Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIC núm. 255 de 31 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 49 de 25 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010
TÍTULO VII
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 67 Tasas
1. Se mantienen los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma en la misma cuantía exigible en el año 2009, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda de la presente ley.
2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Creación de consorcios
La participación de la Comunidad Autónoma en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Dirección General de Planificación y Presupuesto a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación.
Si de dicho informe resultara que debiera estar integrado en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.
De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Segunda Sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales
1. En los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en Derecho en virtud de los cuales una sociedad mercantil deba quedar incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación.
2. Se faculta al Gobierno para aprobar los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales que inicien su funcionamiento durante el presente ejercicio. El presupuesto que se apruebe no podrá representar un incremento del importe total de los créditos aprobados en esta ley.
3. Asimismo, se faculta al consejero de Economía y Hacienda a autorizar las adaptaciones técnicas y las modificaciones presupuestarias precisas para el inicio de su funcionamiento.
De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.
Tercera Fundaciones públicas
En el supuesto de creación de fundaciones que deban quedar incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.
De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.
Cuarta Dación de cuentas
1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.
- a) Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.
- b) De las autorizaciones del Gobierno a que hacen referencia los artículos 24.1 y 32 de la presente ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
- c) Antes del 30 de junio de 2010, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos 4, 6 y 7 de los estados de gastos del Presupuesto.
- d) De las autorizaciones del Gobierno realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 31.4 de la presente ley.
- e) De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles públicas que no precisen autorización del Gobierno.
- f) De la distribución global del Fondo de Acción Social previsto en el artículo 44 de esta ley.
- g) De la aprobación de los presupuestos de los consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones públicas a que hacen referencia las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta ley.
- h) Dentro del mes siguiente a su concesión, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los avales concedidos por la Comunidad Autónoma de Canarias a que hacen referencia los artículos 63, 64, 65 y 66 de la presente ley.
2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.
- a) De las autorizaciones a que se refieren los artículos 21, 22, 24.1 y 31.4 de esta ley, por el titular del departamento respectivo.
- b) De las variaciones de los presupuestos de explotación y capital de los entes con presupuesto estimativo, no recogidas en el título IV de la presente ley.
- c) Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas, cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.
- d) Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los Colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el artículo 26.2 de la presente ley, por el titular del departamento competente.
- e) De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.
Quinta Actualización de los módulos económicos de la red autonómica de carreteras
La distribución entre los cabildos insulares del crédito consignado en la aplicación presupuestaria 11.04.513H.760.00, proyecto de inversión 03711101 «Ajuste incremento longitud red regional y mantenimiento obras singulares» se realizará por el Gobierno de acuerdo con la propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Transportes, previo dictamen de la conferencia sectorial correspondiente.
En el supuesto de que no se procediera a su distribución, se autoriza a transferir el crédito al capítulo 2, en la sección 11, servicio 04, programa 513H, para gastos de puesta en marcha de la red regional de carreteras y mantenimiento de obras singulares.
Se faculta al titular del departamento competente en materia de carreteras para regular el libramiento de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.
Sexta Ingresos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia
El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos de personal necesarios para la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Séptima Gestión económica de determinados centros
1. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica del Instituto Canario de Ciencias Marinas, de las escuelas de capacitación agraria y de los centros dependientes de la Dirección General de Bienestar Social, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.
2. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.
Octava Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá incrementado en el concepto retributivo fijado en el anexo 3 de esta ley.
