
-
1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros, referidas a doce mensualidades:
GRUPOS SUELDOS TRIENIOS A 13.354,20 513,24 B 11.333,76 410,76 C 8.448,60 308,40 D 6.908,16 206,04 E 6.306,84 154,68 - 2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y en aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 36.1 de la presente ley, el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, y que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
-
3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
NIVEL IMPORTE EUROS 30 11.726,16 29 10.518,00 28 10.075,80 27 9.633,36 26 8.451,36 25 7.498,32 24 7.056,00 23 6.613,80 22 6.171,24 21 5.729,52 20 5.322,24 19 5.050,56 18 4.778,52 17 4.506,60 16 4.235,52 15 3.963,36 14 3.691,80 13 3.419,76 12 3.147,84 11 2.876,16 10 2.604,60 9 2.468,76 8 2.332,56 -
4. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que se desempeñe en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
A efectos de lo previsto en el párrafo 6º, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio 2007 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 240,48 euros anuales.
-
5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en cada consejería, en el subconcepto 151.00 de cada sección presupuestaria, hasta un límite del 2 por ciento del coste total del personal, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la sección 06 «Presidencia del Gobierno», que será del 3 por ciento.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del capítulo 2 de las respectivas secciones.
- 6. El complemento de productividad, facultándose al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento», y del Fondo de «Insuficiencias y ampliación de medios» que se establece en la sección 19 «Diversas consejerías».
Artículo 40 Retribuciones de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
1. Las retribuciones a percibir en el año 2007 por los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/2006, de 5 de julio, de transferencia de créditos para la financiación a cuenta de las retribuciones complementarias que correspondan al personal al servicio de la Administración de Justicia y de consignación y modificación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que corresponda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1, párrafo tercero de la presente ley, de conformidad con las siguientes cuantías:
3. Las retribuciones complementarias, variables y especiales experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 37.a) de esta ley.
Artículo 41 Retribuciones de otro personal del sector público autonómico
1. Las retribuciones del personal cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente título, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.1 y 2 de la presente ley.
2. Durante el año 2007, los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, a propuesta de los departamentos interesados, autorizarán la oportuna asimilación para determinar las retribuciones básicas que correspondan a los citados funcionarios.
En la citada autorización se podrá determinar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Artículo 42 Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos
1. Durante el ejercicio 2007, las retribuciones del presidente, vicepresidente, consejeros del Gobierno, viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2006 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.
Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que les correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que, en los meses de devengo de estas últimas, se perciba una cuantía anual equivalente a la prevista para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36.1 y en el 36.2 de la presente ley, así como el importe de la antigüedad que corresponda a quienes, ostentando la condición de personal al servicio de las administraciones públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.
2. Las retribuciones del director general de Radiotelevisión Canaria experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2006.
3. Las retribuciones del presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno de Canarias.
Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los viceconsejeros.
Los miembros del Consejo Consultivo que, siendo profesores universitarios, opten por percibir sus retribuciones por la universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.
Artículo 43 Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de los sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 44 Otras disposiciones en materia de gastos de personal
1. Se establece en la sección 19 un fondo de «Insuficiencias y ampliación de medios», que financiará, en todo caso:
- a) Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven ampliaciones de puestos así como las provisiones de puestos derivadas de las convocatorias de concursos de traslados, siempre que sean consecuencia de los planes de empleo en ejecución.
- b) La provisión de puestos de trabajo que se realice al amparo de las ofertas de empleo público.
- c) Las modificaciones de las retribuciones de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.
- d) La contratación de personal laboral temporal, la provisión de puestos para funcionarios interinos, el complemento de productividad y otras contingencias de capítulo 1 «Gastos de Personal» que no puedan afrontarse con créditos de la propia sección presupuestaria.
- e) La integración del personal contratado laboral fijo en cuerpos o escalas de funcionarios prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de Función Pública.
Dicho fondo será distribuido por el Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
2. Los funcionarios y personal estatutario tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta dos mensualidades íntegras de sus retribuciones fijas y periódicas, amortizándose éste a partir del segundo mes de su concesión y en un plazo máximo de dieciocho meses, y, en todo caso, dentro del plazo previsto para su cese en el supuesto de nombramientos con un período de duración determinado.
Los funcionarios de empleo docentes también tendrán este derecho, sólo en aquellos casos en los que estén nombrados como tales para desempeñar sus funciones durante un curso escolar completo.
Artículo 45 Acción Social
1. Se establece un Fondo de Acción Social en la sección 19 «Diversas consejerías», de carácter no consolidable, por importe de 9.784.728,70 euros, para su distribución entre el personal al servicio de la Comunidad Autónoma. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente; ayudas médicas, premios de jubilación y permanencia y todas aquellas otras ayudas que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social y los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.
