Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 132 de 31 de Octubre de 2002 y BOE núm. 268 de 08 de Noviembre de 2002
- Vigencia desde 01 de Noviembre de 2002. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
Título IV
Movimiento pecuario, transporte y concentraciones de animales
Capítulo I
Movimiento pecuario
Artículo 11 Documentación sanitaria
1. Para la circulación y el transporte de animales, por cualquier medio, será obligatorio disponer de la correspondiente autorización sanitaria que ampare el movimiento. Esta autorización, que será expedida por los Servicios Veterinarios Oficiales, acreditará el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para el movimiento pecuario y que no existe declaración de epizootia en el ámbito geográfico de origen que impida su libre tránsito.
2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá desarrollar la normativa para autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación, para expedir la documentación sanitaria que ampare el movimiento de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad.
Artículo 12 Colaboración con los Servicios Veterinarios Oficiales
Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen, circulación, transporte y destino de los animales trasladados, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los Servicios Veterinarios Oficiales en sus labores de control e inspección.
Artículo 13 Animales indocumentados
Se considerará indocumentado y, por tanto, sospechoso de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, todo animal que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Que durante su traslado no vaya amparado por la documentación sanitaria preceptiva.
- b) Que sea trasladado a un destino diferente del que figure en la autorización sanitaria del movimiento.
- c) Que no esté identificado conforme a la legislación vigente o que su identificación no se corresponda con la identificación indicada en la autorización sanitaria del movimiento.
- d) Que, encontrándose en una explotación que no sea la de su nacimiento, no disponga de la documentación sanitaria que justifique su procedencia y ampare su traslado hasta este destino.
Artículo 14 Detención, aislamiento y observación de los animales indocumentados
1. Los animales indocumentados, y por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible deberán ser retenidos, aislados, e inspeccionados por los servicios veterinarios oficiales, pudiendo, según determine la autoridad competente y con la correspondiente documentación, reanudarse el traslado, ser reexpedidos a su lugar de origen, ser inmovilizados en una explotación o lazareto para permanecer en cuarentena, ser enviados a matadero, o procederse al sacrificio «in situ».
2. Los gastos derivados de los procesos indicados en el apartado anterior correrán por cuenta del propietario de los animales o del responsable o tenedor de los mismos en el momento de su detención.
Capítulo II
Transporte de animales
Artículo 15 Transporte de animales
1. Todo transportista de animales, entendiéndose por tal a cualquier persona física o jurídica que por cuenta propia o ajena, o mediante la puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte, interviene, con fines lucrativos y carácter comercial en el transporte de animales deberá estar autorizado e inscrito en el registro oficial correspondiente. Asimismo, todo vehículo que se utilice para el transporte de animales deberá figurar en el citado registro oficial. Será obligatorio llevar en el vehículo el documento que acredite la autorización, y en los casos en que se determine, se llevará también un Libro de Registro de transporte de animales.
2. Será obligatorio que todo vehículo en el que se vayan a cargar animales para su transporte esté limpio y desinfectado. La limpieza y desinfección de los vehículos deberá justificarse documentalmente, según determine la autoridad competente en cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
3. Será responsabilidad del transportista, o en su caso de la persona encargada del transporte, la limpieza y desinfección del vehículo y el cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los animales durante su transporte.
4. El Gobierno de La Rioja impulsará la creación de las infraestructuras necesarias para la limpieza y desinfección de los medios de transporte, pudiendo celebrar convenios de colaboración con entidades públicas o personas privadas, físicas o jurídicas para facilitar dichas tareas.
Capítulo III
Concentraciones de animales
Artículo 16 Autorización y medidas preventivas
La celebración de ferias, mercados, concursos, exposiciones, o cualquier otro certamen con presencia de animales vivos deberá contar con la autorización de la Consejería con competencias en materia de ganadería, solicitada a instancia del Ayuntamiento o de los Organismos o Entidades organizadoras, siendo de su responsabilidad el cumplimiento de las medidas específicas que se hayan establecido en la autorización.