Novena Corrección de situaciones de desequilibrio presupuestario
Cuando la liquidación de los presupuestos, la rendición de cuentas, o informes o auditorías posteriores pongan de manifiesto una situación de desequilibrio presupuestario respecto de alguno de los entes a que se refiere el artículo 1 de esta ley o las universidades canarias, éstos deberán remitir al Gobierno, para su aprobación, un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo. Dicho plan deberá remitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde que se liquidó el presupuesto o se produjera el acto que puso de manifiesto la situación de desequilibrio y en el mismo deberá figurar el informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
En el supuesto de que no se presente el plan económico-financiero o se incumplieran los compromisos asumidos en el mismo, no se podrán realizar más aportaciones ni subvenciones al ente de que se trate, hasta que presente el mencionado plan o se inicien las acciones que vayan a permitir la corrección de la situación de desequilibrio. En todo caso, el ente de que se trate asumirá en la parte que le sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento pudiesen derivar.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, y respecto de las sociedades mercantiles públicas relacionadas en el artículo 1 de esta ley, no se considerará que existe desequilibrio presupuestario cuando el mismo pueda resultar compensado con las aportaciones dinerarias o transferencias percibidas durante el ejercicio y que se hayan contabilizado como aportaciones de los socios en aplicación de los criterios de registro y valoración contable contenidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
Décima Actualización de los recursos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal
De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicará al importe del fondo el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados en el citado precepto, una vez que estos, de conformidad con su normativa específica, sean definitivos. Los pagos que hasta dicho momento se materialicen tendrán la consideración de entregas a cuenta, debiendo procederse a su regularización, una vez sea definitivo el índice de que se trate.
La cuantía resultante de la regularización prevista en el párrafo anterior se realizará conforme a los criterios del ejercicio de procedencia, y su destino estará en función de los del ejercicio en que se regularice.
Undécima Compromisos de gastos para financiar obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio
El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, para la contratación de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, siempre que se fraccione su abono en distintas anualidades que no podrán ser superiores a cinco desde la fecha fijada para la conclusión de las obras. La aplicación de esta disposición, previa aceptación del contratista, podrá extenderse a los contratos celebrados bajo esta modalidad con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Duodécima Financiación específica
1. Durante el ejercicio de 2010, los créditos consignados en las líneas de actuación del programa 912B «Transferencias a Cabildos por traspaso de competencias» destinados a la actualización del coste de competencias de los cabildos insulares por la liquidación correspondiente al ejercicio del año 2007, se librarán en un pago único en el primer semestre del ejercicio.
2. Durante el ejercicio 2010, los créditos consignados en el programa 912D «Otras transferencias a Corporaciones Locales», que el Gobierno de Canarias destina a las entidades locales como consecuencia de la reducción de la compensación del Impuesto General de Tráfico de Empresas y en el programa 913A «Otras transferencias a Cabildos», destinados por el Gobierno de Canarias a la mejora del sistema de financiación de los cabildos insulares, se librarán a cada cabildo insular con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, en el plazo que reglamentariamente se fije.
3. Durante el ejercicio 2010, los créditos consignados en el programa 912D «Otras transferencias a Corporaciones Locales» destinados a financiar la capitalidad compartida de Canarias, de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife se librarán a cada ciudad con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, en el plazo que reglamentariamente se fije.
Decimotercera Aportaciones dinerarias de la Comunidad Autónoma
Los libramientos de fondos, en concepto de aportaciones dinerarias de la Comunidad Autónoma a cualquier agente integrado en sus presupuestos, siempre que no resulten de una convocatoria pública, que se concedan para el desarrollo de actuaciones concretas en el marco de las funciones que tengan atribuidas, se realizarán en la forma y condiciones que se establezcan en su resolución de concesión, que contendrá como mínimo una descripción de la actuación a realizar, su cuantía, el plazo de aplicación de los fondos y el plazo de justificación de los mismos, la aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto, la previsión de que el incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas dará lugar al reintegro conforme al procedimiento previsto para las subvenciones, y el sometimiento al control financiero de la Intervención General.
Decimocuarta Crédito ampliable del Instituto Canario de la Vivienda
1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en el servicio 01, programa 431C, subconceptos 780.00 y 480.00, PI 04711339 «Subvención enajenación VPO» y LA 11.4133.02 «Ayuda VPO arrendadas», respectivamente, con carácter ampliable.
2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.
