Ley 6/1999, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2000.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 159 de 30 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 1999.
TITULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPITULO 1
De los créditos y su financiación
Artículo 1 Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2000, integrados por:
- a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye al Parlamento Regional, Consejo Consultivo y a su Administración General.
- b) El Presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.
- c) El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público sujeto al derecho privado, Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.
- d) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:
Artículo 2 Aprobación de los estados de gastos e ingresos
1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 70.083.958.500 pesetas.
2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 53.500.000 pesetas y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
3. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 5.826.317.000 pesetas y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
4. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere el artículo 1.d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.
Artículo 3 De la financiación de los créditos
Los créditos aprobados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, que asciende a 75.963.775.500 pesetas se financiarán:
- a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 62.972.791.500 pesetas.
- b) Con las transferencias internas entre los distintos Entes, que ascienden a 5.310.506.000 pesetas.
- c) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 46 de la presente Ley.
Artículo 4 Distribución Funcional del Estado de Gastos
Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos de los entes referidos en los apartados a), b) y c) del artículo 1 de esta Ley, se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y según desglose que se detalla:
TABLA
Artículo 5 Beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 90.000.000 de pesetas (540,10 euros).
CAPITULO II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 6 Principios generales
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto.
3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del estado de gastos de la Administración General, exigirán informe previo de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.
4. Las limitaciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
Artículo 7 Vinculación de los créditos
1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro o servicio según el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario respectivamente. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los destinados a atenciones protocolarias y representativas, los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios, del concepto 229, los Fondos Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía y las subvenciones y transferencias nominativas.
3. Estas vinculaciones no serán aplicables para las Empresas Públicas sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por lo establecido en su propia Ley de creación.
Artículo 8 Transferencias de crédito
1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
- b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las correspondientes a subvenciones nominativas, ni a los créditos ampliables.
- c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.
Artículo 9 Generaciones de crédito
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
-
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.
Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos autónomos.
- c) Prestaciones de servicios.
- d) Reembolso de préstamos.
2. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:
- a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
- b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva recaudación de los derechos.
3. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, cuya solicitud esté prevista por el Organismo Pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo.
4. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la Entidad de Derecho Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, se generarán en las asignaciones presupuestarias de ésta, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.
5. La generación de créditos por enajenación de bienes inmuebles o activos financieros, únicamente podrán realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Artículo 10 Créditos ampliables
1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:
- a) Las cuotas a la seguridad social y el complemento familiar.
- b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.
- c) Los trienios y sexenios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
- d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.
2. Cuando los créditos ampliables se financien con minoraciones del presupuesto vigente, la modificación presupuestaria correspondiente tendrá la consideración de transferencia de crédito.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 apartado b), los créditos ampliables podrán minorarse únicamente para financiar otros créditos de la misma consideración. Dichos expedientes se tramitarán como transferencias de crédito.
Artículo 11 Incorporación de créditos
1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde y para la misma naturaleza que motivó la aprobación.
2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario, no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos para operaciones de capital.
3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.
No obstante, la obligatoriedad señalada en el apartado anterior, quedará condicionada a la existencia de recursos suficientes para la financiación de la incorporación, que habrán de proceder necesariamente de la desviación de financiación positiva producida en ejercicios anteriores como consecuencia del reconocimiento de derechos correspondientes a los ingresos afectados.
4. De los créditos incorporados según lo previsto en este artículo, el Ente Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá hacer uso de aquellos saldos de crédito que se generen como consecuencia de las liberalizaciones de crédito que se produzcan durante el proceso de gestión presupuestaria.
Artículo 12 Alcance de las modificaciones
La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.
Artículo 13 Créditos plurianuales
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
- a) Inversiones y transferencias de capital.
- b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.
- c) Las transferencias corrientes no comprendidas en la letra anterior que, en materia educativa, o relacionadas directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico anual, así como las ayudas a la investigación.
- d) Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su contratación por dicho término.
- e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- f) Arrendamientos de bienes inmuebles.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y d) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100 ; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.
Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
6. El Gobierno, a instancia del Consejero correspondiente, podrá autorizar la adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual, especificando la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto y el importe de cada anualidad, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto 3 de este artículo, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de suscribir convenios o contratos-programa referidos a proyectos cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.
- b) Cuando se trate de conceder subvenciones de capital que se refieran al fomento de actuaciones cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, con independencia de la existencia de crédito inicial en el ejercicio en que se conceda.
7. En estos casos, los compromisos de gastos que adquiera el órgano competente una vez obtenida la autorización a la que se refiere el punto anterior, deberán anualizarse conforme al programa de ejecución de la inversión subvencionable, salvo en los contratos-programa cuyos fines se extiendan a un plazo superior, cuyas anualidades responderán al plan financiero que se recoja en el mismo.
8. Previo a los compromisos de gastos que se deriven de los casos establecidos en el apartado 6 de este artículo, será preceptivo informe de la Dirección General de Economía y Presupuestos, el cual versará sobre las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven para años posteriores.
9. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 14 Competencias del Gobierno
Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:
- a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Gobierno.
- b) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace referencia el artículo 11, apartado dos, con independencia del ejercicio del que procedan.
- c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 15, punto 1, apartado b), cuando exista discrepancia con el informe de la Intervención General.
Artículo 15 Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía
1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:
- a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.
-
b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:
- 1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia del Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas en el apartado a) del artículo 14 y en el punto uno, apartado a) del artículo 16 de esta Ley respectivamente.
- 2. Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 11, apartado tres de esta Ley de Presupuestos.
- 3. Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 9 y 10 respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el artículo 16.1.c).
- 4. Las habilitaciones de créditos por mayores ingresos o, por traspaso de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la Disposición Adicional Quinta de esta Ley.
- 5. Las modificaciones técnicas al presupuesto de ingresos o gastos.
2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.
Artículo 16 Competencias de los Titulares de las Consejerías
1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a uno o varios Servicios u Organismos Autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
- b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.
- c) Independientemente de lo dispuesto en el artículo 8, se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dadas las especiales características que revisten las Medidas de Acompañamiento de la PAC, a llevar a cabo las transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311 de la Sección 05, Servicio 02, Centro 01.
Así mismo, se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía.
2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 punto uno, apartado a) de esta Ley.
3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.