La distribución de dicho fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.
2. El importe del fondo podrá ampliarse en la cuantía de los ingresos que se obtengan derivados de la utilización de medios de pago, concertados con entidades financieras, por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 46 Ayudas de estudios
1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 39.356 euros, incrementados en 3.720 euros por hijo.
2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal, se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos de cualquier naturaleza que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge o pareja de hecho considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 10.407 euros anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, debiendo acreditarse tales circunstancias en el expediente tramitado.
3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, a efectos de ayudas para estudios que no se realicen en su isla de residencia, el límite establecido en el apartado 1 de este artículo se incrementará en un 20 por ciento.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL
Artículo 47 Gestión de gastos de personal
Corresponde a las secretarías generales técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivados de la gestión de personal; al director general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa Consejería; al director general de Relaciones con la Administración de Justicia, los del personal de él dependiente; al director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal de este organismo; a los órganos competentes en materia de personal de los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, sometidos a régimen presupuestario, los derivados de la gestión del personal a su cargo; y al director general de la Función Pública, los del Fondo de Acción Social de la sección 19.
Artículo 48 Oferta de empleo público
1. Durante el ejercicio 2007, la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, será como máximo el 100 por cien de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se hayan producido como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.
Dentro del citado límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñadas por personal interino o nombrado temporalmente en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puestos o estén incursos en procesos de provisión.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio, a los planes de empleo, al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, al personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se le aplicará el apartado 3 de este artículo, y al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, al que se le aplicará el apartado 4 de este artículo.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se podrán ofertar y convocar los puestos de trabajo correspondientes a sus distintos cuerpos o escalas, que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2002.
3. El número de plazas reservadas al personal docente no universitario que se incluyan en las ofertas de empleo público que puedan realizarse al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá ser superior al número total de las plazas ocupadas temporal o interinamente a 31 de diciembre de 2006.
4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se podrán incluir en la oferta de empleo público del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las plantillas orgánicas, se encuentren desempeñados interinamente en el momento de efectuar la oferta y no estén afectos a otras anteriores o a procesos de provisión en trámite.
Para la participación en los procesos de movilidad voluntaria que se convoquen al amparo de dicha oferta de empleo público, no será exigible plazo mínimo de permanencia en servicio activo o con reserva de plaza en la plaza obtenida como consecuencia de la resolución de los procesos extraordinarios convocados en Canarias al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, ni en la situación de excedencia voluntaria declarada en aplicación de lo previsto en la disposición adicional cuarta de dicha ley.
5. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo, para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y cuerpos y escalas de la Administración del Estado, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente ley, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. El incumplimiento llevará aparejada la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.
Artículo 49 Régimen de retribuciones de personal docente
1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del capítulo 1 «Gastos de Personal», establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia, al alumnado en situaciones de enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en su domicilio o en centros hospitalarios, al alumnado de altas capacidades, al alumnado de formación profesional ocupacional y continua, así como para las tareas de coordinación de dicha formación.
Igualmente, se podrán financiar excepcionalmente horas extraordinarias en el ejercicio de la función inspectora, en aquellos períodos en los que se requiera necesariamente un aumento en la intensidad de sus funciones.
2. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, se fijarán las horas de dedicación lectiva, su retribución y demás condiciones.
Artículo 50 Programación del personal docente y de centros sanitarios
1. Antes del 15 de septiembre del ejercicio 2007, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 2007-2008, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, serán autorizados por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, y remitidos al Parlamento de Canarias dentro de los 30 días siguientes a los de su aprobación.
Como anexo a dichos programas figurará la plantilla orgánica de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, integrada por los puestos directivos y las plazas y puestos de trabajo que deban ser desempeñados por personal estatutario fijo e interino. Asimismo, figurará en dicho anexo la ampliación de las indicadas plantillas orgánicas por las nuevas acciones, que se financiará con los créditos iniciales del capítulo 1 que no tengan el carácter de ampliables.
Formalizados los programas de gestión convenida, las modificaciones posteriores de las plantillas orgánicas de los órganos de prestación de servicios sanitarios se autorizarán por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la dirección general citada, que asimismo se financiarán con los créditos iniciales del capítulo 1 que no tengan el carácter de ampliables.
Artículo 51 Provisión de puestos de trabajo, nombramiento y contratación de personal
1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario y estatutario, o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente. A tal efecto, con carácter previo a la incorporación del personal de nuevo ingreso, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.
2. Durante el año 2007, sólo se procederá a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, para cubrir puestos de trabajo vacantes, presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, debidamente acreditadas por el departamento que proponga la contratación o el nombramiento.