3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 «Ingreso enajenación VPO subvencionada», y 540.14 «Alquileres subvencionados», respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.
Decimoquinta Importe de la cuantía mensual y del complemento mensual variable de la ayuda económica básica para el año 2010
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, en el ejercicio 2010 los importes de la ayuda económica básica serán los siguientes:
- a) El importe de la cuantía básica mensual será de 472,16 euros.
- b) El complemento mensual variable tendrá las siguientes cuantías, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia y acepten participar en los programas específicos de actividades de inserción:
El importe mínimo de la ayuda económica básica mensual por unidad familiar, no podrá ser inferior a 125,83 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente aquélla.
Decimosexta Módulos de compensación y bases económicas de abogados y procuradores
Durante el ejercicio 2010, los módulos de compensación y bases económicas de los abogados y procuradores por su actuación en el turno de oficio y asistencia jurídica gratuita, previstos en el Decreto 57/1998, de 28 de abril, no experimentarán incremento.
Decimoséptima Personal docente e investigador
Los complementos reconocidos hasta el 31 de diciembre de 2009 al personal docente e investigador de las dos universidades públicas de Canarias, tanto por méritos docentes como por servicios institucionales, de conformidad a lo dispuesto en las secciones 1ª y 3ª del capítulo II del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las universidades canarias, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2011 sin necesidad de proceder a una nueva evaluación, salvo las evaluaciones necesarias para la obtención de nuevos tramos, tanto por méritos docentes o servicios institucionales como de investigación, que se efectuarán aún no habiendo transcurrido los cuatro años desde la última evaluación para los complementos por méritos docentes y por servicios institucionales, o seis años para los de investigación. En cualquier caso, los nuevos tramos de complementos por méritos docentes, servicios institucionales y de investigación que se reconozcan finalizarán sus efectos el 31 de diciembre de 2011.
Decimoctava.- Solicitudes del personal del Servicio Canario de la Salud con efectos económicos u organizativos.
La estimación de las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos directos o indirectos, presentes o futuros, requerirá la existencia de crédito suficiente en el presupuesto del centro gestor para hacer frente a dichos efectos. La falta de resolución expresa de dichas solicitudes tendrá efectos desestimatorios. Las resoluciones de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud en materia de personal estatutario ponen fin a la vía administrativa.
Decimonovena Solicitudes de anticipos por las corporaciones locales para cubrir desfases transitorios de tesorería
Transcurridos tres meses desde el inicio del procedimiento sobre solicitud de las corporaciones locales de anticipos a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o del Régimen Económico y Fiscal, para cubrir sus desfases transitorios de tesorería, o, en su caso, el plazo que resulte de añadirles el tiempo durante el que permanezca suspendido el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá que la resolución es contraria a la concesión.
Vigésima Régimen jurídico de las encomiendas derivadas del artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
1. A partir de 1 de enero de 2010, los entes, organismos y entidades del sector público que cumplan con lo establecido en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, están obligados a realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que le encomienden la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de mismos, y especialmente, aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.
2. Asimismo, se podrá encomendar por parte de las entidades locales canarias a los entes citados en el párrafo anterior, siempre y cuando participen en el capital social mediante la adquisición de acciones en la forma prevista en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del departamento al que estén adscritos las entidades encomendadas. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.
4. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
5. La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.
6. La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.
7. El importe de las actuaciones objeto de encomienda, se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.
8. En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.
9. Cuando en el ejercicio del control financiero o de auditoría pública, la Intervención General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, ésta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.
10. El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
11. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, siéndoles aplicable las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.
Vigesimoprimera Subvenciones y aportaciones a otras administraciones públicas
Durante el ejercicio de 2010, se amplía la excepcionalidad contemplada en el inciso final del artículo 54.1.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, a las subvenciones y aportaciones a otras administraciones públicas.
Vigesimosegunda Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal
1. El personal funcionario de carrera o interino que preste servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias y se encuentre en situación de incapacidad temporal tendrá derecho, durante un período máximo de tres meses desde el inicio de la situación, a que la Comunidad Autónoma le complemente esta prestación hasta el 100 por 100 de sus haberes. No obstante, el período referido podrá ser ampliado por una comisión de evaluación conforme a los criterios que se fijen reglamentariamente.
El personal del Servicio Canario de la Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrá asimismo derecho al citado complemento, en los términos señalados en el párrafo anterior, hasta el 100 por 100 de sus haberes, si bien con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter variable ligadas a la actividad, el rendimiento o la atención continuada.
2. El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación para todo el personal que, a partir del 1 de enero de 2010, inicie la situación de incapacidad temporal. Para el personal que a 1 de enero de 2010 ya se encuentre en esta situación, se aplicará el régimen anterior.
3. La negociación del vigente convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los convenios colectivos de personal laboral adoptados en el ámbito de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente ley estará orientada hacia una homogeneización de las cláusulas que contemplen complementos de análoga naturaleza a lo dispuesto en la presente disposición.
Vigesimotercera Permisos retribuidos para la realización de actividades sindicales
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el régimen jurídico de los permisos retribuidos y uso del crédito horario, para la realización de actividades sindicales y de representación del personal que presta servicios en los distintos sectores de la Administración autonómica, vendrá determinado, por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, por la legislación laboral de aplicación, por el Pacto de Derechos Sindicales en el ámbito de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de enero de 1999, publicada en el BOC nº 39, de 31 de marzo) y por los II y III Acuerdos de Concertación Social, de 23 de diciembre de 1994 y 11 de marzo de 1998.
Durante el primer trimestre del ejercicio 2010, en el marco de la Mesa General de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se llevará a cabo un proceso de negociación orientado al establecimiento de un único régimen de permisos retribuidos y uso del crédito horario para la realización de actividades sindicales y de representación del personal que presta servicios en los distintos sectores de la Administración autonómica.
Vigesimocuarta Retribuciones del profesorado sustituto del Sistema Educativo Público Canario
Con efectos desde el 1 de enero de 2010, y solo durante el ejercicio, queda sin efecto la previsión contenida en el apartado Cuarto.2 del Segundo Protocolo para la Gestión del Profesorado Interino y Sustituto del Sistema Educativo Público Canario, suscrito el 10 de mayo de 2005, entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones sindicales en el sector, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 167, de 25 de agosto de 2005, mediante Resolución de 10 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo.
Vigesimoquinta Días complementarios de vacaciones del personal estatutario, funcionario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud
Con efectos desde el 1 de enero de 2010, quedan sin efecto las previsiones contenidas en los apartados 1.4.4 y 1.4.5 del Pacto sobre permisos, licencias y vacaciones suscrito el 19 de diciembre de 1997, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 86, de 15 de julio de 1998, mediante Resolución de 9 de marzo de 1998, de la Dirección General de Trabajo.
Vigesimosexta Cesión gratuita de viviendas protegidas construidas al amparo de los artículos 12 del Real Decreto-Ley 2/2002, de 5 de abril, y 7 del Decreto 39/2002, de 8 de abril
1. Con el objeto de culminar el proceso tendente al realojo de los titulares de las viviendas situadas en las zonas de alto riesgo que resultaron afectados por las medidas de traslado forzoso, como consecuencia de las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002, en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de La Laguna, en los grupos de viviendas protegidas construidas al amparo de los artículos 12 del Real Decreto-Ley 2/2002, de 5 de abril, y 7 del Decreto 39/2002, de 8 de abril, el Instituto Canario de la Vivienda cederá gratuitamente los citados grupos de viviendas a los correspondientes ayuntamientos para su entrega a los afectados.
2. El procedimiento para la cesión de dichos grupos de viviendas se regirá por lo dispuesto en la presente disposición, sin que le sea de aplicación la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, iniciándose a solicitud del ayuntamiento correspondiente, en la que se indicará la relación detallada de las viviendas, garajes, trasteros, locales y anejos objeto de cesión.