La contratación laboral temporal requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
Asimismo, las convocatorias para la selección de los funcionarios interinos requerirán informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Los nombramientos realizados al amparo del apartado anterior, computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
3. La contratación de personal laboral temporal para cubrir puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en situación de incapacidad temporal, permiso de maternidad, o liberado sindical, requerirá informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y que exista la adecuada cobertura presupuestaria.
Artículo 52 Normas de contratación de personal laboral con cargo a créditos para inversiones
1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obras o servicios determinados, o en prácticas al amparo de los artículos 11.1 y 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y para dar cumplimiento al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las administraciones públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el anexo de inversiones reales, asignados a acciones o proyectos financiados con la Unión Europea, el Sector Público Estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no autorización pueda suponer una merma de financiación o impedir la ejecución de acciones convenidas con otras administraciones públicas.
- b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
-
c) La contratación requerirá informe previo favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, en el marco de los criterios establecidos en los dos apartados anteriores y dentro del ámbito de sus competencias.
De las contrataciones realizadas se informará a la Dirección General de la Función Pública.
2. Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, la duración del mismo y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los departamentos y demás entes públicos evitarán el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas a las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder del ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que, para éstos, se prevén en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 53 Normas de gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia
1. El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia autorizará el nombramiento de personal funcionario interino al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia que se creen o amplíen a partir de la entrada en vigor de esta ley, siempre que se acredite la cobertura presupuestaria e informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Para el nombramiento de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario, se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, una vez acreditada la cobertura presupuestaria.
3. La contratación de personal laboral temporal, con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, requerirá autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a la Dirección General de Planificación y Presupuesto y a la Dirección General de la Función Pública, con indicación del número de la relación de puestos de trabajo que ocupe.
4. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, derivarán de la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en unidades administrativas distintas a las que se citan en tal apartado.
Artículo 54 Normas de contratación de determinado personal laboral
1. Durante el año 2007 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, centros base, módulos insulares, centros de día, centros de menores y equipos técnicos de seguimiento de medidas de amparo y de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, escuelas de Capacitación Agraria e institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, así como en las oficinas del Servicio Canario de Empleo, requerirá la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las direcciones generales citadas en el apartado anterior.Véase la O [CANARIAS] 4 enero 2007, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se delega en la Secretaría General Técnica la competencia para autorizar la contratación de personal laboral temporal en los centros de esta Consejería («B.O.I.C.» 15 enero).
La contratación del personal laboral temporal en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos.
Los contratos que así se autoricen para cubrir necesidades estacionales finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.
3. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, podrán realizarse por la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros del departamento distintos a los que se citan en el mencionado apartado.
4. Se autoriza la contratación de personal laboral eventual o temporal sin cargo a puestos de trabajo, cuando su coste se encuentre financiado, total o parcialmente, con cargo a créditos procedentes de la Unión Europea, del sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que tales contrataciones no tengan la consideración de inversión y su no contratación impida la ejecución de acciones convenidas o suponga una merma de financiación.
Artículo 55 Normas de gestión de personal docente y otro profesorado
1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.
2. Las retribuciones de personal sustituto que no ocupe puestos vacantes presupuestariamente dotados en el anexo de personal se imputarán a los créditos presupuestarios consignados en el subconcepto 125.00 «Sustituciones del personal funcionario y estatutario», de los programas 422B «Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO», 422C «Enseñanza Media, Secundaria y Técnico Profesional» y 422K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos».
3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos y sustitutos del profesorado, para impartir enseñanzas de formación profesional reglada y formación permanente de adultos en las ramas agrarias y marítimo-pesquera de las escuelas de Capacitación Agraria y en los institutos de Formación Marítimo-Pesquera. Estos nombramientos requerirán que estas plazas estén creadas en la relación de puestos de trabajo y dotadas presupuestariamente. De estas contrataciones se dará cuenta a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
4. En ningún caso, estos nombramientos supondrán una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que se refiere el artículo 50.1 de esta ley o en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
5. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada.
6. La atribución temporal de funciones fuera de la Administración educativa del personal docente requerirá la baja de crédito, compensación o ingreso, en su caso, del departamento, organismo o administración donde preste servicios el citado personal.
Véase la O [CANARIAS] 8 enero 2007, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se delegan en la Secretaria General Técnica las competencias para convocar el concurso público de méritos para la elaboración de listas de reservas para cubrir puestos de trabajo, vacantes o por sustitución, en los centros públicos de enseñanzas dependientes de esta Consejería y para el nombramiento como funcionarios interinos y sustitutos del profesorado de los integrantes de la misma («B.O.I.C.» 19 enero).