3. Recibida la solicitud, y previa tasación de los bienes a ceder, serán recabados los informes de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Intervención General.
La resolución por la que se acuerde la cesión indicará expresamente la finalidad de la misma, y se formalizará en documento administrativo que constituirá título suficiente para su inscripción registral.
De dicha cesión se dará cuenta al Gobierno de Canarias.
Vigesimoséptima Compatibilidad del desempeño de actividad privada del personal laboral
A los efectos previstos en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas en el marco de la Mesa General de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se establecerá un período de negociación durante el primer trimestre del año 2010, en el que se determinará qué conceptos retributivos propios del personal laboral tendrán la condición de equiparables al complemento específico que se retribuye al personal funcionario, en aras a la homogeneidad de las condiciones del personal laboral y del personal funcionario, para el acceso a la declaración de la compatibilidad con la actividad privada.
Vigesimoctava.- Los créditos para inversiones correspondientes a aportaciones dinerarias concedidas en el ejercicio 2009 a la dos universidades canarias con cargo a los proyectos de inversión 06718E04 «Inversiones Universidad de La Laguna: Facultad de Bellas Artes»; 07718611 «Inversiones Universidad de La Laguna» y 07718612 «Inversiones Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», que debido a la demora en la ejecución de las inversiones no fueron transferidos a dichas instituciones en el año 2009, se incorporarán como remanentes al presupuesto del año 2010, al objeto de que pueda concluirse su ejecución.
Vigesimonovena Desarrollo de la iniciativa JEREMIE en el Programa Operativo FEDER de Canarias 2007-2013
1. Con objeto de aplicar los fondos del Programa Operativo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de las Islas Canarias, correspondiente al período 2007-2013, mediante la iniciativa denominada «Recursos europeos conjuntos para las microempresas y las pyme» (JEREMIE), el Gobierno de Canarias podrá designar al Fondo Europeo de Inversiones como gestor del fondo de cartera de aquel programa operativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44, párrafo segundo, letra c) del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, en la redacción establecida por el Reglamento (CE) nº 284/2009 del Consejo, de 7 de abril de 2009.
El Fondo Europeo de Inversiones gestionará el fondo de cartera con el alcance que se determine en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 3 de la presente disposición, en el marco de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, y de los objetivos definidos en la política de inversión del fondo.
2. El fondo de cartera del Programa Operativo FEDER de Canarias 2007-2013 se constituirá como un conjunto independiente de recursos financieros en el seno del Fondo Europeo de Inversiones.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se faculta al consejero de Economía y Hacienda para formalizar con el Fondo Europeo de Inversiones el acuerdo de financiación previsto en el artículo 44.1 del Reglamento (CE) nº 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006.
El contenido del acuerdo de financiación se ajustará a lo establecido en el artículo 44.2 del Reglamento mencionado en el párrafo anterior.
Trigésima
Durante el ejercicio 2010, los municipios canarios podrán destinar hasta el 70 por ciento de los recursos económicos a que se refiere el apartado a) del artículo 1.1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, a financiar operaciones corrientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Indemnización por residencia
Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, el personal que a 31 de diciembre de 2009 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio de 2009.
El personal estatutario en activo del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público autonómico, continuará devengándola sin incremento alguno en el año 2010, o con el que proceda para equiparar la misma.
Segunda Prórroga para la ejecución y justificación de las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 8/2006, de 11 de diciembre
Las subvenciones otorgadas a los ayuntamientos y cabildos para obras, con cargo a los créditos consignados en la Ley 8/2006, de 11 de diciembre, de concesión de crédito extraordinario, por importe de ciento ocho millones veintitrés mil setecientos ochenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (108.023.789,48), y suplemento de crédito por importe de trece millones novecientos catorce mil quinientos (13.914.500,00) euros a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y otras medidas de gestión presupuestaria, podrán ejecutarse y justificarse hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de la prórroga que pueda concederse.
Tercera Puertos Canarios
Hasta el definitivo traspaso de recursos y medios a la entidad pública empresarial Puertos Canarios, la Consejería de Obras Públicas y Transportes continuará en el ejercicio de las competencias presupuestarias de la misma.
Cuarta Incorporación de remanentes de crédito consignados para siniestros y catástrofes
Con carácter excepcional, durante el ejercicio 2010 se podrán incorporar sin cobertura los remanentes de créditos de ejercicios anteriores consignados para paliar los efectos de los siniestros y catástrofes.
Quinta
En el ejercicio 2010, al Ayuntamiento de El Pinar, al haberse constituido el 15 de septiembre de 2007 y hallarse en proceso de implantación su estructura administrativa y económica, en su participación en el Fondo Canario de Financiación Municipal, los créditos correspondientes al apartado a) del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, reguladora del citado Fondo, se destinarán a inversión; no siéndole de aplicación, respecto de los créditos correspondientes al apartado b) del citado artículo 1, las reducciones del Fondo previstas en el apartado 2 del artículo 19 de la indicada ley por incumplimiento de los condicionantes de libre disposición.
Sexta Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos
Durante el ejercicio del año 2010, el Gobierno de Canarias podrá autorizar los avales previstos en el artículo 63 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009, cuando el procedimiento para su autorización haya sido iniciado durante el ejercicio del año 2009.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril
Se añade el artículo 16-bis, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 16-bis Deducción por contribuyentes desempleados
Con efectos desde el 1 de enero de 2009, los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 100 euros siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- - Tener residencia habitual en las Islas Canarias.
- - Estar en situación legal de desempleo durante más de 6 meses del período impositivo.
- - La suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros. Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, estas cuantías serán las equivalentes en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la obligación de declarar.
- - La suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.»

Segunda Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio
Uno. El artículo 48 queda redactado como sigue:
1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes en el Boletín Oficial de Canarias:
- a) Las disposiciones generales del Estado.
- b) Las leyes del Parlamento de Canarias y las disposiciones con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.
- c) Los decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.
- d) Las disposiciones de carácter general de los cabildos insulares, cuando su publicación en el Boletín Oficial de Canarias sea exigida por una ley del Parlamento de Canarias.
- e) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.
- f) Los actos administrativos y anuncios oficiales expedidos por los órganos competentes de los cabildos insulares, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba, en las materias transferidas por la disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio.
- g) Los anuncios relativos a todos los actos y trámites que requieran publicación de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, incluidas las Calificaciones Territoriales, promovidos por las administraciones públicas canarias y exigidos como preceptivos por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y el Reglamento de Procedimientos del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo.
2. No están exentas de la tasa las inserciones que, aún estando comprendidas en los apartados e), f) y g) del número anterior, deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En particular se declaran expresamente sujetos y no exentos de la tasa los anuncios relativos a concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas, y los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicios públicos, así como los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral.»

Dos. El capítulo I del título V queda redactado del modo siguiente:
«CAPÍTULO I
TASA ACADÉMICA
Artículo 77
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo las prestaciones de los servicios o realización de las actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrolladas por los institutos, centros, escuelas y demás órganos docentes dependientes de la consejería competente en materia de educación, que se detallan en las tarifas.
Artículo 78 Sujeto pasivoSerá sujeto pasivo de la tasa quien solicite los servicios o actividades que constituye el hecho imponible.
Artículo 79 DevengoLa tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.
Artículo 80 TarifasLa cuantía de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:
ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS | ||
1 | Alumnos oficiales | |
1.1 | Inscripción (1ª vez) | 12,58 euros |
1.2 | Matrícula curso de hasta 70 horas lectivas | 17,47 euros |
1.3 | Matrícula curso entre 71 y 140 horas lectivas en los cursos no conducentes a certificación | 34,94 euros |
1.4 | Matrícula curso de 140 horas lectivas en los cursos conducentes a certificación | 37.94 euros |
1.5 | Expedición certificaciones | 2,11 euros |
1.6 | Traslado de matrícula | 3,15 euros |
1.7 | Derechos de formación de expedientes | 3,15 euros |
2 | Alumnos libres | |
2.1 | Inscripción (1ª vez) | 12,58 euros |
2.2 | Derechos de examen (por idioma) | 14,72 euros |
2.3 | Expedición de certificaciones | 2,11 euros |
2.4 | Derechos de formación de expedientes | 3,15 euros |
2.5 | Traslado de matrícula | 3,15 euros |
ENSEÑANZAS DEPORTIVAS | ||
1 | Ciclo inicial de grado medio | |
1.1 | Matrícula por hora de módulo | 0,60 euros |
2 | Ciclo final de grado medio | |
2.1 | Matrícula por hora de módulo | 0,70 euros |
3 | Ciclo grado superior | |
3.1 | Matrícula por hora de módulo | 0,80 euros |
PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN | ||
SECUNDARIA OBLIGATORIA | ||
1 | Pruebas para la obtención de título | 37,76 euros |
PRUEBAS DE ACCESO A CICLOS FORMATIVOS | ||
1 | Ciclos formativos de grado medio | 6,00 euros |
2 | Ciclos formativos de grado superior | 6,00 euros |
3 | Prueba específica de las enseñanzas | 3,00 euros |
4 | Prueba específica de las enseñanzas deportivas profesionales de artes plásticas y diseño | 12,00 euros |
PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS | ||
1 | Título de Técnico | 50,00 euros |
2 | Título de Técnico Superior | 50,00 euros |
A los alumnos miembros de familias numerosas les serán aplicadas las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.»

Tres. El artículo 90-ter queda redactado de la siguiente forma:
«1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite el servicio o actividad que constituye el hecho imponible.
3. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.
4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
CONCEPTO | EUROS | |
1. | Título de Especialización Didáctica | 125,89 |
2. | Título de Bachiller | 49,71 |
3. | Título de Técnico Formación Profesional Específica | 20,26 |
4. | Título Superior de Formación Profesional Específica | 49,71 |
5. | Título Profesional de Música | 23,71 |
6. | Título Superior de Música | 138,61 |
7. | Título Profesional de Danza | 23,91 |
8. | Título Superior de Arte Dramático | 138,61 |
9. | Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño | 20,26 |
10. | Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño | 49,71 |
11. | Certificación de Aptitud del Ciclo Superior del Primer nivel de Enseñanzas Especiales de Idiomas | 23,84 |
12. | Certificado de nivel básico idiomas (A2) | 22,98 |
13. | Certificado de nivel intermedio idiomas (B1) | 22,98 |
14. | Certificado de nivel avanzado idiomas (B2) | 22,98 |
15. | Título de Técnico Deportivo | 19,86 |
16. | Título de Técnico Deportivo Superior | 48,74 |
17. | Certificado ciclo inicial | 9,93» |

Tercera
Se modifica el artículo 7 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7 Deducción por gastos de estudios
Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, la cantidad de 1.500 euros.
La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por 100 de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.
Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 60 créditos;
- b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;
- c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción, por importe de 60.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 80.000 euros;
- d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el ejercicio por importe superior a 6.000 euros.
Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.»

Cuarta Desarrollo de la ley
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Quinta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
ANEXO I
CRÉDITOS AMPLIABLES
ANEXO II
Generación de crédito
ANEXO III
Incremento de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados
Con efectos de 1 de junio de 2010, la cuantía del complemento denominado índice corrector del personal docente de los centros concertados deberá ajustarse a las modificaciones retributivas aplicables, a partir de esa fecha, a los funcionarios docentes de la enseñanza pública, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo único de la Ley [CANARIAS] 7/2010, 15 julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 («B.O.I.C.» 16 julio).

ANEXO IV
ESTRUCTURA ECONÓMICA DE INGRESOS
(...)